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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2019-00023-01-(09-09-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2019-00023-01-(09-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. -09de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-109-31-05-003-2019-00023-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: MARÍA SIXTA BANGUERA TORRES

Litisconsorte: MIRYAM CUERO SEGURA

Demandado: U.G.P.P.

Asunto: Apelación (sentencia)

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, con la finalidad de desatar la CONSULTA respecto de la Sentencia proferida el 05 de noviembre de 2020 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora MARIA SIXTA BANGUERA TORRES identificada con cédula de ciudadanía No. 31.374.075 por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES U.G.P.P. , con NIT 800084048-5, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Tercero laboral del Circuito de Buenaventura.

PARAFISCALES U.G.P.P. , con NIT 800084048-5, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Tercero laboral del Circuito de Buenaventura.

Las pretensiones están encaminadas a la declaratoria del derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de la señora MARÍA SIXTA BANGUERA TORRES, como compañera permanente del causante señor VÍCTOR EUGENIO SEVILLANO MARINES y en consecuencia de la anterior declaración, se condene a la UGPP, a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a partir del día 12 de marzo de 2015, con las mesadas pensionales causadas con los incrementos de ley, las mesadas pensionales ordinarias y adicionales de junio y diciembre causadas y debidamente indexadas, la sanción moratoria a partir del día 12 de marzo de 2015 , todo lo que resultare probado ultra o extra petita y las costas y agencias en derecho.

En cuanto a la demanda se presentó como recuento factico que a través de Resolución 28020 de septiembre 10 de 1974, expedida por la Empresa Puertos de

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -171Control Estadística.Radicación No. 76-109-31-05-003-2019-00023-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: MARIA SIXTA BANGUERA TORRES

2 No. -171Control Estadística.Radicación No. 76-109-31-05-003-2019-00023-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: MARIA SIXTA BANGUERA TORRES

Litisconsorte: MIRYAM CUERO SEGURA

Demandado: UGPP Asunto: Apelación (sentencia) Página 2 de 12

Colombia - Terminal Marítimo de Buenaventura, le fue reconocido el derecho pensional al señor VÍCTOR EUGENIO SEVILLANO MARINES. Que entre la actora y el señor VÍCTOR EUGENIO SEVILLANO MARINES, existió una relación extramarital desde el año 1987 conviviendo bajo un mismo techo, hasta el día 12 de marzo de 2015, fecha en la que falleció el señor VÍCTOR EUGENIO SEVILLANO MARINES y de esta relación resultó una hija de nombre ELENA SEVILLANO BANGUERA, nacida el día 10 de mayo de 1989, actualmente mayor de edad.

El señor VÍCTOR EUGENIO SEVILLANO MARINES, afilió como su beneficiaria del servicio de salud a la señora BANGUERA TORRES; que el día 29 de enero de 2001, el señor VÍCTOR EUGENIO SEVILLANO MARINES presentó solicitud de traspaso pensional, ante la UNIDAD DE ASUNTOS PORTUARIOS DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y DE SEGURIDAD SOCIAL, a favor de la señora MARÍA SIXTA BANGUERA TORRES en calidad de compañera permanente.

Que, al momento de su muerte, el señor SEVILLANO MARINES, tenía ubicada su residencia en la Calle la Esperanza No. 19 A – 23 del Barrio El Jorge del Distrito

TORRES en calidad de compañera permanente.

Que, al momento de su muerte, el señor SEVILLANO MARINES, tenía ubicada su residencia en la Calle la Esperanza No. 19 A – 23 del Barrio El Jorge del Distrito Especial de Buenaventura, lugar en donde compartía con su compañera, quién dependía económicamente de él.

Mediante escrito radicado el día 25 de abril de 2016 dirigido a la UGPP, la señora MARÍA SIXTA BANGUERA TORRES solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la que tiene derecho en calidad de compañera supérstite del señor SEVILLANO MARINES; de igual forma lo hizo l a señora MIRYAN CUERO SEGURA, alegando la misma calidad y solicitando la misma pretensión.

