TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2019-00008-01-(11-11-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2019-00008-01-(11-11-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de única instancia de MANUEL CARABALÍ QUINTERO contra SERSECOL LTDA
Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2019-00008-01
A los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020), se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito, el grado jurisdiccional de consulta que ob ró frente a la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (V); en observancia del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.
SENTENCIA No. 0179
Aprobada en acta No. 033
ANTECEDENTES
El señor MANUEL CARABAL Í QUINTERO, demandó a SERSECOL LTDA , con el fin de obtener declaración de existencia de un contrato de trabajo , el cual terminó de manera unilateral por parte del empleador y en consecuencia solicitó, se reconozca el pago de las prestaciones sociales , tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima s de servicios y vacaciones; y la indemnización establecida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo -folio 5-.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2019-00008-01
2 Refirió el actor, que el 1º de junio de 2018 suscribió contrat o a
2 Refirió el actor, que el 1º de junio de 2018 suscribió contrat o a término inferior a un año con la empresa SERSECOL LTDA., para desempeñar el oficio de guarda de seguridad y como retribución le cancelaban un salario mínimo legal mensual vigente; que la relación se mantuvo por espacio de 3 meses, y fue terminada por la demandada el 23 de agosto de 2018; que la empresa SERSECOL LTDA le adeuda las prestaciones sociales, por tanto la citó ante la Inspección de Trabajo , en la cual fue fracasada la conciliación y que el 24 de septiembre de 2019, remitió por correo electróni co la notificación de la terminación del contrato de trabajo aduciendo “inasistencia injustificada al trabajo.”
Admitida la demanda, por auto del 087 del 29 de enero de 2019, se dio en traslado a la llamada a juicio (f l. 15), misma que se notificó a través de Representante legal del contenido del auto admisorio de la demanda –fl. 27-.
En fecha y hora programada por el Juzgado de conocimiento, se instaló la audienci a de que trata el artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , a la cual la parte demandada compareció; se instó a la partes a un acuerdo conciliatorio y fracasad o como fue el mismo, se dio paso a la continuación de la audiencia concediendo la palabra a la convocada a juicio para que contestara la demanda ( mm 00:05:09 a 00:11:42) siendo así como la encausada se opuso a las pretensiones esbozadas por el demandante , pues al mismo se le cancelaron las prestaciones sociales, tales como cesantías,
00:05:09 a 00:11:42) siendo así como la encausada se opuso a las pretensiones esbozadas por el demandante , pues al mismo se le cancelaron las prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses a las cesantías, primas y vacaciones compensadas en dinero y propuso co mo excepción de mérito la denominada cobro de lo no debido y terminación del contrato de trabajo con justa causa.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2019-00008-01
3 Seguidamente el Juzgado profirió la sentencia No. 064, en la que resolvió absolver a la sociedad SERSECOL LTDA.
Para arribar a esa conclusión, la Juez fijó como problema jurídico determinar si la accionada termin ó la relación laboral respaldada o no en una justa causa y en qué momento finalizó la misma, toda vez que el demandante manif estó que su despido acaeció el 23 de agosto de 2018 , mediante carta de terminación por periodo de prueba; o si tal hecho ocurrió el 24 de septiembre de 2018, tal y como lo expresa la parte demandada en la contestación de la demanda.
