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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2019-00007-01-(27-09-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2019-00007-01-(27-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN Y CONSULTA DE SENTENCIA EN PROCESO

ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE ANTONIA ESTUPIÑAN

CONTRA LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP.

RADICACION ÚNICA NACIONAL: 76109310500320190000701.

A los veintisiete (27) del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Labor al, con el objeto de resolver el recurso de apelaci ón y la consulta que proceden frente a la sentencia de primera instancia, conforme a lo preceptuado en el Decreto Legislativo 806 de 2020.

SENTENCIA No. 0123

ACTA DE APROBACIÓN No. 037

ANTECEDENTES

La señora ANTONIA ESTUPIÑAN, a través de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL , en adelante UGPP, a fin que la entidad fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en cuantía del 100%, a partir del 3 de diciembre de 2017 , derecho que dice le corresponde ante el fallecimiento de su compañero permanente OSÍAS ASPRILLA, junto con las mesadas atrasadas, ordinarias y adicionales, los intereses moratorios de que trata el artículo 141

partir del 3 de diciembre de 2017 , derecho que dice le corresponde ante el fallecimiento de su compañero permanente OSÍAS ASPRILLA, junto con las mesadas atrasadas, ordinarias y adicionales, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; asimismo, el pago de costas y agencias en derecho y lo que resulte probado en fallo ultra y extra petita.Radicación Única Nacional: 76109310500320190000701.

2

Los hechos de la demanda narran, que el señor OSÍAS ASPRILLA fue trabajador de la extinta EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA donde resultó jubilado por Resolución 013868 del 18 de abril de 1989, siendo la demandante su compañera permanente, con quien convivió desde el 22 de septiembre de 1968 hasta el 3 de diciembre de 2017, fecha en que el pensionado falleció; la demandante y el hoy causante procrearon en su relación tres -3hijos, hoy todos mayores de ed ad y la actora dependía económicamente de su compañero permanente; la señora ESTUPIÑAN era la beneficiaria en salud del señor ASPRILLA y presentó ante la UGPP reclamación administrativa del derecho, el 3 de enero de 2018, petición que le fue negada por Resolución 003667 del 1º de febrero de 2018, presentando los recursos de ley sin resultado positivo.

Admitida la demanda por auto No. 529 del 14 de mayo de 2019, se ordenó la notificación de la demandada y la integración del contradictorio con la señora CEL INDA GAMBOA, con quien el causante presuntamente tuvo convivencia.

se ordenó la notificación de la demandada y la integración del contradictorio con la señora CEL INDA GAMBOA, con quien el causante presuntamente tuvo convivencia.

Notificadas las partes y corrido el traslado respectivo, se allegó respuesta, a través de apoderado judicial, de la señora CELINDA GAMBOA DE ASPRILLA, manifestando su oposición a las pretensiones de la señora ANTONIA ESTUPI ÑAN, puesto que entre el hoy causante OSÍAS ASPRILLA y la citada CELINDA GAMBOA existió un vínculo matrimonial vigente hasta el deceso del pensionado, quien abandonó el hogar conformado con su cónyuge, sin motivo alg uno, en el año 1970; además, ante la UGPP la señora ESTUPIÑAN manifestó que convivió con el señor ASPRILLA desde el 2 de junio de 2013 hasta su deceso, comoRadicación Única Nacional: 76109310500320190000701.

3 consta en Resolución RDP016215 del 28 de mayo de 2019, por lo que no cumpliéndose los cinco -5años de convivencia que exige la ley, la única beneficiaria del derecho pensional es la señora GAMBOA DE ASPRILLA y como excepciones de mérito, presentó las llamadas como inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; innominada y genérica.

Por su parte, la UGPP contestó con oposición a las pretensiones y formulando las excepciones de fondo de inexistencia de l derecho a la pensión, cobro de lo no debido, buena fe para efectos de costas , improcedencia de indexar, exoneración de intereses moratorios, prescripción y la innominada.

y formulando las excepciones de fondo de inexistencia de l derecho a la pensión, cobro de lo no debido, buena fe para efectos de costas , improcedencia de indexar, exoneración de intereses moratorios, prescripción y la innominada.

