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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2019-00039-01-(06-10-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2019-00039-01-(06-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: EDINSON VALENCIA PAREDES DEMANDADO: BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. ESP RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2019-00039-01

Guadalajara de Buga, Valle, seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020),

Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el grado jurisdiccional de consulta ordenado sobre la Sentencia No. 82 del tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Dentro del término de traslado concedido para las alegaciones finales (auto 511 del 9 de septiembre de 2020) presentó escrito exclusivamente el apoderado judicial de la sociedad demandada, en el mismo expuso que quedó plenamente demostrado con las pruebas practicadas dentro del proceso que su defendida no incumplió los deberes legales y contractuales señalados en la demanda; que por el contrario, se demostró con la prueba testimonial y documental que Buenaventura Medio Ambiente S.A. E.S.P. , actúo de buena fe

contractuales señalados en la demanda; que por el contrario, se demostró con la prueba testimonial y documental que Buenaventura Medio Ambiente S.A. E.S.P. , actúo de buena fe y sin incumplir ningún deber legal. Agregó que los hechos de la demanda no tienen la fuerza argumentativa para obligar al pago de indemnización moratoria a la demandada, pues la empresa cumplió oportunamente con el pago de la prima de servicios en el mismo mes y año de la causación; con base en esos argumentos solicita la confirmación de la decisión.

En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir la,

SENTENCIA No. 192

Discutida y aprobada mediante Acta No. 38

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

EDINSON VALENCIA PAREDES, presentó demanda ordinaria laboral en contra de BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. ESP, buscando se declare la existencia de un contrato de trabajo escrito por duración de la labor, que inició el 1° de mayo de 2014 vigente a la fecha de presentación de la demanda; consecuente con lo anterior pide se condene a la demanda pagar la indemnización por mora en el pago de las primas de servicios, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas procesales.

Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones se resumen en que el demandante fue contratado en la fecha ya indicada para desarrollar la labor de operario de barrido; que en el año 2018 para el mes de diciembre se le debía pagar la prima el día 20 y la entidad efectuó el pago el 28; que convocó al demandado a la inspección el trabajo para que

barrido; que en el año 2018 para el mes de diciembre se le debía pagar la prima el día 20 y la entidad efectuó el pago el 28; que convocó al demandado a la inspección el trabajo para que se surtiera conciliación y la entidad no asistió.

Mediante Auto No. 312 del 18 de marzo de 2019, el juzgado admitió la demanda y dispuso notificar dicho proveído al demandado (fol. 13)2

Notificado el demandado (fol. 22), se adelantó la diligencia en la que dio respuesta a la demanda, la pasiva negó los hechos, se opuso a las pretensiones; argumentó que la prestación por la cual se reclama indemnización fue pagada a tiempo; propuso las excepciones de ³Ine[iVWencia de la Rbligaciyn de SagaU indemni]aciyn mRUaWRUiá y ³cRbUR de lR nR debidR. No hubo ánimo conciliatorio, ni excepciones previas que resolver, ni medidas de saneamiento que adoptar y se decretaron las pruebas.

Surtido en legal forma el trámite procesal de única instancia, mediante Sentencia No. 82 del tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, resolvió absolver a la Empresa de Servicios Públicos de las pretensiones invocadas por el señor Edinson Valencia Paredes.

2. MOTIVACIONES DEL FALLO

Aseguró que esta probado y fuera de discusión la existencia del contrato entre las partes, señaló que el debate gira en torno a determinar si hubo tardanza en el pago de la prima del segundo semestre de 2018 y si hay lugar al pago de indemnización por ese hecho, para

señaló que el debate gira en torno a determinar si hubo tardanza en el pago de la prima del segundo semestre de 2018 y si hay lugar al pago de indemnización por ese hecho, para resolver acudió a los Art. 306 y 65 del CST; seguidamente señaló que revisadas las pruebas se logró demostrar que el 17 de diciembre de 2018 se hizo la transferencia electrónica por valor de $434.746, lo que corresponde al valor de la prima de ese año tal como certificó la contadora de la demandada y ratificó la testigo.

Adicionó la a quo que si en gracia de discusión se hubiera presentado la tardanza de 8 días la pretensión de sanción moratoria tampoco tendría asidero, toda vez que la sanción moratoria procede exclusivamente a la finalización de la relación, tal como lo indica el texto de la norma, y no habría lugar al pago de este pues la relación está vigente y si aun así se pudiera aplicar por analogía la norma ya se vio el pago se hizo dentro de los tiempos estipulados en la ley y el juez debe examinar además la buena fe. Conforme con lo anterior procedió a la absolución.

Recibido el expediente en esta instancia, se admitió su conocimiento y se corrió el traslado de rigor conforme lo ordena el Art. 15 del Decreto legislativo 806 de 2020 como ya se expuso.

3. CONSIDERACIONES

3.1. PROBLEMA JURIDICO

Reside en determinar, si en este caso, la sentencia proferida se ajusta a las normas legales y a la jurisprudencia aplicable al caso.

