🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2019-00042-01-(04-09-2020)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2019-00042-01-(04-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

Página 1 de 10

Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-109-31-05-003-2019-00042-01

Demandante: JOSÉ MARÍA CAICEDO MONDRAGON

Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

SENTENCIA NO. 138

APROBADA EN ACTA NO. 20

Guadalajara de Buga, cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación N° . 76 -109-31-05-003-2019-00042-01. Sustitución pensional. Proceso Ordinario Laboral de JOSE MARIA CAICEDO MONDRAGON contra

COLPENSIONES.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede l a Sala a resolver el grado jurisdiccional consulta de la sentencia proferida en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, el día veintidós (22) de enero del año dos mil veinte (2020).

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

1.- ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor JOSE MARÍA CAICEDO MONDRAGÓN demandó a COLPENSIONES,

instancia.

1.- ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor JOSE MARÍA CAICEDO MONDRAGÓN demandó a COLPENSIONES, pretendiendo que se reconozca pensión de sobreviviente s en calidad de compañero supérstite de la señora TERESA ANGULO ANGULO a partir del 17 de febrero de 2018, de igual manera solicitó se condene al pago de las mesadas atrasadas, junto con los intereses moratorios e imponer condena en costas procesales.

En apoyo de los anteriores pedimentos adujo en la secuencia fáctica de la demanda que su compañera permanente la señora Teresa Angulo falleció el 17Página 2 de 10

Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-109-31-05-003-2019-00042-01

Demandante: JOSÉ MARÍA CAICEDO MONDRAGON

Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES

de febrero de 2018 ; que la difunta era beneficiaria de la pensión de vejez que había sido reconocida por Colpensiones a través de resolución Nº GNR 343992 de 2016 en cuantía de $781.242. Indica que Colpensiones a través de Resolución SUB 173478 de 2018 le negó la pensión de sobrevivientes interponiendo recurso de reposición y apelación cont ra el acto administrativo; que mediante resolución Nº SUB 13691 de 27 de julio de 2018 confirma la decisión de primera instancia en sede administrativa. Precisa el demandante que requirió nuevamente a Colpensiones para que el fuere reconocida la pensión de

que mediante resolución Nº SUB 13691 de 27 de julio de 2018 confirma la decisión de primera instancia en sede administrativa. Precisa el demandante que requirió nuevamente a Colpensiones para que el fuere reconocida la pensión de sobrevivientes negándose nuevamente tal solicitud.

1.2. Contestación de la demanda.

A su turno, la apoderada judicial de la accionada, formuló oposición a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito denominadas inexistencia del derecho reclamado, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, ausencia de causa para demandar y nominada. Como argumentos de su defensa aduce que la accionante no logr ó acreditar la convivencia efectiva, mucho menos los requisitos que la hacen acreedora de la pensión solicitada.

1.3. Sentencia de primer grado.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, mediante fallo proferido en audiencia pública verificada el 20 de enero de 2020, condenó a la accionada de las pretensiones de la demanda considerando, que de las pruebas recaudadas se desprende la comunidad de vida del actor con la causante por más de 5 años antes de su fallecimiento cumpliendo requisitos que exige la ley para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, por haber tenido una convivencia permanente con la pensionada por un espacio superior al exigido por la normatividad aplicable por lo que se ordenará a la entidad accionada a reconocer y pagar al accionante la pensión de sobreviviente.

1.4 Trámite de segunda instancia

por la normatividad aplicable por lo que se ordenará a la entidad accionada a reconocer y pagar al accionante la pensión de sobreviviente.

1.4 Trámite de segunda instancia

Acepto el grado jurisdiccional de consulta, en aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de segunda instancia.

Oportunidad en la que la apoderada de la parte demandada, manifestó que dentro de la investigación administrativa realizada por la entidad se evidenciaron inconsistencias ante la presunta convivencia entre el demandante y la causante, sin que exista prueba que convivieron hasta la fecha del deceso. Así mismo, quePágina 3 de 10

Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-109-31-05-003-2019-00042-01

Demandante: JOSÉ MARÍA CAICEDO MONDRAGON

Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES

en la carpeta administrativa de la causante no aparece como su beneficiario el demandante, y dentro del dictamen de PCL que data del 2016, señalo que vivía con un hijo, además que el demandante aparece como afiliado al régimen subsidiado como cabeza de fa milia, motivos por los cuales no se accedió al reconocimiento de la prestación.

Conforme lo anterior, solicita que la decisión de primera instancia sea revocada en todas y cada uno de sus apartes, para en su lugar se absuelva a la convocada.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la Sala

Respecto a la decisión de primera instancia las partes guardaron silencio por lo que esta superioridad asume el conocimiento del proceso por vía del grado jurisdiccional de consulta en la forma ordenada por el artículo 69 del CPL toda vez que fue adversa a la entidad de seguridad social sobre la cual la Nación es garante.

