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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2018-00202-01-(31-01-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2018-00202-01-(31-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACION DE SENTENCIA

DEMANDANTE: JULIO CAICEDO DEMANDADO: PORVENIR S.A. Y MINISTERIO DE HACIENDA RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2018-00202-01

Guadalajara de Buga, Valle, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022)

En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, previo traslado a las partes para las alegaciones finales, procede a resolver en forma escrita los recursos de APELACION, interpuestos por los apoderados del demandante y de la accionada PORVENIR, en contra de la sentencia No. 020 de 11 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista que no quedan más trámites por evacuar, se profiere la

Sentencia No. 03 Discutida y aprobada en sala virtual

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

El señor JULIO CAICEDO presentó demanda ordinaria laboral contra PORVENIR S.A., solicitando la vinculación del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO , en procura de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el 15 de enero de 2011 , los intereses moratorios

vinculación del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO , en procura de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el 15 de enero de 2011 , los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, costas y agencias en derecho (fl. 31).

Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones, resumidos por la Sala, informan que el señor Caicedo nació el 15 de enero de 1949; que se afilió al RPM en el año 1978 y cotizó hasta el año 2020; se trasladó al régimen de ahorro individual el 21 de noviembre de 2000, cuando contaba con 51 años de edad, habiendo cotizado al régimen de prima media 879,43 semanas; que en este cotizó un total de 371,7 semanas entre noviembre de 2000 a febrero de 2009 ; que el 15 de enero de 2011 cumplió 62 años de edad; que el 20 de marzo de 2012 solicitó a PORVENIR el reconocimiento de la pensión de vejez, con respuesta negativa; q ue el 3 de julio de 2012, solicitó nuevamente ante Porvenir la pensión de vejez, aportando la historia laboral actualizada por el ISS, donde figuraban 855,14 semanas, que sumadas a las 371 que había cotizado a Porvenir arrojaba un total de 1226 semanas, lo que le daba derecho a la pensión de vejez con garantía mínima; que como respuesta, el 13 de agosto de 2012, se le informó que procederían a solicitar al ISS el cargue de la información y que, finalmente, la demandada le negó la pensión de vejez con garantía mínima a pesar que demostró

13 de agosto de 2012, se le informó que procederían a solicitar al ISS el cargue de la información y que, finalmente, la demandada le negó la pensión de vejez con garantía mínima a pesar que demostró que cuenta con 1150 semanas cotizadas en ambos regímenes, realizando la devolución de saldos en junio de 2013 y julio de 2014 ; considera que tiene derecho a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y que se debe dar garantía a los derechos adquiridos contemplados en el artículo 53 de la C.N. (fls. 28 a 30).

La demanda fue admitida mediante providencia del 19 de diciembre de 2018; se corrió traslado a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (fls. 36 y 37), entidad que mediante escrito obrante a folios 42 ss, dio respuesta a la acción, pronunciándoseRADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2018-00202-01

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sobre los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones de fondo las de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES PRETENDIDAS, COBRO DE LO NO DEBIDO Y FALTA DE LA CAUSA PARA PEDIR, BUENA FE, PRESCRIPCION y la INNOMINADA O GENERICA.

Por auto del 5 de junio de 2019, se integró el litisconsorcio en el proceso con el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, disponiéndose su notificación, también a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado (fl. 118 a 119), dando respuesta el primer mencionado, pronunciándose sobre los

HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, disponiéndose su notificación, también a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado (fl. 118 a 119), dando respuesta el primer mencionado, pronunciándose sobre los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones de fondo las que denominó INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA NACIONMINISTERIO DE HACIEDA Y CREDITO PUBLICO, FALTA DE RECLAMACION POR PARTE DE LA AFP, REINTEGRO, BUENA FE, PRESCRIPCION, Y LA GENERICA (fls. 122 a 132). Por auto del 9 de julio de 2019, se tuvo por contestada la demanda por la demandada y la vinculada (fl. 162 a 164).

Ante la demanda de reconvención presentada el demandante dio respuesta a la misma (fls. 168 a 170). Por auto del 12 de septiembre de 2019, se tuvo por no contestada la demanda de reconvención y se fijó fecha para la audiencia del artículo 77 del CPTSS (fl.172 a 173).

Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bu enaventura, Valle del Cauca, mediante Sentencia No. 020 de 1 1 de ma yo de 2021, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 30 de abril de 2015 y declaró no probadas las restantes, condenó a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar al actor la pensión de vejez con garantía mínima a partir del 15 de enero de 2011,

anterioridad al 30 de abril de 2015 y declaró no probadas las restantes, condenó a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar al actor la pensión de vejez con garantía mínima a partir del 15 de enero de 2011, mesadas insolutas, incrementos de ley a partir del 1 de mayo de 2015, debidamente indexadas al momento del pago, absolvió de las demás pretensiones, accedió a la demanda de reconvención elevada por PORVENIR disponiendo descontar la cantidad de $72.797.931,oo entregada al demandante a título de devolución de saldos, que podrá sustraer del retroactivo y la indexación ordenada en el numeral segundo de este proveído, quedándole a salvo la posibilidad de compensar o hacer efectivo el ex cedente hasta completar la mencionada suma, con cargo a las mesadas pensionales en la proporción legalmente permitida, absolvió al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de las demás pretensiones y condenó en costas a PORVENIR, sin costas en la demanda de reconvención. (CD folio 51 carpeta y 50).

2. APELACION

2.1. Inconforme con la decisión, la parte actora lo apeló manifestando que respecto a la excepción de prescripción probada por el Despacho considera que la misma no puede ser tenida en cuenta desde la fecha que el Juzgado señaló, dado que el fondo de manera oportuna se le hizo una reclamación que en trámites legales interrumpe los términos de prescripción, la que se hizo el 31 de enero de 2017, tenía como objeto hacer el reclamo de garantía mínima y se tiene de presente de la revisión minuciosa

en trámites legales interrumpe los términos de prescripción, la que se hizo el 31 de enero de 2017, tenía como objeto hacer el reclamo de garantía mínima y se tiene de presente de la revisión minuciosa que si bien es cierto el 19 de abril de 2013, el demandante acept ó devolución de saldos, se da por la intransigencia del fondo de un trámite de más de dos años, la entidad desgastó al actor y no reconoció la pensión, que en ese mismo año pagó la cifra económica; que en la excepción de prescripción probada, debe tenerse en cuenta la reclamación señalada.

Que los intereses moratorios proceden, porque desde la fecha que señala el Despacho, en el año 2011, al cumplir la edad, el actor reclamó pensión de vejez por reunir las semanas; que desde el 2011 tenía derecho a la pensión y el fondo se sustrajo de reconocer el derecho pensional; que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es claro en precisar que no están condicionados a exigencias de parte de los fondos, sólo resarcen perjuicios de una prestación por ley; que en el caso proceden indistintamente de las situaciones que se han generado, porque el demandante siempre , como se probó desde el punto de vista legal, reunió los requisitos para pensión de vejez desde el año 2011, por lo que deben reconocerse los intereses desde que nace la prestación económica.

Arguye que, en cuanto a la demanda de reconvención, desde el punto de vista legal, la compensación es de manera automática, procede el descuento, pero no indexado, ya que el fondo dilató la prestaciónRADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2018-00202-01

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es de manera automática, procede el descuento, pero no indexado, ya que el fondo dilató la prestaciónRADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2018-00202-01

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aduciendo no cumplimiento de semanas y debe ser a favor del demandante; que en cuanto a las costas debe ser una condena ejemplar por haber mala fe en el fondo de pensiones.

2.2. Porvenir manifestó que recurre el momento que toma el Despacho para reconocimiento de la prestación; que existieron 618 semanas cotizadas al RP M, esas resultas se dan de consultar el bono pensional de la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, donde solo figuraron a ese momento 618 semanas, que posterior a eso hay 368 semanas cotizadas al RAIS, para un total de 986 semanas en toda su historia laboral, que en el trascurso del proceso se tiene que hubo un tiempo de más cotizado en el ISS, situación que debe reiterar que debido a que el demandante no tiene las semanas oficialmente cargadas en el RPM, solamente se podía condenar a pensión desde la ejecutoria, pues se probó semanas dentro del proceso en su curso y no antes; que la negativa a reconocer la pensión no se da de un mal actuar por parte del fondo, sino porque en ese momento no se contaba con el tiempo requerido que son 1150 semanas cotizadas para efectos de que se garantice la pensión mínima al demandante, situación por la cual difiere de la condena en costas ya que el actuar de Porvenir se ajustó a lo que cabe el marco normativo, debido a que no fue un actuar de mala fe, sino conforme a la existencia de las condiciones que atañen al demandante, por lo que no está conforme ni con la condena en costas, ni el momento desde el cual se da el reconocimiento de la pensión de vejez.

existencia de las condiciones que atañen al demandante, por lo que no está conforme ni con la condena en costas, ni el momento desde el cual se da el reconocimiento de la pensión de vejez.

