TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2019-00030-01-(17-08-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2019-00030-01-(17-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de
ALBERTO RIASCOS contra la COOPERATIVA DE SERVICIOS DEL LITORAL
PACIFICO —COOPACIFICO-, el DISTRITO ESPECIAL PORTUARIO ECOTURISTICO Y BIODIVERSO DE BUENAVENTURA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2019-00030-01
A los diecisiete (17) días del mes de agosto de 2023, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita que resuelva el recurso de apelación que procede frente la sentencia de primera instancia, conforme a lo reglado en la Ley 2213 de 2022.
SENTENCIA No. 091
Aprobada en acta No. 029
ANTECEDENTES
Demanda y respuesta
El señor ALBERTO RIASCOS, demando a la COOPERATIVA DE
SERVICIOS DEL LITORAL PACIFICO -COOPACIFICO-, el
DISTRITO ESPECIAL PORTUARIO ECOTURISTICO Y BIODIVERSO DE BUENAVENTURA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, a fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de vejez (o pensión de jubilación), el respectivo retroactivo, s us intereses y la respectiva indexación, así:Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2019-00030-01
pensión de jubilación), el respectivo retroactivo, s us intereses y la respectiva indexación, así:Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2019-00030-01
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Los hechos base de las pretensiones, informan:Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2019-00030-01
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A través del auto interlocutorio No. 0245 del 5 de marzo de 2019 el a quo inadmitió la demanda al no cumplir con algunos requisitos de forma, concediendo el término de cinco (5) días para subsanar.
Subsanada la demanda por la parte actora, se admitió la demanda; en auto No. 0348 del 20 de marzo de 2019; y corrido el traslado de rigor, se presentó respuesta por parte del DISTRITO
subsanar.
Subsanada la demanda por la parte actora, se admitió la demanda; en auto No. 0348 del 20 de marzo de 2019; y corrido el traslado de rigor, se presentó respuesta por parte del DISTRITO ESPECIAL PORTUARIO ECOTURISTICO Y BIODIVERSO DE BUENAVENTURA, en oposición a los pedimentos, en razón a que, durante la relación laboral con el actor, realizó el pago de los aportes a seguridad social en pensión, por lo que la llamada a responder por las pretensiones del actor es el fondo de pensiones COLPENSIONES.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2019-00030-01
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Presentó las excepciones de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva; cobro de lo debido, buena fe y prescripción.
La demandada COOPERATIVA DE SERVICIOS DEL LITORAL PACIFICO COOPACIFICO , se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que son las demás entidades demandadas las llamadas a responder por las mismas , y presentó la excepción de fondo denominada genérica.
La demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, en oposición a los pedimentos, en razón a que el demandante no cumple con los requisitos exigidos por la ley para acceder a la pensión de vejez que reclama; presentó la s excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo debido, imposibilidad jurídica para cumplir con lo pretendido , y la innominada.
En la audiencia reglada en el artículo 77 del Código Procesal del
obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo debido, imposibilidad jurídica para cumplir con lo pretendido , y la innominada.
En la audiencia reglada en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la S eguridad Social, se practicaron las etapas procesales pertinentes hasta el decreto de pruebas.
Sentencia de Primer Grado
En audiencia de trámite y juzgamiento, llevada a efecto el 22 de agosto de 2022, se dictó la sentencia No. 038, en la que el a quo resolvió:Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2019-00030-01
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«PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas COOPACIFICO EN LIQUIDACIÓN, ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESde todas las pretensiones incoadas por el señor ALBERTO RIASCOS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al demandante ALBERTO RIASCOS y a favor de las demandadas. Liquídese y tásense por secretaria en el momento procesal oportuno.
TERCERO: En caso de no ser apelada remítase a la Sala Laboral del Honorable Tribunal S uperior de Buga en cumplimiento del grado jurisdiccional de la consulta a favor del señor ALBERTO RIASCOS.»
Recurso de Apelación
Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora recurrió en apelación la mentada sentencia, recurso que fue del
jurisdiccional de la consulta a favor del señor ALBERTO RIASCOS.»
