TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2019-00003-01-(07-04-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2019-00003-01-(07-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1, -07de abril dos mil veintidós (2022)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-109-31-05-003-2019-00003-01
Proceso: Ordinario Laboral de Primero Instancia
Demandante: ALBA LUCIA ANGULO BALTAN
Demandado: COLPENSIONES
Asunto: CONSULTA (sentencia)
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE (en uso de permiso) y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, con la finalidad de desatar el grado jurisdiccional de consulta res pecto de la Sentencia proferida el 28 de julio de 2020 (28/07/20) por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Buenaventura.
ANTECEDENTES
la señora ALBA LUCIA ANGULO BALTAN , por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (V).
La demanda anterior tuvo como pretensiones singulares al caso, el reconocimiento de la pensión de vejez, siendo beneficiaria del régimen de transición según artículo
Circuito de Buenaventura (V).
La demanda anterior tuvo como pretensiones singulares al caso, el reconocimiento de la pensión de vejez, siendo beneficiaria del régimen de transición según artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Acuerdo 049 de 1990, desde el momento en qué cumplió las semanas cotizadas y edad, pues refiere su pretensión primera que la demandante se vio obligada a seguir cotizando , reconocimiento deprecado en catorce mesadas pensionales al año, sanción del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, junto a las costas y agencias en derecho.
Como supuestos fácticos presentó los descritos a folios 2 a 4 del expediente. En síntesis, dijo que la actora nace el 26/12/50, quien cotizó 729.43 semanas al ISS, sin que se reporte el tiempo de los meses de septiembre a diciembre de 1991, los años 1992 a 1993 y los meses de enero a agosto de 1994, pese que laboró para el
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo reglamentación de condiciones de trabajo en casa y uso TICs - Emergencia Covid19 (Decretos 417 y 806 de 2020, Resolución 304 de 2022 del Ministerio de Salud y Acuerdo del CSJ
PCSJA22-11930 Art. 8).
2 No. -13Control estadístico.Demandante: ALBA LUCIA ANGULO BALTAN
Demandado: COLPENSIONES Asunto: CONSULTA (sentencia) Página 2 de 10
Hospital Departamental de Buenaventura del 11/09/91 al 30/04/02, como así lo certifica la Gobernación del Valle, con tiempos públicos por 10 años, 7 meses y 19
Página 2 de 10 Hospital Departamental de Buenaventura del 11/09/91 al 30/04/02, como así lo certifica la Gobernación del Valle, con tiempos públicos por 10 años, 7 meses y 19 días, además que se le reconocen 104 semanas en audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo, tiempos públicos y privados que ascienden a 916 semanas, actora que el 28/06/ 18 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a Colpensiones, entidad que por Resolución SUB247364 negó aquella solicitud. Expone la demandante que además de tener 43 años a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se puede pensionar con 500 semanas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad estos es del 26/12/85 al 26/12/05.
La demanda fue admitida mediante auto de l 21/01/19 (fl. 54); Colpensiones dio respuesta a la demanda , según auto del 4/06/19 (fl. 76) , con oposición a las pretensiones, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido y la innominada (fl. 65 y sig.).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (V.) mediante la Sentencia programada para el 28/07/20, fecha ratificada en el acta suscrita por la a quo (pese que en el audio al momento de la apertura se indicó 27 de julio de 2020), condenó a la entidad demandada a reconocer la pensión de vejez en virtud del artículo 36 de
que en el audio al momento de la apertura se indicó 27 de julio de 2020), condenó a la entidad demandada a reconocer la pensión de vejez en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en especial bajo el régimen dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en la sentencia objeto de consulta se consideró el cambio jurisprudencial por parte de la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral (Sentencia SL1947 -2020), que permite contabilizar los tiempos públicos y privados dentro de la premisa de semanas requeridas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. El reconocimiento ordenado correspondió desde el 26/12/05 , indicando que debería liquidarse conforme el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 (Primero), declaró probada la excepción de prescripción con corte al 27/06/15 y no probadas las demás excepciones (Segundo), condenó a los intereses moratorios dispuestos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados desde el 29/08/18 (Tercero), junto a las costas y agencias en Derecho (Cuarto), así como concedió el G rado Jurisdiccional de Consulta en caso de no ser apelada aquella sentencia (Quinto), recurso de apelación que como indica el acta y audio no fue interpuesto (min. 49:05 y sig.)