Luego, a través de oficio de fecha 22 de Julio de 2016, la UGPP, manifestó que los documentos presentados en la solicitud de la señora BANGUERA TORRES , se encontraban incompletos, por lo que se le solicitó allegar la declaración jurada de convivencia, por lo que su apoderado el día 23 de agosto de 2016 subsanó la petición de acuerdo con el requerimiento mencionado.

La UGPP resolvió negar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de la señora MARÍA SIXTA BANGUERA TORRES, mediante Resolución número RDP 031913 del 30 de agosto de 2016, notificada el día 12 de septiembre de 2016, aduciendo que exist ían otras solicitantes que alegaban tener el derecho a dicha pensión.

Como resultado de la controversia suscitada entre las señoras MARÍA SIXTA

aduciendo que exist ían otras solicitantes que alegaban tener el derecho a dicha pensión.

Como resultado de la controversia suscitada entre las señoras MARÍA SIXTA BANGUERA TORRES y MIRYAN CUERO SEGURO, la UGPP, decidió negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor VÍCTOR EUGENIO SEVILLANO MARINES y dejar en suspenso el derecho hasta que el asunto fuera llevado a la jurisdicción correspondiente para dirimir el conflicto, decisión que no fue de recibo de la señora BANGUERA TORRES por lo que su apoderado mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2016, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la mencionada resolución.

Nuevamente la UGPP, se pronunció en mediante Resolución número RDP 041290 de data 31 de octubre de 2016, a través de la cual resolvió el recurso interpuesto confirmando la decisión contenida en la Resolución número RDP 031913 del 30 de agosto de 2016, bajo los mismos argumentos. Posteriormente, en ResoluciónRadicación No. 76-109-31-05-003-2019-00023-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: MARIA SIXTA BANGUERA TORRES

Litisconsorte: MIRYAM CUERO SEGURA

Demandado: UGPP Asunto: Apelación (sentencia) Página 3 de 12

número RDP 044782 del 29 de noviembre de 2016, la UGPP, confirma la resolución impugnada, quedando en firme su decisión.

Asunto: Apelación (sentencia) Página 3 de 12

número RDP 044782 del 29 de noviembre de 2016, la UGPP, confirma la resolución impugnada, quedando en firme su decisión.

Por su parte, el apoderado judicial de la litisconsorte señora MIRYAM CUERO SEGURA en su demanda manifestó que el señor VÍCTOR EUGENIO SEVILLANO MARINES laboró en la empresa PUERTOS DE COLOMBIA en la ciudad de Buenaventura, misma que por Resolución No. 28020 del 04 de septiembre de 1974 le reconoció pensión de jubilación vitalicia; que la señora CUERO SEGURA convivió como compañera permanente con el actor hasta el momento de su fallecimiento y por ello esta legitimada a recibir el derecho de la sustitución pensional; que de dicha unión se dio en la ciudad de Buenaventura en residencia ubicada en la carrera 4ª calle 19 No. 19 a 23 del barrio El Jorge calle la esperanza , por espacio de 22 años continuos e ininterrumpidos viviendo bajo un mismo techo y era el causante quien le suministraba todo lo necesario para su diario vivir ; y que el velorio del señor SEVILLANO MARINES se llevó a cabo en la residencia en la que convivía con la señora MIRYAM CUERO SEGURA , quien sufragó todos los gastos causado s del velorio y sepelio.

Que la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS - AJUPECOL a la que estaba afiliado el señor SEVILLANO MARINES, le otorgó la suma de $400.000 pesos por concepto de auxilio fúnebre (fl.106), pues la señora MIRYAM CUERO SEGURA aparece registrada3 como

SEVILLANO MARINES, le otorgó la suma de $400.000 pesos por concepto de auxilio fúnebre (fl.106), pues la señora MIRYAM CUERO SEGURA aparece registrada3 como su compañera permanente, y en vida del causante estuvo afiliada4 al servicio médico de la empresa PUERTOS DE COLOMBIA en la misma calidad.

