TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2019-00044-01-(06-08-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2019-00044-01-(06-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
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Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-109-31-05-003-2019-00044-01
Demandante: ELSY YANETH CORRALES MONTAÑO
Demandando: HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA NO. 82
APROBADO EN SALA VIRTUAL NO. 17
Guadalajara de Buga, seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Radicación No. 76 -109-31-05-003-2019-00044-01. Proceso Ordinario Laboral
de ELSY YANETH CORRALES MONTAÑO contra HOSPITAL LUIS ABLANQUE
DE LA PLATA.
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida en audiencia pública celebrada por el Juzgado Tercero L aboral del Circuito de Buenaventura, Valle, el día veintiocho (28) de octubre del año dos mil veinte (2020).
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES.
1.1. La demanda.
La señora ELSY YANETH CORRALES MONTAÑO demandó al HOSPITAL LUIS
instancia.
I. ANTECEDENTES.
1.1. La demanda.
La señora ELSY YANETH CORRALES MONTAÑO demandó al HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA, pretendiendo que se declare la relación laboral desde el 11 de abril de 2012 hasta el 30 de junio de 2016, así mismo, se ordene el pago de las prestaciones sociales, sanción moratoria del artículo 65 del C. S. T., sanción por el no pago de la bonificación por recreación, indemnización por la no entrega de calzado y vestido, la sanción moratoria, la indexación, falle ultra y extra petita y condene en costas.
Como sustento de sus pedimentos indica que la señora ELSY YANETH CORRALES MONTAÑO empezó prestando sus servicios a la entidad desde el 26 de mayo de 2009 hasta el mes de marzo de 2012 realizando reemplazos, licencias incapacidades y permisos.
Manifiesta que a parir del 11 de abril de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2014 la actora suscribió diferentes contratos de prestación de servicio para desempeñar el cargo de auxiliar de caja, posteriormente desde el 1 de enero de 2015 hasta el 30 de junio de 2016 suscribieron varios contratos de trabajo a término fijo.
Señala que la gerente de la entidad demandada el día 26 de mayo de 2016 envía aviso donde le informan la no prórroga del contrato de trabajo por lo cual la relación finalizó el 30 de junio de 2016.Página 2 de 8
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finalizó el 30 de junio de 2016.Página 2 de 8
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Demandante: ELSY YANETH CORRALES MONTAÑO
Demandando: HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA
Expone que duran te la relación laboral nunca fueron canceladas en debida forma las prestaciones sociales.
1.2. Contestación de la demanda.
A su turno, el apoderado judicial de la accionada se opuso a las pretensiones incoadas en la demanda, como medios de defensa propuso la excepción de fondo denominada inexistencia de la obligación por los conceptos y valores pagados por la parte demandada a la parte demandante con anterioridad a la instauración del presente proceso, inexistencia de la obligación por aceptación y reconocimiento del pago de las acreencias laborales de la demandante propuesta por la parte demandada. Sostuvo la entidad accionada que durante el periodo correspondiente del 11 de abril de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2014 la actora prestó sus servicios en el proceso de apoyo en el área de facturación gozando autonomía y posteriormente suscribió contrato de trabajo, pero no quedaron adeudando algún concepto
1.3. Sentencia de primera instancia.
El asunto se dirimió mediante sentencia proferida el veintiocho (28) de octubre del año dos mil veinte (2020) por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, providencia absolvió a la entidad llamada a j uicio, consideró la juez que la actora no fungió como trabajadora oficial sino como empleada pública. Por lo anterior resolvió:
Buenaventura, providencia absolvió a la entidad llamada a j uicio, consideró la juez que la actora no fungió como trabajadora oficial sino como empleada pública. Por lo anterior resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER al HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA ESE, representado legalmente por JULIO HARRISON GOMEZ VILLAREAL o por quien haga sus veces, de las pretensiones invocadas por ELSY YANETH
CORRALES MONTAÑO.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de la demandante y a favor del HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA ESE. Por secretaria, TÁSENSE en el momento procesal oportuno.
TERCERO: Si este fallo no fuere apelado, SE ORDENA el grado jurisdiccional de CONSULTA a favor de la demandante ante el H. Tribunal
Superior de Buga, Sala Laboral.
1.4. Recurso de apelación
La apoderada judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación en el cual arguye que con la decisión de primera instancia se está violando el debido proceso, al acceso de administración de justicia y la primacía de la realidad sobre las formas y no es el momento para decidir que el juzgado no es competente.