Seguidamente, valoró el acervo probatorio compuesto por comunicación del 21 de agosto de 2018 , recibida por el trabajador el 23 del mismo mes y año, donde se adujo “damos por terminada la relación laboral en periodo de prueba a partir del 30 de agosto de 2018 (…)”; y la segunda misiva del 24 de septiembre de 2018, en la cual se invo ca la cláusula 7 del contrato de trabajo, que consagra las justas causas para la terminación unilateral del contrato; así como el artículo 60 numeral 4º del
de 2018, en la cual se invo ca la cláusula 7 del contrato de trabajo, que consagra las justas causas para la terminación unilateral del contrato; así como el artículo 60 numeral 4º del Código Sustantivo del Trabajo; donde concretamente se aduce como motivo que “El comité disciplinario, decide, dar por terminado de manera unilateral el contrato suscrito (…) a partir del 24 de septiembre de 2018, por la comisión de una falta grave “FALTAR AL TRABAJO SIN
JUSTA CAUSA DE IMPEDIMENTO O SIN PERMISO DEL EMPLEADOR
(…)”
Luego entonces, al revisar el contrato de trabajo precisó el Juzgado como inicio del nexo laboral el 1º de junio de 2018 y la terminación el 31 de mayo de 2019; y que en la cláusula sexta se estableció un periodo de prueba de dos (2) meses , “(…) por consiguiente, cualquiera de las partes podrá darlo por terminadoRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2019-00008-01
4 unilateralmente en cualquier momento durante dicho periodo, sin que se cause indemnización”; de lo que se concluye que el periodo de prueba solo podía darse hasta el 31 de julio de 2018; de ahí que si se le despidió invo cando periodo de prueba, el día 23 de agosto de 2018, no constituiría para la ex empleadora una justa causa para adoptar la decisión del despido; y hasta ahí sería en principio procedente ordenar el pago de la indemnización consagrada en el art. 64 del C ódigo Sustantivo del Trabajo; sin embargo, en la única audiencia la ex empleadora aportó comunicación de terminación del contrato fechado el 3 de
principio procedente ordenar el pago de la indemnización consagrada en el art. 64 del C ódigo Sustantivo del Trabajo; sin embargo, en la única audiencia la ex empleadora aportó comunicación de terminación del contrato fechado el 3 de septiembre de 2018 (fl. 55), en el que se le indica al actor que “el pasado 21 de agosto, equivocadamente, le notificamos la terminación de la relación laboral en periodo de prueba a partir del 30 de agosto de 2018, sin embargo, el día jueves 30 de agosto en reunión con Usted, de manera verbal y en presencia de la Asistente de talento humano y el Gerente Regional, l e informamos que no tuviera en cuenta dicha notificación. En consecuencia, el contrato suscrito está vigente y debe continuar sus labores de manera normal de acuerdo con lo allí estipulado. (…)” ; comunicación que tiene una nota al margen, firmada por una persona como testigo, de nombre CAROLINA M. SANZ, quien señaló que el actor se negó a firmar el recibido y que aquél manifestó su intención de no trabajar má s; que a folio 14 reposa el acta de no conciliación No. 0084 del 12 de septiembre de 2018, en la que el gerente de la demandada manifestó que no es cierto que el contrato de trabajo se hubiere terminado en agosto y que por el contrario está vigente, solo que el señor MANUEL no se ha presentó a trabajar. Dijo la Juez, que a folio 50 obra misiva suscrita por el administrador del Conjunto Vista mar de Buenaventura, dirigido a la demandada, solicitando el cambio del vigilante CARABALÍ QUINTERO MANUEL por “mal servicio y mala atención a los propietarios ”; que con vista en ello, en los
de Buenaventura, dirigido a la demandada, solicitando el cambio del vigilante CARABALÍ QUINTERO MANUEL por “mal servicio y mala atención a los propietarios ”; que con vista en ello, en los folios 51 y 52 reposan INFORMES DEL SUPERVISOR de turno deRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2019-00008-01
5 la empresa de seguridad demandada, fechados el 3 y el 23 de julio de 2018 ; en donde informan el mal comportamiento del demandante; encaminados a que éste último fue ra relevado del puesto del conjunto VISTAMAR, como se solicitó, y se dispuso su traslado al CEMENTERIO CENTRAL, lugar a donde no quiso dirigirse a prestar el servicio.
