TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2019-00059-01-(01-12-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2019-00059-01-(01-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
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REF. PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.
DTE: IVAN DE JESUS CARDENAS CHIMA
DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA.
RAD: 76 109 31 05 003 2019 00058 01, ACUMULADO 2019 00076 00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA NO. 144
APROBADA SALA VIRTUAL NO. 32
Guadalajara de Buga, primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: Proceso Ordinarios Laboral de Primera Instancia promovido por Iván de Jesús Cárdenas Chima contra la IPS Clínica Santa Sofía del
Pacifico Ltda. Radicado: 76-109-31-05-003-2019-00059-01 acumulado
2019-00076
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por los apoderados judicial de la s partes contra la sentencia proferida en audiencia pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura el día cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
El señor IVAN DE JESUS CARDENAS CHIMA , instauró proceso ordinario laboral de primera instancia a fin de que se declare en el asunto radicado 00076, que se declare la existencia de un contrato de trabajo en virtud del principio de la realidad sobre las formalidades entre el 20 de abril de 2016 al 3 de julio de 2016, con la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA., y la socia CORPORACIÓN DE SERVICIOS MEDICOS INTERNACIONALES COMISTET LTDA., en la radicado 2019 -00059, deprecó como extremos de la relación el 21 de septiembre de 2016 al 20 de octubre de 2017, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades existió un contrato de trabajo a término indefinido, de forma continua e ininterrumpidaPágina 2 de 24
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DTE: IVAN DE JESUS CARDENAS CHIMA
DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA.
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con la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA., y la CORPORACIÓN
DE SERVICIOS MEDICOS INTERNACIONALES COMISTET LTDA.
En consecuencia, de la declaratoria de la relación laboral dentro del periodo
con la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA., y la CORPORACIÓN
DE SERVICIOS MEDICOS INTERNACIONALES COMISTET LTDA.
En consecuencia, de la declaratoria de la relación laboral dentro del periodo antes mencionado, se condene a la demandada al pago de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones compensadas en dinero, a pagar los aportes para riesgos laborales, pensión y salud, subsidio familiar, la indemnización del art. 65 del C.S.T., por falta de pago de las prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación laboral, la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no haber consignado las cesantías a un fondo de cesantías, que se ordene el reconocimiento y pago de horas extras diurnas y nocturnas, recargos nocturnos, dominicales y festivos, reliquidac ión de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones, con base en el factor salarial de las horas extras y recargos nocturnos, dominicales, y festivos y descansos compensatorios, que las condenas sobre las que no proceda la sanció n por mora sean indexadas con base en el IPC al momento del pago, teniendo en cuenta la fecha de exigibilidad de cada prestación ; que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de las costas y agencias en derecho.
Como respaldo de sus pretensiones, en el asunto radicado 2019-00076 relató que se vinculó con la IPS CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., para prestar sus servicios como ESPECIALISTA EN TRAUMATOLOGIA ,
Como respaldo de sus pretensiones, en el asunto radicado 2019-00076 relató que se vinculó con la IPS CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., para prestar sus servicios como ESPECIALISTA EN TRAUMATOLOGIA , desde el 20 de abril de 2016 al 3 de julio de 2016, que cumplió un horario de trabajo por turnos que variaba semanalmente de 24 horas seguidas de lunes a domingo de 07:00 a.m., a 07:00 a:m., por lo general 15 días seguidos , el cual era establecidos por el representante legal de la Clínica, sin contar con el consentimiento del demandante; que el contrato de prestación de servicios se hizo por escrito; que debía presentar cuentas de cobro para obtener el pago de la retribución por su servicio; que recibía órdenes del Coordinador de la Clínica, señor DANIEL PARRA LIZCANO y MEIBY CAROLINA GELVEZ AFANADOR; que estaba supeditado al cumplimiento de los horarios fijados por la entidad a través de sus representantes.
