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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2018-00204-01-(12-03-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2018-00204-01-(12-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

DEMANDANTE Servio Pérez Ballesteros DEMANDADA Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) ORIGEN Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Buenaventura RADICADO 76-109-31-05-003-2018-00204-01 TEMAS Reliquidación pensión de vejez CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por l as magistradas CONSUELO PIEDRAHÍ TA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita, en el proceso promovido por Servio Pérez Ballesteros contra Colpensiones.

Auto Por auto del 04 de mayo de 2023 2 se puso en conocimiento del Ministerio Público la causal de nulidad que, ante su silencio, se entiende saneada.

ANTECEDENTES

Servio Pérez Ballesteros demanda a Colpensiones pretendiendo i) la reliquidación de su mesada pensional de conformidad con lo previsto en la Ley 71 de 1988 y en la sentencia de segunda del 23 de noviembre de 2016 proferida este tribunal en la cual se determinó la fuente legal de su prestación; ii) indexación de las diferencias

su mesada pensional de conformidad con lo previsto en la Ley 71 de 1988 y en la sentencia de segunda del 23 de noviembre de 2016 proferida este tribunal en la cual se determinó la fuente legal de su prestación; ii) indexación de las diferencias pensionales que se reconozcan3.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 10 de enero de 1951 . Cotizó a Colpensiones. Pretendió el reconocimiento de pensión de vejez en proceso judicial en el cual el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buenaventura ordenó el reconocimiento con base en lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, a partir del 08 de enero de 2012 y con una mesada inicial de $ 900.824,00. La providencia fue conocida en consulta, siendo confirmada y aclarada en cuanto a la fuente normativa, por considerar que se trata de la Ley 71 de 1988, y que si bien se calculaba bajo esa ley una mesada más alta , no procedía la modificación porque la consulta se surtía exclusivamente en favor de Colpensiones4.

1 22 Control estadístico por secretaría. 2 08 2018 -204 Pone en conocimiento causal de nulidad - notificacion ministerio 3 02PoderDemanda.pdf, FF. 4. 4 02PoderDemanda.pdf, FF.3-4.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Servio Pérez Ballesteros

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-109-31-05-003-2018-00204-01

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Colpensiones se opuso a las pretensiones, expresando que se presentó cosa juzgada entre las partes, la cual excepcionó, así como también inexistencia de la obligación,

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Colpensiones se opuso a las pretensiones, expresando que se presentó cosa juzgada entre las partes, la cual excepcionó, así como también inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de la sanción moratoria, cobro de lo debido, presunción de legalidad de los actos administrativos, pago y buena fe5.

Sentencia recurrida6 El 10 de febrero de 2022 el Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Buenaventura profirió sentencia, cuya parte resolutiva según el acta en que se dejó consignado lo actuado, es del siguiente tenor:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE MÉRITO denominada COSA JUZGADA, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: COSTAS a cargo del señor SERVIO PEREZ BALLESTEROS y a favor de la demandada. LIQUÍDENSE Y TÁSENSE por la secretaría del despacho en el momento procesal oportuno.

TERCERO: En caso de no ser apelado este proveído, REMITASE al H. Tribunal Superior de Buga, Sala Laboral, en cumplimiento del grado jurisdiccional de la consulta a favor del

señor SERVIO PEREZ BALLESTEROS”.

Del recurso de apelación7 Inconforme con la decisión, la parte demandante la recurrió en apelación deprecando su revocatoria. Afirmó que la decisión adoptada en el proceso de radicado 2015 -00129 del Juzgado Primero Laboral del Cto . de Buenaventura, no resolvió de fondo las pretensiones ahora planteadas , exclusivamente declaró el

radicado 2015 -00129 del Juzgado Primero Laboral del Cto . de Buenaventura, no resolvió de fondo las pretensiones ahora planteadas , exclusivamente declaró el derecho a la pensión de vejez sin ocuparse de la reliquidación. En la decisión de segunda instancia del referido proceso se advirtió que tenía derecho a una mesada pensional más alta, pero que no podía reconocerse por el límite impuesto por el principio de non reformatio in pejus, lo que permite, según su criterio, reabrir la discusión.

Alegatos de conclusión en esta instancia8 Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia, fue descorrido por Colpensiones9, quien insiste en que operó la cosa juzgada.

CONSIDERACIONES

La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación.

El problema jurídico se centra en establecer si hay o no lugar a declarar que operó la cosa juzgada o sí, por el contrario, corresponde quela sala se pronuncie en torno a las pretensiones de la demanda.

5 17CONTESTACION SERVIO PEREZ. BALLESTEROS. JUZ 03 LABORAL.pdf. 6 33ActaAudienciaArt80ServioPérez.pdf. 7 34GrabaciónArt80ServioPerez.mp4. 8 03.AutoCorreTraslado.pdf. 9 06AlegatosColpensionesMemorial.pdf.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Servio Pérez Ballesteros

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-109-31-05-003-2018-00204-01

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Demandante: Servio Pérez Ballesteros

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-109-31-05-003-2018-00204-01

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De la cosa juzgada La cosa Juzgada es una institución jurídica regulada en el art.303 del CGP, cuyo contenido es el siguiente:

“La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión”.

