TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2019-00017-01-(13-05-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2019-00017-01-(13-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN AUTO ORDINARIO
DEMANDANTE: CINDY ISABEL STEVENSON GUERRERO DEMANDADOS: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO Y COSMITET LTDA RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2019-00017-01
Guadalajara de Buga, Valle, trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
AUTO INTERLOCUTORIO No. 55
Discutido y aprobado acta No. 15
1. Objeto del pronunciamiento
Desatar el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte plural demandada contra el Auto No. 082 del veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020) , mediante el cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle), declaró no probadas las excepciones previas de COSA JUZGADA y PLEITO PENDIENTE propuestas por la codemandada Clínica Santa Sofia del Pacifico Ltda.
2. Antecedentes y Actuación Procesal
La señora Cindy Isabel Stevenson Guerrero, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Clínica Santa Sofia del Pacifico Ltda. y de la Corporación de Servicios médicos Internacionales COSMITET LTDA., como socia mayoritaria de aquella; con el propósito de que se declare que entre el 1 de mayo de 2016 y el 31 de diciembre de 2017 existió un contrato de trabajo con la referida clínica, que como consecuencia de lo anterior se condene al pag o de
se declare que entre el 1 de mayo de 2016 y el 31 de diciembre de 2017 existió un contrato de trabajo con la referida clínica, que como consecuencia de lo anterior se condene al pag o de cesantías, intereses sobre cesantías, primas, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social, indemnizaciones moratorias, tiempo suplementario; indexación y costas procesales
Expuso como hechos sustento de sus pretensiones que se vinculó con la Clínica Santa Sofia el día 1 de mayo de 2016 para prestar sus servicios como médico general UCI pediátrica mediante contrato de prestación de servicios , en horarios y jornadas que eran fijados unilateralmente por la clínica mediante cuadros de turnos y tr asladándola de unidad sin su autorización, que debía presentar cuentas de cobro para el pago de la retribución por su servicio; que el contrato finalizó el 31 de diciembre de 2017 de manera injustificada por parte de la demandada, que tuvo que pagar su propia seguridad social; que recibía ordenes de los directores médicos; que nunca gozó de vacaciones, ni se le cancelaron prestaciones sociales, ni se le pagó tiempo suplementario.
Admitida la demanda y notificada a los accionados, se pronunciaron de manera conjunta (fol. 370) dando respuesta a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo excepciones, entre ellas, la s previas de “cosa juzgada” y “pleito pendiente” , sustentando lo siguiente:
“Pleito pendiente o litispendencia
1. Las partes aquí en discordia, se encuentran igualmente en controversia en demanda laboral que cursa en
siguiente:
“Pleito pendiente o litispendencia
1. Las partes aquí en discordia, se encuentran igualmente en controversia en demanda laboral que cursa en el Juzgado Primero (1) Laboral del Circuito de Buenaventura bajo la partida Rad. 76-109-31-0-001-201700193-00. Por lo que existe igualdad en las partes en proceso.2
2. Se n arran los mismos hechos y pretensiones, como quiera que la parte demandante esboza en sus escritos de demanda igualdad de hechos respecto a las condiciones contractuales (misma vinculación) formas de pago, misma remuneración, igual ejecución y lugar de ejecución, no así respecto a los extremos temporales narrados, no obstante mi representada unifica en ambas contestaciones los extremos temporales a uno solo y en los cuales se cobijan los extremos temporales que se mencionan en ambas demandas presentadas por la parte actora, me explico, mi representada expone que los extremos se fijan del 1 de Julio de 2014 al 23 de Enero de 2018, en tanto la parte actora fracciona dicho periodo en dos, a saber del 17 de Febrero de 2014 al 31 de Marzo de 2016 y del 1 de Mayo de 2016 al 31 de Diciembre de
2017.