Detalló el Juzgado, que a folio 54 reposa informe de supervisión del 2 de septiembre de 2018, en el que informan la ausencia al servicio por parte del actor y “(…) se le recuerda al guarda CARABALI QUINTERO MANUEL para recibir el turno, el cual contesta que él no trabaja más, porque el día lunes necesitaba hablar con el gerente sin más (…)”; documento que da fe de la vinculación del actor para la fecha indicada; posteriormente obra a folio 58, citación a rendir descargos por inasistencia al trabajo, expedida por la demandada el 12 de septiembre de 2018, de donde se extrae lo siguiente: “Hemos evidenciado su inasistencia al trabajo, sin ninguna justificación, a pesar de encontrarse vigente el contrato laboral (…) Luego de haber recibido el informe de Supervisión del día 2 de septiembre de 2018, donde reporta su negativa a recibir el turno de trabajo y de haber
a pesar de encontrarse vigente el contrato laboral (…) Luego de haber recibido el informe de Supervisión del día 2 de septiembre de 2018, donde reporta su negativa a recibir el turno de trabajo y de haber evidenciado que a la fecha 12 de septiemb re de 2018, no se ha presentado a laborar, por medio de la presente nos permitimos CITARLO EL DÍA 18 DE SEPTIEMBRE DE 2018 a las 9:30 (…)” ; al respaldo constancia de negación a recibir la citación a descargos.
Finalmente concluyó la a quo, que aunque el actor recibió una carta de terminación del contrato de trabajo el día 23 de agosto de 2018, suscrita por su empleadora; lo cierto es que continuó vinculado en servicio activo, la cual se plasmó en el oficio del 3 de septiembre de dicha anualidad; tan es así, que existe un informe del supervisor de turno que indica que el día 2 de septiembre de 2018, el actor no quiso recibir el turno y antes por el contrario ,Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2019-00008-01
6 manifestó que no laboraría más; conducta que llevó a que la empleadora lo citara a descargos por su s días de ausencia, diligencia a la cual tampoco asistió y que estaba programada para el 19 de septiembre del mismo año , es más, continuó su vinculación activa hasta el 24 de septiembre de 20 18, lo que además dimana tanto de la liquidación de prestaciones sociales como de los pagos de aportes al sistema de seguridad social, obrantes a folios 63 al 71, cuyos pagos abarcan hasta el día 24
además dimana tanto de la liquidación de prestaciones sociales como de los pagos de aportes al sistema de seguridad social, obrantes a folios 63 al 71, cuyos pagos abarcan hasta el día 24 de septiembre de 2018; fecha en que el extremo empleador decidió dar finiquito al contrato de trabajo por la circunstancia antes mencionada; que dicho sea de paso mencionar ; se halla plasmada en el numeral 4º del artícullo 60 del Código Sustantivo del Trabajo como una de las prohibiciones de los trabajadores, inmerso en el artículo 62 ibídem, numerales 6º y 7º del contrato de trabajo.
En cuanto al interrogante planteado sobre el pago de las prestaciones sociales y las vacaciones al demandante, dijo que en los folios 62 al 71 se acredita el pago de las mismas, por valor de $666.770, liquidados entre el 1º de junio al 24 de septiembre de 2018, consignado en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario a órdenes de l Juzgado; suma que, una vez verificada por el despacho se halla ajustada a derecho.
Ejecutoriado el auto que admitió el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado a las partes para que esgrimieran alegatos de segunda instancia; conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 y vencido el término concedido las partes guardaron silencio.
Así que, a decidir el grado jurisdiccional de consulta se orienta la Sala, previa alusión a unas concisas, pero necesariasRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2019-00008-01
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Así que, a decidir el grado jurisdiccional de consulta se orienta la Sala, previa alusión a unas concisas, pero necesariasRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2019-00008-01
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CONSIDERACIONES
Corresponde al Tribunal determinar si el despido aplicado al señor MANUEL CARABALÍ QUINTERO, ocurrió sin justa causa y si resulta procedente el mismo, si hay lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y la indemnización de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
Para despejar la primera incógnita planteada, se parte de la premisa según la cual el contrato de trabajo e s un acuerdo entre trabajador y empleador que regula los aspectos propios de la prestación del servicio a cargo del primero y de la retribución del mismo por parte del s egundo y que una vez concluido el nexo social entre las partes y el e x trabajador demanda la indemnización por despido sin justa causa, le basta con demostrar el hecho del despido y la carga de probar su justificación, se traslada al extremo empleador.
