TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2019-00055-01-(29-04-2022)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2019-00055-01-(29-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Página 1 de 16
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: EDUARDO ANTONIO RIASCOS ZAMORA
DDO: PORVENIR S.A. Y OTROS RAD. 76-109-31-05-003-2019-00055-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 41
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 13
Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022).
Proceso Ordinario Laboral de EDUARDO ANTONIO RIASCOS ZAMORA
contra FONDO DE PENSIONES PORVENIR.
Radicación N° 76-109-31-05-003-2019-00055-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle, el tres (03) de agosto del dos mil veintiuno (2021).
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor EDUARDO ANTONIO RIASCOS ZAMORA actuando por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia
segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor EDUARDO ANTONIO RIASCOS ZAMORA actuando por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el FONDO DE PENSIONES PORVENIR , a fin de obtener con sus pretensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de laPágina 2 de 16
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: EDUARDO ANTONIO RIASCOS ZAMORA
DDO: PORVENIR S.A. Y OTROS RAD. 76-109-31-05-003-2019-00055-01
señora Jackeline Murillo Sánchez a partir del 21 de agosto de 20 13. Así mismo, se condene al pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir junto con las de junio y diciembre debidamente indexada , los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los reajustes de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Las costas y agencias en derecho deberán ser canceladas por la entidad demandada.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que contrajo matrimonio con la señora JACKELINE MURILLO SÁNCHEZ, el 21 de abril de 2006, tal como consta en el registro de matrimonio No. 4175371, con fecha de inscripción del 24 de abril de 2006 de la Notaria Primera del Círculo de Buenaventura.
Indicó que su cónyuge fue vinculada a la entidad públi ca – Sociedad de
24 de abril de 2006 de la Notaria Primera del Círculo de Buenaventura.
Indicó que su cónyuge fue vinculada a la entidad públi ca – Sociedad de Acueducto y Alcantarillado de Buenaventura S.A E.P.S. mediante contrato de trabajo, iniciando la relación laboral el 01 de junio de 2005, en el cargo de jefa administrativa y financiera. Que la desvinculación se ocasionó por el fallecimiento de la señora JACKELINE el 20 de agosto de 2013, por lo que laboró para la entidad un total de 8 años, 2 meses y 19 días, lo cual se evidencia en el certificado expedido por la propia entidad el 9 de febrero de 2016.
Señaló que el día 23 de julio de 2015, presentó derecho de petición ante la entidad pública, por medio del cual solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, toda vez que desconocía el fondo de pensión donde realizó la afiliación de su cónyuge. Posteriorm ente, el día 28 de septiembre de 2015 recibió respuesta, en donde se le informó que debido a la iliquidez de la entidad no se puede efectuar el pago de las prestaciones sociales adeudadas.
Enunció que su cónyuge se encontraba afiliada al fondo de pension es PORVENIR desde noviembre de 2003, fondo al cual la empresa debió consignar los aportes a pensión que le eran descontados, según consta copia de la historia laboral. Que el día 30 de julio de 2015, solicitó ante PORVENIR el reconocimiento y pago de la pe nsión de sobrevivientes, la cual le fue negada bajo el argumento que faltan semanas para acreditar la prestación.Página 3 de 16
el reconocimiento y pago de la pe nsión de sobrevivientes, la cual le fue negada bajo el argumento que faltan semanas para acreditar la prestación.Página 3 de 16
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: EDUARDO ANTONIO RIASCOS ZAMORA
DDO: PORVENIR S.A. Y OTROS RAD. 76-109-31-05-003-2019-00055-01
Que el día 7 de marzo de 2016 solicitó audiencia de conciliación que se realizó en la Oficina de Trabajo y Ministerio Publico, sin que se hubiese llegado a un acuerdo. Que el día 02 de junio de 2016, se llevó a cabo conciliación extrajudicial ante la Procu raduría 219 Judicial I para asuntos administrativos, etapa en la que tampoco hubo ánimo conciliatorio.