En audiencia de trámite y juzgamiento , se profirió la sentencia No. 023 del 21 de agosto de 2020, en la que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), resolvió:

“PRIMERO: CONDENAR a la NACIÓN -UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPadscrita al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, representada legalmente por GLORIA INES CORTES ARANGO o por quien haga sus veces, a RECON OCER Y PAGAR a favor de ANTONIA ESTUPIÑAN, de condiciones civiles conocidas en autos, la sustitución de la pensión de jubilación que en vida disfrutó el señor OSIAS ASPRILLA, en condición de compañera permanente supérstite, en cuantía igual al OCHENTA Y TRES POR CIENTO (83%) en forma sucesiva y vitalicia a partir del 04 de diciembre de 2017 (día siguiente al fallecimiento del causante); la cuota parte restante de la mesada SERÁ RECONOCIDA a favor de CELINDA GAMBOA DE ASPRILLA, de condiciones civiles conocid as en autos, en calidad de cónyuge supérstite, en una proporción del DIECISIETE POR CIENTO (17%) de la mesada, en forma sucesiva yRadicación Única Nacional: 76109310500320190000701.

autos, en calidad de cónyuge supérstite, en una proporción del DIECISIETE POR CIENTO (17%) de la mesada, en forma sucesiva yRadicación Única Nacional: 76109310500320190000701.

4 vitalicia a partir del 04 de diciembre de 2017 (día siguiente al deceso del causante). Igualmente, deberá la entidad demandada PAGAR a las beneficiarias las mesadas insolutas ordinarias y especiales con sus respectivos incrementos anuales, indexadas al momento del pago, de acuerdo con los porcentajes establecidos en este numeral.

SEGUNDO: ABSOLVER a la NACIÓN -UNIDAD ADMINISTRA TIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPadscrita al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, representada legalmente por GLORIA INES CORTES ARANGO o por quien haga sus veces, de las demás pretensiones invocadas por ANTONIA ESTUPIÑAN y CELINDA GAMBOA DE ASPRILLA, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: COSTAS a cargo de la UGPP y a favor de las reclamantes ANTONIA ESTUPIÑAN y CELINDA GAMBOA DE ASPRILLA; las que se liquidarán por la Secretaría del despacho en partes iguales, en el momento procesal oportuno.

CUARTO: En caso de no ser apelado este proveído, REMÍTASE al H.

Tribunal Superior de Buga, Sala Laboral, en cumplimiento del grado jurisdiccional de la consulta a favor de la Nación.”

El apoderado judicial de la UGPP apeló la sentencia , al

Tribunal Superior de Buga, Sala Laboral, en cumplimiento del grado jurisdiccional de la consulta a favor de la Nación.”

El apoderado judicial de la UGPP apeló la sentencia , al considerar, en resumen , que no quedó demostrado que las interesadas en el presente asunto dieran cumplimiento a los requisitos exigidos por la norma aplicable al caso para ser merecedoras d e la pensión por ellas perseguida, pues no demostraron su convivencia con el señor OSÍAS ASPRILLA durante cinco -5años anteriores al deceso del pensionado, por lo que no pueden ser consideradas como su beneficiariasRadicación Única Nacional: 76109310500320190000701.

5 pensionales; por tanto, la sentencia d e primera instancia debe ser revocada y, en su lugar, se debe absolver a la llamada a juicio de las pretensiones incoadas en su contra.

Una vez ejecutoriado el auto que admitió el recurso, y activada la consulta, se corrió traslado a las partes para que esgrimieran alegatos de segunda instancia; conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; siendo así como el extremo demandante no presentó alegaciones.

El apoderado judicial de la señora CELINDA GAMBOA alegó ante esta instancia; luego de aludir a la normatividad y jurisprudencia que creyó oportuna; lo siguiente:

“(…) Como se puede observar, en el presente proceso no se discute, que el causante haya dejado acreditado s los requisitos necesarios para dejar derecho a la pensión de sobreviviente, lo cual no es materia de discusión, como tampoco la calidad de esposa de la señora CELINDA

el causante haya dejado acreditado s los requisitos necesarios para dejar derecho a la pensión de sobreviviente, lo cual no es materia de discusión, como tampoco la calidad de esposa de la señora CELINDA GAMBOA DE ASPRILLA, por lo que el debate jurídico se debe centrar es en acreditar en el presente proceso y debate probatorio es l a CONVIVENCIA del señor OSIAS ASPRILLA (q.e.p.d.) y la señora CELINDA GAMBOA DE ASPRILLA, por el termino de 5 años en el tiempo comprendido entre el día 30 de Julio de 1960, el día 19 de julio de 1964. (Fecha del matrimonio) y hasta el día 13 de agosto de 1970 fecha en la se produce el abandono por parte de su cónyuge.

Con el fin de dilucidar el tema de la convivencia del señor OSIAS ASPRILLA los últimos cinco (5) años de vida con la señora CELINDA GAMBOA DE ASPRILLA, es bueno indicar que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION LABORAL, ha fijado criterios para resolver los debates jurí dicos sobre este tema, en Sentencia conRadicación Única Nacional: 76109310500320190000701.

6 radicación N° 40055 de noviembre 29 de 2011, M. P. Gustavo José Gnecco Mendoza., en la cual expresó en la parte pertinente lo siguiente:

(…)

Es evidente, que al acreditarse en el plenario la calidad de CONYUGE SOBREVIVIENTE separada de hecho, y al acreditar que hizo vida en común con el causante durante cinco (5) años en cualquier tiempo, se hará acreedora la señora CELINDA GAMBOA DE ASPRILLA al

SOBREVIVIENTE separada de hecho, y al acreditar que hizo vida en común con el causante durante cinco (5) años en cualquier tiempo, se hará acreedora la señora CELINDA GAMBOA DE ASPRILLA al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en su totalidad, pues no existió otra compañera que acredite el tiempo en los últimos 5 años antes de su muerte

Así las cosas, no se sabe a ciencia cierta, cuáles fueron los criterios de sana critica que tuvo la entidad demandada UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCAL DE LA PROTECCION SOCIAL “UGPP” para denegar la prestación económica de sobreviviente a la aquí demandante bajo el argumento de la no convivencia en los últimos cinco (5) años con el causante fallecido, pues sus elementos de juicio están viciados en razón a la objetividad, pasando en consecuencia a ser meras conjeturas o juicios de valor inaceptables para la demandante señora ANTONIA ESTUPIÑAN, en tanto suponen una intromisión de la entidad demandada en la esfera de la intimidad de las personas y la familia, como también del libre desarrollo de la personalidad, garantías de rango fundamental consagrados en la constitución política.

De esta manera, señor Juez, solicito se estimen todas las pretensiones incoadas en la demanda del proceso en referencia.”

Por su parte la accionada argumentó:

“De acuerdo con los elementos de juicio obrantes en el expediente, concretamente la declaración de las señoras OSIAS ASPRILLARadicación Única Nacional: 76109310500320190000701.

7

HURTADO, DEBORA LILIA MURILLO, JENNY BUENAVENTURA

concretamente la declaración de las señoras OSIAS ASPRILLARadicación Única Nacional: 76109310500320190000701.

7 HURTADO, DEBORA LILIA MURILLO, JENNY BUENAVENTURA ASPRILLA, GRACIELA GAMBOA, ISABEL VALENZUELA, MARITZA EDITH RUIZ y EMILIANO MORAN, así como de las solicitantes ANTONIA ESTUPIÑAN y CELINDA GAMBOA DE ASPRILLA se pudo evidenciar que persiste contradicción respecto a los extremos de convivencia de las solicitantes con el causante, por lo qu e se concluye que las solicitantes no cumplen con el requisito para tener derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, toda vez que no logra acreditar el requisito de convivencia durante los cinco últimos años anteriores al fallecimiento del causante.

Es oportuno precisar que la ley permite que la administración, en ejercicio de su función de verificación de requisitos para situar al beneficiario legítimo de la prestación reclamada, puede hacerlo cuando establezca con certeza y sin asomo de duda a quien le asiste el derecho y en qué porcentaje, pero en esta oportunidad no es posible lograrlo, como quiera que persiste la controversia entre las señoras ANTONIA ESTUPIÑAN y CELINDA GAMBOA DE ASPRILLA, ya que ambas solicitan de manera separada y para si “de forma exclusiva” el derecho pensional, teniendo en cuenta que con las pruebas obrantes en el expediente administrativo no es posible establecer con claridad las condiciones y los tiempos exactos de convivencia de cada una de las reclamantes con el causante, o si es que la misma existió.

expediente administrativo no es posible establecer con claridad las condiciones y los tiempos exactos de convivencia de cada una de las reclamantes con el causante, o si es que la misma existió.

En consideración a lo anteriormente expuesto le solicito decorosamente al Honorable Tribunal se sirva revocar totalmente la Sentencia de Primera Instancia para en su lugar absolver a la UGPP de todas las pretensiones invocadas.”

Así que, no existiendo vicios en el procedimiento, a decidir el recurso vertical y la consulta se encamina la Sala, previa alusión a unas concisas, pero decisivasRadicación Única Nacional: 76109310500320190000701.

8

CONSIDERACIONES

La Sala abordará el estudio de todo el temario que involucra el litigio, pues se produjo condena en contra de la NACIÓNUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, lo que conlleva que el expediente se conozca en razón a la apelación presentada por el mandatario judicial de ésta y frente al grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP que le entrega competencia ilimitada a la Sala.

Pasando a l fondo del asunto, como primera medida importa mencionar que la pensión por sobrevivencia viene a ser la remuneración periódica que comenzarán a percibir o continuarán percibiendo los miembros del grupo familiar del fallecido o pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, y es lo que se ha conocido como sustitución pensional, asimilándose a un seguro de vida a favor del cónyuge o

continuarán percibiendo los miembros del grupo familiar del fallecido o pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, y es lo que se ha conocido como sustitución pensional, asimilándose a un seguro de vida a favor del cónyuge o compañero sobreviviente y de los hijos, en caso de muerte del aspirante a pensionado o pensionado; de modo que la Sala se encamina a analizar la norma aplicable para de allí establecer los posibles derechos que le asisten a la demandante.

Pues bien, el sistema de seguridad social integral , que entró en vigencia el 1º de abril de 1994, se encarga de regular lo concerniente con los riesgos de vejez, salud y riesgos profesionales, siendo en este sistema donde se sit úan las pretensiones de la accionante, puesto que ellas se circunscriben al ámbito del seguro de vejez, más concretamente lo que la ley denomina pensión por sobrevivencia.Radicación Única Nacional: 76109310500320190000701.

9 Sobre la ley de seguridad social referida, no sobra anotar que la misma ha sufrido importantes modificaciones a raíz de la expedición de leyes como la 797 de 2003 y la 860 de 2003, las cuales introdujeron cambios trascendentales en la normatividad inicial, en particular sobre el tema bajo estudio, puesto que se modificó el monto de semanas y el tiempo de afiliación mínimo para hacerse acreedor de dicha prestación.

Del expediente resultó probado que el fallecimiento del señor OSÍAS ASPRILLA acaeció el 3 de diciembre de 2017 , como lo

hacerse acreedor de dicha prestación.

Del expediente resultó probado que el fallecimiento del señor OSÍAS ASPRILLA acaeció el 3 de diciembre de 2017 , como lo revela el certificado de defunción de folio 32, fecha para la cual ya se habían surtido las mentadas modificaciones; por tanto, aplicando la regla jurisprudencial que dice que las pensiones se rigen por la ley vigente al momento de su surgimiento; al haber fallecido el jubilado en e l año 20 17, estando v igente para ese entonces la Ley 797 de 2003, el derecho a la sustitución pensional, surgió desde ese momento y por tanto, se debe regir por los lineamientos de dicha reforma o modificación al estatuto de seguridad social integral en materia de pensiones, por lo que la norma aplicable no es otra que la Ley 797 de 2003, modificatoria de la Ley 100 de 1993, en sus artículos 46 y 47.

Las disposiciones en mención establecen:

“Art. 46. Tendrán derecho a la Pensión de Sobrevivientes:

1º. Los miembros del Grupo Familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, que fallezca, y

2º. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:

a. (…)Radicación Única Nacional: 76109310500320190000701.

10 b. Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad,

las siguientes condiciones:

a. (…)Radicación Única Nacional: 76109310500320190000701.

10 b. Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco (25%) por ciento del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.”

“Art. 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

(…)

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.”

Así las cosas, es claro que el caso del señor OSÍAS se enmarca en el numeral 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, pues este al momento de su deceso ostentaba

Así las cosas, es claro que el caso del señor OSÍAS se enmarca en el numeral 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, pues este al momento de su deceso ostentaba estatus de pensionado , como se desprende de los documentos contenidos en el expediente administrativo aportado por la UGPP , pues se evidencia que fue pensionado por jubilación a través de Resolución 13868 del 18 de abril de 1989, por tanto, dejó causado el derecho en favor de sus beneficiarios, conforme se desprende del contenido del artículo 46 arriba trascrito.