3. ALEGACIONES FINALES

Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo establece el citado Decreto 806, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO , presentó escrito dentro del término de ley, indicando lo siguiente:

Que respecto al punto central de la controversia, es importante reiterar que, en el esquema pensional del sistema de seguridad social, implementado por la Ley 100, el Ministerio de Hac ienda, no funge como administradora de pensiones, y como se ha explicado, la forma de financiación que implique acudir a recursos públicos no cambia la naturaleza de la prestación que sigue siendo del régimen de ahorro individual, que por lo anterior, la o bligación de reconocimiento de las prestaciones radica en cabeza de la Administradora incluso cuando se deba acudir a la garantía de pensión mínima, así como la de llevar a cabo las gestiones para el reconocimiento por parte del Ministerio de Hacienda de t al beneficio, tal y como se desprende de la redacción del artículo 21 del Decreto 656 de 1994, por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones, que en la parte pertinente prescribe: “Art. 21. ( …) “Del mismo modo, cuando no existan recursos suficientes para atender el pago de una pensión por falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensionales, de las solicitudes de pago de las garantías mínimas estatales o de las

suficientes para atender el pago de una pensión por falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensionales, de las solicitudes de pago de las garantías mínimas estatales o de las solicitudes de pago de las diferencias a cargo de las compañías aseguradoras, por razones imputables a las administradoras, éstas deberán reconocer a los respectivos pensionados pensiones provisionales, con cargo a sus propios recursos”. Y en lo previsto en el artículo 2° del Decreto 142 de 2006 que modificó el artículo 9° del Decreto 832 de 1996.

Que en concordancia con lo expuesto, es importante precisar que ante un eventual “reconocimiento” de la Garantía de Pensión Mínima en favor del demandante, la Nación no efectúa transferencia de recursos para el financiamiento de la misma por cuanto estos, de conformidad con lo establecido en la Ley 797 de 2003, la AFP los obtiene del Fondo de Garantía de Pensión Mínima creado para tal fin, el cual se nutre del 1.5% de las cotizaciones que por concepto de pensión obligatoria realizan los afiliados al RAIS.

Finalmente indica que por todo lo expuesto, es claro que esa cartera no tiene injerencia en las resultas del proceso, mucho menos responsabilidad sobre las pretensio nes, razón por la cual solicit a se mantenga la absolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de todas las pretensiones de la demanda y se reconozca personería para actuar.RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2018-00202-01

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4. CONSIDERACIONES

4.1. PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER

Conforme los recursos de apelación interpuestos, los problemas jurídicos que deben ser resueltos

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4. CONSIDERACIONES

4.1. PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER

Conforme los recursos de apelación interpuestos, los problemas jurídicos que deben ser resueltos residen en determinar, a partir de qué fecha cumplió el demandante los requisitos para acceder a la pensión de vejez; si hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción y a partir de cuándo; si debieron reconocerse intereses moratorios ; si debió ordenarse la indexación de la suma cancelada como devolución de saldos y; finalmente, sí para la fijación de costas, se debe tener en cuenta el actuar de mala fe.

4.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y APLICACIÓN AL CASO CONCRETO

Antes de entrar a dirimir los interrogantes planteados cabe resaltar que la garantía de pensión mínima de vejez para aquellas personas que están afiliadas al régimen de ahorro individual con solidaridad, y lleguen a los 62 años si son hombres y 57 si son mujeres, y además hubiesen cotizado por lo menos 1.150 semanas, sin que alcanzaran la pensión mínima, tendrán derecho a que el Gobierno Nacional en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión, lo anterior en los términos del art. 65 de la Ley 100 de 1993.

A su vez, para la obtención de dicho beneficio se debe dar aplicación a lo dispuesto en el Decreto 832 de 1996, modificado por el Decreto 142 de 2006, que en su artículo 3º, señaló:

“Artículo 3o. Pago de la garantía de pensión mínima en los eventos de redención posterior del Bono Pensional.

de 1996, modificado por el Decreto 142 de 2006, que en su artículo 3º, señaló:

“Artículo 3o. Pago de la garantía de pensión mínima en los eventos de redención posterior del Bono Pensional. En los casos de las mujeres a las que no se les puede redimir el bono pensional hasta los 60 años, pero cumplen con los requisitos para tener dere cho a la garantía de pensión mínima, para determinar el capital mínimo para financiar una pensión de vejez, debe tenerse en cuenta el valor del bono pensional a la fecha de redención del mismo.