3. Problema jurídico

No es materia de discusión dentro de la referencia la condición de pensionad a de la causante señora Teresa Angulo, condición que ostentaba el 17 de febrero de 2018, momento de su fallecimiento . Luego entonces, teniendo en cuenta el litigio propuesto, corresponde determinar a esta Sala si el demandante señor José María Caicedo Mondragón demostró la condición de beneficiari o de la pensión de sobreviviente en calidad de compañer o permanente de la señora Teresa Angulo Angulo.

De la misma manera corresponde analizar, si procede el pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como si procede la excepción de prescripción extintiva propuesta por la entidad accionada.

4. TesisPágina 4 de 10

Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-109-31-05-003-2019-00042-01

Demandante: JOSÉ MARÍA CAICEDO MONDRAGON

4. TesisPágina 4 de 10

Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-109-31-05-003-2019-00042-01

Demandante: JOSÉ MARÍA CAICEDO MONDRAGON

Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES

La Sala desde ya advierte que la decisión de primer grado será confirmada, teniendo que el demandante demostró la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes de la pensionada fallecida señora Teresa Angulo.

De otro lado, se revocará la condena de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 impuesta por la primera instancia.

5. ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

5.1 Pensión de sobrevivientes

La figura de la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad proteger al grupo familiar del pensionado o afiliado de contingencia de la muerte del último. Es decir, en una norma laboral p rotectora de la familia que dependía de ese pensionado o trabajador activo, para que los efectos de su ausencia sean menos agresivos.

La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado u afiliado, así lo reitero en sentencia SL450 de 2018 1 que trajo a colación los argumentos de la SL10146 de 2017.

En primer lugar, se advierte que como la señora Teresa Angulo falleció el 17 de febrero de 2018 (folio 6 del expediente), siendo la norma aplicable es el artículo

argumentos de la SL10146 de 2017.

En primer lugar, se advierte que como la señora Teresa Angulo falleció el 17 de febrero de 2018 (folio 6 del expediente), siendo la norma aplicable es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 de 2003, que dispone que son beneficiarios de la pensión de so brevivientes: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte (…)”

5.2. Convivencia como requisito para acceder al derecho pensional

Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes, ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo

1 SL450 del 28 de febrero de 2018, rad. 57441. M.P. Rigoberto Echeverri BuenoPágina 5 de 10

Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-109-31-05-003-2019-00042-01

Demandante: JOSÉ MARÍA CAICEDO MONDRAGON

Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-109-31-05-003-2019-00042-01

Demandante: JOSÉ MARÍA CAICEDO MONDRAGON

Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES

económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva - durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pension ado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 SL1399-2018, 13 de abril de 2018).

Finalmente la Corte, en la sentencia citada SL1399-2018 del 13 de abril de 2018, para referirse a cuales relaciones están amparadas por la pensión de sobrevivientes precisó que se excluyen “los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”; pero igualmente aclaró que la convive ncia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y

conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de l a convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.

6. Caso concreto

Descendiente al caso bajo estudio, se tiene que no existe controversia sobre los hechos relativos a que l a señora Teresa Angulo ostentaba la calidad de pensionado de Colpensiones, mediante Resolución de GNR 343992 de 18 de noviembre de 2016 (fls. 77-80).

Al amparo de dicha premisa, se analizarán las probanzas allegadas, por las partes: A folio 6 del expediente se enc uentra registro civil de defunción de la señora Teresa Angulo, a través del cual se constata como fecha de su fallecimiento el 17 de febrero de 2018.

A folios 7 al 13 del cuaderno 1, obran Resoluciones Nº173478 y 275760 de 2018 mediante las cual es se niega el reconocimiento pensional demandante con el argumento de no acreditar las pruebas aportadas los requisitos exigidos para acceder al beneficio pensional; A folios 20 y 21 se encuentra informe técnico de investigación emitido por COSINTE RM a tra vés del cual se relata que no se pudo constatar ninguno de los hechos aducidos por el accionante en la solicitud pensional, teniendo en cuenta que fue imposible la localización del él y de las personas que rindieron el extrajuicio, además que la dirección por él suministrada no existe.Página 6 de 10

pensional, teniendo en cuenta que fue imposible la localización del él y de las personas que rindieron el extrajuicio, además que la dirección por él suministrada no existe.Página 6 de 10

Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-109-31-05-003-2019-00042-01

Demandante: JOSÉ MARÍA CAICEDO MONDRAGON

Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES

A folios 16 y 17 obran copias de las declaraciones extraproceso recibidas en la Notaria Segunda del Circulo de Buenaventura del 10 de abril de 2018, a través de la cual los señores Wilson Quiñones, José Nicolas Sinisterra y Dora Ines Angulo Angulo aseguran conocer al accionante constándole que vivió desde 1976 con la señora Teresa Angulo bajo el mismo techo compartiendo lecho y mesa quien falleció el 17 de febrero de 2018 y que de dicha unión nacieron 3 hijos.