Expuso que la terminación del contrato se dio de manera injustificada; que durante la vigencia de la relación c ontractual de prestación de servicios asumió el pago de ARL, SALUD y PENSIONES, que la entidad se descargó el pago por concepto de seguridad social, como empleadores que debían asumir dichos pagos; que el último salario fue la suma de ($ 14.496.280), o sea ($52.000), hora laborada ; que todos los elementos utilizados para el desarrollo de su laboral eran de propiedad de la CLÍNICA SANTA SOFÍA DELPágina 3 de 24
sea ($52.000), hora laborada ; que todos los elementos utilizados para el desarrollo de su laboral eran de propiedad de la CLÍNICA SANTA SOFÍA DELPágina 3 de 24
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PACIFICO LTDA. Sin embargo, durante la vigencia de la prestación del servicio no le fueron liquidadas sus prestaciones sociales, como tampoco sus vacaciones; que laboraba dos domingos al mes sin que le pagaran los descansos compensatorios; que no le cancelaron completas las prestaciones sociales a la finalización de la relaci ón laboral , ni seguridad social y parafiscales, y tampoco remitió los comprobantes de segu ridad social y parafiscales de los últimos tres meses conforme lo indica el parágrafo 1° del art. 65 del CST
Dentro del proceso radicado 2019-00058 00, señaló relató que se vinculó con la IPS CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., para prestar sus servicios como ESPECILIASTA EN TRAUMATOLOGIA, desde el 21 de septiembre de 2016 al 20 de octubre de 2017, que cumplió un horario de trabajo por turnos que variaba semanalmente de 07:00 a.m., a 07:00 a:m., por lo general 15 días seguidos, el cual era establecidos por el representante legal de la Clínica, sin contar con el consentimiento del demandante; que el
por lo general 15 días seguidos, el cual era establecidos por el representante legal de la Clínica, sin contar con el consentimiento del demandante; que el contrato de prestación de servicios se hizo por escrito; que debía presentar cuentas de cobro para obtener el pago de la retribución por su servicio; que recibía órdenes del Coordinador de la Clínica, señor DANIEL PARRA LIZCANO y MEIBY CAROLINA GELVEZ AFANADOR; que estaba supeditado al cumplimiento de los horarios fijados por la entidad a través de sus representantes.
Expuso que la terminación del contrato se dio de manera injustificada; que durante la vigencia de la relación contractual de prestación de servicios asumió el pago de ARL, SALUD y PENSIONES, que la entidad se descargó el pago por concepto de seguridad social, como empleadores que debían asumir dichos pagos; que el último salario fue la suma de ($14.496.280), o sea ($52.000), hora laborada ; que todos los elementos utilizados para el desarrollo de su laboral eran de propiedad de la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA. Sin embargo, durante la vigencia de la prestación del servicio no le fueron liquidadas sus prestaciones sociales, como tampoco sus vacaciones; que laboraba dos domingos al mes sin que le pagaran los descansos compensatorios; que no le cancelaron completas las prestaciones sociales a la finalización de la relación laboral, ni seguridad social y parafiscales, y tampoco remitió los comprobantes de seguridad social y parafiscales de los últimos tres meses conforme lo indica el par ágrafo 1° del art. 65 del CST
1.2. La respuesta a las demandasPágina 4 de 24
parafiscales de los últimos tres meses conforme lo indica el par ágrafo 1° del art. 65 del CST
1.2. La respuesta a las demandasPágina 4 de 24
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RAD: 76 109 31 05 003 2019 00058 01, ACUMULADO 2019 00076 00
La IPS CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA., en el asunto rad. 2019-00076-00, al descorrer el traslado d e la demanda aceptó como ciertos los hechos 1, 5, 6, 7, 8, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, y 30 , frente a los demás hechos manifestó que no so n ciertos la forma en que se narran, que no son ciertos y que deberán ser probados , respecto de a las pretensiones se opuso a todas y cada una de ellas, y propuso en su defensa las excepciones de mérito que denominó “INEXISTENCIA DE LOS
ELEMENTOS QUE CONSTITUYEN EL CONTRATO DE TRABAJO, BUENA
FE, GENERICA O INNOMINADA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, TEMERIDAD Y MALA FE EN EL ACTUAR DEL DEMANDANTE, PRESCRIPCIÓN” (ff.252-265Archivo09).
