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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2019-00018-01-(06-08-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2019-00018-01-(06-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Página 1 de 23

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DTE: CRISTIAN ERNESTO CASTAÑO BOOM

DDO: SOLASERVIS S.A.S. Y CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA.

RAD: 76 109 31 05 003 2019 00018 01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 83

Aprobada en Sal Virtual No. 17

Guadalajara de Buga, seis (6) de agosto del dos mil veintiuno (2021).

Referencia: Proceso Ordinario Laboral de primera instancia promovido por Cristian Ernesto Castaño Boom contra la Clínica

Santa Sofía Del Pacífico Ltda. Radicación No.76-109-31-05-003-201900018-01.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a recurso de apelación propuesto por los apoderados judiciales de las partes contra la sentencia proferida en audiencia pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura el día tres (3) de marzo del dos mil veintiuno (2021).

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora CRISTIAN ERNESTO CASTAÑO BOOM, instauró proceso ordinario a f in de que declare que, entre el 18 de abril de 2016 al 30 de noviembre de 2017 existió un contrato de trabajo a términoPágina 2 de 23

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DTE: CRISTIAN ERNESTO CASTAÑO BOOM

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indefinido, de forma continua e ininterrumpida con la CLÍNICA SANTA

SOFÍA DEL PACIFICO LTDA.

Como consecuencia, de la declaratoria de la relación laboral dentro del periodo antes mencionado, se condene a la demandada al pago de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones compensadas en dinero, a pagar los aportes para riesgos laborales, pensión y salud, subsidio familiar, la indemnización del art. 65 del C.S.T., por falta de pago de las prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación laboral, la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no haber consignado las cesantías a un fondo de cesantías, que se ordene el rec onocimiento y pago de horas extras diurnas y nocturnas, recargos nocturnos, dominicales y

99 de la Ley 50 de 1990 por no haber consignado las cesantías a un fondo de cesantías, que se ordene el rec onocimiento y pago de horas extras diurnas y nocturnas, recargos nocturnos, dominicales y festivos, reliquidación de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones, con base en el fact or salarial de las horas extras, recargos nocturnos, dominicales, y festivos y descansos compensatorios desde junio de 2016 hasta noviembre de 2017 , que se condene a la demandada a pagar la indemnización por despido injusto, que las condenas sobre las que no proceda la sanción por mora sean indexadas con base en el IPC al momento del pago, teniendo en cuenta la fecha de exigibilidad de cada prestación; que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de las costas y agencias en derecho.

Como respaldo de sus pretensiones, relató que se vinculó con la IPS Clínica Santa Sofía Del Pacifico Ltda., para prestar sus servicios como Médico General en la Unidad Renal, Urgencias y Partos , desde el 18 de abril de 2016 al 30 de novi embre de 2017, cumpliendo un horario de trabajo por turnos que variaba n semanalmente de 07:00 a.m., a 01 :00 p.m., de 01:00 p.m. a 07:00 p:m., y de 07:00 p:m a 7:00 am., y otro turno mañana tarde de 07:00 a.m. a 7:00 p.m., cada 15 días un turnos MT de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., sábados y domingos, los cuales eran establecidos

mañana tarde de 07:00 a.m. a 7:00 p.m., cada 15 días un turnos MT de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., sábados y domingos, los cuales eran establecidos por la IP S Clínica Santa Sofía del Pacifico Ltda., sin contar con el consentimiento del demandante ; que el horario de trabajo era entregado al demandante mediante cuadro de turnos que eran realizados por Coordinación Medica y el representante legal de la demandada ; que el contrato de prestación de servicios se hizo por escrito; que debía presentar cuentas de cobro para obtener el pago de la retribución por su servicio;Página 3 de 23