3. Por lo anteriormente dicho se configura plenamente la figura de la Litispendencia o Pleito Pendiente como quiera que lo que se pretende discutir en el presente proceso judicial ante su despacho, está siendo plena e íntegramente discutido en el proceso que cursa en el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Buenaventura bajo la partida Rad. 76-109-31-0-0012017-00193-00, por lo cual ruego a su despacho se inhiba en realizar
e íntegramente discutido en el proceso que cursa en el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Buenaventura bajo la partida Rad. 76-109-31-0-0012017-00193-00, por lo cual ruego a su despacho se inhiba en realizar pronunciamiento de fondo en el presente proceso como qui era que los pleitos mencionados son concurrentes, estando más adelantado el proceso arriba señalado (2017/193 en tanto ya se profirió sentencia absolutoria de primera instancia), así como a fin de evitar incurrir en el error de la constitución de sentencias contradictorias o dispares sobre mismos hechos y mismas pretensiones.
4. En consecuencia, solicito declarar como probada la excepción previa de Litispendencia o Pleito Pendiente declarando terminado el presente proceso.
5. Ruego tener como pruebas de la presente excepción previa, los escritos de demanda y contestación de ambas demandas que se encuentran en el expediente, así como los que aporto como prueba con la contestación de la demanda.
Por lo anterior solicito a su Señoría, compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación por el delito de fraude procesal y al Consejo Seccional de la Judicatura - Sala Disciplinaria de lo aquí expresado. COSA JUZGADA, TEMERIDAD Y MALA FE EN EL ACTUAR DEL DEMANDANTE La anterior se evidencia claramente del hecho de que en el año 2017 la demandante interpuso demanda ordinaria laboral bajo el proceso con radicación No. 76 -109-31-0-001-2017-00193-00 y que se tramitó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura; demanda en la que se incluía o solicitaban todos los
ordinaria laboral bajo el proceso con radicación No. 76 -109-31-0-001-2017-00193-00 y que se tramitó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura; demanda en la que se incluía o solicitaban todos los derechos y pretensiones alegados por la parte actora en el presente proceso judicial y que fue fallado en contra de las pretensiones de la demandante, absolviendo a mi representada Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., en primera instancia de todos y cada uno de los cargos solicitados por haber quedado probado que No tuvo con la demandante un contrato de trabajo y que cumplió a cabalidad con sus obligaciones contractuales. Por tal razón entonces, la hoy demandante ha actuado de mala fe en la medi da en que a pesar de que los derechos y pretensiones que hoy solicita en la presente demanda, ya fueron debatidos y fallados en un proceso anterior, constituyéndose una cosa juzgada. Se hace más gravosa la mala fe en cabeza de la demandante y se le suma la temeridad, primero porque de manera maliciosa ocultaron hechos a su despacho relevantes para el presente caso como obviar mencionar que con antelación había existido proceso judicial por hechos concurrentes y que el mismo había sido terminado por sentencia judicial en la que absolvieron en primera instancia a mi mandante la Clínica Santa Sofia del Pacífico Ltda. y condenaron en costas a la hoy demandante entre otras, lo que demuestra que tienen plena consciencia de ello la parte y su apoderada por cuanto debió auscultar en debida forma los hechos que dieron origen a la presente demanda.
Luego de surtida la reforma a la demanda y sus respectivas contestaciones se citó para la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, en la que , en la etapa pertinente mediante
dieron origen a la presente demanda.