En el asunto radicado 2019 -00059-01, la IPS CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA., dentro del escrito de respuesta acepto los hechos 1, 5, 6,
En el asunto radicado 2019 -00059-01, la IPS CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA., dentro del escrito de respuesta acepto los hechos 1, 5, 6, 7, 8, 11, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, y 38 frente a los demás hechos manifestó que no son ciertos la forma en que se narran, que no son ciertos y que deberán ser probados, respecto de a las pretensiones se opuso a todas y cada una de ellas, y propuso en su defensa las excepciones de mérito que
denominó “INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE CONSTITUYEN EL
CONTRATO DE TRABAJO, BUENA FE, GENERICA O INNOMINADA,
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PRESCRIPCIÓN” (ff.376388Archivo11).
1.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Tercero Laboral de l Circuito de Buenaventura, en audiencia pública celebrada el 4 de marzo de 2021, profirió la Sentencia No. 009 en la que Resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “Inexistencia de la Obligación” respecto a las pretensiones invocadas en el proceso con radicación No. 201900076 -00; en consecuencia, ABSOLVER a las demandadas de las pretensiones incoadas por IVAN DE JESUS CARDENAS CHIMA, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por
las demandadas CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA. y
CHIMA, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA. y COSMITET LTDA. dentro del proceso con radicación No. 2019-00059-00, por lo expuesto en parte motiva de este proveído.Página 5 de 24
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TERCERO: DECLARAR que entre IVAN DE JESUS CARDENAS CHIMA, de condiciones civiles conocidas en autos, y CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA, representada legalmente por el señor DANIEL ADO LFO PARRA LIZCANO o por quien haga sus veces, existió un único contrato de trabajo a término indefinido desde el 20 de septiembre de 2016 y hasta el 20 de octubre de 2017, según lo dicho en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: CONDENAR a la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., representada legalmente por DANIEL ADOLFO PARRA LIZCANO o por quien haga sus veces, y solidariamente a COSMITET LTDA., representada por MIGUEL ANGEL DUARTE QUINTERO o por quien haga sus veces, a pagar a IVAN DE JESUS CARDEN AS CHIMA, de condiciones civiles
conocidas en autos, las siguientes sumas:
por MIGUEL ANGEL DUARTE QUINTERO o por quien haga sus veces, a pagar a IVAN DE JESUS CARDEN AS CHIMA, de condiciones civiles conocidas en autos, las siguientes sumas:
AUXILIO DE CESANTÍA $ 15.268.505
INTERESES A LA CESANTÍA (+ sanción) $ 3.406.050
PRIMA DE SERVICIOS $ 15.268.505
VACACIONES (compensación en dinero) $ 7.634.252 MORATORIA (art. 99 Ley 50/99 $ 169.128.060
TOTAL $ 210.705.372
QUINTO: CONDENAR a la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., representada legalmente por DANIEL PARRA LIZCANO o por quien haga sus veces, y solidariamente a COSMITET LTDA., representada por MIGUEL ANGEL DUARTE QUINTERO o por quien haga sus veces, a pagar al señor IVAN DE JESUS CARDENAS CHIMA, a título de la indemnización moratoria consagrada en el art. 65 del C.S.T., la suma de $469.800,oo diarios por cada día de mora calculados desde el día siguiente a la ruptura del contrato de trabajo – 21 de octubre de 2017 - y hasta por 24 meses; a partir de la iniciación del mes 25 deberá pagar intereses moratorios a la tasa más alta para créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia, y hasta que se haga efectivo el pago comp leto de las sumas aquí fulminadas por concepto de prestaciones sociales.