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que recibía órdenes del Coordinador de la Clínica, señor DANIEL PARRA LIZCANO y MEIBY CAROLINA GEL VEZ AFANADOR; que estaba supeditado al cumplimiento de los horarios fijados por la entidad a través de sus representantes; que la terminación se dio de manera injustificada; que durante la vigencia de la relación contractual de prestación de servicios asumió el pago de ARL, SALUD y PENSIONES, cuando era el empleador quien debía cubrir dichos pagos; que el ú ltimo salario fue la suma de ($5.040.000), o sea ($28.000), hora laborada en unidad renal y partos; que todos los elementos utilizados para el desarrollo de su laboral

empleador quien debía cubrir dichos pagos; que el ú ltimo salario fue la suma de ($5.040.000), o sea ($28.000), hora laborada en unidad renal y partos; que todos los elementos utilizados para el desarrollo de su laboral eran de propiedad de la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA. Sin embargo, durante la vigencia de la prestación del servicio no le fueron liquidadas sus prestaciones sociales, como tampoco sus vacaciones; que laboraba más de dos domingos a l mes sin que le pagaran los descansos compensatorios; que se le debe tener en cuenta las horas extras como factor salarial que no le cancelaron completas las prestaciones sociales a la finalización de la relación laboral, ni seguridad social y parafiscal es, y tampoco remitió los comprobantes de seguridad social y parafiscales de los últimos tres meses conforme lo indica el parágrafo 1° del art. 65 del CST.(ff.375-402, archivo reforma demanda)

1.2. Contestación de la demanda

La IPS CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA., al descorrer el traslado de la demanda aceptó los hechos 2, 5, 6, 7, 10, 11, 14, 20, 21, 25, 26, 27, 28, 29, 32, 33 y 34 frente a los demás hechos manifestó que no son ciertos la forma en que se narran, y presentando sus explicaciones , pues considera que el demandante sostuvo un contrato de prestación de servicios, se opuso a todas y cada una de las pretensiones del escrito primigenio, y propuso en su defensa las excepciones de mérito que

denominó “INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE CONSTITUYEN

servicios, se opuso a todas y cada una de las pretensiones del escrito primigenio, y propuso en su defensa las excepciones de mérito que

denominó “INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE CONSTITUYEN

EL CONTRATO DE TRABAJO, BUENA FE, GENERICA O INNOMINADA,

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PRESCRIPCIÓN” (ff.454-467).

1.3. Sentencia de primera instanciaPágina 4 de 23

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El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, en audiencia pública celebrada el 3 de marzo de 2021, profirió la Sentencia No. 008 en la que Resolvió:

“PRIMERO. – DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de propuestas por la pasiva, por lo expresado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. – CONDENAR a la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA, representada legalmente por DANIEL PARRA LIZCANO o por quien haga sus veces, a pagar a CRISTIAN ERNESTO CASTAÑO BOOM de condiciones civiles conocidas en autos, las siguientes sumas:

AUXILIO DE CESANTÍA $ 14.608.000

INTERESES DE CESANTÍA (más sanción por su no pago) $ 2.993.144

conocidas en autos, las siguientes sumas:

AUXILIO DE CESANTÍA $ 14.608.000

INTERESES DE CESANTÍA (más sanción por su no pago) $ 2.993.144

PRIMA DE SERVICIOS $ 14.608.000

VACACIONES (compensación en dinero) $ 7.304.100

SANCIÓN MORATORIA (Art. 99 Ley 50/90) $

94,878,000 TOTAL $134,391,244

TERCERO. – CONDENAR a la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., representada legalmente por DANIEL PARRA LIZCANO o por quien haga sus veces, a pagar a CRISTIAN ERNESTO CASTAÑO BOOM, de condiciones civiles conocidas de autos, a título de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 C.S.T., la suma de $ 301.200,00 diarios por cada día de mora calculados desde el día siguiente a la ruptura del contrato de trabjo-1°de diciembre 2017 – y hasta por 24 meses; y a partir de la iniciación del mes 25 deberá pagar intereses moratorios a la tasa más alta para créditos de libre asignación certificada por la Superfinanciera de Colombia, y hasta que se haga efectivo el pago completo de las sumas aquí fulminadas por concepto de prestaciones sociales.