A folios 74, 75 y 76 se encuentran registros civiles de nacimiento de los señores Sandra Caicedo Angulo, José Caicedo Angulo y Jhon Caicedo Angulo, mediante los cuales se constata que el padre es el señor José María Caicedo Mondragón y la madre es la señora Teresa Angul o Angulo, además que los mismo s a la fecha son mayores de edad.

Se recibió la declaración de la señora Dora Inés Angulo Angulo, hermana de la causante, quien señaló que el actor y la difunta Teresa Angulo convivieron por más de 40 años, que de dicha unión se procrearon 3 hijos, que la convivencia se

causante, quien señaló que el actor y la difunta Teresa Angulo convivieron por más de 40 años, que de dicha unión se procrearon 3 hijos, que la convivencia se suscitó de manera permanente y continua hasta el momento del fallecimiento de la señora Teresa. Indicó la testigo de manera clara y sin duda alguna, los lugares donde residieron como pareja, señaló las pro fesiones de ambos, además describir cómo fueron los últimos momentos de vida de la causante.

La declaración rendida por la señora Dora Ines Angulo, si bien fue el único testimonio practicado dentro de la referencia , resultó coherente, clar o, responsivo y pormenorizado, indicándose las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la relación sentimental, señalando de manera precisa situaciones tales como: composición del núcleo familiar; donde, cuando y como murió l a señora Teresa; los roles dentro de la pareja de cada uno de ellos y la enfermedad causa de su fallecimiento. Situaciones que solo debía conocer quien tuvo una relación cercana con la pareja.

Valoradas las pruebas en conjunto, considera la Sala que se colige; como lo realizó la primera instancia; que el señor José María Caicedo Mondragón, en su condición de compañero permanente, tienen derecho a disfrutar de la pensión de sobrevivencia originada ante el fallecimiento de la pensionada Teresa Angulo, por haber convivido por más de 40 años y hasta el momento de su óbito, tal y como lo señalaron las pruebas recaudas dentro del plenario.

Prescripción.Página 7 de 10

Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-109-31-05-003-2019-00042-01

como lo señalaron las pruebas recaudas dentro del plenario.

Prescripción.Página 7 de 10

Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-109-31-05-003-2019-00042-01

Demandante: JOSÉ MARÍA CAICEDO MONDRAGON

Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES

En lo que tiene que ver con la prescripción de las mesadas pensionales, debe decirse que el cómputo trienal debe contarse desde la pres entación de la reclamación administrativa atendiendo que el actor , el 12 de abril de 201 8 instauró solicitud de prestación económica por muerte ante Colpensiones de acuerdo a la documental visible a folio 7 del expediente cuando la misma entidad reconoce la fecha de la reclamación. Desde esta perspectiva, teniendo en cuenta que la señora Teresa Angulo falleció el 17 de febrero de 2018, interrumpiéndose el computo de la prescripción con la reclamación adminis trativa; y la demanda fue presentada el 12 de marzo de 2019 (fl. 4 del expediente reverso), ninguna de las mesadas pensionales causadas desde el fallecimiento de la señora Teresa Angulo se encuentran prescritas, tal cual los sostuvo la primera instancia.

Intereses moratorios.

El aquo en la sentencia de primera instancia consideró procedente el pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indicando que los intereses comienzan a correr a partir del segundo mes desde la reclamación de la pensión vía administrativa.

El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797

intereses comienzan a correr a partir del segundo mes desde la reclamación de la pensión vía administrativa.

El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, establece que las administradoras de pensiones deben reconocer la pensión en tiempo no superior a cuatro meses después de radicada la solicitud por el peticionario, y vencido el término, entran en mora y deben pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que dispuso:

“A partir del 1º de enero de 1994 en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.

La imposición de los intereses moratorios debe hacerse desde el momento en el que vence el plazo legal para que la entidad de seguridad social otorgue el derecho pensional cuando se está frente a una sola petición de reconocimiento de la prestación. Cuando un afiliado se ve obligado a solicitar el derecho varias veces, por negligencia del ente administrador, en este caso la mora se causa, luego del vencimiento del plazo para responder contado desde la primera solicitud CSJ SL10022-2015, SL5577 de 2018.

En el mismo sentido, la Corte en la sentencia SL4980-2019 rad ° 70411, preciso que habrá retardo por parte de la entidad competente para el reconocimiento yPágina 8 de 10

Proceso Ordinario Laboral

En el mismo sentido, la Corte en la sentencia SL4980-2019 rad ° 70411, preciso que habrá retardo por parte de la entidad competente para el reconocimiento yPágina 8 de 10

Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-109-31-05-003-2019-00042-01

Demandante: JOSÉ MARÍA CAICEDO MONDRAGON

Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES

pago de la pensión, cuando presentada la solicitud de manera completa, no se dé respuesta de fondo, en el término establecido por la normatividad, de manera que si la negativa obedece a documentación incompleta o cuando no se acredita ante la adminsitradora el correspondiente derecho, no puede hablar de mora.