Reitera que el Tri bunal Administrativo del Valle del Cauca le dio la facultad a los juzgados laborales, si el juzgado consideraba no era competente no debió conocer de fondo el asunto como primera medida, en segundo lugar es evidente que se suscribieron diferentes contratos de trabajo y en las mismas cláusulas de ese contrato se manifiesta que se debe regir por el C. S. del T. además se reconoce que la demandada adeuda algunas prestaciones.Página 3 de 8
suscribieron diferentes contratos de trabajo y en las mismas cláusulas de ese contrato se manifiesta que se debe regir por el C. S. del T. además se reconoce que la demandada adeuda algunas prestaciones.Página 3 de 8
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Demandante: ELSY YANETH CORRALES MONTAÑO Demandando: HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA Finaliza solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia de igual manera la condena en costas debido que actuaron de buena fe
1.5. Trámite en segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, término en el insiste la parte demandante que el Tribunal Administrativo del Valle, mediante providencia No. 629 del 11 de octubre de 2018 le asignó la competencia a ese despacho en razón a que la demandante los últimos años se vinculó mediante contrato de trabajo.
Señala que la entidad en la contestación de la demanda y en la audiencia del artículo 77 del C. P. del T. y S. S. aceptó que adeuda las prestaciones sociales a la demandante e insistió que con las pruebas allegadas, los testimonios y la contestación de la demanda quedó demostrado la entidad está infringiendo los mandatos legales y a la fecha adeuda los conceptos de prestaciones sociales, por lo expuesto solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar condena a la enjuiciada.
Por su parte demandada guardó silencio.
I. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
lo expuesto solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar condena a la enjuiciada.
Por su parte demandada guardó silencio.
I. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la sala
El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por el apelante.
3. Problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar los siguientes problemas jurídicos: i) ¿si la demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial? ii) ¿si entr e las partes se ejecutó un contrato de trabajo?; y iii) ¿si la demandada a la finalización de la relación quedó adeudando dineros por concepto de salarios, prestaciones sociales, e indemnizaciones?
4. Tesis
En cuanto a la sentencia proferida por la primera instancia será confirmada por haberse demostrado que las funciones desempeñadas por la demandante no corresponden a las de trabajador oficial.Página 4 de 8
Proceso Ordinario Laboral
haberse demostrado que las funciones desempeñadas por la demandante no corresponden a las de trabajador oficial.Página 4 de 8
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Demandante: ELSY YANETH CORRALES MONTAÑO
Demandando: HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA
5. ARGUMENTOS DE LA DECISIÒN.
5.1. Naturaleza jurídica de la accionada y calidad de sus servidores.
Las EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO”, fueron creadas por el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, como una categoría especial de entidad pública del orden descentralizado, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley , las Asambleas Departamentales o los Consejos Municipales, según sea el caso, y sometidas al régimen jurídico previsto en el capítulo dentro del cual se enmarca la norma en comento.
A su turno, según lo preceptuado por el Articulo 17 de la Decreto 1876 de 1994, las personas que se vinculen a una Empresa Social del Estado tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales, en los términos establecidos en el artículo 674 del Decreto Ley 1298 de 1994. En el pre mentado Artículo 17, se dispone la clasificación de los Empleados Públicos y los Trabajadores Oficiales, además de quienes ostentan esta calidad. Para el caso que nos corresponde el parágrafo de la norma formula con claridad quienes tienen la calidad de trabajadores oficiales: “PARAGRAFO. Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no
que nos corresponde el parágrafo de la norma formula con claridad quienes tienen la calidad de trabajadores oficiales: “PARAGRAFO. Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones.” Para precisar el alcance de la expresión “Servicios Generales”, es necesario acudir a lo normado por el Decreto 1335 de 1990, Por el cual se expide parcialmente el Manual General de Funciones y Requisitos del Subsector Oficial del Sector Salud, el cual clasifica los cargos por niveles; indica que existen en el sec tor salud los niveles directivo asesor ejecutivo profesional tecnólogo auxiliar y como último nivel de cargos, señaló el Operativo y Ayudante. Indica la norma que a este nivel comprende los empleos cuyas funciones se caracterizan por el predominio de actividades manuales o de tareas de simple ejecución. En este orden de ideas, se concluye que las personas vinculadas a un centro o instituto de salud del orden territorial, se consideran trabajadores oficiales únicamente cuando cumplen labores de construcción y sostenimiento de obra pública y de servicios generales asimilables al nivel operativo y ayudante descritos en la norma anterior.
5.2. Contrato de trabajo en el sector público.
Por otra parte, según lo preceptuado en el artículo 2 del Decreto 2127 de 1945, para que exista contrato de trabajo con trabajadores oficiales se requiere la concurrencia de tres elementos a saber: a) la prestación personal del servicio, b) la continuada subordinación laboral y, c) la remuneración como contraprestación de la labor encomendada.
que exista contrato de trabajo con trabajadores oficiales se requiere la concurrencia de tres elementos a saber: a) la prestación personal del servicio, b) la continuada subordinación laboral y, c) la remuneración como contraprestación de la labor encomendada.
Ahora bien, pese a que el artículo 17 del decreto reglamentario 2127/45, señala como requisito que el contrato de los trabajadores oficiales debe ser escrito, el artículo 3º de la misma normatividad señala el contrato realidad, como aquel que no deja de serlo por virtud del nombre que se le dé, ni de la modalidad ni del tiempo que su ejecución demore.Página 5 de 8
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Demandante: ELSY YANETH CORRALES MONTAÑO Demandando: HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA Finalmente, el artículo 20 del mencionado decreto 2127 de 1.945 señala la presunción de que quien presta un servicio y quien lo recibe, está vinculado mediante un contrato de trabajo, correspondiéndole al empleador que pretenda exonerarse de esa pretensión demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.
Caso concreto.
Procede la Sala a determinar si la parte demandante demostró dentro del juicio los elementos configurativos de un contrato de trabajo, pero previo a ello, es menester dilucidar si por las funciones desempeñadas podía ser catalogada como trabajadora oficial, único evento en el cual la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral tiene jurisdicción y competencia para declarar el vínculo.
dilucidar si por las funciones desempeñadas podía ser catalogada como trabajadora oficial, único evento en el cual la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral tiene jurisdicción y competencia para declarar el vínculo.
En los hechos primero y segundo de la demanda , la demandante señaló que fue vinculada para ejercer las funciones de auxiliar de caja en las instala ciones del hospital.
Como pruebas documentales aportó el oficio de fecha 26 de mayo de 2009 por medio del cual el Gerente de la ESE solicita a la Jefe de Recursos Humanos tener en cuenta como s upernumeraria a la señora ELSY YANETH CORRALES MONTAÑO (fl. 15), solicitud de los servicios de la actora de fechada 10 de abril de 2012 como auxiliar de facturación (fl. 16), oficio data 23 de abril de 2012 donde la Jefe de Recursos Humanos informa al Jefe de Facturación que la demandante iniciará a laborar a partir del 11 de abril (fl. 17), solicitud de servicio de la señora ELSY YANETH del 31 de diciembre de 201 2 como auxiliar de facturación (fl. 18), solicitud de servicio de la señora ELSY YANETH del 2 d e mayo de 2013 como auxiliar de facturación (fl. 23), circular dirigida a todo el personal administrativo en relación con el horario (fl. 28), solicitud de servicio de la señora ELSY YANETH del 26 de junio de 2013 como auxiliar de facturación (fl. 29), otr o si No. 62 al contrato No. G-RH-341-2015 suscrito entre la accionada y la señora CORRALES MONTAÑO
26 de junio de 2013 como auxiliar de facturación (fl. 29), otr o si No. 62 al contrato No. G-RH-341-2015 suscrito entre la accionada y la señora CORRALES MONTAÑO que tiene por objeto la prestación de los servicios de auxiliar de caja (fl. 39, solicitud de servicio de la señora ELSY YANETH del 1 de enero de 2016 como a uxiliar de facturación (fl. 40), oficio de fecha 26 de mayo de 2016 por el cual le informan a la demandante el aviso de no prórroga del contrato de trabajo (fl. 43), colillas de pagos (fl. 44 a 45), certificado expedido por la Jefe de Talento Humano donde relaciona los contratos de prestación de servicio suscrito por la demandante desempeñando el cargo de auxiliar de caja (fl. 46), petición presentada por la señora ELSY YANETH solicitando el pago de las prestaciones sociales y la contestación de fecha 19 de septiembre de 2017 (fls. 47 a 49).
De igual manera fueron relacionados los contratos de prestación de servicios suscrito entre la entidad demandada y la progenitora del litigio l os cuales tienen como objeto la prestación de servicios en el proceso de apoyo en el área de facturación (fls. 19 al 22, 24 al 27, 31 a 34, 35 a 37, 41 a 42)
En la audiencia de trámite y juzgamiento fue recibido el testimonio de la señora ROCIÓ DIAZ MENA quien expuso que conoce a la señora Elsy desde el 2009 cuando comenzó a trabajar en el hospital porque ella también trabajaba en ese lugar, aclara la testigo que inició a trabajar en el 2004, la señora Elsy ejercía el cargo
cuando comenzó a trabajar en el hospital porque ella también trabajaba en ese lugar, aclara la testigo que inició a trabajar en el 2004, la señora Elsy ejercía el cargo de auxiliar de caja, en el 2009 entró haciendo reemplazo, en el año 2015 con prestación de servicio, en el año 2016 firmó contrato de trabajo y lo sabe porque trabajaban juntas y Elsy era quien le entregaba el puesto de trabajo, dentro de susPágina 6 de 8
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Demandante: ELSY YANETH CORRALES MONTAÑO Demandando: HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA funciones en un tiempo le tocó digitar y después la pasaron de auxiliar de caja donde debía facturar y atender a los pacientes, la testigo ejercía la misma función de auxiliar de caja, Elsy ejercicio hasta el 30 de junio de 2016 y la deponente hasta el 31 de diciembre de 2016, recuerda la fecha porqu e cuando estaba esperando que le entregaran e l turno le indicaron que ya le habían cancelado el contrato a la demandante y le toca esperar el reemplazo, Elsy debía cumplir un horario, nunca tuvieron llamado de atención, no se dio cuenta si le cancelaron to do pero cree que le quedaron adeudando porque a ella también le deben.