CUARTO: CONDENAR a la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., representada legalmente por DANIEL ADOLFO PARRA LIZCANO o por quien haga sus veces, a pagar a CRISTHIAN ERNESTO CASTAÑO la indexación de la suma ordenada

representada legalmente por DANIEL ADOLFO PARRA LIZCANO o por quien haga sus veces, a pagar a CRISTHIAN ERNESTO CASTAÑO la indexación de la suma ordenada en este proveído por concepto de “compensación en dinero de las vacaciones”.Página 5 de 23

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QUINTO: ABSOLVER a la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA. de las restantes pretensiones invocadas en la demanda por CRISTHIAN ERNE STO

CASTAÑO.

SEXTO: COSTAS a cargo de CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA. y a favor de CRISTHIAN ERNESTO CASTAÑO. Por secretaria, TÁSENSE en el momento procesal oportuno.” 1.4. Recursos de Apelación

Parte demandante (h.m.s., 6:52:00 hasta 6:56:31)

Reprocha la absolución de horas extras pues considera que quedó ampliamente demostrado con la documental y los testimonios que el demandante tiene derecho a ellas pues considera que se probó que el actor laboró todos los días indistinto si eran días no cturnos dominicales y festivos, de que si eran horas extras y que los mismas se pagaban con un único valor, además de eso el representante legal de la demandada también especificó que se le pagaba un valor único establecido que era

festivos, de que si eran horas extras y que los mismas se pagaban con un único valor, además de eso el representante legal de la demandada también especificó que se le pagaba un valor único establecido que era alrededor de $26.000, hora y que ese valor se pagaba independientemente si esa hora era una hora extra o no. Insiste en que los cuadros finales de turnos fueron ejecutados por el accionante y quedaron consignados en los correos electrónicos tanto de la clínica como de l trabajador,

Señala que la documental presentada con la demanda no fue tachada por parte de la Clínica razón por la cual consider a que no debe ser menoscabada y por el contrario debe ser tenida en cuenta; por ejemplo en la cuenta de cobro del mes de diciembre del año 2016 el demandante laboró 192 horas de acuerdo a lo que está establecido en los cuadros de turno en una unidad y en otra 1 18 horas eso está establecido en el folio 372 del expediente, con lo cual considera se demuestran las horas extras laboradas; a demás, la CSP, no demostró que dichas horas no se cumplieran por lo tanto solicita de manera muy respetuosa que el tribunal de Buga revise esta situación y acceda a la pretensión de horas extrasPágina 6 de 23

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Parte demandada (h.m.s., 7:00:00 hasta 7:14:31)

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Parte demandada (h.m.s., 7:00:00 hasta 7:14:31)

La Clínica demandada apela la sentencia en los siguientes puntos: 1) La existencia del contrato de trabajo, considera no se demostró la existencia de los elementos que configuran una relación laboral. Respecto de la prestación personal del servicio, si bie n el demandante acordó la prestación de sus servicios de manera personal en el contrato se encontraba permitido que la ejecución del mismo se hiciera a través de tercera persona bajo dependencia y responsabilidad del contratista, y así quedó demostrado con la documental, es decir, con el contrato que se aportó al plenario y la s declaraciones son coincidentes en afirmar que el demandante podía delegar en terceras personas la prestación del servicio.

Respecto a la remuneración qued ó bien claro en el proceso que el demandante percibió honorarios profesionales que se liquidaban valor por hora efectiva prestada, que sus honorarios variaban y tal variación tenía relación con el número de horas efectivamente prestadas, sus honorarios con el tiempo prestado nunca fueron uniformes o permanentes y siempre fueron variables.

Y frente a la subordinación tampoco logró el demandante demostrar que la demandada ejercía poder subordinante sobre el demandante ; señala que el horario quedó desvirtuado con la prueba testimonial, que se probó que no cumplía un horario, no recibía ordenes, no tenía jefes en cambio sí quedó plenamente acreditado que el medico era autónomo en el ejercicio de su profesión que era quien ofertaba su tiempo, que era tal su cali dad de profesión independiente que incluso decidió irse y no volver a ofertar

quedó plenamente acreditado que el medico era autónomo en el ejercicio de su profesión que era quien ofertaba su tiempo, que era tal su cali dad de profesión independiente que incluso decidió irse y no volver a ofertar tiempo a la clínica sin más miramiento, insistiendo en que el horario no fue impuesto, sino que se trata de una atención coordinada, si el medico oferta y se compromete a cumplir unas horas de atención es apenas lógico que en aras de cumplir con las obligaciones en las que se fundamenta el acuerdo para el cual fue contratado, pues ejecute el tiempo comprometido