Luego de surtida la reforma a la demanda y sus respectivas contestaciones se citó para la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, en la que , en la etapa pertinente mediante providencia No. 082 del veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020) , se declaró no probada la referida excepción previa.3 Para llegar a dicha decisión la juez de la causa expuso como sustento que la jurisprudencia tiene establecidos como e lementos para el decreto de la cosa juzgada los siguientes: 1) existencia de fallo ejecutoria dictado en proceso contencioso y 2) el trámite un segundo juicio fundado en el mismo objeto, iguales causas e identidad jurídica de las partes , con lo que se configuraría un fallo posiblemente contrario a la decisión precedente. Indicó que en el caso de autos pese a que hay identidad de causa y partes (al menos con respecto a la clínica santa Sofia), no sucede lo mismo con el objeto, por lo que e nunció la no prosperidad de las excepciones; aseguró que el fallo primigenio buscaba la declaratoria de existencia de contrato de trabajo a partir del 17 de febrero de 2014 y 31 de marzo de 2017, petición que en efecto fue revisada por el primero laboral del circuito y fue negado, pero el presente asunto tiene como finalidad la declaratoria de igual relación pero a partir del 1 mayo de 2016 y 31 de diciembre de 2017, lo que a simple vista permite indicar que no hay lugar a que se configuren ni la cosa juzgada, ni menos aun el pleito pendiente.
3. El Recurso De Apelación
diciembre de 2017, lo que a simple vista permite indicar que no hay lugar a que se configuren ni la cosa juzgada, ni menos aun el pleito pendiente.
3. El Recurso De Apelación
La apoderada judicial de la parte demandada inconforme con la decisión, expuso los siguientes argumentos, señaló que las apreciaciones del despacho no fueron acertadas, pues las excepciones propuestas si quedaron debidamente probadas, expuso que en la contestación a la demanda y la reforma, se indicó que en la segunda instancia cursaba el proceso que se adelantó por la misma demandante en el juzgado 1 de buenaventura con radicación; 76109310500120170019300, proceso en que la demandante pretende la declaratoria de existencia del contrato de trabajo a partir del 17 de febrero de 2014 y 31 de marzo de 2017, pero también a partir del 1 mayo de 2016 y 31 de diciembre de 2017, sin entenderse porque la activa dividió los tiempos en dos procesos diferentes, pues el contrato de prestación de servicios fue continuo y no existía razón para que la demandante separara la vigencia del mismo; señaló que de cualquier manera en ambos procesos la demanda alegó en sus contestaciones los verdaderos extremos (1 julio de 2014 al 23 de enero de 2018), situación que fue discutida en el otro proceso. Aseguró que con la declaratoria de las excepci ones se busca evitar juicios contradictorios y hasta de pronto condena por los mismos hechos; pero que insiste en su prosperidad máxime cuando ya existe decisión absolutoria en otro despacho por cuenta de la única relación existente de prestación de servicios que aconteció. Pide entonces la prosperidad de las excepciones.
prosperidad máxime cuando ya existe decisión absolutoria en otro despacho por cuenta de la única relación existente de prestación de servicios que aconteció. Pide entonces la prosperidad de las excepciones.
4. Alegatos de conclusión.
Dentro del término de traslado otorgado a las partes, la pasiva allegó escrito conjunto, en la que expuso básicamente idénticos argumentos que los elevados en el r ecurso de apelación; recordó que, e n la contestación de demanda, siempre puso de presente que los extremos temporales de la relación contractual entre las partes comprendían desde el 01 de julio de 2014 hasta el 23 de enero de 2018. Dejando en claro que no eran ciertos los extremos alegados por la demandante, quien pretendía fraccionar el término de la relación, sin ningún sustento fáctico ni jurídico que fundamentara su argumento. Pide la revocatoria del auto pues según su criterio no puede la juez adelantar un juicio de un asunto que ya fue debatido y resuelto a favor de su mandante en primera instancia, originado del único contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, con los mismos hechos y las mismas pretensiones.
5. Consideraciones
Inicialmente es preciso señalar que el Auto No. 082 del veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020), mediante el cual el juzgado declaró No probadas las excepciones previas de PLEITO PENDIENTE Y COSA JUZGADA, es apelable, pues así lo consagra el numeral 3 del Art. 65 del C.P.T. y S.S., modificado por el Art. 29 de la Ley 712 de 2001, por lo que la Sala4
PLEITO PENDIENTE Y COSA JUZGADA, es apelable, pues así lo consagra el numeral 3 del Art. 65 del C.P.T. y S.S., modificado por el Art. 29 de la Ley 712 de 2001, por lo que la Sala4 debe abordar el estudio respectivo , que no es otro que verificar si es de l caso revocar la decisión que declaró imprósperas las excepciones planteadas.