Expuso que según la historia laboral de su cónyuge, se constata un total de 48 semanas cotizadas, pero que por el certificado expedido por el empleador contaba con 8 años laborados. Seguidamente, citó el artículo 14, literal H del Decreto 656 de 1994 exteriorizando que es un deber del fondo realizar los cobros en mora de los empleadores.
1.2. La contestación de la demanda
A su turno, el apoderado judicial de PORVENIR formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación , buena fe, afectación de sostenibilidad del sistema de pensiones, hecho e xclusivo de un tercero, prescripción e innominada. Señaló la parte pasiva como razón de su defensa
excepciones de inexistencia de la obligación , buena fe, afectación de sostenibilidad del sistema de pensiones, hecho e xclusivo de un tercero, prescripción e innominada. Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que la señora JACKELINE cotizó 27 semanas en los últimos 3 años, por lo que no se acredita el primer requisito para conceder la pensión, agregó que se debe comprobar la convivencia, pues esta no se materializa por la simple afirmación, o por la procreación.
Por su parte, la mandataria judicial del DISTRITO DE BUENAVENTURA, se opuso a la totalidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia de la relación laboral, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva. Enunció como fundamento de su defensa que es obligación de la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado de Buenaventura S.A E.P.S cumplir con las obligaciones prestacionales de sus trabajadores, pues fue con dicha entidad que la señora JACKELINE tuvo una relación laboral, y entidad totalmente independiente al ente territorial, por lo que al no existir una obligación para el pago de las obligaciones laborales y demás, sería un cobro indebido.Página 4 de 16
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: EDUARDO ANTONIO RIASCOS ZAMORA
DDO: PORVENIR S.A. Y OTROS RAD. 76-109-31-05-003-2019-00055-01
La apoderada judicial de la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BUENAVENTURA S.A E.P.S no formuló oposición
RAD. 76-109-31-05-003-2019-00055-01
La apoderada judicial de la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BUENAVENTURA S.A E.P.S no formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de l as pretensiones, proponiendo la excepción de buena fe. Enunció la parte pasiva como razón de su defensa que si bien le corresponde realizar los aporte s a la seguridad social de la señora JACKELINE, era esta la persona encargada de realizar dichos pagos, por lo que considera que ha actuado de buena fe, pues la difunta al ser la pagadora fue quien incurrió en el agravio, al no cumplir con lo debido de realizar los aportes, tanto de ella como de muchos de sus compañeros, resultándole extraño que si realizó el pago de salarios.
1.3. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 03 de agosto de 2021 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura condenó a la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BUENAVENTURA S.A E.P.S . pagar a PORVENIR las cotizaciones al sistema general de pensiones dejadas de pagar y a la que tenía derecho la señora JACKELINE MURILLO SANCHEZ, durante el periodo comprendido entre el 30 de junio de 2005 al 20 de agosto de 2013, consecuencialmente condenó a PORVENIR a reconocer y pagar al actor la pensión de sobrevivientes a partir del 21 de agosto de 2013, en cuantía del 100%, junto con los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 causados a partir del 2 de abril de 2016. De claro
pensión de sobrevivientes a partir del 21 de agosto de 2013, en cuantía del 100%, junto con los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 causados a partir del 2 de abril de 2016. De claro parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 2 de abril de 2016. Como sustento de su decisión, argumentó que si bien de la historia laboral se evidencia que la señora JACKELINE no tiene cotizadas las 50 semanas que se requiere para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes; si quedó acreditado dentro del plenario que la afiliada estuvo vinculada laboralmente con la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BUENAVENTURA S.A E.P.S desde el mes de junio de 2005 y hasta el 20 de agosto de 2013, cuando falleció, en el cargo de jefa administrativa y financiera; situación que fue corroborada por la misma entidad y , como se desprendió de la certificaron suscrita por el gerente de la entidad. Agregó que la entidad empleadora no indicó argumentos válidos que permitan determinar las razones por las cuales no fueron consignadas las cotizaciones al régimenPágina 5 de 16