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
En virtud de lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS, conforme la naturaleza de la entidad demandada y lo dispuesto por la Honorable Corte Suprema de Justicia en
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
En virtud de lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS, conforme la naturaleza de la entidad demandada y lo dispuesto por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en sentencia STL7382-2015, el presente asunto se conoce en Grado Jurisdiccional de Consulta.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Dentro del término la partes por intermedio de apoderados judiciales, presentaron alegatos de conclusión. En nombre de la demandante, el doctor RICARDO ANTONIO CASTILLO PALACIOS, quien por esta intervención retoma elDemandante: ALBA LUCIA ANGULO BALTAN
Demandado: COLPENSIONES Asunto: CONSULTA (sentencia) Página 3 de 10 poder a él conferido, aseveró la existencia del pretendido derecho en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en razón del tiempo laborado para el Hospital Departamental del Valle, no solo por lo que por este aparece cotizado, demandante que incluso antes del 28/07/95 ya tenía cotizaciones previ as al ISS, expone que pese lo anterior la demandada ha desconocido los pronunciamientos de las altas Cortes que permiten acumular tiempos públicos y privados en relación al Acuerdo 049 de 1990, al respecto cita sentencia en Casación Laboral SL4726-2021.
La apoderada de Colpensiones en un primer apartado refiere pronunciamientos de
Cortes que permiten acumular tiempos públicos y privados en relación al Acuerdo 049 de 1990, al respecto cita sentencia en Casación Laboral SL4726-2021.
La apoderada de Colpensiones en un primer apartado refiere pronunciamientos de la Honorable Corte Suprema de Justicia que no han permitido la acumulación de tiempos públicos y privados en referencia al Acuerdo 049 de 1990, sin embargo, también citó pronunciamientos de la Honorable Corte Constitucional (Sent. T -637 de 2011 y T -145 de 2013) que permiten la acumulación de tiempos públicos y privados en relación con el reconocimiento de pensiones a cargo del ISS.
Recurso que pasa a resolver la Sala c on fundamento en el principio de la LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO y de la sana crítica de la prueba, contenidos en el artículo 61 del CPTSS, con fundamento en las siguientes,
CONSIDERACIONES
Se tiene entonces, que el problema jurídico principal a resolver se relaciona con los requisitos que deben estar satisfechos para considerar que la pensión de vejez debe ser reconocida bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, bajo régimen de transición traído por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, previo a la revisión de los fundamentos indicados por la a quo para permitir la sumatoria de tiempos públicos y privados pero en subsunción del Acuerdo 049 de 1990.
Al respecto que de conformidad con lo previsto por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y para el caso que se reclama
Acuerdo 049 de 1990.
Al respecto que de conformidad con lo previsto por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y para el caso que se reclama se obtiene el derecho a la pensión de vejez al acreditar 55 años y haber cotizado 1000 semanas en cualquier ti empo o 500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de esa edad, como también que la tasa de reemplazo contemple hasta el 90% del monto pensional, el que no fue cobijado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Del contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen de transición tiene como finalidad conservar los requisitos de la normativa anterior, edad, semanas cotizadas y porcentaje de reemplazo sobre el monto del ingreso base de liquidación a la que se encuentren afiliados las personas, que al momento de entrar en vigencia el sistema, bajo lo regulado en la Ley 100 de 1993, tengan treinta y cinco (35) o más años si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados.
Al respecto debe tener en cuenta esta colegiatura que la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en sentencia SL1947-2020, expresó:
“No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anual idad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 deDemandante: ALBA LUCIA ANGULO BALTAN
de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anual idad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 deDemandante: ALBA LUCIA ANGULO BALTAN
Demandado: COLPENSIONES Asunto: CONSULTA (sentencia) Página 4 de 10 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas.
Para modificar tal criterio jurisprudencial, debe destacarse que tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tuvo como finalidad esencial proteger las expectativas legítimas de quienes estab an próximos a pensionarse, a fin que estuvieran cobijados por la legislación precedente, en los aspectos definidos por el legislador.
Este tipo de regímenes se prevé en los sistemas de seguridad social a fin de que los cambios legislativos en materia pen sional no sean abruptos para los ciudadanos, sino que su aplicación sea progresiva y gradual y no se afecten las expectativas legítimas de quienes se encontraban cerca de consolidar los derechos prestacionales. Es el establecimiento de condiciones de trans ición lo que garantiza la aplicación ultraactiva de la disposición anterior, se reitera, en algunos aspectos definidos por el propio legislador.
Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultraactivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las
por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultraactivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.