En aras de resolver el problema jurídico planteado se parte por recordar, que la cosa juzgada, está regulada en el artículo 303 del C.G.P., (aplicable al procedimiento del trabajo y la seguridad social, por remisión expresa del artículo 145 del C.P.L. y de la S.S.,) que señala que: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”.
Debe decirse que la razón de ser de la institución procesal de la cosa juzgada es precisamente que la misma se erige como un mecanismo que garantiza la seguridad jurídica, pues en virtud de ella se impide que un asunto previamente decidido por una autoridad judicial o administrativa se ventile nuevamente ante las instancias judiciales.
Para materializar la cosa juzgada, se impone necesario el adelanta miento regular del iter procesal, y que del mismo se produzca una decisión, que brinde a los ciudadanos, una real y efectiva garantía, de que sus asuntos no van a ser objeto de una decisión adicional, que pueda llegar a ser contraria. Así, es claro que la autoridad de la cosa juzgada irradia la inmutabilidad
efectiva garantía, de que sus asuntos no van a ser objeto de una decisión adicional, que pueda llegar a ser contraria. Así, es claro que la autoridad de la cosa juzgada irradia la inmutabilidad de los efectos propios de la decisión jurisdiccional.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 303 del C.G.P., para que nazca a la vida jurídica, la cosa juzgada, se requiere la concurrencia de cuatro elementos, que la configuran, i) decisión judicial anterior en firme, ii) identidad jurídica de las partes, iii) identidad de objeto y por último, iv) identidad de causa; elementos que al concurrir impiden al juez de la segunda causa resolver el asunto pues to bajo su conocimiento, todo ello porque las sentencias judiciales se caracterizan por ser inmutables y en ese sentido, las decisiones en ellas impuestas imprimen de seguridad jurídica a las controversias que dirimen, imposibilitando el resurgimiento de litigios futuros bajo los mismos postulados. Lo contrario, permitiría una cadena inacabable de pretensiones hasta que la acción invocada saliera avante para su solicitante.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral de vieja data, en sentencia del 18 de agosto de 1998, expediente 10819, con ponencia del Dr. José Roberto Herrera Vergara , adoctrinó:
“Para que en un caso determinado se configuren los elementos axiológicos del instituto procesal de la "cosa juzgada" no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idént ico. La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo
es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idént ico. La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados. No. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido . Si se llegase a la afirmación contraria bastaría que después de una sentencia judicial desfavorable la parte perdedora alterase los fundamentos fácticos de la acción desventurada o adicionara pretensiones accesorias con el objeto de enervar los inexorables e indelebles efectos de la cosa juzgad a, en una tentativa vana de enmendar los errores que originaron el resultado frustrad o”
Lo primero que debe advertir esta Colegiatura, es que conforme se pudo constatar a través de la página de consulta de procesos nacional unificada, la señora Cindy Isabel Stevenson , adelantó proceso Ordinario Laboral en contra de la entidad aquí demandada, que cursó en el juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Radicado al número 76109310500120170019300, así mismo con la copia de la demanda que arrimó l a pasiva se pudo confirmar que allí la demandante pidió se declarara la existencia de un contrato de trabajo bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, dentro de los extremos comprendidos entre 17 de febrero de 2014 al 31 de marzo de 2016, que dicha reclamación al
bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, dentro de los extremos comprendidos entre 17 de febrero de 2014 al 31 de marzo de 2016, que dicha reclamación al igual que en este asunto, tiene como base un contrato de prestación de servicios con la misma accionada; se logró de igual forma verificar que en la contestación a la demanda, la clínica5 Santa Sofia, dando respuesta al hecho 2 de dicha demanda señaló que el extremo inicial del contrato de prestación de servicios lo fue el 1° de julio de 2014 y que la fecha de finalización fue el 23 de enero de 2018 con ocasión a la renuncia presentada por la activa (calendas que sin dudas atañen a las que se reclaman en esta acción) . En sentencia proferida el 5 de abril de 2019, el juzgado Primero Laboral de Buenaventura decidió negar las pretensiones de la demanda, decisión que luego de ser recurrida fue confirmada por esta Colegiatura en sentencia No. 21 proferida por la Sala Primera de Decisión, de esta corporación, de la que hace parte la suscrita ponente, el día cinco (5) de marzo del año en curso.
Se tiene entonces, que en ambos asuntos se discute la legalidad del contrato de prestación de servicios, hay identidad de partes y pese a que en el presente se encamina la acción también contra la entidad COSMITET, en realidad de verdad, las pretensiones que se enfilan contra esta son simplemente por su calidad de socia de la demandada principal ; la tarea que asume en este punto la Sala, es verificar entonces si en el proceso Radicado al número 76109310500120170019300, en verdad se estudió lo que atañe a los interregnos que se alegan en el sub judice.
asume en este punto la Sala, es verificar entonces si en el proceso Radicado al número 76109310500120170019300, en verdad se estudió lo que atañe a los interregnos que se alegan en el sub judice.
Como ya se dijo esta corporación en sentencia del 5 de marzo de 2021 profirió la sentencia 21 en la que se expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Atendiendo las pruebas recaudas se observa en cuanto a la prestación personal del servicio debidamente determinada que el contrato de prestación de servicios entre las partes enunció una vigencia de 4 meses desde su celebración, con fecha final el 30/10/014, (fl. 27), cuyo objeto refiere “(...) MÉDICO GENERAL en las instalaciones de la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO, en cualquier lugar que determine e l CONTRATANTE; prestación de servicios que efectuará el CONTRATISTA, en forma personal y directa o mediante tercera persona, bajo su dependencia y responsabilidad, en los horarios escogidos y destinados para tal efecto por el propio contratista” en horarios que seleccione el CONTRATISTA.(…)”
En cuanto a los extremos en los que la señora Cindy Isabel Stevenson Guerrero se desempeñó como médico general, advierte la Sala que mientras el señor Víctor Hernán Cuero Rosero y la señora Claudia Patricia Olave sostuvieron que la demandante ingresó a prestar sus servicios para la Clínica Santa Sofía en el año 2014 (min.1:21:05; 1:43:27 fl.107), precisó la señora Alma Oliva García que para el 16 de abril de 2015 cuando se vinculó la testigo con la institución prestadora de servicios de salud ya la accionante se encontraba allí laborando
(min.1:21:05; 1:43:27 fl.107), precisó la señora Alma Oliva García que para el 16 de abril de 2015 cuando se vinculó la testigo con la institución prestadora de servicios de salud ya la accionante se encontraba allí laborando (min. 2:30:06 fl.107). Por su parte la señora Yuli Sujey Cortes, mencionó que el precitado contrato de prestación de servicios entre la actora y la Clínica demandada inició en enero de 2 014 y culminó el 28/1/18 (min. 03:29 fl. 107).
Sobre la data de terminación se tiene que no obstante asegurar el señor Cuero Rosero que la actora prestó sus servicios hasta el marzo de 2016 (min. 1:21:25), cuando se le preguntó si después de la licencia de maternidadque tuvo lugar en el año 2014 coincidiendo con el plazo pactado inicialmente entre las partes dentro del contrato civilla señora Stevenson había regresado a la Clínica, respondió no tener conocimiento (min.1:32:51)1. La señora García Palacios indicó que, en el mes de abril de 2016, la señora Stevenson dejó de aparecer de los cuadros de turnos de la clínica accionada, y la señora Claudia Patricia Olave manifestó que cuando se retiró en enero de 2016 la accionante quedó laborando para la encartada.