3.2. DESARROLLO DEL CASO

Atendiendo que el presente proceso llegó a esta Sala de Decisión en cumplimiento del grado

la jurisprudencia aplicable al caso.

3.2. DESARROLLO DEL CASO

Atendiendo que el presente proceso llegó a esta Sala de Decisión en cumplimiento del grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, la Sala centrará su análisis en el objeto materia del litigio, que gira en torno a determinar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes enfrentadas y en caso de que el mismo quede demostrado, estudiar la procedencia de las acreencias laborales reclamadas.

3.3. De las primas de servicios y la sanción por mora en su pago

La prima de servicios, se constituye como una de las prestaciones sociales a que tienen derecho los trabajadores anualmente, esta erogación dineraria, no constituye salario, pues así está estipulado en el C.S.T en su Art. 307.

Ahora bien, El Art. 306 de la norma atrás reseñada estipula a cuánto asciende dicha prestación, la forma y fechas para su pago; así indica:

³El empleador esti obligado a pagar a su empleado o empleados, la prestaciyn social denominada prima de servicios que corresponderá a 30 días de salario por año, el cual se reconocerá en dos pagos, así: la mitad máximo el 30 de junio y la otra mitad a más tardar los primeros veinte días de diciembre. Su reconocimiento se hará por todo el semestre trabajado o proporcionalmente al tiempo trabajado.3

PARÁGRAFO. Se incluye en esta prestación económica a los trabajadores del servicio doméstico, choferes de servicio familiar, trabajadores por días o trabajadores de fincas y en general, a los trabajadores contemplados en el Título III del presente código o quienes cumplan con las condiciones de empleado dependiente.

servicio familiar, trabajadores por días o trabajadores de fincas y en general, a los trabajadores contemplados en el Título III del presente código o quienes cumplan con las condiciones de empleado dependiente.

Pues bien, de la lectura del texto, se advierte que el legislador otorgó unos términos máximos para el pago de la acreencia, sin embargo, en realidad no señaló ninguna consecuencia ante el incumplimiento de esos topes.

3.4. Valoración probatoria

En lo que respecta a la valoración probatoria, el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo establece la libre formación del convencimiento, ello implica que el Juez al valorar la prueba, puede acudir a los criterios propios de la sana crítica y las máximas de la experiencia, fijándole a las pruebas el alcance que estime pertinente, salvo claro está, en aquellos casos en los cuales se exija prueba solemne, pudiéndose únicamente acreditar el hecho respectivo con el medio que fije la Ley, no obstante el otro componente de esta disposición predica que el juez para formar su convencimiento debe observar la conducta adoptada por las partes en el trámite litigioso.

Aunado a lo anterior, es menester recordar lo estipulado en el artículo 167 del C.G.P., aplicable por analogía al juicio laboral. La norma en cita establece la carga probatoria para cada una de las partes, establece: ³IncXmbe a laV SaUWeV SURbaU el VXSXeVWR de hechR de laV nRUmaV TXe cRnVagUan el efecto jurídico que ellas persiguen.

las partes, establece: ³IncXmbe a laV SaUWeV SURbaU el VXSXeVWR de hechR de laV nRUmaV TXe cRnVagUan el efecto jurídico que ellas persiguen.

³LRV hechRV nRWRUiRV \ laV afiUmaciRneV R negaciRneV indefinidaV nR UeTXieUen SUXebá.

3.5. Caso concreto.

Sea lo primero recordar, que en este asunto no fue materia de discusión la existencia del contrato de trabajo, ni el hecho de que en efecto fue cancelada la prima de servicios, el quid del asunto radica en que el demandante denuncia haber recibido tardíamente el pago de la prima de servicios correspondiente al segundo semestre del año 2018; específicamente con 8 días de retardo,

Pues bien, para resolver el problema jurídico, se hace necesario acudir al caudal probatorio allegado, encontrando que de lo allegado por la activa, no reposa ningún documento que sirva para ilustrar sobre el tema en debate, aunado al hecho que no hizo concurrir a los testigos que había pedido fueran oídos, entre tanto, la defensa de la parte demandada, trajo al expediente el certificado emitido por la contadora publica de dicha entidad, en la que hace constar que el día 17 de diciembre de 2018 fue efectuado el pago de la prima de servicios semestral a que tenia derecho el demandante; adjuntando a dicha certificación la constancia de la transferencia electrónica realizada a través del banco BBVA.

Adicionalmente hizo concurrir a los estados a la señora Zoila Hilary Santander, quien puede ser oída al Min 12:24 del audio único; de manera resumida la citada dama se expresó así:

electrónica realizada a través del banco BBVA.

