TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2019-00048-01-(11-11-2021)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2019-00048-01-(11-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
1
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Referencia: Consulta de Sentencia proferida en proceso ordinario de Luz Mary Montaño Ardila contra la Universidad del PacíficoRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2019-00048-01
A los once (11 ) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver el grado jurisdiccional de consulta que obra respecto de la sentencia absolutoria de primera instancia.
SENTENCIA No. 143
Aprobada en acta No. 043
1. ANTECEDENTES
La señora LUZ MARY ARDILA MONTAÑO , demandó a la UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO, en procura del reconocimiento de un contrato de trabajo que se suscitó entre el 7 de junio de 2004 y el 30 de junio de 2012, por el cual la actora se desempeñó como Auxiliar de Servicios Generales. Consecuentemente pretende se reintegre al cargo que venía desempeñando, o cualquier otro de igual o superior categoría; que se le reconozcan y paguen a la demandante los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 30 de junio de 2012 hasta que se haga efectivo el reintegro, las prestaciones soc iales, el auxilio de transporte, subsidio de alimentación, vacaciones compensadas en dinero,
demandante los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 30 de junio de 2012 hasta que se haga efectivo el reintegro, las prestaciones soc iales, el auxilio de transporte, subsidio de alimentación, vacaciones compensadas en dinero, sanciones e indemnizaciones moratorias y, aportes al sistemaRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2019-00048-01
2
general de seguridad social en salud. También, solicitó como pretensiones subsidiarias lo idéntico a las principales.
Los hechos que orientan las anteriores pretensiones (Ed 03 ), dicen que la accionante estuvo vinculada a la UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO como empleada de servicios generales entre el 30 de junio de 2004 y el 30 de junio de 2012 ; que la relación laboral finiquitó sin motivo alguno; que prestó sus servicios obedeciendo las órdenes e instrucciones de sus jefes inmediatos, quienes supervisaban y calificaban la calidad de los servicios de la empleada; que cumplió cabalmente las jornadas l aborales de manera continua e ininterrumpida, bajo la permanente subordinación del empleador; que el salario por ésta percibido era equivalente a un salario mínimo por anualidad; y que la Institución Educativa no le canceló las prestaciones sociales.
Admitida la demanda por auto n° 521 del 13 de mayo de 2019 (fls. 137 y 138 ED06), y notificado este proveído por aviso, se dio en traslado a la entidad demandada , misma que compareció a través de apoderado judicial, quien se opuso a las pretensiones de la demanda, en razón a que las acreencias que reclama la
en traslado a la entidad demandada , misma que compareció a través de apoderado judicial, quien se opuso a las pretensiones de la demanda, en razón a que las acreencias que reclama la actora no tienen asidero jurídico y además se encuentran prescritas. Agregó que de los varios contratos de trabajo a término fijo , fueron preavisada s y canceladas las p restaciones oportunamente; y f ormuló como excepciones de mérito las denominadas cobro de lo no debido, pago, improcedencia de la sanción moratoria e intereses moratorios, prescripción , compensación, genérica e innominada.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2019-00048-01
3
El trámite en primera instancia confluyó en la sentencia 029, del 1º de octubre de 2020, en la cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, absolvió a la UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO de las pretensiones formuladas en su contra por la
señora LUZ MARY ARDILA MONTAÑO.
En soporte de su decisión, la Juez sostuvo que resultó probado y no fue materia de discusión, que la demandante se desempeñó como Auxiliar de Servicios Generales, en la UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO, desde el 7 de junio de 2004 hasta el 30 de junio de 2012, con ocasión de varios contratos de trabajo suscritos entre las partes, según lo indicado por la parte demandada en su contestación (02 y 09 ED); posteriormente fijó como problema jurídico, determinar (i) ¿Cuál es la naturaleza del vínculo jurídico que
las partes, según lo indicado por la parte demandada en su contestación (02 y 09 ED); posteriormente fijó como problema jurídico, determinar (i) ¿Cuál es la naturaleza del vínculo jurídico que unió a la demandante con la UNIVERSIDAD DEL PACIFICO, y si dicho nexo estuvo regulado por la ley 80 de 1993, artículo 32 o, si por el contrario, por contratos de trabajo en virtud de los cuales se desempeñó como trabajadora oficial, lo q ue determinaría la competencia de esta jurisdicción para el conocimiento del litigio? y (ii) En el evento de que la respuesta a la anterior pregunta sea que la actora ostentó la calidad de trabajadora oficial deberá determinarse si existió un solo contrato de trabajo a t érmino indefinido o varios contratos a t érmino fijo y en consecuencia se determinarán los extremos temporales y el salario para luego adentrarse en el estudio de las pretensiones.