De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan s ido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio. En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas.
Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado,
Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado.
Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano.Demandante: ALBA LUCIA ANGULO BALTAN
Demandado: COLPENSIONES Asunto: CONSULTA (sentencia) Página 5 de 10
La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y co tizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.
En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que,
éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación.
En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públ icos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable t anto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad.”
Razones que esta colegiatura comparte, pero además estructuran la premisa normativa en relación sobre la disposición contenida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, ajustada también a lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia SU-317 del 17 de septiembre de 2021, en donde validó la situación de una persona que no reportó afiliación al ISS antes de la vigen cia de la Ley 100 de 1993, únicamente tiempos públicos, estos que estimó conducentes a la sumatoria de semanas como presupuesto del derecho pensional que se contiene en el citado Acuerdo 049 de 1990, en similar interpretación de principio lo indicó la Hono rable Corte Suprema de Justicia en sentencia SL412 -2021 del 8 de febrero de 2021,
semanas como presupuesto del derecho pensional que se contiene en el citado Acuerdo 049 de 1990, en similar interpretación de principio lo indicó la Hono rable Corte Suprema de Justicia en sentencia SL412 -2021 del 8 de febrero de 2021, cuando menciona que la Ley 100 de 1993 es el cuerpo normativo por el cual se permite la sumatoria de semanas públicas y privadas, expresó:
“Sobre el particular, se impone recordar, con apego a lo descrito en la sentencia fundacional de la línea que se analiza, esto es, la CSJ SL1981-2020, que la Ley 100 de 1993 surgió por la necesidad de superar las fronteras existentes entre los diferentes regímenes pensionales, «[…] que c oexistían dispersamente y condicionaban la validez de los tiempos laborados a situaciones tales como que hubieran sido objeto de aportes, laborados en determinados sectores o entidades, cotizados a específicos entes previsionales».”
Ahora bien, aunque en sentencia SL2985 del 14 de julio de 2021, se enunció la consideración acerca de la necesidad de afiliación al ISS en época anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como presupuesto que permita -en relación al Acuerdo 049 de 1990contabilizar la sumatoria los tiempos públicos y se precisó sobre los efectos de la sentencia de la Corte Constitucional SU-769 de 2014, debe considerarse que la sentencia en Casación Laboral SL2985-2021 es anterior a la emitida por la Corporación Constit ucional ( SU-317 del 17 de septiembre de 20213). En efecto, el que se otorgue incidencia de la Ley 100 de 1993 tanto en sus
la emitida por la Corporación Constit ucional ( SU-317 del 17 de septiembre de 20213). En efecto, el que se otorgue incidencia de la Ley 100 de 1993 tanto en sus
3 “52. Además, la Corte indicó que tal acumulación no sólo es válida para los casos en que fueron acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino también para los eventos en los que se demostró haber reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimie nto de la edad mínima requerida. Finalmente, señaló que incluso procede la acumulación de tiempos laborados en entidades públicas respecto de las que el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social con las semanas aportadas al ISS.”Demandante: ALBA LUCIA ANGULO BALTAN
Demandado: COLPENSIONES Asunto: CONSULTA (sentencia) Página 6 de 10 artículos 13 Literal f), 15 y 36, para concluir que la sumatoria de semanas se permitió por la Ley 100 de 1993, conlleva que por tal interpretación, que este cuerpo normativo habilite al derecho en formación los tiempos públicos y/o privados sin afiliación, sean estos posteriores o anteriores a su vigencia, como suficientes en torno a ser subsumibles al régimen de transición que se invoca (Ac. 049 de 1990), siendo que el paso en concreto deviene del nuevo análisis jurisprudencial como efecto propio de la Ley 100 de 1993, que en literal f) del artículo 13 contempla la incidencia del tiempo de servicio como servidores públicos y no lo rest ringe a que fuera cotizado al ISS en tiempo anterior a la Ley 100 de 1993.
efecto propio de la Ley 100 de 1993, que en literal f) del artículo 13 contempla la incidencia del tiempo de servicio como servidores públicos y no lo rest ringe a que fuera cotizado al ISS en tiempo anterior a la Ley 100 de 1993.