Es más, el mismo expediente administrativo informa de diversas situaciones del hoy causante en relación con la demandada a raíz de sus servicios para PUERTOS DE COLOMBIA, como el reconocimiento de su pensión a través de la ya citada ResoluciónRadicación Única Nacional: 76109310500320190000701.

11 013868 del 18 de abril de 1989, siendo la cuantía inicial de la prestación la suma de $210,009.53, efectiva a partir del 1º de enero de 1989; asimismo, que por Resolución 034993 del 18 de mayo de 1989, se confirmó la resolución pensional inicial del señor ASPRILLA; el retroactivo pensional le fue reconocido al entonces pensionado, a través de Resolución 004306 del 23 de junio de 1989, en cuantía de $ 735.033.36, y por acto administrativo número 004282 del 16 de diciembre de 1991, se reajustó la mesada pensional del interesado, elevando la cuantía de la misma a la

1989, en cuantía de $ 735.033.36, y por acto administrativo número 004282 del 16 de diciembre de 1991, se reajustó la mesada pensional del interesado, elevando la cuantía de la misma a la suma de $ 266.712.10, efectiva a partir del 1 º de enero de 1989, reconociendo y ordenando el pago del retroactivo correspondiente a través de Resolución 006012 del 09 de abril de 1992.

Por su parte, d el artículo 47 de la mentada Ley 7 97 de 2003 se deriva que el el emento fundamental que se exige; tanto para quien alega ser compañero (a) o cónyuge del causante del cual pretende derivar el derecho pensional; es la convivencia, entendida ésta; según jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; como aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, l a asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (sentencia del 2 de marzo de 1999, radicación 11245 y del 14 de junio de 2011, radicado 31605).

Como lo refirió la a quo, no se presenta discusión en este asunto respecto a que el señor OSÍAS ASPRILLA fue pensionado por laRadicación Única Nacional: 76109310500320190000701.

12

Como lo refirió la a quo, no se presenta discusión en este asunto respecto a que el señor OSÍAS ASPRILLA fue pensionado por laRadicación Única Nacional: 76109310500320190000701.

12 extinta EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA a través de Resolución 13868 del 18 de abril de 1989 , por lo que, al producirse el deceso del citado señor, la parte actora no logró acreditar la convivencia real y material con el causante que exige la Ley para el caso de marras.

Lo anterior demuestra que al momento del óbito del señor ASPRILLA, éste dejó causado a favor de sus beneficiarios el derecho a la pensión de sobrevivientes y que , de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien solicita el reconocimiento como beneficiario de una pensión; como la que hoy ocupa la atención de esta Sala; debe demostrar convivencia con el causante pensionado.

En casos como el presente, cuando el fallecido es un pensionado, la C orporación de Justicia Laboral y de Seguridad Social ha indicado en sus providencias que la convivencia debe presentarse cuando mínimo por un periodo de cinco -5años; así lo expresó por ejemplo en sentencia SL1730-2020, en la que fijó el alcance del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en el sentido que «la convivencia mínima de cinco (5) […] solo es exigible en caso de muerte del pensionado », no cuando la defunción es de un afiliado.

Dijo la Corte en la sentencia SL4606 de 2020 que lo p retendido

que «la convivencia mínima de cinco (5) […] solo es exigible en caso de muerte del pensionado », no cuando la defunción es de un afiliado.

Dijo la Corte en la sentencia SL4606 de 2020 que lo p retendido es la protección por parte del Sistema General de Seguridad Social del núcleo familiar, entendiendo la familia a la luz de lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C -5212007, cuando esta última enseñó que la familia es « AquellaRadicación Única Nacional: 76109310500320190000701.

13 comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus miembros o integrantes más próximos.»

En lo que atañe al vínculo matrimonial vigente al momento del deceso del pensionado, la convivencia debe ser acreditada por lo menos durante cinco -5años en cualquier tiempo, como se enseña por la Sala de Casación Laboral de la citada Corte Suprema de Justicia en sentencia SL088 de 2021, sin que sea necesaria la existencia de un vínculo afectivo vigente entre los esposos; mientras que en el caso de la compañera permanente, los cinco -5años de convivencia, sí deben estar vigente s al momento de la muerte del pensionado.