En el sub-lite no existe controversia sobre la prestación personal del servicio de la señora LUZ MARY ARDILA MONTAÑO, a favor de la UNIVERSIDAD DEL PAC ÍFICO, se aportaron varios contratos de trabajo rotulados a “término inferior a un año”, tal como consta de la hoja de vida de la accionante , y partiendo del principio de presunción de contrato de trabajo, consagrado en elRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2019-00048-01
4
artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, el contrato de trabajo se presume entre quien presta el servicio personal ; y a l estar acreditado que la actora prestó los servicios personales a la demandada, es dable presumir que estos servicios estuvieron
artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, el contrato de trabajo se presume entre quien presta el servicio personal ; y a l estar acreditado que la actora prestó los servicios personales a la demandada, es dable presumir que estos servicios estuvieron regidos bajo una relación laboral, lo que no es materia de discusión, pero lo que se debe desentrañar es la naturaleza de dicho vínculo, pues de ello depende si se puede adentrar al estudio de las pretensiones y para ello citó las sentencia s SL 10610 de 2014 y SL17470 del mismo año.
Seguidamente indicó la a quo que la demandada es un ente Universitario autónomo , creado por la Ley 65 de 1988 , con personería jurídica y régimen especial. El artículo primero de dicha norma la crea como un establecimiento público del orden nacional con p ersonería jurídica y autonomía de educación nacional y así se mantuvo con la expedición de los Acuerdos No. 014 de 2005 y 010 de 2010, por los cuales se establecieron los estatutos y reglamentos de la institución mencionada. Seguidamente citó el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 y explicó que quienes laboran al servicio de un establecimiento público tienen la calidad de empleados públicos, salvo aquellos que realicen actividades relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas, que fungen como trabajadores oficiales; aunque debe hacerse la salvedad, que no es la manera como se vincula un servidor público a la Administración lo qu e le da el carácter de empleado público o trabajador oficial, sino las funciones que desarrolla en la entidad administrativa. Señaló que la noción de obra pública lleva aparejada s todas aquellas
como se vincula un servidor público a la Administración lo qu e le da el carácter de empleado público o trabajador oficial, sino las funciones que desarrolla en la entidad administrativa. Señaló que la noción de obra pública lleva aparejada s todas aquellas actividades relacionadas con “La construcción, montaje, instalación, mejora, adición, conservación, mantenimiento y restauración de bienesRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2019-00048-01
5
inmuebles de carácter público o directamente destinados a un servicio público.”
A continuación abordó el material probatorio habido en el infolio, y concluyó que la actora no acreditó que las funciones desarrolladas estuvieran estrecha e íntimamente ligadas con las labores de conservación, con strucción y cuidado de obras públicas, pues según lo expuesto por la propia promotora de la acción en el libelo, las funciones que rea lizaba dentro de la institución demandada eran de aseadora, lo que se corrobora a demás, con la documental aportada de folios 4 a 70 , y los declarantes, que adujeron ser compañeros de la demandante, al unísono indicaron que aquella laboró desde el año 2004 hasta el 2012, ejecutando la labor de aseo y limpieza ; de ahí que al no estar probado en el expediente , que hubiese desempeñado funciones atinentes al mantenimiento y sostenimiento de obras públicas, no se logró desvirtuar la regla gener al señalada por el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, la cual establece que son empleados públicos, con excepción de los trabajadores de la
públicas, no se logró desvirtuar la regla gener al señalada por el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, la cual establece que son empleados públicos, con excepción de los trabajadores de la “construcción y sostenimiento de obras públicas” que son trabajadores oficiales.
Ejecutoriado el auto que admit ió el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado a las partes para que esgrimieran alegatos; conforme lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; siendo así como la apoderada judicial de la parte demandante solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se condene a la Universidad del Pacifico de Buenaventura, por existir los elementos necesarios que acreditan el contrato realidad y acceder a la totalidad de las pretensiones deprecadas.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2019-00048-01
6
No advirtiéndose actuación que comporte nulidad, se aplica la Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta , en conformidad con las siguientes
2. CONSIDERACIONES
A tenor de lo previsto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , el Tribuna l se detendrá en dilucidar la calidad que ostentó el demandante, dada la naturaleza jurídica de la Institución de Educación Superior demandada.
En primer lugar, se tiene que la UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO fue creada por la Ley 65 de 1988, que en su artículo 1º estableció:
naturaleza jurídica de la Institución de Educación Superior demandada.