En similar desarrollo, de la pensión de jubilación por aportes (art. 7 Ley 71 de 1988) se mantuvo una interpretación que restringía su efectividad por el tiempo público cotizado, situación que producto de un nuevo análisis permitió fundarla en el tiempo público por el deber de contribuir de la respectiva entidad o caja de previsión social en el pago de la cuota parte pensional, siendo al caso que cuando se ha conservado el régimen de transición y tenido la expectativa de pensionarse por esta norma, la Ley 33 de 1985, a lo que por efecto de la doctrina citada que emana de la Ley 100 de 1993, ha de adicionarse el Acuerdo 049 de 1990, no se requirió en función del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 cotizaciones al ISS en forma previa a la Ley 100 de 1993, en Casación Laboral en sentencia SL4223 de 2015, se indicó:
“Por tanto, si una persona cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como acontece aquí con la demandante en la situación fáctica ya descrita, tiene la expectativa legítima de pensionarse, bien sea por la Ley 33 de 1985 o por la Ley 71 de 1988, no hay razón alguna para sostener que para aspirar a la prestación por aportes regulada por la segunda, necesariamente se tengan que tener aportes al sector público y privado antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.
la Ley 71 de 1988, no hay razón alguna para sostener que para aspirar a la prestación por aportes regulada por la segunda, necesariamente se tengan que tener aportes al sector público y privado antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. Y de igual manera, tampoco puede decirse que las cotizaciones al sector privado efectuadas en vigencia de la Ley 100 de 1993 tengan efectos retroactivos, en tanto, como ya se dijo, si hay la expectativa de poder reunir los requisitos para la pensión por aportes, nada impide que estos no sean válidos aun cuando los correspondientes al sector privado, se hubieran realizado solamente en vigencia de la Ley 100 de 1993.”
Efecto de contabilización de semanas que ahora bajo el amparo de la Ley 100 de 1993, se itera especialmente del literal f) de su artículo 13, igualmente permite la aplicación de tal principio unificador frente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, si en cuenta se tiene que la contabilización de tiempos públicos sin cotización tuvo como contrapartida el deber de financiamiento de la entidad beneficiaria del servicio prestado y conllevó por otra parte la derogatoria de la s formas anteriores de obtener el ingreso base de liquidación.
Verificado lo anterior , debe observarse en orden que según los documentos allegados con la demanda se evidencia que la ciudadana ALBA LUCIA ANGULO BALTAN ya tenía 35 años de edad al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es el -1° de abril de 1994 -, situación que se colige con la fecha de nacimiento del 26/12/50 que data en su cédula de ciudadanía (folio 11), cumpliendo de esta manera con uno de los requisitos exigidos por el artículo 36 de la
nacimiento del 26/12/50 que data en su cédula de ciudadanía (folio 11), cumpliendo de esta manera con uno de los requisitos exigidos por el artículo 36 de la normatividad mencionada, para ser beneficiari o del régimen de transición, precisándose en todo caso, que a efectos de fijar el régimen de transición , si bien las cotizaciones al ISS iniciaron en el año de 1995, se corresponde con la tesis expuesta que la actora sea beneficiaria del régimen de transición por tener tiempos laborados en el sector público antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993,Demandante: ALBA LUCIA ANGULO BALTAN
Demandado: COLPENSIONES Asunto: CONSULTA (sentencia) Página 7 de 10 como lo indica la certificación requerida por el a quo y allegada en relación a su labor como operaria de servicios generales al Hospital Regional de Buenaventura desde el 1/10/92, al 30/04/02 (fl. 122 y sig.) , certificación a la que la Sala otorga mayor certeza probatoria, que lo citado en acta de conciliación ante el Ministerio de Trabajo que menciona inició desde el 1/10/91 (fl. 27), pues la primera cita entre otros los emolumentos salariales y fue remitida a solicitud de la primera instancia.
Ahora bien, la situación pensional de la actora al momento de cumplir 55 años el 26/12/05 evidencia, según la anterior certificación (fl. 122) y la historia laboral emitida por Colpensiones4, que si bien no completó 1.000 o más semanas en tiempo público y cotizaciones al ISS, s í completó 517 semanas entre labor a entidades públicas y cotizaciones al ISS, del 26/12/85 al 26/12/05, esto dentro de los últimos
público y cotizaciones al ISS, s í completó 517 semanas entre labor a entidades públicas y cotizaciones al ISS, del 26/12/85 al 26/12/05, esto dentro de los últimos 20 años al cumplimiento de la edad, en concreto de la certificación remitida por la Gobernación del Valle del Cauca en relación a l Hospital Departamental de Buenaventura (fl. 124) del 24/02/93 al 14/09/94 (los posteriores a esta última fecha son simultáneos a los cotizados al ISS), cuenta con 80,71 semanas laboradas y de la historia laboral citada emitida por Colpensiones, del 15/09/94 al 26/12/05 cuenta con 436,7 semanas.