Así se ha pronunciado desde antaño hasta hogaño, la Sala de Casación L aboral de la Corte Suprema de Justicia : “La jurisprudencia tanto del extinto tribunal supremo como de esta Sala, ha considerado que al trabajador le basta con demostrar el hecho del despido, y que al patrono corresponde probar su justificación. Y es natural que así sea, pues el trabajador debe demostrar que el patrono no cumplió con su obligación de respetar el término del contrato, y éste último para exonerarse de la indemnización proveniente de la
natural que así sea, pues el trabajador debe demostrar que el patrono no cumplió con su obligación de respetar el término del contrato, y éste último para exonerarse de la indemnización proveniente de la rescisión del contrato, debe comprobar que dejó de cumpli r su obligación por haberse producido alguna de las causales señaladas en la ley.
Esta solución jurisprudencial es la jurídica, pues el contrato de trabajo es bilateral y cada parte debe cumplir con sus obligaciones, a menos que la otra incumpla las suya s o se produzca algún otro hechoRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2019-00008-01
8 exonerativo. En el caso sub lite el propio demandado confesó la terminación unilateral del contrato de trabajo, por lo cual no era necesaria ninguna actividad probatoria del demandante para demostrar el despido, y si éste fue justificado, tal comprobación correspondía al demandado ” ( Sentencia del 11 de octubre de 1997).
Pues bien, en e l caso se presenta discusión acerca del despido, y al efecto el accionante allegó con la demanda copia de la misiva en la cual la empleadora dio por terminado el contrato de trabajo; calendada el 21 de agosto de 2018 y en la que se menciona la terminación unilateral.
Así se desprende del contenido del documento que milita a folios 13, que anuncia:
“Por medio del presente nos permitimos i nformarle que damos por terminada la relación laboral en periodo de prueba a pa rtir del 30 de AGOSTO de 2018, en consecuencia , el contrato laboral suscrito, que inició el 01 de JUNIO, queda sin efecto y de forma unilateral lo damos
terminada la relación laboral en periodo de prueba a pa rtir del 30 de AGOSTO de 2018, en consecuencia , el contrato laboral suscrito, que inició el 01 de JUNIO, queda sin efecto y de forma unilateral lo damos por terminado.
Lo anter ior, de acuerdo a las normas laborales colombiana s y en concordancia con la cláusula que indica que la tercera parte del contrato es considerada como periodo de prueba y en cualquier momento de dicho periodo, tanto el Empleador, como el Empleado, podrán te rminarlo, sin previo aviso y sin que cause pago de indemnización alguna (…)”
También se allegó copia de la misiva del 24 de sep tiembre de 2018, suscrita por el Gerente Regional de la encausada, en la cual se expresa:
“ASUNTO: TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE
TRABAJO
Por medio del presente nos permitimos, que conforme al acta administrativa No. 0012018 del 19 de septiembre de 2018, de no asistencia a descargos y luego de haberlo llamado a su teléfono, de haber comunicado personalmente y por correo certificado la citaciónRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2019-00008-01
9 para ser escuchado en descargos y la inasistencia injustificada y sistemática a realizar su trabajo desde el 30 de agosto de 2018 a la fecha y de haber analizado el caso de su “INASISTENCIA INJUSTIFICADA AL TRABAJO” hemos decidido lo siguiente:
01 –Es claro que de acuerdo con el contrato suscrito CLAUSULA
SÉPTIMA, JUSTAS CAUSAS PARA LA TERMINACIÓN UNILATERAL
INJUSTIFICADA AL TRABAJO” hemos decidido lo siguiente:
01 –Es claro que de acuerdo con el contrato suscrito CLAUSULA SÉPTIMA, JUSTAS CAUSAS PARA LA TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO Y DE CONFORMIDAD CON ART. 60 NUMERAL 4 DEL
CST., FALTAR AL TRABAJO SIN JUSTA CAUSA DE IMPEDIMENTO O
SIN PERMISO DEL EMPLEADOR (…)”
Al respecto, indicó el actor , en el hecho décimo (fl. 4), que la entidad llamada a juicio, el 24 de septiembre de 2018 le notificó la terminación del contrato de trabajo de manera unilateral, aduciendo “Inasistencia Injustificada al Trab ajo”, pero dicha inasistencia se debió a que mediante comunicación del 21 de agosto de ese mismo año, se le notificó la finalización del nexo laboral, razón que llevó a que no regresar a a su puesto de trabajo.
Ahora bien , de las documentales aportadas por la entidad demandada; en donde se observa el trámite administrativo adelantado por esta frente a la supuesta inasistencia injustificada; se colige que contrario a lo afirmado por la Juez de instancia no se observa buena fe en la actuación del empleador. Veamos.
No existe duda que entre las partes existió una verdadera relación laboral, pues así se desprende del contenido del contrato a término fijo inferior a un año , que milita a folio 7 y que enseña que el inici o del nexo laboral fue el 1º de junio de 2018 y que concluyó el 31 de mayo de 2019; seguidamente se observa que la entidad demandada, en misiva del 21 de agosto de 2018 comunicó al actor la finalización del contrato en
2018 y que concluyó el 31 de mayo de 2019; seguidamente se observa que la entidad demandada, en misiva del 21 de agosto de 2018 comunicó al actor la finalización del contrato en periodo de prueba, documento que fue recibido por aquél (fl.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2019-00008-01
10 13); sin embargo, l a procesada, junto con su contestación de la demandada allegó notificación del 3 de septiembre de 2018, donde aparentemente le informaba al gestor de la acción que no tuviera en cuenta el citado aviso de finalización del nexo y que por tal motivo , el contrato continuaba vigente; de modo que al detallar la tan comentada documental se deriva que si bien el actor tuvo conocimiento de la primera comunicación que dio por terminado el contrato de trabajo, no le fue notificada la invalidez de dicha misiva , pues cl aramente se observa que quien suscribió dicha comunicación fue la A sistente de Talento Humano, (fl. 55); y posterior a esa comunicación , la accionada continúo diligenciando informes de supervisión, con la indicación “ AUSENCIA DEL SERVICIO ” (fls. 52 y 54); lo que conllevó a que citara al gestor de la acción a rendir descargos por inasistencia al trabajo, citación que el demandante tampoco suscribió, pues según se detalla del folio 58 vuelto , se dejó constancia que “se negó a recibirla.”
En otras palabras ; y sin ahondar otras en consideraciones, no es posible inferir que la entidad accionada hubiera realizado las acciones tendientes y necesarias para enterar al demandante sobre la invalidez del documento con el que finalizó la relación
En otras palabras ; y sin ahondar otras en consideraciones, no es posible inferir que la entidad accionada hubiera realizado las acciones tendientes y necesarias para enterar al demandante sobre la invalidez del documento con el que finalizó la relación laboral, pues no exis te constancia de recibido que dé cuenta del cumplimiento de tal actuación; de allí que también result a insuficiente lo manifestado por Representante Legal de la entidad accionada, LEONARDO GÓMEZ GRANADOS (00:22:01 a 00:271:33), pues si bien éste afirmó q ue se respetó el debido proceso y el accionante contó con todas las garantías, en el plenario, se insiste, no aparece demostrado que en efecto, se surtió el trámite relativo a la comunicación al demandante, pues no basta la manifestación de la entidad y no se aportan otros elementos de juicio que le permitan a la Sala discernir queRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2019-00008-01
11 en verdad el accionante “no quiso firmar” , hecho que quedó huérfano de prueba.
Aquí resulta pertinente recordar que el artículo 174 del C ódigo de Procedimiento Civil, hoy 164 del Código General del Proceso, acerca de la necesidad de la prueba, señala que « toda decisión debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso», lo cual quiere decir que por regla general cada parte tiene la carga de probar sus afir maciones, con las excepciones establecidas en la ley. Así , en nuestro ordenamiento esta regla está consagrada en el 1757 del C ódigo Civil, en virtud del cual
tiene la carga de probar sus afir maciones, con las excepciones establecidas en la ley. Así , en nuestro ordenamiento esta regla está consagrada en el 1757 del C ódigo Civil, en virtud del cual «incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta», y 177 del C ódigo de Procedimiento Civil, hoy 167 del C ódigo General del Proceso, según el cual «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.»
Todo lo anterior lleva a que la Sala considere que se equivocó la falladora de única instancia, al tener por cumplido el trámite establecido para comunicar, no solo la invalidez de la primera comunicación de finalización d el contrato de trabajo , sino del trámite administrativo de diligencia de descargo s, pues no se evidencia un trámite de notificación basado en la legalidad, ya que es extraño que reciba la segunda misiva de terminación del contrato calendada el 24 de septiembre de ese mismo año (2018) y no del supuesto tr ámite disciplinario; en otras palabras, brilla por su ausencia un verdadero procedimient o para arribar al despido; omisión que indudablemente configura una violación al de recho de defensa del demandante ; escenario que amerita en esta sede, disponer la indemnización por despido injusto.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2019-00008-01
12 Ahora bien, al fijársele al actor una remuneración mensual de un salario mínimo legal mensual vigente , que para el año 2018 equivalía $781.242 .oo, y como quiera que el contrato era a
12 Ahora bien, al fijársele al actor una remuneración mensual de un salario mínimo legal mensual vigente , que para el año 2018 equivalía $781.242 .oo, y como quiera que el contrato era a término fijo, se liquidará el valor de los salarios correspondientes al tiempo que le hiciera falta para cumplir el plazo estipulado en el contrato; de modo que SERSECOL LTDA, le adeuda al demandante la suma de $ 7.031.178.oo por concepto de indemnización por despido injusto.
Frente a las prestaci ones sociales coteja esta Sala que el 27 d e septiembre de 2018, la accionada consignó en la cuenta del Juzgado de conocimiento, consignación por concepto de prestaciones sociales; siendo así como al revisar lo adeudado de manera proporcional, se tiene que no existe repar o sobre dicho pago, es deci r, la entidad demandada le liquidó y canceló el valor conforme a lo trabajado y adeudado por actor.
Así las cosas, se revocarán los numerales primero y segundo de la sentencia consultada, para en su lugar disponer que se reconozca y pague la indemnización por despido injusto de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y costas procesales de instancia. En esta sede no habrá condena en costas, dado que el asunto se conoció en virtud al grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia
jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de Ley,Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2019-00008-01
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RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de sentencia No. 064 proferida el 11 de julio de 2019 , por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, el cual quedará
así:
“PRIMERO: CONDENAR a SERSECOL LTDA, al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto (art. 64 CST), equivalente a $ 7.031.178.oo”
SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia
consultada, el cual queda así:
“SEGUNDO: COSTAS de única instancia a favor del actor y a cargo de la entidad demandada SERSECOL LTDA. Por la Secretaría del Juzgado liquídense las agencias en derecho”
TERCERO: CONFIRMAR el numeral tercero de la decisión consultada.
CUARTO: SIN COSTAS en esta sede.
Comuníquese y Notifíquese esta providencia por inserción en estado electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020. Los Magistrados,
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILARRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2019-00008-01
14 Ponente
2020. Los Magistrados,
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILARRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2019-00008-01
14 Ponente
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firmado Por:
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
Despacho 003 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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