Recurso de Apelación
Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora recurrió en apelación la mentada sentencia, recurso que fue del siguiente tenor (1:21:57-1:24:18):
«El motivo especial no reconocerle las certificaciones que dio el ente cooperativa donde mi representado trabaj ó aproximadamente catorce (14) años o más, y esa certificación, este pago de la seguridad social no dependía de él, de pronto de hacerle seguimiento, pero en ese entonces la gente se olvidaba la importancia del fututo para hoy , y lo hago fundamentado en aquellas normas constitucionales tal como el artícu lo 46, 47, 48, 53 de la Constitución Política y demás normas concordantes como el Código General del Proceso artículo 82, 91, 368 y S.s. de la Ley 712 de 2001, artículo 8 de la ley 100 de 1993, artículo 33, 31, 26 y artículo 141 de la Ley 71 de 1988, esper o ratificarme en esta sustentación en el término que me da la Ley.»
Posteriormente, el apoderado de la parte demandante, mediante memorial del 25 de agosto de 2022 allegó memorial al correo electrónico del a quo donde amplía el recurso de apelación así:Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2019-00030-01
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Alegaciones
Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación, se corrió el traslado de rigor, con el fin de que las partes presentaran alegaciones de segunda instancia ; sin que los interesados emitieran pronunciamiento sobre el particular.
Así, corresponde a la Sala decidir la alzada y a ello se encamina, previa cita de las siguientes
CONSIDERACIONES
Atendiendo la literalidad del artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que al tenor establece:
«APELACION DE LAS SENTENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de
2007. Ver artículo 15 sobre Régimen de Transición. El nuevo texto es siguiente:> Serán apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria; interpuesto el recurso el
siguiente:> Serán apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria; interpuesto el recurso el juez lo concederá o denegará inmediatamente.».Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2019-00030-01
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Y teniendo en cuenta el escrito allegado por el apoderado del demandante el 25 de agosto de 2022 (A 53 ED), a través del cual amplia el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de instancia, la Sala solo atenderá los reparos concretos realizados oralmente, esto es, en la audiencia del 22 de agosto de 2022. Por tanto, no se tendrá en cuenta el escrito de ampliación del recurso de alzada, allegado con posterioridad a la audiencia de fallo.
Ahora, al tenor del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la S eguridad Social, el estudio de la Sala se centrará en determinar si la juez a quo debió reconocerle valor probatorio alguno a la certificación expedida por la COOPERATIVA DE SERVICIOS DEL LITORAL PACIFICO -COOPACIFICO-, la cual da cuenta que el demandante ALBERTO RIASCOS laboró para esta entidad, asíRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2019-00030-01
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Y con ello elucidar si entre las partes existió un contrato de trabajo, a fin de imponer a dicha Cooperativa el deber de sufragar el cálculo actuarial de los aportes causados entre el año 1972 a
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Y con ello elucidar si entre las partes existió un contrato de trabajo, a fin de imponer a dicha Cooperativa el deber de sufragar el cálculo actuarial de los aportes causados entre el año 1972 a 1988; a fin de verificar si el actor cumple con los requisitos de ley para acceder a la pensión de vejez.
De las pruebas obrantes a folios 12 al 61, se halla probado que el actor cotizó a COLPENSIONES desde el 23 de mayo de 1977 hasta el 30 de mayo de 2010, a través de diferentes patronos del sector privado y público, un total de 347.71 semanas (folios 234 a 236 vuelto A07 ED).
En aras de resolver el problema jurídico planteado, es pertinente traer a colación que el literal d), parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, estableció que para efectos pensionales es posible computar el tiempo al servicio de los empleadores omisos en el pago de aportes, bajo la condición de que cancelen a satisfacción y a favor de la Administradora, el cálculo actuarial por el periodo adeudado. No obstante, para que esto sea posible, se considera necesario que al compás de lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, el demandante hubiera acreditado la existencia de una verdadera relación de trabajo en el tiempo adeudado.