Su finalidad es la de imprimir fuerza vinculante a las decisiones judiciales, protegiendo su carácter definitivo e inmutable, y con ello salvaguardar el orden social y la seguridad jurídica. Es por esto que al encontrarse probados sus elementos configurativos así debe ser declarado, con el efecto consistente en que no puede otro operador jurídico conocer y pronunciarse nuevamente sobre las pretensiones planteadas en la demanda.

Al respecto, la H. Corte Constitucional en sentencia C-522 de 2009 refiere que la cosa

otro operador jurídico conocer y pronunciarse nuevamente sobre las pretensiones planteadas en la demanda.

Al respecto, la H. Corte Constitucional en sentencia C-522 de 2009 refiere que la cosa juzgada es “ una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto”. Citándose, mencionó que “el fin primordial de este principio radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales” (Sentencia C-543 de 1992).

La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, interpreta que “para determinar si existe identidad de objeto, el juez debe estudiar si con su pronunciamiento contradice una decisión anterior, ya sea porque se concedió el derecho reclamado o bien porque se negó. Puestas, así las cosas, y demostrada la igualdad entre las partes en ambos procesos, es del caso verificar si los planteamientos y las pretensiones incoadas en las correspondientes actuaciones, comprenden objetos ya resueltos y en es e caso, no pueden ser objeto de nuevo pronunciamiento”10.

10 Ver sentencia SL4084 de 2019.Proceso: ORDINARIO LABORAL

objetos ya resueltos y en es e caso, no pueden ser objeto de nuevo pronunciamiento”10.

10 Ver sentencia SL4084 de 2019.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Servio Pérez Ballesteros

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-109-31-05-003-2018-00204-01

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Previamente, esa alta corporación señaló en sentencia SL11414 de 2016 que “es preciso recordar que, en ambos procesos judiciales debe concurrir los tres requisitos comunes que son: 1) Identidad de persona (eaedem personae): debe tratarse del mismo demandante y demandado; 2) Identidad de la cosa pedida (eadem res): el objeto o beneficio jurídico que se solicita (no el objeto material) debe ser el mismo, es decir, lo que se reclama; y 3) Identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi): el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado debe ser el mismo, esto es, el por qué se reclama”.

En el asunto sometido a estudio de la sala, se evidencia que en momento anterior se trabó litis en otro proceso entre las mismas partes. Este proceso se tramitó con el radicado 76109310500120150012900 del que tuvo conocimiento el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buenaventura en primera instancia, siendo proferida decisión que ha alcanzado su firmeza, al haberse confirmado en segunda instancia . La copia integral de ese expediente fue incorporada a este proceso, encontrándose en el archivo No.36 del cuaderno de primera instancia.

En el proceso ordinario en mención , se discutió el derecho del demandante al

integral de ese expediente fue incorporada a este proceso, encontrándose en el archivo No.36 del cuaderno de primera instancia.

En el proceso ordinario en mención , se discutió el derecho del demandante al reconocimiento y pago de una pensión de vejez, accediendo en sentencia del 25 de mayo de 2016 a la pretensión, con base en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 08 de enero de 2012, con una mesada inicial de $900.824,00. Este tribunal confirmó la decisión en providencia del 23 de noviembre de 2016, aclarando que la fuente legal correspondía a la Ley 71 de 1988 ; pese a ello no introdujo modificación a la providencia, por no hab erse recurrido el punto por parte del demandante11.

Es evidente que en el proceso anterior se abordó el asunto del monto de la prestación. Si no se efectuó la modificación en torno suyo, fue dada la inactividad de la parte demandante, quien debió haber recurrido la sentencia, si no estaba de acuerdo con cualquiera de los temas respecto de los cuales adoptó decisiones el juez. Es en este punto donde se concluye que sí hay coincidencia de objeto, pues si bien en las pretensiones del proceso inicial se deprecaba la prestación como tal, no es menos cierto que el juez se pronunció en torno a la norma del reconocimiento pensional y, por tanto, al monto de la prestación.

No existiendo nuevos hechos que impliquen considerar que a pesar de la coincidencia de partes, objeto y causa, no se presente la cosa juzgada alegada por la pasiva, se confirmará la sentencia recurrida en apelación.

COSTAS

No existiendo nuevos hechos que impliquen considerar que a pesar de la coincidencia de partes, objeto y causa, no se presente la cosa juzgada alegada por la pasiva, se confirmará la sentencia recurrida en apelación.

COSTAS Sin costas en esta instancia. De no haberse apelado, la sentencia se habría conoció en consulta a favor del demandante.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la República  de Colombia y por autoridad de la Ley,

11 36.ExpCompletoServioPerezB201800204.pdf y 04GrabacionesSentenciaJuzYTribunalPágina31.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Servio Pérez Ballesteros

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-109-31-05-003-2018-00204-01

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RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia del 10 de febrero de 2022.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

Notifíquese por Edicto.

Devuélvase el expediente al despacho de origen.

Las Magistradas,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ÁLZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

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