Si después de efectuado el cálculo se determina que el capital es insuficiente para obtener una pensión mínima antes de la fecha de redención del bono pensional, a pesar de ser suficiente para obtener la pensión mínima a partir de esta misma fecha, la AFP procederá a solicitar el reconocimiento de la garantía de pensión mínima de manera temporal por el período correspondiente hasta la fecha de redención del bono pensional. La AFP comenzará a pagar la mesada con los fondos que se encuentren en la cuenta de ahorro individual e informará a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre el saldo de la cuenta individual para los efectos y dentro del término previsto en el artículo 9o del Decreto 832 de 1996. Una vez se cumpla la fecha para la redención del bono pensional, se pagará el mismo descontando el valor cancelado por razón de la garantía temporal.”

De lo anterior se advierte, que en el sistema administrado por el RAIS, cuando el afiliado cumpla con los requisitos de edad (hombre 62 y mujer 57), y hubiere colmado el tope de las 1.150 cotizaciones mínimas del artículo 65 de

De lo anterior se advierte, que en el sistema administrado por el RAIS, cuando el afiliado cumpla con los requisitos de edad (hombre 62 y mujer 57), y hubiere colmado el tope de las 1.150 cotizaciones mínimas del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, no haya generado la pensión mínima (art. 35 ibídem), tiene no obstante el derecho a la pensión, dado que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, le completará la parte que haga falta para obtener dicha pensión”, por intermedio de un trámite interadministrativo señalado en el Decreto 832 de 1996, modificado por el Decreto 142 de 2006.

Dicho trámite, consiste en determinar el capital mínimo para fi nanciar la pensión de vejez, teniendo en cuenta el valor del bono pensional a la fecha de su redención, cálculo que, si fuere insuficiente para obtener una pensión mínima, la AFP, solicitará al Gobierno Nacional, el reconocimiento de la garantía de pensión mínima de manera temporal “hasta la redención del bono pensional”.

La AFP comenzará a pagar la mesada con los fondos que se encuentren en la cuenta de ahorro individual e informará a la Oficina de Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre el saldo de la cuenta individual para los efectos y dentro del término previsto en el artículo 9o del Decreto 832 de 1996. Una vez se cumpla la fecha para la redención del bono pensional, se pagará el mismo descontando el valor cancelado por razón de la garantía temporal.

Ahora, para analizar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, debe esta Corporación resaltar

vez se cumpla la fecha para la redención del bono pensional, se pagará el mismo descontando el valor cancelado por razón de la garantía temporal.

Ahora, para analizar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, debe esta Corporación resaltar que de los planteamientos esbozados para sustentar el mismo, se colige sin dubitación alguna que laRADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2018-00202-01

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parte demandada no desconoce ni controvierte las conclusiones a que se llegó en el fallo cuestionado en cuanto a la responsabilidad del fondo pensional respecto al reconocimiento de la pensión de vejez con garantía mínima a favor del demandante.

Entonces, deberá anal izarse, primeramente, a partir de que fecha se debe reconocer el derecho al actor teniendo en cuenta la manifestación realizada por el apoderado de Colpensiones, en cuanto al cumplimiento de las semanas necesarias para consolidar el derecho.

Para ello y teniendo en cuenta que en el expediente no obraba la historia laboral completa, expedida por la accionada y válida para prestaciones económicas, la suscrita ponente dispuso su consecución y traslado al demandante, encontrándose que en efecto, hasta el 30 de noviembre de 2002, el señor Caicedo había logrado cotizar un total de 874,29 semanas (Anexo 1) que sumadas a las 366,4 aportadas en Porvenir hasta el mes de febrero de 2009 (archivo 46 ED) , arrojan un resultado de 1.240,69 semanas cotizadas antes de cumplir los 62 años de edad; entonces, así las cosas se queda sin sustento real el argumento expuesto por el demandado.

Ahora, en cuanto a la excepción de prescripción formulada por la entidad accionada, se tiene que al

1.240,69 semanas cotizadas antes de cumplir los 62 años de edad; entonces, así las cosas se queda sin sustento real el argumento expuesto por el demandado.