Insiste que no hay prueba de las órdenes o que estuviera sometido a los mandatos de un jefe, que quedó plenamente demostrado que sobre el medico Castaño no existen llamados de atención, ni procesos disciplinarios en contra, no logró la parte activa probar las supuestasPágina 7 de 23

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formatos que debería llenar para pedir permiso par a ausentarse, señalando que el profesional de la salud se encuentra sujeto a las reglas del sistema de salud y seguridad social Colombiano que impone a todos los actores tanto al demandante como a la Clínica el cumplimiento de principios y preceptos que so n de obligatorio cumplimiento para quienes prestan el servicio de salud de manera directa al paciente en rigor a lo

del sistema de salud y seguridad social Colombiano que impone a todos los actores tanto al demandante como a la Clínica el cumplimiento de principios y preceptos que so n de obligatorio cumplimiento para quienes prestan el servicio de salud de manera directa al paciente en rigor a lo dispuesto en el Decreto 780 de 2016 , y Decreto 1011 de 2006 , cumplimiento de deberes legales que considera no deben confundirse con subordinación

Respecto a los insumos y equipos de trabajo debe tenerse en cuenta que tales condiciones fueron pactadas por las partes en el contrato de prestación de servicios, además que se trata de una Clínica que debe garantizar la prestación de un servicio de calidad a los usuarios, así la Clínica Santa Sofía en su calidad de contratante provisionaba los elementos y equipos necesarios para la atención de los pacientes y aquellos personales eran de su propiedad y los ponía el propio contratista.

En cuanto a la supuesta formalidad para solicitar permisos no se aportó prueba alguna, así mismo, respecto de los llamados de atención, aunado a lo anterior, reitera que no puede perder de vista la honorable sala laboral que en este caso se dio aplicación a las consecue ncias procesales en contra del demandante por su inasistencia a la audiencia inicial donde se agotó el trámite de conciliación dando por ciertos los siguiente que el demandante suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con la demandada; que al demandante jamás se le exigió el cumplimiento de un horario ni cumplió jornadas regulares o periódicas siendo variables atendiendo a las libertades del demandante para pactar su tiempo de prestación de servicio a la Clínica Santa Sofía del Pacific o, que sus honorarios dependían efectivamente de las horas efectivamente

de un horario ni cumplió jornadas regulares o periódicas siendo variables atendiendo a las libertades del demandante para pactar su tiempo de prestación de servicio a la Clínica Santa Sofía del Pacific o, que sus honorarios dependían efectivamente de las horas efectivamente prestadas, que al médico Castaño se le pagaba por valor de hora prestada, que las jornadas siempre eran distintas atendían a las ejecutadas, que jamás recibió órdenes ni fue sujeto de subordinación por parte de la clínica santa Sofía del pacifico, que el contrato se terminó por renuncia tácita del demandante toda vez que simplemente no volvió a prestar ofertas al servicio de la clínica simplemente no volvió y que en virtud de la naturaleza civil del vínculo contractual que unió a las partes jamás tuvo la obligaciónPágina 8 de 23

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de pagar aportes a la seguridad social del demandante, así tampoco horas extras recargos dominicales y festivos teniendo en cuenta y reiterando que el demandante era autónomo en el tiempo que ofertaba según su disponibilidad son circunstancias que deben tenerse en cuenta en aras de favorecer el principio de seguridad jurídica en este proceso.

Con relación a los cuadros de turnos, citando el expediente con radicación 44186 del 1 de julio de 2015, y ponencia del Magistrado Jorge Mauricio

favorecer el principio de seguridad jurídica en este proceso.

