TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2019-00053-01-(29-07-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2019-00053-01-(29-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
Demandante: JUAN MANUEL PINILLOS BONILLA
Demandado: BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. E.S.P.
RAD: 76-109-31-05-003-2019-00053-01.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA NO. 92
APROBADA EN ACTA NO. 16
Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020).
Radicación N° 76-520-31-05-003-2019-00053-01. Proceso Ordinario Laboral de
JUAN MANUEL PINILLOS BONILLA contra BUENAVENTURA MEDIO
AMBIENTE S.A. E.S.P.
OBJETO DE LA DECISION
Procede la Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura por el día diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor JUAN MANUEL PINILLOS BONILLA, demandó a BUENAVENTURA
instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor JUAN MANUEL PINILLOS BONILLA, demandó a BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. E.S.P., procurando se declare la existencia de la relación laboral a partir del 4 de mayo de 2016 al 13 de abril de 2018, como consecuencia se condene al pago de la indemnización por mora en el pago de las primas de servicios.
Como hechos fundamento de sus pretensiones señala que el día 4 de mayo de 2016 fue vinculado mediante contrato escrito por la entidad demandada para laborar como conductor de la compactadora (carro de la basura).
Precisó que fue despedido el 13 de abril de 2018 y no le liquidaron la mora en la prima del mes de junio de 2017.
Explicó que en el mes de julio de 2017 tenían que pagarle las primas máximo el 30 de junio, sin embargo, fueron canceladas el 23 de julio del 2017.Página 2 de 6
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Demandante: JUAN MANUEL PINILLOS BONILLA
Demandado: BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. E.S.P.
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Relata que debido a la demora de 23 días para pagarle las primas de junio de 2017 solicita sea condenado por la demora en pagarle las primas correspondiente.
1.2. Contestación de la demanda.
Por su parte la convocada al proceso BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A.
solicita sea condenado por la demora en pagarle las primas correspondiente.
1.2. Contestación de la demanda.
Por su parte la convocada al proceso BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. E.S.P., al dar respuesta a la demanda, aceptó la existencia del contrato de trabajo con el actor y explicó que la demora del pago de la prima de servicio fue debido al paro civil que se presentó en el municipio de Buenaventura; como fundamento de derecho formuló: inexistencia de pagar la mora.
1.3. Sentencia de primer grado.
Mediante sentencia 19 de noviembre de 2019 proferida por la Juez Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, absolvió a la entidad demandada al considerar que la pretensión indemnizatoria no nació a la vida jurídica, razón por la cual no tenía derecho
1.4. Trámite de segunda instancia.
Admitido el grado jurisdiccional de consulta, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el demandante guardo silencio.
Por su parte la demandada señaló que se encuentra demostrado con las pruebas decretadas y practicadas que no incumplió los deberes legales y contractuales señalados en la demanda, por el contrario, se probó con que Buenaventura Medio Ambiente S.A. E.S.P. BMA, actúo de buena fe y que al momento de la terminación de la relación laboral no quedaron debiendo ninguna prestación social. Si bien es cierto, se presentó algún grado de tardanza en el pago de la prima de servicios, este obedeció a las situaciones de orden público que se presentaron por el paro cívico
de la relación laboral no quedaron debiendo ninguna prestación social. Si bien es cierto, se presentó algún grado de tardanza en el pago de la prima de servicios, este obedeció a las situaciones de orden público que se presentaron por el paro cívico realizado en la ciudad, lo que alteró el normal funcionamiento de todas las entidades públicas y privadas.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo, sin que se evidencie causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
2. Competencia de la SalaPágina 3 de 6
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Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante al ser la decisión proferida en primera instancia, totalmente adversa a sus pretensiones, lo que otorga competencia plena a la Sala en orden a determinar si la decisión de primera instancia se emitió ajustada a derecho.
3. Problema Jurídico
Esta sala analizará si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la indemnización por mora en el pago de las primas de servicios del mes de junio de 2017?
4. Tesis de la Sala
La Sala confirmará la decisión proferida por la primera instancia, al considerar que
indemnización por mora en el pago de las primas de servicios del mes de junio de 2017?
4. Tesis de la Sala
La Sala confirmará la decisión proferida por la primera instancia, al considerar que el actor no tiene derecho al reconocimiento de la indemnización moratoria deprecada.
5. ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
5.1. Sanción moratoria artículo 65 CST.
El artículo 65 del CST establece: “Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se YeUifiTXe.
La Corte en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo y crear jurisprudencia, señaló en sentencia: SL1451-2018 del 25 de abril de 2018, citando a su vez la sentencia SL8216-2016 que la sanción moratoria del artículo 65 del CST no es automática. Para su aplicación el juez debe constatar si el demandado suministró elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe.
a su vez la sentencia SL8216-2016 que la sanción moratoria del artículo 65 del CST no es automática. Para su aplicación el juez debe constatar si el demandado suministró elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe.
Y tal como se desprende de la interpretación de la norma es una sanción que inicia a causarse a la terminación del contrato de trabajo, criterio pacifico en la jurisprudencia nacional, entre otras decisiones, en la Sentencia SL3711-2017, Radicación n.°48001, en la cual la Corte precisó:
“(…) el artículo 65 del CST regulador de la indemnización moratoria con base en el cual el ad quem negó la condena por este concepto, constituye, entre otros, uno dePágina 4 de 6
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los desarrollos normativos del Convenio 95 en el derecho de origen interno, en especial del artículo 15, literal c), puesto que, de él, claramente se desprende que su finalidad es la de erradicar la cultura de no pago de los derechos salariales del trabajador a la terminación del contrato, momento en el cual el empleador deber quedar a paz y salvo con el trabajador por todo concepto derivado de la relación laboral que, por cualquier razón, llega a su fin, ©«ValYo loV caVoV de UeWenciyn autorizados por la le\ o conYenidoV SoU laV SaUWeV«ª, a menos que no haya acuerdo
laboral que, por cualquier razón, llega a su fin, ©«ValYo loV caVoV de UeWenciyn autorizados por la le\ o conYenidoV SoU laV SaUWeV«ª, a menos que no haya acuerdo ©«UeVSecWo del monWo de la deXda, o Vi el WUabajadoU Ve niega a UecibiU, el emSleadoU cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia». (negrillas fuera de texto original)
Caso concreto.
En el sub-lite, pretende el actor el reconocimiento y pago de la indemnización por mora en el pago de las primas de servicios del mes de junio de 2017, petición que se opuso la parte contradictoria precisando que el pago tardío fue como consecuencia del paro cívico realizado en el municipio.
Pues bien, observa la Sala que no le asiste al demandante el derecho a la indemnización aludida, atendiendo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 del C. S. del T. esta sanción nace la vida jurídica, si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas. En el presente asunto, la mora solicitada corresponde al pago tardío de las primas de servicios del mes de junio del año 2017, que según se afirma en el hecho quinto de la demanda, se pagaron el 23 de julio de 2017 y el vínculo laboral finalizó el 13 de abril de 2018, es decir, el empleador canceló la prestación varios meses antes de la terminación del contrato, tal y como lo precisó la juez de primera instancia, de manera que no
es decir, el empleador canceló la prestación varios meses antes de la terminación del contrato, tal y como lo precisó la juez de primera instancia, de manera que no causó la pretendida indemnización.
Por lo tanto, será confirmada la sentencia proferida el día diecinueve (19) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura.
6. COSTAS
No se condenará en costas en esta instancia por haber conocido en el grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN
En concordancia con lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVEPágina 5 de 6
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RAD: 76-109-31-05-003-2019-00053-01.
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura el día diecinueve (19) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019).
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR
Magistrado
Magistrada Ponente
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR
Magistrado
Firmado Por:
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
DESPACHO 4 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Página 6 de 6
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