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: EDUARDO ANTONIO RIASCOS ZAMORA
DDO: PORVENIR S.A. Y OTROS RAD. 76-109-31-05-003-2019-00055-01
de pensiones de la causante, dado que, es deber de todo empleador realizar los aportes patronales que tiene a su cargo, y más aún cuando se trata de
RAD. 76-109-31-05-003-2019-00055-01
de pensiones de la causante, dado que, es deber de todo empleador realizar los aportes patronales que tiene a su cargo, y más aún cuando se trata de una entidad del sector público, desconociendo sus obligaciones bajo el pretexto que era la misma señora JACKELINE quien debía hacerlo, adicionando que había otros departamentos o audito rias que hubiesen identificado el error tan garrafal , pues se trató de años de falta de pagos al sistema pensional. Respecto a la convivencia expuso que estuvo vigente hasta el fallecimiento de la causante ello de conformidad con las pruebas documentales, y aunque de las pruebas testimoniales no fueron coherentes entre sí ni fueron tan creíbles, si pudo corroborar que existió una convivencia por lo menos no inferior a 5 años, que existió un vínculo matrimonial vigente, pues no fue disuelta ni liquidada la sociedad conyugal. Que de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, le compete a PORVENIR adelantar las acciones de cobro por motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.
En cuanto al pago de los intereses moratorios, indicó que quedó demostrado que el actor radico la solicitud de prestación económica el 24 de julio de 2015, por lo que tenía PORVENIR un plazo para resolver la petición hasta el 24 de septiembre de 2015, y no se probó que se haya reconocido la pensión de sobrevivientes, motivo por el cual lo hace acreedor de dichos intereses.
1.4. Recurso de apelación.
El apoderado judicial de la parte deman dada PORVENIR S.A. como
sobrevivientes, motivo por el cual lo hace acreedor de dichos intereses.
1.4. Recurso de apelación.
El apoderado judicial de la parte deman dada PORVENIR S.A. como argumento de su recurso señaló que, de acuerdo con la relación de aportes que reposa dentro del expediente se puede interpretar que para el año 2013 se efectuaron periodos de pago desde el mes de febrero h asta el mes de agosto, que en el punto 2 de la condena se establece que la SAAB debe pagar cotizaciones desde el 30 de julio de 2005 al 30 de agosto de 2013, existiendo un periodo que ya fue cotizado a PORVENIR S.A. Agregó que el fondo de pensiones no reco noció la pensión de sobrevivientes, porque la señora JACKELIN MURILLO SANCHEZ no contaba con la totalidad de 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha del fallecimiento, motivo por el cual no es la llamada a responder por el pago de la pensión sino la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado de Buenaventura S.A E.P.S., o en suPágina 6 de 16
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: EDUARDO ANTONIO RIASCOS ZAMORA
DDO: PORVENIR S.A. Y OTROS RAD. 76-109-31-05-003-2019-00055-01
defecto en caso de no ser así, pagar la suma adicional que le corresponda para el reconocimiento de la pensión, situación que no fue manifestada dentro de la sentencia profe rida en primera instancia. Que tampoco es procedente
defecto en caso de no ser así, pagar la suma adicional que le corresponda para el reconocimiento de la pensión, situación que no fue manifestada dentro de la sentencia profe rida en primera instancia. Que tampoco es procedente condenar al pago de intereses moratorios, porque no es culpa de la entidad que no se haya acreditado las condiciones necesarias con los aportes de la afiliada JACKELIN MURILLO SANCHEZ, como tampoco lo es la condena en costas, porque a pesar de que la empleadora se opuso a la totalidad de pretensiones incoadas con la demanda la misma tiene suficiente sustento en el incumplimiento de los requisitos que establece la misma ley para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
1.5 Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación , en aplicación de Decreto Legislativo 806 del 2020 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demanda da enunció que el empleador SOCIEDAD DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BUENAVENTURA S.A E.P.S por su falta de afiliación y cotización, es quien se encuentra a cargo exclusivo para el reconocimiento pensional o pagar la suma adicional que falta para tal reconocimiento. Que la causante solo cotizó 27 semanas dentro de los tres últimos años y se debe acreditar la convivencia, por lo que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se absuelva a la entidad.