De lo anteriormente señalado y del examen de los precitados elementos probatorios, se concluye que las actividades desarrolladas por la demandante eran de auxiliar de caja pues así lo confirman los contratos suscritos, la solicitud de los servicios de la señora ELSY YANETH , situación corroborada con la única testigo
probatorios, se concluye que las actividades desarrolladas por la demandante eran de auxiliar de caja pues así lo confirman los contratos suscritos, la solicitud de los servicios de la señora ELSY YANETH , situación corroborada con la única testigo quien era compañera de trabajo afirmó que la gestora del litigio cumplía sus funciones de auxiliar de caja, por lo tanto, sus funciones no estaban destinadas intrínsicamente al mantenimiento de la planta física o de servicios generales, ya que, al ocupar el cargo de auxiliar de caja y al no aportar prueba que permita determinar detalladamente los oficios que desarrollaba l a actora, se concluye que las actividades ejecutadas no guardan una relación íntima con los objetivos de las labores de los trabajadores oficiales.
Por tanto, se enfatiza que la categoría laboral de los trabajadores es un aspecto eminentemente legal, por lo que es inane mostrar que la vinculación fue con un contrato de trabajo, y que devengó un salario , pues las partes no pueden variar a su voluntad, la naturaleza laboral asignada por la constitución y la ley.
Con base en lo anterior, concluye esta Corporación que l a señora ELSY YANETH CORRALES MONTAÑO no ostentó la categoría de trabajador oficial, por lo que por sustracción de materia se torna innecesario el análisis de la procedencia de la cancelación de las prestaciones sociales e indemnizaciones.
En el recurso de apelación se insiste en que el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca le otorgó la competencia al juzgado primigenio, al respecto debe aclararse que la competencia que asume la Jurisdicción ordinaria es para determinar si existió o no el alegado contrato de trabajo, insistiendo la Sala que para
del Valle del Cauca le otorgó la competencia al juzgado primigenio, al respecto debe aclararse que la competencia que asume la Jurisdicción ordinaria es para determinar si existió o no el alegado contrato de trabajo, insistiendo la Sala que para determinar si la accionante ejecutó un contrato de trabajo con una empresa social del estado es necesario determinar cuál era la calidad que ostentaba, pues sólo los trabajadores oficiales se pueden vincular mediante contrato de trabajo, de manera entonces que l a jurisdicción está resolviendo de fondo lo puesto a consideración, para concluir que no existió contrato de trabajo pues las funciones de auxiliar de facturación no puede n considerarse como de mantenimiento de planta física hospitalaria o de servicios generales , sin perjuicio de las acciones que puedan adelantarse para una pretensión diferente.
En cuanto a la censura de la condena en costas impuesta por la primera instancia precisa la recurrente que actuaron de buena fe, no obstante, la Juez le dio aplicación al artículo 365 del C.G.P. aplicable por analogía externa al proceso laboral, el cual señala que se condenará en costas a la parte vencida en juicio, es decir siguiendo con las reglas establecidas por el precepto legal referido en el cual no se impone por la buena fe o no de las partes, por el contrario como ocurrió en este asunto devino porque fue vencida al negarse las pretensiones incoadas dentro del libelo genitor.Página 7 de 8
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Demandante: ELSY YANETH CORRALES MONTAÑO
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Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-109-31-05-003-2019-00044-01
Demandante: ELSY YANETH CORRALES MONTAÑO Demandando: HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA Lo que demuestra que acertó el operador jurídico de primera instancia al negar las pretensiones incoadas por la progenitora del litigio, en este sentido será confirmada la sentencia del veintiocho (28) de octubre del año dos mil veinte (2020) proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura.
Costas
Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas, pues en todo caso se habría conocido del asunto en grado jurisdiccional de consulta.
Decisión
En concordancia con lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura del veintiocho (28) de octubre del año dos mil veinte
(2020)
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE POR EDICTO
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MagistradoPágina 8 de 8
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Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MagistradoPágina 8 de 8
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Demandante: ELSY YANETH CORRALES MONTAÑO
Demandando: HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA
Firmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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