En primer lugar, se tiene que la UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO fue creada por la Ley 65 de 1988, que en su artículo 1º estableció: “A partir de la fecha de la sanción de esta Ley, créase la Universidad de Pacífico, como un establecimiento público nacional, de carácter docente con personería jurídica y autonomía de educación nacional. Su domicilio la ciudad de Buenaventura, Departamento del Valle del Cauca, pero podrá establecer dependencias académicas en otras localidades del Litoral Pacífico (…)”
Dado su carácter de establecimiento público nacional, el régimen de sus servidores es el previsto en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, es decir que, por regla general , su s servidores son empleados públicos, salvo aquellos dedicados a la construcción y sostenimiento de obras públicas que tienen el carácter de trabajadores oficiales.
En el caso de la especie, la demandante fungió como Auxiliar de Servicios Generales, entre el 7 de junio de 2004 y el 30 de junioRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2019-00048-01
7
de 2012, como se desprende la documental que obra en el expediente digital; que va desde el folio 4 hasta el 70; documentos que hacen referencia a los contratos de trabajo y otros sí, de donde se entreve que la modalidad contractual era a término fijo y que era para desarrollar actividades de servicios generales.
Igualmente se allegaron las declaraciones de los señores JAIRO
que hacen referencia a los contratos de trabajo y otros sí, de donde se entreve que la modalidad contractual era a término fijo y que era para desarrollar actividades de servicios generales.
Igualmente se allegaron las declaraciones de los señores JAIRO TORRES GARC ÉS (momento 00:0 5:30 a 00: 024:44), quien sostuvo que conoce a la actora desde el año 2003 hasta el año 2012, que ambos laboraron en la UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO, y que la actora desarrollaba actividades como aseo y oficios varios y que en la época en que laborara estuvo precedida por tres rectores; que los implementos los suministraba la demandada; que la labor era continua; el contrato de trabajo era indefinido y en otras ocasiones definido; indicó el testigo que la actora demandó porque no le cancelaron las prestaciones sociales . También compareció la la señora GLORIA INÉS SOLIS CAICEDO (momento 00:27:05 a 00:45:00), sostuvo que laboró como auxiliar de servicios generales en la entidad accionada; sostuvo que conoce a la actora desde hace 25 años ; que igual que la actora ingresó a trabajar en la UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO, en el año 2004 hasta el año 2012, fechan en que la relación laboral finiquitó por cambio de directivas; que la actora realizaba actividades de oficios varios, repartir café, atender visitas en la parte administrativa y, después en el aula de clase le tocaba aseo de los salones, atender visitas y repartir café; que el contrato era a término fijo, que tenían horarios de ingreso mas no de salida; que los contratos eran interrumpidos pero les hacían otros sí, y
de los salones, atender visitas y repartir café; que el contrato era a término fijo, que tenían horarios de ingreso mas no de salida; que los contratos eran interrumpidos pero les hacían otros sí, y que nunca dejaron de trabajar ; que la demandante reclamaRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2019-00048-01
8
dotación, nivelación de salario, auxilio de transporte y cree que vacaciones y cesantías.
Al valorar detenidamente el material probatorio, esta Sala ratifica la decisión de primera instancia, ya que en el presente asunto no se logró demostrar que el cargos desarrollado s por la actora tuvieran estrecha relación con la construcción y el sostenimiento de obras públicas, pues los declarantes convidados al proceso en primera instancia, no establece n que la señora LUZ MARY ARDILA MONTAÑO ejerció las referidas funciones de construcción y sostenimiento de obras públicas, pues el oficio de servicios generales, como lo es, atender visitas, realizar aseo a las aulas de clase y repartir café , no tiene n relación directa y tampoco somera con obras públicas.
Así que no hay alternativa diferente que la absolución de la parte demandada, pues la gestora de la acción no enfiló actividad probatoria tendiente a demostrar, como lo anunció en la demanda, que las tareas que le fueron encomendadas eran las propias de un trabajador oficial; de manera que se ha de confirmar la decisión consultada, sin que haya lugar a imponer condena por costas de segunda instancia, debido a que el conocimiento de la Sala derivó el ejercicio oficioso del grado jurisdiccional de consulta.
3. DECISIÓN
confirmar la decisión consultada, sin que haya lugar a imponer condena por costas de segunda instancia, debido a que el conocimiento de la Sala derivó el ejercicio oficioso del grado jurisdiccional de consulta.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2019-00048-01
9
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia 029, proferida el 1º de octubre de 2020 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura Valle del Cauca , dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en segunda instancia.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta sentencia por edicto, conforme numeral 3º), literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mientras tiene vigencia el Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020.
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATEFirmado Por:
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 491a14139c44a7181ffb0e37175394429483f8b82ca3713563d8572885bbfd6b Documento generado en 11/11/2021 11:06:08 AM
Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica