🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2019-00015-01-(27-09-2021)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2019-00015-01-(27-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: Apelación y consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de LUZ VITALIA VALENCIA DE MOSQUERA contra la UNIDAD DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL –U.G.P.P. y MAIRA ALEJANDRA MOSQUERA VALENCIA.

Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2019-00015-01

A los veintisiete (27) del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Labor al, con el objeto de resolver el recurso de apelaci ón y la consulta que proceden frente a la sentencia de primera instancia, conforme a lo preceptuado en el Decreto Legislativo 806 de 2020.

SENTENCIA No. 0120

ACTA DE APROBACIÓN No. 037

ANTECEDENTES

Demanda y respuesta

La señora LUZ VITALIA VALENCIA DE MOSQUERA, a través de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en adelante UGPP, a fin que la entidad fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en cuantía del 50%, a partir del 29 de agosto de 2009 hasta el 28 de junio de 2018, y posteriormente en cuantía del 100%, a partir del

al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en cuantía del 50%, a partir del 29 de agosto de 2009 hasta el 28 de junio de 2018, y posteriormente en cuantía del 100%, a partir del 1º de julio de 2018 en adelante, derecho que dice le corresponde ante el fallecimiento de su compañero permanente JULIORadicación Única Nacional 76-109-31-05-003-2019-00015-01

2 MOSQUERA ALEGRÍA, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; de manera subsidiaria, solicitó la indexación del retroactivo pensio nal que se reconozca; asimismo, el pago de costas y agencias en derecho.

Los hechos de la demanda narran, que la demandante y el señor JULIO MOSQUERA ALEGRÍA contrajeron matrimonio católico el día 30 de mayo de 1971; el señor MOSQUERA ALEGRÍA laboró para la extinta empresa PUERTOS DE COLOMBIA en Buenaventura D.E., donde se le reconoció la pensión de jubilación mediante Resolución No. 006978 del 20 de noviembre de 1993, falleciendo el pensionado el 28 de agosto de 2009 ; la parte actora solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante y en representación de su menor hija MAIRA ALEJANDRA MOSQUERA VALENCIA; que el reconocimiento y pago de la prestación económica deprecada fue negada a la demandante y concedida en cuantía del 100% a la menor MOSQUERA VALENCIA, la negación del reconocimiento

reconocimiento y pago de la prestación económica deprecada fue negada a la demandante y concedida en cuantía del 100% a la menor MOSQUERA VALENCIA, la negación del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la quejosa se fundamentó en que la actora había demandado por alimentos al hoy occiso en el año 2003 y que por ello se “consideraba un claro rompimiento de la vida en común, y por consiguiente, no cumpliéndose el requisito de la conviv encia por lo menos con cinco (5) años de anterioridad a la muerte del pensionado.”

Admitida la demanda por auto No. 142 del 11 de febrero de 2019, se notificó por conducta concluyente a la UGPP, mediante auto 391 del 04 de abril 2019, y dada en traslado a ésta contestó con oposición a las pretensiones y formulando las excepciones de fondo de inexistencia del derecho a la pensión , cobro de lo no debido, buena fe para efectos de costas , improcedencia deRadicación Única Nacional 76-109-31-05-003-2019-00015-01

3 indexar, exoneración de intereses moratorios, prescripción y la innominada, y como previa, propuso la exce pción de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.

Posteriormente, la a quo mediante auto No. 441 del 22 de abril de 2019, ordenó la integración al contradictorio de la menor MAYRA ALEJANDRA MOSQUERA VALENCIA , quien fue notificada personalmente y dio respuesta oponiéndose a las pretensiones y propuso las excepciones de mérito de inexistencia

de 2019, ordenó la integración al contradictorio de la menor MAYRA ALEJANDRA MOSQUERA VALENCIA , quien fue notificada personalmente y dio respuesta oponiéndose a las pretensiones y propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, fallas del servicio y prescripción.

Sentencia de primera instancia

En audiencia de trámite y juzgamiento , se profirió la sentencia No. 021 del 10 de agosto de 2020, en la que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada, excepto la de PRESCRIPCIÓN, que PROSPERA PARCIALMENTE respecto de aquellas mesadas pensionales causadas con anterioridad al 05 de febrero de 2016, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP – adscrita al MINISTERIO DE HACIEN DA Y CRÉDITO PÚBLICO , representada legalmente por GLORIA INES CORTES ARANGO o por quien haga sus veces, a RECONOCER a LUZ VITALIA VALENCIA DE MOSQUERA, de condiciones civiles conocidas en autos, la sustitución de la pensión de jubilación que en vida disfrutó el señor JULIO MOSQUERA ALEGRIA, en forma sucesiva y vitalicia a partir del 28 de agosto de 2009 (día

condiciones civiles conocidas en autos, la sustitución de la pensión de jubilación que en vida disfrutó el señor JULIO MOSQUERA ALEGRIA, en forma sucesiva y vitalicia a partir del 28 de agosto de 2009 (día siguiente al fallecimiento), en cuantía del 50%; y, a partir del 28 de junioRadicación Única Nacional 76-109-31-05-003-2019-00015-01

4 de 2018 (fecha en la que se extingue definitivamente el derecho pensional a la joven MAIRA ALEJANDRA MOSQUERA VALENCIA), se acrecentará en el 100%. De la misma manera deberá n pagarse las mesadas insolutas ordinarias y especiales, con sus respectivos incrementos legales anuales; y debidamente indexadas al momento de su pago efectivo.

TERCERO: COSTAS a cargo de la entidad demandada y a favor de LUZ VITALIA VALENCIA DE MOSQUERA. Por secretaria TÁSENSE en el momento procesal oportuno.

CUARTO: En caso de no ser apelado este proveído, REMÍTASE al H.

Tribunal Superior de Buga, Sala Laboral, en cumplimiento del grado jurisdiccional de la consulta a favor de la Nación.”

El problema jurídico que estableció la a quo en su providencia, se centró en averiguar “si la señora LUZ VITALIA VALENCIA DE MOSQUERA logra demostrar que, en calidad de cónyuge supérstite, le asiste el derecho de acceder a la pensión de jubilación que en vida disfrut ó el señor JULIO MOSQUERA

ALEGRIA.”

La primera instancia tomó como premisas normativas y jurisprudenciales de la providencia el contenido de la Ley 100 de

jubilación que en vida disfrut ó el señor JULIO MOSQUERA

ALEGRIA.”

La primera instancia tomó como premisas normativas y jurisprudenciales de la providencia el contenido de la Ley 100 de 1993 con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003 en frente al artículo 47, así como la sentencia SL 1399 de 2018, que reiteró lo proferido en sentencia SL 3202 de 2015 , emanadas ambas de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

En lo que tiene que ver con la situación en concreto, argumentó la juez que quedó demostrado q ue el señor JULIO MOSQUERARadicación Única Nacional 76-109-31-05-003-2019-00015-01

5 ALEGRÍA y la demandante contrajeron matrimonio católico el 30 de mayo de 1971, convivencia de donde se procrearon 5 hijas, siendo la última MAIRA ALEJANDRA MOSQUERA VALENCIA -28 de junio de 1993 -, que no existe nota marginal alguna en el registro de matrimonio donde se indique que hubo divorcio o disolución de la sociedad conyugal , tampoco se logró demostrar que con posterioridad a la demanda de alimentos instaurada por la actora en representación de sus primeros cuatro -4hijos, no hubieren convivido y compartido techo y lecho , lo que permitió inferir a la juzgadora que la pareja MOSQUERA – VALENCIA continuó compartiendo, así subsistieran diferencias entre ellos; aunado a que tampoco se logró demostrar que el causante hubiere constituido una unión marital de hecho con persona diferente, concretándose así el tiempo y razón suficiente para que

continuó compartiendo, así subsistieran diferencias entre ellos; aunado a que tampoco se logró demostrar que el causante hubiere constituido una unión marital de hecho con persona diferente, concretándose así el tiempo y razón suficiente para que la demandante sea derechosa a la sustitución pensional.

De esta forma, la instructora valoró el material probato rio aportado para concluir que de las versiones de l as testigos ISMENIA VALENCIA CASTILLO y ESTELA LEÓN RUÍ Z, cuyas versiones se arrimaron al proceso, se desprende que en efecto la señora LUZ VITALIA VALENCIA fue la compañera permanente del causante y convivió como tal con el mismo bajo el mismo techo, hasta el momento del deceso del señor JULIO MOSQUERA ALEGRÍA, y que dicha convivencia no fue interrumpida o, por lo menos, no se enteraron de otra pareja del pensionado, por lo que quedó demostrado su derecho como beneficiaria a recibir la prestación pensional deprecada.

Frente a las excepciones de inexistencia del derecho a la pensión, cobro de lo no debido , buena fe para efectos de costas , improcedencia de indexar, exoneración de intereses moratorios, y la innominada, las declaró no probadas, por existir la obligaciónRadicación Única Nacional 76-109-31-05-003-2019-00015-01

6 de reconocer y pagar la prestación pensional a la demandante , no obstante, entre tanto declaro parcialmente probada la excepción de prescripción, en atención a que la demandante “hizo exigible su derecho pensional a partir del 29 de agosto de 2009

de reconocer y pagar la prestación pensional a la demandante , no obstante, entre tanto declaro parcialmente probada la excepción de prescripción, en atención a que la demandante “hizo exigible su derecho pensional a partir del 29 de agosto de 2009 (día siguiente al fallecimiento del señor JULIO MOSQUERA), la reclamación se presentó el 17 de diciembre de 2009 , ello se infiere de la Resolución No. 001556 del 8 de noviembre de 2010, y posteriormente la demandante instauró la presente demanda el 05 de febrero de 2019, como se puede observar en el reverso de la caratula del expediente digital; en consecuencia, las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 05 de febrero de 2016 se encuentran afectadas por el término prescriptivo y así se dirá en la parte resolutiva de esta providencia.”

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de l extremo pasivo la apeló, “solicitando la revocatoria de todos los puntos de la sentencia, salvo el que aprobó la excepción de prescripción de manera parcial, teniendo en cuenta que la norma o el artículo que rige el proceso es el artículo 47° de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13° de la Ley 797 de 2003, este señala que se requieren 5 años de convivencia continua e interrumpida entre una compañera permanente supérstite o una cónyuge con el respectivo causante con anterioridad a la fecha de su deceso par a el reconocimiento de tal prestación, situación que a concepto de la U.G.P.P. no ha sido probada una vez escuchada la declaración de los testigos así como interrogatorio de parte, es que para la

causante con anterioridad a la fecha de su deceso par a el reconocimiento de tal prestación, situación que a concepto de la U.G.P.P. no ha sido probada una vez escuchada la declaración de los testigos así como interrogatorio de parte, es que para la U.G.P.P. la presencia de contradicciones en las declaraciones tanto del interrogatorio de parte realizado a la dema ndante como el de los testigos, estos pues han sido pronunciados al momento de realizar los alegatos, la demandante no precisa como tal lo que son tiempos exactos de convivencias que se requiere n como tal para tomar una decisión de fondo, en este tipo de eventos precisamenteRadicación Única Nacional 76-109-31-05-003-2019-00015-01

7 porque la misma norma está exigiendo que tiene que probarse como tal 5 años de convivencia con anterioridad a la fecha del deceso del causante, o en su defecto en el caso de una cón yuge supérstite tal como lo ha ampliado la jurisprudencia colombiana pues se requiere de probar 5 años en cualquier tiempo, a concepto de la U.G.P.P. no se ha probado esta situación, motivo por el cual solicito se revalúe la posición adoptada por el despacho en primera instancia, ahora en cuanto a las costas, solicito de manera respetuosa se absuelva a la entidad que represento de pagar las mismas, por cuanto que el obrar de la U.G.P.P. fue de buena fe y no se actuó por medios de vía de hecho buscando perjudicar lo que es el derecho de la demandante, de hecho, tal cuando se hace la reclamación se reconoce el 100% de la pensión a la hija supérstite

no se actuó por medios de vía de hecho buscando perjudicar lo que es el derecho de la demandante, de hecho, tal cuando se hace la reclamación se reconoce el 100% de la pensión a la hija supérstite del causante, más no a la cónyuge, no por arbitrariedad sino porque la misma no termina probando como tal el re quisito de la convivencia.”

El proceso se allegó al Tribunal para resolver la apelación postulada por el extremo activo, y una vez ejecutoriado el auto que admitió el recurso, se corrió traslado a las partes para que esgrimieran alegatos de segunda instan cia; conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; siendo así como el extremo demandante no se pronunció ante esta Sede Judicial; mientras la UGPP expuso en sus alegaciones:

“Teniendo en cuenta el acervo probatorio que obra en el expediente administrativo la entidad demandada considera que a la solicitante no le asiste el derecho pensional, ya que para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes se requiere cumplir con el requisito del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual establece “el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causanteRadicación Única Nacional 76-109-31-05-003-2019-00015-01

8 hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”.

De acuerdo con los elementos de juicio obrantes en el expediente,

8 hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”.

De acuerdo con los elementos de juicio obrantes en el expediente, concretamente la declaración de las señoras ISMENIA VALENCIA y S TELLA LEON RUIZ, así como de la solicitante LUZ VITALIA VALENCIA DE MOSQUERA se pudo evidenciar que persiste contradicción respecto a los extremos de convivencia de la solicitante con el causante, por lo que se concluye que la solicitante no cumple con el requisito para tener derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, toda vez que no logra acreditar el requisito de convivencia durante los cinco últimos años anteriores al fallecimiento del causante.

Es oportuno precisar que la ley permite que la administración, en ejercicio de su función de verificación de requisitos para situar al beneficiario legítimo de la prestación reclamada, puede hacerlo cuando establezca con certeza y sin asomo de duda a quien le asiste el derecho y en qué porcentaje, pero en esta oportunidad no es posible lograrlo, por lo tanto, no es posible establecer con claridad las condiciones y los tiempos exactos de convivencia con el causante, o si es que la misma existió.

En consideración a lo anteriormente expuesto le solic ito decorosamente al Honorable Tribunal se sirva revocar totalmente la Sentencia de Primera Instancia para en su lugar absolver a la UGPP de todas las pretensiones invocadas”.

Así que, no existiendo vicios en el procedimiento, a decidir el recurso vertical se encamina la Sala, previa alusión a unas concisas, pero decisivas

CONSIDERACIONES

invocadas”.

Así que, no existiendo vicios en el procedimiento, a decidir el recurso vertical se encamina la Sala, previa alusión a unas concisas, pero decisivas

CONSIDERACIONES

La Sala abordará el estudio de todo el temario que involucra el litigio, pues se produjo condena en contra de la NACIÓNUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONALRadicación Única Nacional 76-109-31-05-003-2019-00015-01

9 Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP-, lo que conlleva que el expediente se conozca en razón a la apelación presentada por el mandatario judicial de ésta y frente al grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP que le entrega competencia ilimitada a la Sala.

Pasando al estudio de fondo del asunto, como primera medida importa mencionar que la pensión por sobrevivencia viene a ser la remuneración periódica que comenzarán a percibir o continuarán percibiendo los miembros del grupo familiar del fallecido o pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, y es lo que se ha conocido como sustitución pensional, asimilándose a un seguro de vida a favor del cónyuge o compañero sobreviviente y de los hijos, en caso de muerte del aspirante a pensionado o pensionado; de modo que la Sala se encamina a analizar la norma aplicable para de allí establecer los posibles derechos que le asisten a la demandante.

Pues bien, el sistema de seguridad social integral , que entró en vigencia el 1º de abril de 1994, se encarga de regular lo

encamina a analizar la norma aplicable para de allí establecer los posibles derechos que le asisten a la demandante.

Pues bien, el sistema de seguridad social integral , que entró en vigencia el 1º de abril de 1994, se encarga de regular lo concerniente con los riesgos de vejez, salud y riesgos profesionales, siendo en este sistema donde se sitúan las pretensiones de la accionante, puesto que ellas se circunscriben al ámbito del seguro de vejez, más concretamente lo que la ley denomina pensión por sobrevivencia.

Sobre la ley de seguridad social referida, no sobra anotar que la misma ha sufrido importantes modificaciones a raíz de la expedición de leyes como la 797 de 2003 y la 860 de 2003, las cuales introdujeron cambios trascendentales en la normatividad inicial, en particular sobre el tema bajo estudio, puesto que seRadicación Única Nacional 76-109-31-05-003-2019-00015-01

10 modificó el monto de semanas y el tiempo de afiliación mínimo para hacerse acreedor de dicha prestación.

Del expediente resultó probado que el fallecimiento del señor JULIO MOSQUERA ALEGRÍA acaeció el 25 de agosto de 2009, como lo revela el certificado de defunción de folio 8, fecha para la cual ya se habían surtido las mentadas modificaciones; por tanto, aplicando la regla jurisprudencial que dice que las pensiones se rigen por la ley vigente al momento de su surgimiento; al haber fallecido el afiliado en e l año 20 09, estando vigente para ese entonces la Ley 797 de 2003, el derecho a la pensión por

rigen por la ley vigente al momento de su surgimiento; al haber fallecido el afiliado en e l año 20 09, estando vigente para ese entonces la Ley 797 de 2003, el derecho a la pensión por sobrevivencia o sustitución pensional, surgió desde ese momento y por tanto, se debe regir por los lineamientos de dicha reforma o modificación al estatuto de seguridad social integral en materia de pensiones, por lo que la norma aplicable no es otra que la Ley 797 de 2003, modificatoria de la Ley 100 de 1993, en sus artículos 46 y 47.

Las disposiciones en mención establecen:

“Art. 46. Tendrán derecho a la Pensión de Sobrevivientes:

1º. Los miembros del Grupo Familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, que fallezca, y

2º. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:

a. (…) b. Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco (25%) por ciento del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.”

“Art. 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañeroRadicación Única Nacional 76-109-31-05-003-2019-00015-01

11

la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañeroRadicación Única Nacional 76-109-31-05-003-2019-00015-01

11 permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

(…)

Si respecto de un pens ionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.”

Así las cosas, es claro que el caso del señor JULIO se enmarca en el numeral 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, pues este al momento de su deceso ostentaba estatus de pensionado folio 10, por tanto, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, conforme se desprende del contenido del artículo 46 arriba trascrito.

Por su parte, d el artículo 47 de la mentada Ley 7 97 de 2003 se deriva que el el emento fundamental que se exige; tanto para

conforme se desprende del contenido del artículo 46 arriba trascrito.

Por su parte, d el artículo 47 de la mentada Ley 7 97 de 2003 se deriva que el el emento fundamental que se exige; tanto para quien alega ser compañero (a) o cónyuge del causante del cual pretende derivar el derecho pensional; es la convivencia, entendida ésta; según jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte S uprema de Justicia; como aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o delRadicación Única Nacional 76-109-31-05-003-2019-00015-01

12 pensionado» (sentencia del 2 de marzo de 1999, radicación 11245 y del 14 de junio de 2011, radicado 31605).

Como lo refirió la a quo, no se presenta discusión en este asunto respecto a que el señor JULIO MOSQUERA ALEGRÍA fue pensionado por la extinta EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA a través de Resolución 006978 del 20 de noviembre de 1993 (archivo 10); así lo admitió la entidad encartada al dar respuesta al escrito primigenio y consta en Resolución 001556 del 8 de noviembre de 2010 en la que se negó la sustitución pensional a la

(archivo 10); así lo admitió la entidad encartada al dar respuesta al escrito primigenio y consta en Resolución 001556 del 8 de noviembre de 2010 en la que se negó la sustitución pensional a la demandante y reconoció a la hija menor del causante MAIRA ALEJANDRA MOSQUERA VALENCIA el derecho (folios 10 a 16), por lo que, al producirse el deceso del citado señor, la parte actora no logró acreditar la convivencia real y material con el causante que exige la Ley para el caso de marras.

Entonces, conforme a lo anterior, se tiene que m ilita en el expediente resolución por medio de la cual la extinta empresa PUERTOS DE COLOMBIA otorgó a l señor JULIO MOSQUERA ALEGRÍA una pensión de jubilación. Así lo revela el archivo 10 del expediente administrativo aportado por la demandada en su contestación.

Lo anterior de muestra que al momento del óbito del señor MOSQUERA ALEGRÍA , éste dejó causado a favor de sus beneficiarios el derecho a la pensión de sobrevivientes y que , de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, qu ien solicita el reconocimiento como beneficiario de una pensión; como la que hoy ocupa la atención de esta Sala; debe demostrar la convivencia con el causante pensionado.Radicación Única Nacional 76-109-31-05-003-2019-00015-01

13 En casos como el presente, cuando el fallecido es un pensionado, la Corporación de Justicia Laboral y de Seguridad Social ha indicado en sus providencias que la convivencia debe presentarse

13 En casos como el presente, cuando el fallecido es un pensionado, la Corporación de Justicia Laboral y de Seguridad Social ha indicado en sus providencias que la convivencia debe presentarse cuando mínimo por un periodo de cinco -5años; así lo expresó por ejemplo en sentencia SL1730-2020, en la que fijó el alcance del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en el sentido que «la convivencia mínima de cinco (5) […] solo es exigible en caso de muerte del pensionado », no cuando la defunción es de un afiliado.

Dijo la Corte en la sentencia SL4606 de 2020 que lo pretendido es la pr otección por parte del Sistema General de Seguridad Social del núcleo familiar, entendiendo la familia a la luz de lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C -5212007, cuando esta última enseñó que la familia es « Aquella comunidad de pers onas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus miembros o integrantes más próximos.»

En lo que atañe al vínculo matrimonial vigente al momento del deceso del pensionado, la convivencia debe ser acreditada por lo menos durante cinco -5años en cualquier tiempo, como se enseña por la Sala de Casación Laboral de la citada Corte Suprema de Justici a en sentencia SL088 de 2021, sin que sea necesaria la existencia de un vínculo afectivo vigente entre los esposos; mientras que en el caso de la compañera permanente,

Suprema de Justici a en sentencia SL088 de 2021, sin que sea necesaria la existencia de un vínculo afectivo vigente entre los esposos; mientras que en el caso de la compañera permanente, los cinco -5años de convivencia, si deben estar vigente s al momento de la muerte del pensionado.Radicación Única Nacional 76-109-31-05-003-2019-00015-01

14 En efecto, es que con vista en lo anterior, se observa el importante giro jurisprudencial que se ha dado por parte de la Corte Suprema de Justica en relación con la exigencia de los cinco -5años de convivencia frente al caso de beneficiarios de pensión a la muerte de pensionados y de afiliados; pues hasta el año 2020 no se hacía distinción alguna en lo que respecta al mentado periodo mínimo para sustitución pensional o para pensión de sobrevivientes, pues en ambos casos se exigía el lapso míni mo de convivencia de cinco -5años.

Es que a partir de la sentencia SL2747 -2020, la mencionada Corte, expuso, sobre el punto:

«De esa suerte, el criterio que defienden los recurrentes, a partir de la sentencia CSJ SL1730 -2020, migró hacia la postura de que para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado fallecido, no se requiere ningún tiempo mínimo de convivencia, sino que es suficiente acreditar la condición invocad a para cumplir el presupuesto del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por manera que la cohabitación de 5 años, solo es exigible en caso de muerte del pensionado.»

acreditar la condición invocad a para cumplir el presupuesto del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por manera que la cohabitación de 5 años, solo es exigible en caso de muerte del pensionado.»

«Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en e ste último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión.»Radicación Única Nacional 76-109-31-05-003-2019-00015-01

15 Y en sentencia posterior, la misma Alta Corporación de Justicia reiteró la postura en sentencia SL1388-2021, señalando:

“«No obstante, esta Sala en un nuevo análisis sobre este puntal aspecto, en la providencia CSJ SL1730-2020, al fijar el alcance del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, precisó su criterio en el sentido de establecer que la convivencia mínima de cinco años solo es exigible en caso de muerte del pensionado;»

Así, de la revisión de las pruebas aportadas, no queda duda a la Sala que los señores LUZ VITALIA VALENCIA DE MOSQUERA y JULIO MOSQUERA ALEGRÍA, estuvieron casados por los ritos de

Así, de la revisión de las pruebas aportadas, no queda duda a la Sala que los señores LUZ VITALIA VALENCIA DE MOSQUERA y JULIO MOSQUERA ALEGRÍA, estuvieron casados por los ritos de la iglesia católica alrededor de -38años hasta que don JULIO falleció en el año 200 9; pues contrajeron matrimonio el 30 de mayo de 1971 como lo exhibe el documento visible de folio 9.

Ahora, respecto a las declaraciones re

Consultar sobre este documento ...