Ahora, en cuanto a la excepción de prescripción formulada por la entidad accionada, se tiene que al haber quedado demostrado en el plenario que el actor cumplió los 62 años de edad el 15 de enero de 2011, por haber nacido en dicha fecha de 1949 (según la cedula vista a fl. 22 expediente, fl. 2 carpeta) y haberse acreditado un total de 1.240,69 semanas de cotización, según se advierte del reporte de semanas expedido por COLPENSIONES en total de 874,29 semanas cotizadas entre el 2 de septiembre de 1978 y el 30 de noviembre de 2002 (anexo 1), sumadas 366,4 cotizadas entre el 1 de enero de 2001 y febr ero de 2009 a PORVENIR, según certificación obrante en el archivo 46 de la carpeta, resulta indiscutible que su derecho para acceder a la pensión de vejez con garantía mínima, nació a la vida jurídica al día siguiente del cumplimiento de la edad requerida de 62 años , en los términos del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, como bien lo determinó la a quo ; esto es, no resulta ser cierto que no contara el señor Caicedo con el número de semanas necesarias para adquirir el derecho.

No obstante, lo ant erior era necesario para establecer la fecha a partir de la cual se ordenaría el reconocimiento y pago d el derecho pensional, analizar la excepción de prescripción propuesta por Porvenir S.A., al momento de dar respuesta a la demanda.

No obstante, lo ant erior era necesario para establecer la fecha a partir de la cual se ordenaría el reconocimiento y pago d el derecho pensional, analizar la excepción de prescripción propuesta por Porvenir S.A., al momento de dar respuesta a la demanda.

Así las cosas, se tiene que al haberse hecho exigible el derecho a partir del 16 de enero de 2011 (día siguiente cumplimiento edad), haber elevado la reclamación de la pensión el 28 de marzo de 2012 , según se advierte a folio 2 expediente (fl. 2 carpeta) e instaurado la demanda el 30 de abril de 2018 según fl. 1A expediente (fl. 1 carpeta), las mesadas causadas del 30 de abril de 2015 hacia atrás, se encuentran prescritas al haber transcurrido el termino trienal establecido en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, entre las dos últimas fechas mencionadas. Por lo que, en tal sentido, no hay reparo alguno que hacer a la decisión de instancia.

Se resalta igualmente que no resulta de recibo la manifestación expresada por la parte demandada cuando indica que como sólo en el transcurso del proceso se determinó que más tiempo cotizado en el ISS y que debido a que el demandante no tiene las semanas o ficialmente cargadas en el RPM, la pensión debe ser reconocida la ejecutoria de la sentencia.

Lo anterior, toda vez que, al haberse efectuado reclamación de pensión de vejez mínima, era su deber verificar las semanas realmente cotizadas por el actor, para determinar si efectivamente le correspondía el derecho solicitado, pues no puede desconocerse que la carga administrativa le incumbe a la entidad de seguridad social, la que no puede ser trasladada al afiliado.

verificar las semanas realmente cotizadas por el actor, para determinar si efectivamente le correspondía el derecho solicitado, pues no puede desconocerse que la carga administrativa le incumbe a la entidad de seguridad social, la que no puede ser trasladada al afiliado.

La manifestación que precede influye necesariamente en el tema de los intereses moratorios, el actor solicitó en el año 2012 con respuesta negativa, por lo que, creyendo en la correcta actuación de la administradora a la que se encuentra afiliado, a pesar de contar con los presupuestos cumplidos para acceder a la pensión de vejez, aceptó la devolución del saldo existente en su cuenta individual, para la Sala, esa conducta asumida por la entidad accionada no puede considerarse liberadora de los referidosRADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2018-00202-01

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intereses, que tienen naturaleza resarcitoria y no sancionatoria (SL2512/2021), por lo que en tal sentido será revocado el fallo, para en lugar de la indexación dispuesta, ordenar el pago de intereses moratorios, en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de la misma fecha en que se dispone el pago de la pensión de vejez, teniendo en cuenta nuevamente, la excepción de prescripción propuesta por Porvenir.

Respecto al tercer interrogante, eso es, si en la demanda de reconvención por la compensación ordenada de las sumas pagadas al actor por devolución de saldos, se debe ordenar que las mismas sean indexadas, estima la Sala, que ello resulta procedente ante la depreciación de la moneda, máxime cuando dichos dineros fueron recibidos por el actor en los años 2013 y 2014 ($ 65.893.913 el 7 de junio

sean indexadas, estima la Sala, que ello resulta procedente ante la depreciación de la moneda, máxime cuando dichos dineros fueron recibidos por el actor en los años 2013 y 2014 ($ 65.893.913 el 7 de junio de 2013 y $6.904.519 el 18 de julio d 2014, fl.105 expediente , fl.12 carpeta) por lo que habiendo transcurrido más de seis años a la fecha, el valor a compensar ha perdido su poder adquisitivo. En tales condiciones no se modificará el fallo proferido en tal sentido.

Concretando la decisión, con el auxilio del liquidador del Tribunal, se encuentra que al 31 de diciembre de 2021, se le adeuda al señor Julio Caicedo, la suma de $16.668.253,88, que corresponde al valor de las mesadas causadas desde el 1º de mayo de 2015, más los intereses moratorios a partir de ese mismo mes, menos los descuentos efectuados por la devolución de saldos, debidamente indexada, en los términos anunciados (ver anexo liquidación Tribunal)

Finalmente en lo referente al último interrogante, esto es, si debe ser exonerada PORVENIR del pago de costas al haber actuado de buena fe, debe tenerse en cuenta que según lo dispuesto en el artículo 365 del C.G. del Proceso aplicable por remisión expresa al proceso laboral, en su numeral 1° instituye que “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto”, de lo que se advierte que la condena en costas tiene por objeto sancionar al litigante o parte que resulte vencida

el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto”, de lo que se advierte que la condena en costas tiene por objeto sancionar al litigante o parte que resulte vencida en un proceso o incidente o en un recurso, en el entendido de que entre las partes se incluye a terceros comparecientes y vinculados al proceso. A su vez, el ordinal tercero del mencionado canon prescribe expresamente que “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.”

De lo anterior resulta lógico predicar, como regla general, que el juez de la causa debe fulminar condena en costas a la parte vencida porque su imposición nace del ejercicio propio del derecho.

Se resalta igualmente que el anterior argumento responde lo manifestado por el actor cuando indica: “en cuanto a las costas debe ser una condena ejemplar por haber mala fe en el fondo de pensiones”. Por otra parte, en su momento procesal oportuno tiene la posibilidad de objetarlas, sino se encuentra conforme con las mismas, en los términos del numeral 5 del artículo 366 del C.G.P.

En conclusión, de lo expuesto se modificará el ordinal segundo de la providencia que se revisa, para en lugar de la indexación ordenada en primera instancia, condenar a Porvenir a cancelar los intereses moratorios reclamados desde la misma fecha en que se dispuso el pago de las mesadas pensionales y; se adicionará la decisión con un nuevo ordinal, concretando la condena impuesta en los términos anunciados.

5. COSTAS

Costas en esta sede a cargo de Porvenir y a favor del demandante, dadas las resultas del proceso ,

y; se adicionará la decisión con un nuevo ordinal, concretando la condena impuesta en los términos anunciados.

5. COSTAS

Costas en esta sede a cargo de Porvenir y a favor del demandante, dadas las resultas del proceso , como agencias en derecho se fija el equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente.

6. DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administr ando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2018-00202-01

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RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el ORDINAL SEGUNDO de la sentencia apelada identificada con el No. 020 de 11 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), dentro del proceso ordinario laboral promovido por JULIO CAICEDO contra PORVENIR S.A. y vinculado el MINISTERIO DE HACIE NDA Y CREDITO PUBLICO , en el sentido de condenar a la mencionada Porvenir S.A., a cancelar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 1º de mayo de 2015, en lugar de la indexación ordenada, conforme a los motivos expuestos.

SEGUNDO: ADICIONAR un ORDINAL a la sentencia el cual quedará así:

SÉPTIMO: CONCRETAR la condena impuesta a la sociedad PORVENIR S.A., indicando que, a 31 de diciembre de 2021, luego de descontar los valores cancelados por concepto de devolución

SÉPTIMO: CONCRETAR la condena impuesta a la sociedad PORVENIR S.A., indicando que, a 31 de diciembre de 2021, luego de descontar los valores cancelados por concepto de devolución de saldos al s eñor Julio Caicedo, debidamente indexados, la entidad en mención le adeuda la suma de DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($16.668.253,88) por concepto de mesadas causadas e intereses moratorios, en la forma indicada en la parte motiva

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