De la misma forma, el señor VÍCTOR EUGENIO SEVILLANO MARINES , a través de escrito radicado 20137220904892 inscribió a la señora CUERO SEGURA como beneficiaria de la sustitución pensional , quien posterior a su fallecimiento realizó reclamación administrativa en la que solicitó la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente, la cual le fue negada mediante Resolución No. 028920 del 14 de julio de 2015.

Ante la negación del reconocimiento por parte de la UGPP, inició proceso ordinario contra la hoy demandada, que se adelantó ante el Juzgado Primero Laboral Circuito de Buenaventura, en el que se vinculó en calidad de intervinientes excluyentes a las señoras MARÍA SIXTA BANGUERA TORRES, ELENA SEVILLANO BANGUERA y MAYRA ALEJANDRA SEVILLANO CUERO ; y el mencionado Despacho profirió sentencia condenando a la UGPP, al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por la muerte del señor VÍCTOR EUGENIO SEVILLANO MARINES a favor de la señora

CUERO SEGURA.

Las pretensiones de su demanda son: el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente del causante VÍCTOR EUGENIO

CUERO SEGURA.

Las pretensiones de su demanda son: el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente del causante VÍCTOR EUGENIO SEVILLANO MARINES , en un 100% ; las mesadas causadas y no cobradas , las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, a partir del día 12 de marzo de 2015 y hasta que se haga efectivo el pago , los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los incrementos anuales de ley , indexación y costas y agencias en derecho.

3 Fl. 11 ibidem. 4 Fl. 10 archivo 13 expediente digitalRadicación No. 76-109-31-05-003-2019-00023-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: MARIA SIXTA BANGUERA TORRES

Litisconsorte: MIRYAM CUERO SEGURA

Demandado: UGPP Asunto: Apelación (sentencia) Página 4 de 12

El apoderado de la entidad encartada dio respuesta5 a la demanda, y propuso como excepciones: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, improcedencia para indexar, exoneración de intereses moratorios, prescripción, y la innominada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia 6 del 05 de noviembre de 2020, concluyó sobre las pretensiones (min. 02:12:05), en el siguiente orden:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA de manera

05 de noviembre de 2020, concluyó sobre las pretensiones (min. 02:12:05), en el siguiente orden:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA de manera oficiosa, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la señora MARÍA SIXTA BANGUERA TORRES y a favor de la demandada UGPP. LIQUÍDENSE Y TÁSENSE por la secretaría del despacho en el momento procesal oportuno.

TERCERO: En caso de no ser apelado este proveído, REMÍTASE al H. Tribunal Superior de Buga, Sala Laboral, en cumplimiento del grado jurisdiccional de la consulta a favor de la demandante MARÍA SIXTA BANGUERA TORRES.

Quedó notificada en estrados.”.

El juzgado fundamento su decisión (min. 02:09:05 y sig. ) argumentando lo siguiente:

“[ ] se observa en el caso de autos que lo pretendido concretamente por la demandante, no es más que el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que en vida disfrutaba el señor VÍCTOR EUGENIO SEVILLANO MARINES junto a las acreencias que derivan de ella, situación que fue defini da mediante la sentencia No. 026 del 03 de junio de 2018 emanada del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, por lo que dicha judicatura concedió la sustitución pensional a la señora MIRYAM CUERO SEGURA que hoy interviene en este proceso como litisconsorte, y esa decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Buga, con la sentencia No. 124 del 05 de

pensional a la señora MIRYAM CUERO SEGURA que hoy interviene en este proceso como litisconsorte, y esa decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Buga, con la sentencia No. 124 del 05 de diciembre de 2019.

En virtud de lo anteriormente expuesto, el Despacho procederá a decretar de oficio la excepción de cosa juzgada, toda vez que como ya se dijo fue resuelto por la jurisdicción ordinaria laboral y como quedó probado con el informe emitido por el Juzgado Primero Laboral de este Circuito, existe identidad de partes, pues tanto la señora MARÍA SIXTA BANGUERA TORRES como la señora MIRIAM CUERO SEGURA, intervienen en cada uno de los procesos como sujetos activos y como sujeto pasivo la UGPP, lo pretendido es la sustitución pensional que dejó causada el señor VÍCTOR EUGENIO SEVILLANO MARINES, la cual fue otorgada a MIRYAM CUERO SEGURA, es decir, se trata de la misma causa petendi, y, por último, los hechos en que se fundamentó la petición no son otros que la demostración de la convivencia efectiva con el causante por cada peticionaria, situación que al no

5 Archivo 14 expediente digital. 6 Archivo 38 ibidem.Radicación No. 76-109-31-05-003-2019-00023-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: MARIA SIXTA BANGUERA TORRES

Litisconsorte: MIRYAM CUERO SEGURA

Demandado: UGPP Asunto: Apelación (sentencia) Página 5 de 12

dudarlo impiden que en el presente asunto se pronuncié una nueva decisión que

Litisconsorte: MIRYAM CUERO SEGURA

Demandado: UGPP Asunto: Apelación (sentencia) Página 5 de 12

dudarlo impiden que en el presente asunto se pronuncié una nueva decisión que vaya a contrariar la que ya se ha proferido”.

El apoderado judicial de la demandante apeló la decisión del juzgado manifestando que (min. 02:12:59 y sig.) es cierto que se tramitó un proceso similar en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura , pero en aquel no se vinculó como litisconsorte necesaria a la señora MARÍA SIXTA BANGUERA TORRES, quien solo tuvo conocimiento de dicho proceso hasta que se le vincul ó a la señora MIRYAM CUERO SEGURA al presente trámite, y, por lo tanto, no le asiste razón al Despacho al decretar prueba de oficio solicitando un trámite al que no fue vinculada la hoy demandante.

Que para que se configure la cosa juzgada deben existir los mismos hechos e intervinientes, y en el presente caso no sucede, pues en el primer proceso nunca se habló de MARÍA SIXTA BANGUERA TORRES, y por tal razón, la decisión del Despacho no se ajusta a la situación fáctica, es injusta y vulnera el derecho al debido proceso, por cuanto no tuvieron oportunidad para presentar pruebas en el primer proceso.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, se allegó memorial en forma electrónica, al respecto:

el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, se allegó memorial en forma electrónica, al respecto:

El apoderado judicial de la demandante argumentó que la juez de instancia se limitó a declarar la cosa juzgada sin analizar de fondo las pretensiones de la demanda y las pruebas practicadas en el proceso adelantado en el Juzgado Primero Laboral Circuito de Buenaventura, por cuanto no examinó los presupuestos que configuran la cosa juzgada y que son , identidad de partes, causa y objeto, mismos que no se materializan en el presente proceso.

Manifestó que su poderdante no actuó de manera directa puesto que no fue notificada personalmente y su defensa en dicho proceso fue nula, pues la curadora ad excludendum nombrada para los efectos, no veló por sus intereses al no oponerse a las pretensiones ni solicitar pruebas, adicional a ello, tampoco asistió a las audiencias celebradas , por lo que finalmente no tuvo la debida representación judicial.

Que la misma señora MIRIAM CUERO SEGURA en el interrogatorio de parte que se practicó en el Juzgado Primero Laboral Circuito de Buenaventura, reconoció a su poderdante como “una mujer con la que el causante, señor VÍCTOR EUGENIO SEVILLANO MARINES tuvo una relación y producto de ello nació una hija llamada

ELENA SEVILLANO BANGUERA (…)”.

Finalmente, solicita revocar la sentencia y reconocer el total de la pensión de sobreviviente de forma vitalicia a la señora MARÍA SIXTA BANGUERA TORRES en

ELENA SEVILLANO BANGUERA (…)”.

Finalmente, solicita revocar la sentencia y reconocer el total de la pensión de sobreviviente de forma vitalicia a la señora MARÍA SIXTA BANGUERA TORRES en calidad de compañera permanente del causante VÍCTOR EUGENIO SEVILLANO, a partir del 12 de marzo de 2015, debidamente indexada.Radicación No. 76-109-31-05-003-2019-00023-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: MARIA SIXTA BANGUERA TORRES

Litisconsorte: MIRYAM CUERO SEGURA

Demandado: UGPP Asunto: Apelación (sentencia) Página 6 de 12

Por su parte, el apoderado judicial de la UGPP, afirmó estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, pues considera que la demandante no tiene derecho pensional ya que no cumple con el requisito del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, quien no acreditó la convivencia durante al menos 5 años anteriores al fallecimiento del causante

De acuerdo con los elementos de juicio obrantes en el expediente, se pudo evidenciar que existe contradicción respecto a los extremos de convivencia de las demandantes con el causante, por lo que se concluye que las demandantes no cumplen con el requisito para tener derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, toda vez que no logran acreditar el requisito de convivencia durante los cinco últimos años anteriores al fallecimiento del causante. Por lo anteriormente expuesto le solicito decorosamente al Honorable Tr ibunal se sirva confirmar

sobrevivientes, toda vez que no logran acreditar el requisito de convivencia durante los cinco últimos años anteriores al fallecimiento del causante. Por lo anteriormente expuesto le solicito decorosamente al Honorable Tr ibunal se sirva confirmar totalmente la Sentencia de Primera Instancia y condenas en costas a la demandante.

CONSIDERACIONES

Con la delimitación que corresponde al principio de congruencia -numeral 7º artículo 25 del CPTSS y 281 del CGPy de consonancia -artículos 66, 66 A del CPTSS y 328 del CGP-, en tanto sujeto a las materias objeto del litigio y apelación, resolviendo conforme artículo 61 del CPTSS - y de acuerdo con la indicación probatoria por relevancia al asunto discutido, se resuelve el fin que convoca esta Sala, conforme se expone.

El problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si en el presente asunto existen o no los presupuestos necesarios para la configuración de la cosa juzgada, o si, por el contrario, le asiste razón a la parte actora en que no hay identidad de partes entre proceso previo y el presente, por lo que debe proferirse una nueva decisión.

En el presente asunto la señora MARÍA SIXTA BANGUERA TORRES pretende que le sea reconocida la sustitución pensional en calidad de compañera permanente con ocasión al fallecimiento del VÍCTOR EUGENIO SEVILLANO MARINES, argumentando para ello que existió una relación sentimental extramatrimonial desde el año 1987, de la cual resultó una hija y dependía económicamente de él.

No fue materia de discusión que el señor VÍCTOR EUGENIO SEVILLANO MARINES

para ello que existió una relación sentimental extramatrimonial desde el año 1987, de la cual resultó una hija y dependía económicamente de él.

No fue materia de discusión que el señor VÍCTOR EUGENIO SEVILLANO MARINES en vida disfrutó de la pensión de jubilación reconocida a través de la Resolución 28020 del 10 de septiembre de 1974, por la Empresa Puertos de Colombia - Terminal Marítimo de Buenaventura. Así mismo, obra demostrado conforme al registro civil de defunción (fl.29), el fallecimiento el señor SEVILLANO MARINES el 12 de marzo de 2015.

Al trámite del presente proceso fue vinculada la señora MIRYAM CUERO SEGURA en como litisconsorte necesaria, la cual manifestó en su escrito que adelantó proceso judicial anterior al presente asunto solicitando la misma pretensión , el cual se tramitó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura , mismo que determinó en sentencia del 13 de junio de 2018, concederle el derecho en la misma calidad, decisión que fue apelada por lo que el apoderado judicial de la UGPP, y conforme al trámite, el expediente fue remitido a esta Corporación para resolver el recurso interpuesto.Radicación No. 76-109-31-05-003-2019-00023-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: MARIA SIXTA BANGUERA TORRES

Litisconsorte: MIRYAM CUERO SEGURA

Demandado: UGPP Asunto: Apelación (sentencia) Página 7 de 12

Ante la afirmación realizada por la litisconsorte necesaria, el a quo requirió de

Litisconsorte: MIRYAM CUERO SEGURA

Demandado: UGPP Asunto: Apelación (sentencia) Página 7 de 12

Ante la afirmación realizada por la litisconsorte necesaria, el a quo requirió de manera oficiosa al Juzgado Primero Laboral Circuito de Buenaventura para que informara el estado actual del proceso adelantado por la señora MIRYAM CUERO SEGURA, respuesta que el mencionado Despacho allegó el día 14 de febrero de 2020 (fls. 165 a 170), aportando además copia de la sentencia de segunda instancia No. 124 del 05 de diciembre de 2019, con ponencia de la magistrada Doctora María Matilde Trejos Aguilar , que resolvió confirma r la decisión de primera instancia , ratificando lo manifestado por la litisconsorte.

Así las cosas, la Juez de instancia resolvió declarar de oficio la excepción de cosa juzgada, pues al observarse la identidad de partes y objeto del litigi o no podía en esta oportunidad proferir una nueva decisión , cuando en el proceso , previo lo resuelto, fue incluso confirmado en segunda instancia.

Al respecto, la razón de ser de la figura procesal de cosa juzgada está en la inmutabilidad de la declaración de certeza contenida en un fallo judicial con las cuales se construye la seguridad jurídica, es decir, que el asunto o punto respectivo no pueda volver a ser debatido en los estrados judiciales, caso en el cual, el fallador del nuevo proceso debe abstenerse de resolver de fondo si encuentra que existe identidad entre lo pretendido en la nueva demanda y la sentencia original.

Conforme lo indica la doctrina, la cosa juzgada está sujeta a dos límites, uno objetivo

del nuevo proceso debe abstenerse de resolver de fondo si encuentra que existe identidad entre lo pretendido en la nueva demanda y la sentencia original.

Conforme lo indica la doctrina, la cosa juzgada está sujeta a dos límites, uno objetivo compuesto por el objeto o pretensión sobre el que versó el litigio y de la causa o título de donde se quiso deducir la pretensión; y el subjetivo que tiene que ver con las personas que fueron partes en el proceso anterior.

Por su parte, el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicado por analogía en materia laboral, establece que una sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos exista identidad jurídica de partes. Para efectos de la fuerza de cosa juzgada, resulta indiferente que la sentencia sea condenatoria o absolutoria.

Al respecto, la H. CSJ SCL, entre otras, en sentencia del 23 de octubre de 2012 bajo rad: 39366 se pronunció:

“Puestas así las cosas, importa previamente recordar que la fuerza de la cosa juzgada --denominada también ‘res iudicata’-- se impone por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos, cuando quiera que el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto (eadem res), se funda en la misma causa que aquél donde se profirió la sentencia (eadem causa petendi) y entre ambos hay ident idad jurídica de partes (eadem

contenciosos, cuando quiera que el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto (eadem res), se funda en la misma causa que aquél donde se profirió la sentencia (eadem causa petendi) y entre ambos hay ident idad jurídica de partes (eadem condictio personarum -- eadem personae).

Razones de orden mayor imponen la necesidad de evitar ventilar nuevamente un mismo litigio cuando sobre éste ya se ha asentado de manera definitiva el pensamiento de su juzgador natural, por manera que, al tenerse por superada la controversia mediante la s entencia judicial en firme, ésta adquiere las características de ‘definitividad’ e ‘inmutabilidad’, que al lado de tener porRadicación No. 76-109-31-05-003-2019-00023-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: MARIA SIXTA BANGUERA TORRES

Litisconsorte: MIRYAM CUERO SEGURA

Demandado: UGPP Asunto: Apelación (sentencia) Página 8 de 12

solucionado el conflicto, otorgan a las partes comprometidas certeza del derecho discutido y seguridad jurídica sobre lo decidido.

Pero para que la cosa juzgada adquiera la fuerza que persigue la ley, no basta que solamente una o dos de las identidades antedichas se reflejen en el nuevo proceso; como tampoco, para negarla, que por la simple apariencia se desdibujen los elementos que la conforman, esto es, el objeto del proceso, la causa en que se funda y los sujetos entre quienes se traba la disputa. Por eso, para que se estructure la cosa juzgada, de una parte, deben concurrir, necesariamente y en

los elementos que la conforman, esto es, el objeto del proceso, la causa en que se funda y los sujetos entre quienes se traba la disputa. Por eso, para que se estructure la cosa juzgada, de una parte, deben concurrir, necesariamente y en esencia las tres igualdades anotad as, y, de otra, deben aparecer identificados claramente los elementos que las comportan.”

Se tiene entonces, que la señora MARÍA SIXTA BANGUERA TORRES fue llamada al proceso previo , el adelantado en el Juzgado Primero Laboral Circuito de Buenaventura como interviniente excluyente y fue representada por la doctora LAURA EVELYN SARRIA MUÑOZ, quien obró como curadora ad litem, lo cual es una forma válida de representación. Como en efecto en la fijación del litigio en el proceso 76109310500120150020200 ante el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buenaventura expresó la cuestión de la convivencia entre las señoras SIXTA BANGUERA y MIRIAM CUERO SEGURA en su calidad de compañeras permanentes, con el causante señor VICTOR EUGENIO SEVILLANO MARINES, cinco (5) años antes de su fallecimiento” (fl 155 vuelto)?

Sin embargo debe advertirse que esta forma de vinculación no conlleva para la ahora demandante la presentación de pretensiones en la cual reclamara la titularidad del derecho ahora pretendido, ni facultaba al juez de aquel momento a declarar la inexistencia del derecho para la señora SIXTA BANGUERA, pues atendiendo que no fue ell a la que inició la acción , que claramente existiera una orfandad no solo probatoria en su interés, sino la ausencia de pretensiones como de hechos narrados

inexistencia del derecho para la señora SIXTA BANGUERA, pues atendiendo que no fue ell a la que inició la acción , que claramente existiera una orfandad no solo probatoria en su interés, sino la ausencia de pretensiones como de hechos narrados por ella como parte procesal, esto es incorporados al litigio en su nombre o a iniciativa de la actual demandante, por ello que no pueda esta colegiatura indicar la similitud de causa y objeto frente a la ahora demandante en comparación al litigio anteriormente tramitado.

De allí que en lo de fondo es la cuestión actualmente debatida, que conforme a las pruebas aportadas por la señora MIRYAM CUERO SEGURA, esto es, el certificado expedido por la ASOCIACION DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – AJUPECOL, del que como ya se mencionó era afiliado el señor SEVILLANO MARINES, donde tenía inscrita a la señora CUERO SEGURA como beneficiaria, y la misiva de la UGPP de fecha 11 de septiembre de 2013 con radicado 20139902602011 (fl.108), en la que da respuesta a la petición realizada por el señor SEVILLANO MARINES, informándole que será parte de su expediente la designación en vida presentada a favor de la señora MIRYAM CUERO SEGURA en calidad de compañera permanente, todo lo anterior, evidencia un vínculo entre el señor SEVILLANO MARINES y la señora MIRYAM CUERO SEGURA, que demuestran las intenciones del primero de asegurar su bienestar.

Resulta pertinente mencionar, que la demandante señora MARÍA SIXTA BANGUERA TORRES afirmó que sostuvo una relación extramatrimonial con el causante señor

intenciones del primero de asegurar su bienestar.

Resulta pertinente mencionar, que la demandante señora MARÍA SIXTA BANGUERA TORRES afirmó que sostuvo una relación extramatrimonial con el causante señor SEVILLANO MARINES de la que resultó una hija, y como prueba para ello aporto registro civil No. 890510 con indicativo serial 26933638 (fl.25), donde el señor VÍCTOR EUGENIO SEVILLANO MARINES reconoce como hij a a ELENA SEVILLANORadicación No. 76-109-31-05-003-2019-00023-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: MARIA SIXTA BANGUERA TORRES

Litisconsorte: MIRYAM CUERO SEGURA

Demandado: UGPP Asunto: Apelación (sentencia) Página 9 de 12

BANGUERA. Como d

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