Por su parte la demandante y la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BUENAVENTURA S.A E.P.S . no hicieron pronunciamientos algunos al respecto.
II. CONSIDERACIONES
Por su parte la demandante y la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BUENAVENTURA S.A E.P.S . no hicieron pronunciamientos algunos al respecto.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechosPágina 7 de 16
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: EDUARDO ANTONIO RIASCOS ZAMORA
DDO: PORVENIR S.A. Y OTROS RAD. 76-109-31-05-003-2019-00055-01
los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la Sala
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte pasiva PORVENIR S.A.
3. Problema Jurídico
La juez de primera instancia condenó a PORVENIR a reconocer y pagar al
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte pasiva PORVENIR S.A.
3. Problema Jurídico
La juez de primera instancia condenó a PORVENIR a reconocer y pagar al actor la pensión de sobrevivientes a partir del 21 de agosto de 2013, en cuantía del 100%; aplicó para tal efecto la teoría del allanamiento a la mora para considerar acreditado el requisito de cotización de 50 semanas en los tres años anteriores a la muerte, reconoció la calidad de beneficiario como cónyuge sobreviviente por haber demostrado 5 años de convivencia en cualquier tiempo, y finalmente ordenó el pago de los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 causados a partir del 2 de abril de 2016. Respecto de la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BUENAVENTURA S.A E.P.S ordenó el pago de las cotizaciones desde el mes de junio de 2005 y hasta el 20 de agosto de 2013.
La sentencia solamente fue apelada por PORVENIR en dos puntos:
- Respecto del requisito de cotización señalando que la afiliada JACKELIN MURILLO SANCHEZ no contaba con la totalidad de 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha del fallecimiento, motivo por el cual la llamada a responder por el pago de la pensión es la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado de Buenaventura S.A E.P.S., o en su defecto en caso de no ser así, pagar la suma adicional que le corresponda para el reconocimiento de la pensión
la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado de Buenaventura S.A E.P.S., o en su defecto en caso de no ser así, pagar la suma adicional que le corresponda para el reconocimiento de la pensión 2) Respecto de los intereses moratoriosPágina 8 de 16
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: EDUARDO ANTONIO RIASCOS ZAMORA
DDO: PORVENIR S.A. Y OTROS RAD. 76-109-31-05-003-2019-00055-01
En este contexto entonces, está fuera de discusión en la segunda instancia la calidad de beneficiario del señor EDUARDO ANTONIO RIASCOS ZAMORA, ¿debiendo la Sala dilucidar si la causante dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de sus posibles beneficiarios? Para la cual analizará la teoría del allanamiento a la mora, y las responsabilidades del empleador.
Igualmente, la Sala analizará si hay lugar al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1990
4. Tesis de la Sala
La Sala confirmará el reconocimiento pensional a favor del demandante EDUARDO ANTONIO RIASCOS, y revocará la imposición de los intereses moratorios.
5. Argumento de la decisión
5.1 Argumentos de la decisión
La figura de la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad proteger al grupo familiar del pensionado o afiliado de contingencia de la muerte del último. Es decir, en una norma laboral protectora de la familia que dependía de ese pensionado o trabajador activo, para que los efect os de su ausencia
grupo familiar del pensionado o afiliado de contingencia de la muerte del último. Es decir, en una norma laboral protectora de la familia que dependía de ese pensionado o trabajador activo, para que los efect os de su ausencia sean menos agresivos.
La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado u afiliado, así lo reitero en sentencia SL 4379 -2021 con ponencia de la
Magistrada JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO.
En el presente caso, teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento de la causante, 20 de agosto de 2013 según consta en el registro civil de nacimiento (Archivo 10 del expediente digital, página 25) no es materia dePágina 9 de 16
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: EDUARDO ANTONIO RIASCOS ZAMORA
DDO: PORVENIR S.A. Y OTROS RAD. 76-109-31-05-003-2019-00055-01
discusión que la normatividad aplicable corresponde al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la ley 797 de 2003, que tratándose de muerte de afiliado o afiliada exige una cotización de 50 semanas en los 3 años anteriores al fallecimiento.
Y este es justamente el requisito sobre el cual versa la discusión en segunda instancia, habida cuenta que según consta en la historia laboral expedida por PORVENIR se registran 27 semanas de cotización en los últimos tres años;
anteriores al fallecimiento.
Y este es justamente el requisito sobre el cual versa la discusión en segunda instancia, habida cuenta que según consta en la historia laboral expedida por PORVENIR se registran 27 semanas de cotización en los últimos tres años; sin embargo, la parte actora, desde la presentación de la demanda indicó que la causante tuvo relación laboral vigente en los tres años anteriores a su muerte y le desc ontaron para pensión, debiendo entonces la Sala estudiar las responsabilidades del empleador y de la administradora de pensiones en el pago y cobro de las cotizaciones a pensión.
5.2. Obligación del empleador de realizar los aportes a la Seguridad Social integral en pensiones.
De acuerdo con el artículo 38 del Acuerdo 224 de 1996 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, el empleador deberá pagar los aportes al sistema de seguridad social de sus trabajadores, estableciéndose desde entonces la obligación de aportar al sistema general de seguridad social. Luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el artículo 22 de la misma ley, estableció que “El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio.”
Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.Página 10 de 16
a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.Página 10 de 16
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: EDUARDO ANTONIO RIASCOS ZAMORA
DDO: PORVENIR S.A. Y OTROS RAD. 76-109-31-05-003-2019-00055-01
En su artículo 23 señala que “Los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses se abonarán en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, según sea el caso. Subrayas fuera de texto…”
5.3. Obligación de los fondos de pensiones de realizar las acciones para el cobro de los aportes en mora y las consecuencias del no cobro de los aportes en mora. En el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, el legislador fijó la facultad con la que cuentan los fondos de pensiones para realizar las acciones de cobro, norma que en su tenor literal reza “Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.”
incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.” Por otra parte, el artículo 1° el decreto 2633 de 1994 contempla las disposiciones aplicables para ejercer “El cobro de los créditos por jurisdicción coactiva se sujetará a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en especial los artículos 561 a 568, las normas que lo modifiquen o adicionen y las disposiciones del presente Decreto.”
Y en su artículo 2° el procedimiento para constituir en mora al empleador. “Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al emplea dor moroso lo requerirá, si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no sePágina 11 de 16
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: EDUARDO ANTONIO RIASCOS ZAMORA
DDO: PORVENIR S.A. Y OTROS RAD. 76-109-31-05-003-2019-00055-01
ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual presentará mérito ejecutivo de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.”
La jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL 514 del 12 de enero de 2019 señaló que “conviene recordar que esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha considerado que el hecho
La jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL 514 del 12 de enero de 2019 señaló que “conviene recordar que esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha considerado que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la relación de trabajo. El trabajo efectivo, desarrollado en favor de un empleador, causa o genera el deber de aportar al sistema pensional de los trabajadores afiliados al mismo.”
Así las cosas, tal como lo ha establ ecido la Sala de Casación en reciente sentencia CSJ SL1691 -2019 para contabilizar las semanas reportadas con mora del empleador, era necesario acreditar que en ese lapso existió un vínculo laboral, o, en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en esos periodos. Tal razonamiento está acorde con lo adoctrinado por esa Corporación en su jurisprudencia (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL7632014, CSJ SL14092 -2016, CSJ SL3707 -2017, CSJ SL5166 -2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800 -2017, CSJ SL115 -2018 y CSJ SL16242018). Precisándose en providencia CSJ SL3707-2017, donde se rememora sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, decisión que varió las subreglas jurisprudenciales, cuando estableció que presentada la mora del empleador que impida el acceso a las prestaciones derivadas del sistema de seguridad social, y si además, medió incumplimiento de la administradora en el deber
jurisprudenciales, cuando estableció que presentada la mora del empleador que impida el acceso a las prestaciones derivadas del sistema de seguridad social, y si además, medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.
Conforme lo anterior, queda claro que los derechos pensionales y las cotizaciones que deben efectuar los empleadores son una obligación accesoria que emerge de la ejecución de una labor en su favor que b usca garantizar al trabajador un pago periódico por los años de servicio,Página 12 de 16
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: EDUARDO ANTONIO RIASCOS ZAMORA
DDO: PORVENIR S.A. Y OTROS RAD. 76-109-31-05-003-2019-00055-01
advirtiéndose que de la mora del empleador en el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social, como la mora de las administradora de fondos pensionales de recobrar vía adm inistrativa las cotizaciones adeudadas, surge de esta última, la obligación de cubrir y pagar las prestaciones económicas como consecuencia de su omisión. Vale la pena recordar que para aplicar la anterior consecuencia es menester probar la relación de tra bajo durante los extremos temporales de la mora que se endilga al empleador.
6. Caso concreto.
Delimitado el caso sub judice, le corresponde a la Sala determinar si la afiliada fallecida dejó causado a favor de su grupo familiar la pensión de sobrevivientes.
No cabe duda para la Sala que en los tres años anteriores a la fecha de
Delimitado el caso sub judice, le corresponde a la Sala determinar si la afiliada fallecida dejó causado a favor de su grupo familiar la pensión de sobrevivientes.
No cabe duda para la Sala que en los tres años anteriores a la fecha de fallecimiento de la señora JACKELIN MURILLO SANCH EZ tenía vínculo laboral vigente con la empresa de Acuerdo y Alcantarillado de Buenaventura, desde junio de 2005 al 20 de agosto de 2013, tal como consta en la certificación visible en el archivo No. 3 del expediente digital, página 22. Para la administra dora de pensiones Porvenir no hubo mora en el pago de cotizaciones, sino falta de afiliación en los periodos en los cuales no se registra cotización, razón por la cual considera que el responsable de la pensión es el empleador.
Al analizar las pruebas aportadas, la Sala encuentra, que acreditado que en ese lapso existió un vínculo laboral, su empleador Acueducto y Alcantarillado de Buenaventura estaba obligado a realizar dichas cotizaciones porque la trabajadora prestó sus servicios desde junio de 2005 ha sta su fallecimiento. Sin embargo, revisada la historia laboral se registran cotizaciones en el mes de junio de 2005, fecha de inicio del vínculo laboral; julio de 2008 a agosto de la misma anualidad; mes de mayo de 2009; y desde el mes de febrero a agosto de 2013. La AFP indica en la contestación de la demanda que hubo falta de afiliación, sin embargo, no aportó ninguna prueba que demuestre quePágina 13 de 16
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
falta de afiliación, sin embargo, no aportó ninguna prueba que demuestre quePágina 13 de 16
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: EDUARDO ANTONIO RIASCOS ZAMORA
DDO: PORVENIR S.A. Y OTROS RAD. 76-109-31-05-003-2019-00055-01
luego de afiliación del año 2005 por cuenta del empleador, se haya presentado novedad de retiro, de manera ento nces, que probado el vínculo laboral, se está en presencia de la mora del empleador; pero como además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, pues ninguna prueba de la gestión se aportó a la demanda, aplicando las subreglas jurisprudenciales señaladas en prec