En efecto, con vista en lo anterior se observa el importante giro jurisprudencial que se ha dado por parte de la Corte Suprema de Justica en relación con la exigencia de los cinco -5años de convivencia frente al caso de beneficiarios de pensión a la muerte

En efecto, con vista en lo anterior se observa el importante giro jurisprudencial que se ha dado por parte de la Corte Suprema de Justica en relación con la exigencia de los cinco -5años de convivencia frente al caso de beneficiarios de pensión a la muerte de pensionados y de afiliados; pues hasta el año 2020 no se hacía distinción alguna en lo que respecta al mentado periodo mínimo para sustitución pensional o para pensión de sobrevivientes, pues en ambos casos se exigía el lapso mínimo de convivencia de cinco -5años.

Es que a partir de la sentencia SL2747 -2020, la mencionada Corte, expuso, sobre el punto:Radicación Única Nacional: 76109310500320190000701.

14 «De esa suerte, el criterio que defienden los recurrentes, a partir de la sentencia CSJ SL1730 -2020, migró hacia la postura de que para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado fallecido, no se requiere ningún tiempo mínimo de convivencia, sino que es suficiente acreditar la con dición invocada para cumplir el presupuesto del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por manera que la cohabitación de 5 años, solo es exigible en caso de muerte del pensionado.»

«Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la in tención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución

del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión.»

Y en sentencia posterior, la misma Alta Corporación de Justicia reiteró la postura en sentencia SL1388-2021, señalando:

“«No obstante, esta Sala en un nuevo análisis sobre este puntal aspecto, en la providencia CSJ SL1730-2020, al fijar el alcance del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, precisó su criterio en el sentido de establecer que la convivencia mínima de cinco años solo es exigible en caso de muerte del pensionado;»

Con fundamento en lo anterio r, pasa la Sala a revisar la documental aportada para determinar lo pertinente al requisito de convivencia que debe ser demostrado por las interesadas en este asunto.Radicación Única Nacional: 76109310500320190000701.

15

Así, se evidencia copia de Resolución RDP3667 del 1º de febrero de 2018, por medio de la cual la llamada a juicio negó el derecho pensional a la señora ANTONIA ESTUPIÑAN, argumentando al efecto que ésta, en declaración anterior, había manifestado que su convivencia como compañera permanente del pensionado

de 2018, por medio de la cual la llamada a juicio negó el derecho pensional a la señora ANTONIA ESTUPIÑAN, argumentando al efecto que ésta, en declaración anterior, había manifestado que su convivencia como compañera permanente del pensionado databa “desde el 2 de junio de 2013 h asta el 3 de diciembre de 2017 fecha de fallecimiento del causante.”

En efecto, refiere el acto administrativo en comento:

“Que obra memorial de designación en vida radicado en esta entidad el 22 de noviembre de 2017 bajo radicado No. 201760053627562 en el que el señor ASPRILLA OSIAS designa a la señora ANTONIA ESTUPIÑAN como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en caso de fallecimiento

Que se evidencia declaración juramentada de convivencia rendida por la peticionaria señora ANTONIA ESTUPIÑAN y en la que manifiesta que mantuvo convivencia con el causante desde el 2 de junio de 2013 hasta el 3 de diciembre de 2017 fecha de fallecimiento del causante.

Que conforme a la norma transcrita precedentemente y en concordancia a los documentos aportados por la peticionaria se procederá a negar el reconocimiento provisional de la pensión de sobrevivientes solicitada en atención que existen inconsistencias respecto al tiempo de convivencia que la peticionaria so stuvo con el pensionado , pues si bien es cierto según declaraciones extra proceso rendidas por el pensionado, la peticionaria y terceros para el trámite de la designación en vida ley 1204 (sic), se manifiesta que el señor ASPRILLA OSIAS convivio con la señora ANTONIA ESTUPIÑAN ; también lo es que la misma peticionaria

peticionaria y terceros para el trámite de la designación en vida ley 1204 (sic), se manifiesta que el señor ASPRILLA OSIAS convivio con la señora ANTONIA ESTUPIÑAN ; también lo es que la misma peticionaria en declaraciones aportadas con la presente solicitud manifiesta queRadicación Única Nacional: 76109310500320190000701.

16 convivio con el causante pensional únicamente a partir del 2 de Junio de 2013 hasta la fecha de su fallecimiento es decir alrededor de cuatro años

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