Adicionalmente, los llamados a declarar refirieron haber conocido del embarazo de la señora Cindy Isabel Stevenson Guerrero, sin lograr ubicar en el tiempo el periodo de maternidad a fin de verificar si correspondía con aquel determinado en la ley y la ubicación cronología de tal circunstancia frente al nexo contractual; limitándose los mencionados a expresar que la demandante no tomó ninguna hora por dicho lapso.
aquel determinado en la ley y la ubicación cronología de tal circunstancia frente al nexo contractual; limitándose los mencionados a expresar que la demandante no tomó ninguna hora por dicho lapso.
1 El testigo manifestó haber laborado para la Clínica Santa Sofía el Pacifico hasta el 30 de octubre de 2016, (min. 1:33:21) de manera que, si como en principio dice conocer de los hechos con anterioridad a la licencia de maternidad, no se explica porque desconoce los que tuvieron lugar con posterioridad a ella.6 La razón del dicho de los mencionados fue el hecho de haber trabajado para la encartada en calidad de Médico General, Directora Médica, Secretaria de Dirección Médica, Asistente de Dirección médica y Coordinadora de Talento Humano respectivamente para le (sic) entidad demandada en algún tiempo.
Adicionalmente se tiene, que la señora Claudia Patricia Olave como Directora Médica de la Clínica Santa Sofía del Pacífico para la época en que cumplió funciones la promotora de la acción en favor de la encartada, mencionó que la señora Stevenson Guerrero sostuvo una doble contratación con la C línica y la Empresa de Servicios Temporales Solarservis SAS (min. 2:00:16 fl.107), aspecto este que fue confesado por la demandante al absolver interrogatorio y manifestar que para febrero de 2015 tenía un contrato de obra o labor contratada con Solaservis SAS y para marzo de 2015 continuó con Solarservis y con la Clínica por prestación de servicios con la Clínica Santa Sofía Ltda., además de indicar que para 2017 trabajó con la IPS Soomed (min.1:06:55 y sig. fl.107) lo cual, pese a no haber sido mencionado por los demás deponentes y al exhaustivo cuestionario que se le realizó a cada
Santa Sofía Ltda., además de indicar que para 2017 trabajó con la IPS Soomed (min.1:06:55 y sig. fl.107) lo cual, pese a no haber sido mencionado por los demás deponentes y al exhaustivo cuestionario que se le realizó a cada uno; deja ver un aspecto relevante, dentro del asunto de la referencia.
En relación con lo anterior, que al versar las pretensiones de la demanda sobre supuestos fácticos que eventualmente darían lugar a la declaratoria de una relación de trabajo entre los contendientes entre el 17/2/14 y 31/3/16 (fl. 92) con fundamento en la primacía de la realidad sobre las formas en contra posición al convenio civil suscrito el 1/7/14 (fl. 134-135) tal y como se indicó en precedencia; la comunidad probatoria no otorga certeza y distinción del tiempo en el que en realidad la demandante estuvo vinculada con la clínica y aquel en que fue presuntamente trabajadora bajo contrato de trabajo en misión, así como tampoco de las diferencias o similitudes que podrían tener sus funciones en cada uno de los servicios dentro de los que fue ubicada para la época de la coexistencia de las contrataciones, o aquella para la que eventualmente ya había finalizad o la labor por la que fue enviada a la Clínica Santa Sofía por Solaservis y subsistió un contrato de prestación de servicios con la demandada hasta el 01/01/018 cuando tuvo lugar la renuncia al contrato de prestación de servicios que tenía vigente con la i nstitución de salud accionada (fl. 174). Ello a fin de verificar además de los elementos del nexo laboral, la procedencia de las pretensiones, y cuantificación de estas.
Aclara la Sala sobre los aspectos antes anotados, que, si bien existe un principio g eneral de la primacía de la
laboral, la procedencia de las pretensiones, y cuantificación de estas.