Con relación a los cuadros de turnos, citando el expediente con radicación 44186 del 1 de julio de 2015, y ponencia del Magistrado Jorge Mauricio Burgos, señala que las planillas de liquidación de tiempo tan solo confirman la prestación personal del servicio sin que sean un indicativo absoluto del ejercicio consiente del poder subordinan te del demandado para efecto de considerarlo de mala fe en su cumplimiento en tanto que bien se puede de ella deducir que la demandada llevaba el control de los tiempos prestados por el accionante para efectos de su pago tal como quedó plenamente evidenciado en el plenario. Finalmente señala que al echar de menos la presunción del artículo 24 del CST es al demandante a quien le corresponde acreditar los elementos del contrato de trabajo, especialmente la subordinación

  1. como petición subsidiaria solicita la revocatoria de la condena en sanciones, en tanto no existen elementos que acrediten un proceder de mala fe por parte de la Clínica Santa Sofía del Pacifico que le permita al fallador despachar las condenas del artículo 65 del CST y de la Ley 50 del 90, insistiendo que ha actuado con la más firme convi cción de que la relación que regía a las partes era de orden civil, al demandante siempre se le trat ó como un contratista y le fue respetada su autonomía e independencia y la actuación procesal siempre estuvo precedida de buena fe y con el conocimiento que se encontraba ante una relación de carácter civil por lo cual el demandante siempre fue tratado como tal.

1.5. Trámite en segunda instancia

Admitido el recurso de apelación interpuesto por las partes, en aplicación

fe y con el conocimiento que se encontraba ante una relación de carácter civil por lo cual el demandante siempre fue tratado como tal.

1.5. Trámite en segunda instancia

Admitido el recurso de apelación interpuesto por las partes, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes para que presentar los alegatos de segunda instancia, sin que la parte actora emitiera pronunciamiento alguno.Página 9 de 23

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De otro lado, la apoderada judicial de la IPS CSSP, ratificó los argumentos expuestos en las excepciones propuestas con la contestación a la demanda y los fundamentos señalados dentro del recurso de apelación sustentado en la audiencia de trámite y juzgamiento.

Alega que el demandante no tuvo vínculo contractual de orden laboral, ya que el contrato suscrito corresponde a un contrato de prestación de servicios, donde el demandante obró como prestador de servicios, tal como quedó demostrado en con las probanzas a llegadas, ostentando autonomía técnica y científica en la ejecución de sus actividades, logrando desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST., pues con el interrogatorio de parte y las testimoniales practicadas se demostró la autonomía e independencia con la cual ejercía el demandante sus actividades, se

desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST., pues con el interrogatorio de parte y las testimoniales practicadas se demostró la autonomía e independencia con la cual ejercía el demandante sus actividades, se acreditó la ausencia del cumplimiento de horario, de poder disciplinario, la ausencia de ordenes e instrucciones, no suministro de elementos de trabajo entre otros tantos elementos propios de las condiciones en las que prestó los servicios.

Culmina, alegando que la IPS actuó bajo la firme convicción de que estaba frente a un contrato de prestación de servicios profesionales, ejecutado por el demandante, que pagó todo lo que creyó deberle al demandante, actuando con el pleno convencimiento de haber obrado de buena fe durante toda la relación contractual que se discute, además que se debe tener en cuenta que el demandante durante todo el tiempo que presto los servicios nunca presentó ningún tipo de reclam ación por lo que se debe analizar en cabeza de quien está probada la mala fe, por lo que considera que no existen presupuestos que sustenten las condenas impuestas a su representada, por lo que solicita se revoque la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten losPágina 10 de 23

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requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la sala

El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por el apelante, es decir, las partes delimitan expresamente los puntos a que se contrae el recurso vertical.

3. Problema jurídico

Dentro del presente asunto, no es materia de discusión que entre las partes existió una relación contractual desde el 18 de abril de 2016 hasta 30 el noviembre de 2017 , donde el actor prestó sus servicios como médico general al servicio de la IPS demandada.