La juez de primera instancia como argumento para no darle valor probatorio a la certificación laboral expedida por COOPACIFICO, esgrimió, que de la misma no se permitía establecer un vínculo laboral entre esta y el demandante, pues no se probó o más bien
probatorio a la certificación laboral expedida por COOPACIFICO, esgrimió, que de la misma no se permitía establecer un vínculo laboral entre esta y el demandante, pues no se probó o más bien no se logró concretar los extremos (inicial -final) de la relación laboral.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2019-00030-01
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Para la Sala es acertada la decisión de primer grado, con sustento en que las pruebas incorporadas al plenario, en particular, el certificado laboral (folio 41 A03 ED) y la contestación al escrito de demanda emitidos por la COOPERATIVA DE SERVICIOS DEL LITORAL PACIFICO -COOPACIFICO-, son insuficientes para acreditar que entre aquella y el demandante existió una relación de trabajo desde el 1º de marzo de 1978 hasta el 1° de noviembre de 1988; pues dicho periodo que fue indicado en acta de no conciliación No. 089 del 5 de julio de 2008 (folio 66 A03 ED), es disímil ampliamente con el periodo declarado en la certificación atrás reseñada.
En ese orden, es claro que el argumento esgrimido en la alzada no está llamado a prosperar, puesto que en tratándose de controversias sometidas al ámbito judicial, por ser contrarias a la regla de la no oficiosidad o carga de la prueba, se impone conforme a las reglas del artículo 164 del Código General del Proceso, a la parte interesada, que en el presente caso es el actor, el deber de aportar los medios de convicción a fin de acreditar los hechos en que fundamenta las pretensiones destinadas a obtener
conforme a las reglas del artículo 164 del Código General del Proceso, a la parte interesada, que en el presente caso es el actor, el deber de aportar los medios de convicción a fin de acreditar los hechos en que fundamenta las pretensiones destinadas a obtener el pago del cálculo actuarial y la consecuente pensión de v ejez
(CSJ SL3502-2022).
Así las cosas, luce patente que la juez a quo no se equivocó al inferir, que pese a que la accionada certificó y admitió el nexo contractual laboral, y no se resistió a las pretensiones materia de debate, ello por sí solo no genera certeza de que entre las partes hubiera existido un contrato de traba jo con tiempos claramente definidos como extremos, o la posibilidad al menos probable de determinarlo, pues en aplicación al principio de la primacía de laRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2019-00030-01
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realidad sobre las formas, no basta con que los contendientes acuerden que entre ellos hubo un nexo laboral, sino que es indispensable y vital que en el proceso quede acreditado a través de los diferentes medios de prueba, las condiciones, actividades, reglas y demás supuestos que permitan inferir sin dubitación que el trabajador destinó su fuerza al cumplimiento de las funciones impuestas por quien afirma era su empleador, y por las que devengó una remuneración, con el establecimiento del tiempo de duración del nexo social; hecho que no quedó demostrado dentro del plenario.
Con mayor razón, si la omisión de afiliación al sistema general de pensiones dispensa como solución jurídica efectiva , el cálculo
duración del nexo social; hecho que no quedó demostrado dentro del plenario.
Con mayor razón, si la omisión de afiliación al sistema general de pensiones dispensa como solución jurídica efectiva , el cálculo actuarial, que reconoce sobre realidades y verdades, la validación de los tiempos prestados por los trabajadores que no fueron afiliados, con independencia de la razón por la que el empleador haya omitido la afiliación, solución en la que se vería afectada la codemandada COLPENSIONES, a quien se le impondría una carga exorbitante como es la del reconocimiento de una pensión de vejez, sufriendo un detrimento injustificado y yendo en perjuicio de la sostenibilidad financiera del sistema.
Por lo anterior, habrá lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, sin más consideraciones por innecesarias.
Costas en esta instancia a cargo de la parte actora y a favor de las demandadas. Fijasen como a gencias en derecho la suma de $200.000,00. Liquídense en su momento oportuno.
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En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 038 proferida el 22 de agosto de 2022, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura Valle del Cauca, en el asunto de la referencia.
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 038 proferida el 22 de agosto de 2022, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura Valle del Cauca, en el asunto de la referencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante y a favor de cada una de las entidades demandadas.
Agencias en derecho, en cuantía de doscientos mil pesos m/cte. ($200.000.00).
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta sentencia en los términos de la Ley 2213 de 2022.
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
(Con Salvamento de Voto)Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2019-00030-01
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CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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