Así mismo, precisa la Sala, que los intere ses moratorios no tienen un carácter sancionatorio, de suerte que por regla general, para imponer la condena por este concepto, no es necesario indagar sobre las razones de la conducta del deudor moroso; sin embargo, a partir de la sentencia del 13 de juni o de 2012, rad. N° 42783, la Corte moderó esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas so ciales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no

un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas so ciales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir. En este mismo sentido precisa la Corte que existen circunstancias en las cuales la demora en dar respuesta se debe a la necesidad de establecer verdades reales como es la determinar el beneficiario de la prestación, o cuando nos encontramos ante un cambio jurisprudencial, pero como lo indicó la sentencia CSJ SL 1914-2019, «cuando la modificación jurisprudencial se da con posterioridad a la solicitud pensional» (Negrita fuera de texto original)

Finalmente en reciente sentencia SL1681 del 3 de junio de 2020, rad n.° 75127 la Corte modificó su posición jurisprudencial según la cual los réditos moratorios del artículo 141 de 1993 únicamente proceden frente a pensiones reconocidas integralmente con base en las normas del sistema general de pensiones en su lugar, postula que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.

Descendiendo al caso objeto de estudio, a folios 20 y 2 1 se encuentra informe técnico de investigación emitido por COSINTE RM a través del cual se relata que no se pudo constatar ninguno de los hechos aducidos por el accionante en la solicitud pensional, teniendo en cuenta que fue imposible la localización del señor José María Caicedo Mondragón y de las personas que rindieron el extrajuicio, además que la dirección por él suministrada no existía. La anterior

solicitud pensional, teniendo en cuenta que fue imposible la localización del señor José María Caicedo Mondragón y de las personas que rindieron el extrajuicio, además que la dirección por él suministrada no existía. La anterior documental no fue objeto de tacha o reproche alguno por la parte accionante, es decir que en vía adminis trativa no se pudo determinar con certidumbre laPágina 9 de 10

Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-109-31-05-003-2019-00042-01

Demandante: JOSÉ MARÍA CAICEDO MONDRAGON

Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES

condición de beneficiario del demandante, de manera que no es procedente en el caso concreto imponer los intereses moratorios , habida cuenta , que no fue posible constatar a Colpensiones las situaciones alega das por el demandante vía administrativa, razón suficiente para negar el derecho pensional en vía adminsitrativa, hasta tanto no se acudiera a la vía judicial, para así poder demostrar los hechos que lo hicieren acreedor de la pensión solicitada.

Por todo lo anterior, revocará esta Sala la condena de intereses moratorios impuesta por el aquo, pues se evidencia que Colpensiones no contó con material probatorio suficiente en sede administrativa, para decidir si el demandante era o no beneficiario de la pensión de sobreviviente pretendida.

5.5. Mesada pensional

El aquo sentenció que el señor José María Caicedo Mondragón es beneficiario de la pensión de vejez desde el 18 de febrero de 2018, además, tal como se dijo

5.5. Mesada pensional

El aquo sentenció que el señor José María Caicedo Mondragón es beneficiario de la pensión de vejez desde el 18 de febrero de 2018, además, tal como se dijo en precedencia, ninguna de las mesadas p ensionales se encuentran prescritas y teniendo en cuenta que mediante Resolución de GNR 343992 de 18 de noviembre de 2016, se le reconoció a la señora Teresa Angulo Angulo pensión en cuantía de 1 SMLMV, el demandante, tal como lo dispuso la primera instancia recibirá el 100% de la mesada que recibía la actora,

5. Costas.

Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que se conoció en esta instancia en el grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN:

Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral 3º de la sentencia Nº 2 de 22 de enero de 2020 emitida por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Buenaventura, de acuerdo con lo expuesto en el presente proveído.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia Nº 02 de 22 de enero de 2020 emitida por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Buenaventura, objeto de grado jurisdiccional de consulta.Página 10 de 10

Proceso Ordinario Laboral

2020 emitida por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Buenaventura, objeto de grado jurisdiccional de consulta.Página 10 de 10

Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-109-31-05-003-2019-00042-01

Demandante: JOSÉ MARÍA CAICEDO MONDRAGON

Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR

Magistrado

Firmado Por:

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 002 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 491394291ede780321748514ce752fd03e4116a8db614fe773ea85a66ebd03d

1 Documento generado en 04/09/2020 10:13:54 a.m.

Consultar sobre este documento ...