En vista de lo anterior, y atendiendo a los reparos propuestos dentro de los recursos de apelación esta Colegiatura resolverá los siguientes problemas jurídicos: i.) Si en aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades se suscitó una relación de trabajo entre el señor Cristian Ernesto Boom y la IPS Clínica Santa Sofía del Pacifico Ltda., ii.) Se

problemas jurídicos: i.) Si en aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades se suscitó una relación de trabajo entre el señor Cristian Ernesto Boom y la IPS Clínica Santa Sofía del Pacifico Ltda., ii.) Se estudiará si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de horas extras, trabajo suplementario, dominical y festivo; iii.) se estudiará si la entidad accionada actuó bajo los parámetros de la buena fe para exonerarse de la indemnización del articulo 65 CST y de la sanción por la no consignación de cesantías en un fondo del artículo 99 de la Ley 50 de 1990,

4. Tesis

Esta agencia judicial REVOCARÁ los puntos de la condena por concepto de la sanción del art. 65 del CST, y la sanción del art. 99 de la Ley 50 de 1990 y confirmará el fallo apelado en todo lo demás.Página 11 de 23

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5. Argumentos de la decisión

5.1. Contrato de trabajo.

Dentro del recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de la demandada los reparos expuestos se dirigen contra la decisión del a quo declarar la existencia de una relación laboral entre el demandante y la Clínica Santa Sofía del Pacífico, por el lapso comprendido entre el 18 de

demandada los reparos expuestos se dirigen contra la decisión del a quo declarar la existencia de una relación laboral entre el demandante y la Clínica Santa Sofía del Pacífico, por el lapso comprendido entre el 18 de abril de 2016 hasta el 30 de septiembre de 2017, momento para el cual según su afirmación el demandante p restaba sus servicios profesionales para la Clínica demandada a través de un contrato de naturaleza civil.

En este contexto, resulta necesario recordar que el contrato de trabajo es aquel en virtud del cual una persona natural presta un servicio personal a otra a cambio de una remuneración, siendo carga probatoria del trabajador el demostrar la prestación personal del servicio, pues a p artir de ella se presume la existencia del contrato de trabajo de conformidad con lo previsto en el art. 24 del C.S.T.

Precisa la Corte Suprema de Justicia en fallo del CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrados ponentes SL6621-2017 Radicación n.° 49346, del tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que toda relación de trabajo personal se presuma regida por un contrato de trabajo, regla que le otorga un ali vio probatorio al trabajador puesto que le basta demostrar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral. En contraste, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido a través de elementos d e convicción que acrediten que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma.

5.2. Caso concreto

De conformidad con lo propuesto en los reparos señalados en el recurso

de elementos d e convicción que acrediten que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma.

5.2. Caso concreto

De conformidad con lo propuesto en los reparos señalados en el recurso de alzada de la apoderada judicial de la parte demandada, es necesario establecer si a la luz del artículo 23 del CST, se originaron entre las partes los elementos propios de toda relación laboral, esto es, la prestaciónPágina 12 de 23

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personal del servicio, la subordinación y el salario, precisando que conforme al artículo 24 ídem, al tra bajador le corresponde demostrar la prestación personal del servicio, en unos extremos temporales específicos y a favor de la persona convocada como empleador, habida cuenta que probado el servicio, se presuman los restantes elementos, esto es, la subordinación y el salario.

En el presente asunto, solicita el señor Cristhian Ernesto Castaño Boom la declaración de una relación laboral con la CLÍNICA SANTA S OFÍA DEL PACÍFICO LTDA., durante el periodo comprendido entre el 18 de abril de 2016 al 30 de septiembre de 2017, por lo cual se debe dejar en claro que no es materia de discusión que el demandante estuvo vinculado a través de un contrato de prestación de servicios en las datas antes referidas, situación que se constata con la copia del contrato de prestación

claro que no es materia de discusión que el demandante estuvo vinculado a través de un contrato de prestación de servicios en las datas antes referidas, situación que se constata con la copia del contrato de prestación de servicios (ff.364-365), aportado con la demanda.

Luego entonces, en aplicación del artículo 24 del CST, se presume la existencia del contrato de trabajo, correspondiéndole verificar a esta Corporación, si se logró desvirtuar por la parte traída a juicio la presunción que pesa en su contra, esto es si la relación deprecada en la litis, fue o no subordinada, dentro del periodo señalado en líneas precedentes.

Adicionalmente, dentro de los reparos expuestos por la apoderada judicial de la traída a juicio solicita se tenga en cuenta que ante la inasistencia del demandante a la audiencia de conciliación reg

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