Aclara la Sala sobre los aspectos antes anotados, que, si bien existe un principio g eneral de la primacía de la realidad sobre las formas, la naturaleza contractual tiene unas características que permite dilucidar ese derecho sustancial invocado por la parte interesada respecto de la cual recae la carga probatoria. En virtud de lo hasta aquí indicado, que no resulte compresible que en el texto de la demanda no se haya presentado la situación fáctica descrita en precedencia según la cual la demandante tuvo vinculación a través de una empresa de servicios temporales, pues con ello dejó en la incertidumbre un aspecto introductorio necesario hacia la declaración de la existencia del contrato de trabajo como es la determinación de la prestación del servicio, constante y continuo, dentro de unos extremos determinados, pese la presunta coexistencia por una fracción de tiempo que se pudiera inferir de las manifestaciones de la señora Olave Caicedo, los deponentes restantes no precisaron si las calendas informadas correspondían al inicio de su desempeño como trabajadora en misión o contratista. Ello por cuanto en lo que respecta a la finalización la mencionada testigo nada indicó al respecto, y la señora Stevenson se limitó a afirmar que laboró para Solaservis durante el 2015 (min.1:05:49; 1:06:23 fl.107) sin especificar las condiciones contractuales de dicha vinculación.
Por si lo anterior no fuera suficiente, el hecho que la señora Cindy Stevenson Guerrero mencionara en una de sus respuestas que para el año 2017 no solo estaba con la Clínica Santa Sofía del Pacifico Ltda., sino, que ya se encontraba al servicio de la IPS SOMED, que incluso pudo haber sido desde finales de 2016 (min. 1:08:24;
sus respuestas que para el año 2017 no solo estaba con la Clínica Santa Sofía del Pacifico Ltda., sino, que ya se encontraba al servicio de la IPS SOMED, que incluso pudo haber sido desde finales de 2016 (min. 1:08:24; 1:08:58 fl.107); que la señora Olave Caicedo refiriera que al ser la encargada de elaborar los cuadros de turnos a los médicos dentro de la IPS accionada, en una época la actora se encontraba en varios servicios -sin recordar la fecha -, procurándole la deponente asignarle el área de urgencias en horas de la mañana sin dar más especificaciones al no recodar sobre este aspecto y en enero de 2016 haberse desvinculado la declarante. (min. 2:03:52; 2:09:24; 2:19:23; 2:21:30 fl.107)
Lo anterior, derruye la aptitud probatoria sobre una data de finalización del nexo, sin que de alguna manera se pudiera pensar que se trataba de una misma contratación, máxime que mientras los deponentes bajo el presupuesto inicial de un contrato civil, refirieron que la señora Stevenson se desempeñaba como médico general en el servicio que fuera requerida o que le fuera asignado, y en este caso, si de éste se pudiera aseverar que fue7 ejecutado hasta el 30/10/014 de conformidad con el plazo inicialmente pactado (fl.134-135), o como se alega en el escrito primigenio el 31/06/016 e incluso el 28/01/016 en concordancia con la misiva del 23/01/018 (fl.174); siendo ésta ultima un término de alguna probable vigencia finiquita por las partes, sin ser sinónimo de ejecución de la actividad en algún momento pactada entre estas
(…)
siendo ésta ultima un término de alguna probable vigencia finiquita por las partes, sin ser sinónimo de ejecución de la actividad en algún momento pactada entre estas
(…)
Por lo expuesto, el fallo debe ser confirmado en su integridad, pues no fue debidamente determinado en concreto la existencia de la prestación personal del servicio, dado el relato de tiempos en que la actora prestó sus servicios en virtud de su trabajado en misión y como contratista sin soportarse probatoriamente la determinación de los momentos que correspondieron a la alegada relación de trabajo. Situación que por inexistencia de la relación jurídica fundamento indispensable de los puntos materia de apelación de la parte actora y de los demás en sentido lógico de los subsidiarios de la demandada, esta Sala se encuentra relevada para manifestarse al respecto.”
En el presente asunto, llama la atención que en la demanda no se hubiera planteado la existencia de un contrato anterior, ni se hubiera expues