Adicionalmente hizo concurrir a los estados a la señora Zoila Hilary Santander, quien puede ser oída al Min 12:24 del audio único; de manera resumida la citada dama se expresó así:

³aVegXUy TXe labora a favor de la entidad demandada, en el cargo de coordinadora administrativa desde el 28 de enero de 2016 y siempre ha laborado en el mismo cargo, señaló que maneja todo lo que tiene que ver con recursos humanos, logística, nomina, procesos disciplinarios, se encarga de liquidación y reporte al área de contabilidad de tiempo suplementarios, señaló que conoce al demandante quien es operario de recolección, aseguró que no hubo tardanza en el pago de las primas de 2018, que las mismas se pagaron el día 17 de diciembre de ese año, pues de ello hay registro y además porque en esa fecha les pagaron a todos incluida ella.

Con lo anterior, no queda duda alguna que en realidad, la Empresa de Servicios Públicos demandada, no incurrió en la mora que se le endilga, todo lo contrario pagó su obligación dentro4

de los plazos otorgados por la ley incluso con 3 días de anticipación a la fecha final, razón por la cual no se le puede tildar de morosa como lo pretendió el accionante.

Ahora bien, no debe dejar pasar de largo esta Colegiatura una situación, que, si bien no fue eje central de la decisión de primera instancia, si fue referida de manera tangencial, y es la que tiene que ver con la aplicación del Art. 65 del CST, en casos como el presente.

Aseguró la juez, con sobrada razón que la sanción moratoria contenida en la norma referida se

tiene que ver con la aplicación del Art. 65 del CST, en casos como el presente.

Aseguró la juez, con sobrada razón que la sanción moratoria contenida en la norma referida se impone cuando a la finalización de la relación, el empleador queda adeudando salarios o prestaciones sociales, indicando que su imposición no es automática y debe atender a la conducta de buena o mala fe; pero también aseguró la a quo que existiría la posibilidad de acudir a esta norma por analogía cuando se compruebe la mora y la mala fe, pese a que el contrato siguiera vigente.

Al respecto es necesario recordar la existencia de los principios generales y rectores del derecho, entre ellos, el principio de legalidad; que tiene estrecha relación con los Art. 6 y 29 de la Constitución Política.

La Corte Constitucional, en sentencia C 067 de 2016, enseñó lo siguiente:

³De acuerdo con el principio de legalidad, consagrado en el arttculo 6ž CP, ³los particulares sylo son responsables ante las autoridades por infringir la constituciyn \ las le\es («).

Respecto del principio de legalidad de las sanciones, esta Corte ha desarrollado jurisprudencia, en la que ha establecido la prohibición de imponer sanciones si no es de acuerdo a las normas sustanciales previas que las determinen. Ha dicho además que la finalidad de este principio consiste en garantizar la libertad de los administrados y controlar la arbitrariedad judicial y administrativa mediante el señalamiento legal previo de las penas aplicables.

En consecuencia, quien incurre en una actuación prohibida en la ley debe conocer previamente cuales son las consecuencias jurídicas de su comportamiento. Y este castigo de ninguna manera puede ser definido con

penas aplicables.

En consecuencia, quien incurre en una actuación prohibida en la ley debe conocer previamente cuales son las consecuencias jurídicas de su comportamiento. Y este castigo de ninguna manera puede ser definido con posterioridad a la comisión del acto ilegal porque se abriría la puerta a una posible arbitrariedad. Ha definido además ciertos requisitos que exige este principio. Al respecto ha dicho que:

³(«) el principio de legalidad de las sanciones exige: (i) que el sexalamiento de la sanciyn sea hecho directamente por el legislador; (ii) que este sexalamiento sea previo («) al acto que determina la imposiciyn de la sanción; (iii) que la sanción se determine no sólo previamente, sino también plenamente, es decir que sea determinada y no determinable. Obviamente, esto no impide que el legislador diseñe mecanismos que permitan la graduaciyn de la sanciyn, como el sexalamiento de topes miximos o mtnimos.

Así las cosas, es menester exhortar que en materia de sanciones no resulta dable acudir a analogía, pues las sanciones procesales son de creación legal y de aplicación e interpretación restrictiva, y no le sería factible al juez imponer sanciones que no se encuentren previamente establecidas respecto a conductas debidamente tipificadas.

Dicho lo anterior, esta Sala procede a confirmar el fallo consultado, por cuanto se acompasa a lo probado en el asunto.

4. COSTAS

No hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, como quiera que el conocimiento del asunto derivó del ejercicio del grado jurisdiccional de consulta.

5. DECISIÓN5

4. COSTAS

No hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, como quiera que el conocimiento del asunto derivó del ejercicio del grado jurisdiccional de consulta.

5. DECISIÓN5

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 82 del tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, dentro del proceso ordinario laboral promovido por EDINSON VALENCIA PAREDES contra BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. ESP, conforme a las razones que anteceden.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVUÉLVASE la actuación al juzgado de origen, una vez en firme la presente sentencia.

Notifíquese y cúmplase

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Ponente

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: ae5aa7895e9dd3b5824b72f5434081a72d60e1a7e27b4b58b39e0627901f58eb Documento generado en 06/10/2020 04:10:45 p.m.

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