Conforme el precedente jurisprudencial citado y el literal b del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, la demandante, al cumplir 55 años, s í contaba con más de 500 semanas cotizadas, como presupuesto de causación de la pensión de vejez, en los últimos 20 años anteriores a la edad mínima, por ello que el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 no incidiera sobre el derecho pensional porque la pensión estaba causada, en todo caso el primer fundamento es mantener el régimen de transición al 31 de julio de 2010, y hasta el 2014 para quienes presentaran más de 750 semanas cotizadas al 29/07/05, mientras que en el presente caso, el desarrollo jurisprudencial enunciado (Sent. SL1947-2020 Cas. Lab . y SU -317 de 2021), revela que la causación de la pensión de vejez ocurrió antes de las fechas de corte de expiración del régimen de transición fijado en el Acto Legislativo 01 de 2005.
2021), revela que la causación de la pensión de vejez ocurrió antes de las fechas de corte de expiración del régimen de transición fijado en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Ahora bien, no comparte esta Sala que Colpensiones pudiera inducir en error a la actora para haber seguido cotizando, pues como se ha citado, el derecho pensional obedece a la incidencia de un cambio jurisprudencial de la máxima Colegiatura en material laboral, de allí que siendo diferente la causación de la exigibilidad , era necesario el acto de desafiliación de la actora, lo cual aunado que al 31/10/17, bien reposa la novedad de retiro por empleador CONSTRUCCIONES Y ACABADOS EVACIO S.A.S, según historia laboral antes citada, tal historia laboral en tiempo cotizado al 2017 representa 763.86 semanas, las que sumadas a la labor en el sector público no representaba, según los efectos de doctrina anterior, opción posible de reconocimiento pensional , porque no representó más de 1000 semanas de cotización, ni siquiera al 31 de julio de 2010, aunado que la demanda caracteriza el caso por haber completado 500 semana s en los últimos 20 años anteriores a la edad; lo que es relevante, pero en virtud del cambio jurisprudencial y sus efectos de análisis que se originan a partir de la sentencia SL1947 del año 2020 en conjunto con la sentencia SU-317 de 2021, lo que no permite aseverar inducción en error y por ello que la exigibilidad solo pueda ser al 1/11/ 17, conforme artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 y 31 de la Ley 100 de 1993.
por ello que la exigibilidad solo pueda ser al 1/11/ 17, conforme artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 y 31 de la Ley 100 de 1993.
La anterior fecha (1/11/17) en que se hace exigible el monto pensional, no se afecta de acuerdo con el artículo 151 del CPTSS y 94 del CGP (de acuerdo con la remisión
4 ARCHIVO: GRP-SCH-HL-2018_7515065-20180824071401 EN ANEXOS FOLIO 73Demandante: ALBA LUCIA ANGULO BALTAN
Demandado: COLPENSIONES Asunto: CONSULTA (sentencia) Página 8 de 10 del art. 145 CPTSS), por la excepción de prescripción, pues la demanda se presentó el 17/01/19 (Acta individual de reparto anterior a fl. 01), incluso sin considerar alguna situación de suspensión mientras se resolvía la reclamación que presentó la actora a Colpensiones, evidencia que el corte de exigibilidad antes enunciado (1/11/17) se encuentra dentro del lapso no prescrito, 3 años antes de presentar la demanda, se itera que es un efecto del grado jurisdiccional de consulta que esta Sala se encuentre habilitada para revisar las condenas impuestas contra la demandada.
Por otra parte se hace necesario indicar que en la misma providencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, antes citada (SL19472020), que sirvió de fundamento por la a quo para otorgar el derecho pensional se absolvió a Colpensiones sobre los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así ha debido ser con mayor razón al presente proceso, si la etapa
2020), que sirvió de fundamento por la a quo para otorgar el derecho pensional se absolvió a Colpensiones sobre los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así ha debido ser con mayor razón al presente proceso, si la etapa administrativa se surtió antes de aquel pronunciamiento, por lo anterior y en este punto será revocada la condena a la pasiva.
Expuesto lo anterior y en relación con la liquidación del monto pensional se observa como IBL al año 2017 , por los montos devengados y cotizados en los últimos 10 años cotizados, que este asciende a $870.818 , con reemplazo al 63% conforme artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 y 845 semanas entre tiempo público y privado, l