SEXTO: CONDENAR a la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA.,
Colombia, y hasta que se haga efectivo el pago comp leto de las sumas aquí fulminadas por concepto de prestaciones sociales.
SEXTO: CONDENAR a la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., representada legalmente por DANIEL PARRA LIZCANO o por quien haga sus veces, y solidariamente a COSMITET LTDA, represen tada por MIGUEL ANGEL DUARTE QUINTERO o por quien haga sus veces, a pagar al señor IVAN DE JESUS CARDENAS CHIMA la suma de $14.094.005,oo a título de indemnización por despido sin justa causa consagrada en el artículo 64 delPágina 6 de 24
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CST, guarismo que deberá INDEXAR en el momento de su pago efectivo, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
OCTAVO: ABSOLVER a la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA. y a COSMITET LTDA. de las demás pretensiones invocadas en la demanda
por IVAN DE JESUS CARDENAS CHIMA.
NOVENO: COSTAS a cargo de la parte demandada, CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA. y COSMITET LTDA., a favor de IVAN DE JESUS CARDENAS CHIMA. Por secretaria, TÁSENSE en el momento procesal oportuno.”
1.4. Recursos de Apelación
DEL PACIFICO LTDA. y COSMITET LTDA., a favor de IVAN DE JESUS CARDENAS CHIMA. Por secretaria, TÁSENSE en el momento procesal oportuno.”
1.4. Recursos de Apelación
Recurso apoderado parte actora (6:42:26 a 6:46:58) Reprocha i) el haber negado las pretensiones de la primera demanda, es decir, de abril de 2016 al julio de 2016 ii) haber negado las horas extras , dominicales y festivos, ni los recargos nocturnos según el desprendible de pago obrante a folio 270 el demandante tuvo un ingreso de 18.120.000, a $52.000, pesos la hora, serian 360 horas laborados en tan solo 15 días, cuando lo permitido por la Ley son 48 horas semanales, y 96 en 15 días, asimismo se puede observar con las demás cuentas aportas en el proceso. Señala que la Clínica no tiene permiso del Ministerio del Trabajo para laborar horas extras iii) la indemnización del parágrafo uno del del artículo 65 del CST iv) solicita se revisen todos los valores de la sentencia tenie ndo en cuenta que deben ser más altos. Recurso de apelación apoderada CSP (6:47:12 a 7:02:37) Reprocha i) el reconocimiento de la existencia una relación laboral . Señala que si bien, pudo evidenciarse dos elementos del contrato de trabajo, lo cierto es que el elemento diferenciador entre un contrato de naturaleza civil, y uno laboral es la subordinación y dependencia, indicando que el demandante no fue objeto de poder subordinante y fue el mismo demandante quien manifestaba de manera mensual su disponibilid ad para ejecutar el contrato,
laboral es la subordinación y dependencia, indicando que el demandante no fue objeto de poder subordinante y fue el mismo demandante quien manifestaba de manera mensual su disponibilid ad para ejecutar el contrato, y a quien como contra prestación se le reconocía y pagaba todas las ejecutadas según se estipuló en el contrato suscrito con la CSSP. Que si bien el demandante ejecutó la prestación de sus servicios de manera personal, en el contrato se encontraba permitido que la ejecución del mismo se diera a través de una tercera persona bajo dependencia y responsabilidad del contratista de modo que debía cumplir con la idoneidad para ser aceptadoPágina 7 de 24
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por la clínica habida cuenta de las exigencias que debe atender la entidad en su condición de prestadora del servicio de salud. Para sustentar lo dicho citó pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para indicar que para utilizar la presunción del artículo 24 del CST, necesariamente el demandante deberá acreditar la prestación del servicio personal; que con la sola relación de pagos se puede entrar a desvirtuar que el servicio del demandante nunca fue constante como quiera que lo que se concluye de los pagos percibidos por el demandante es que los mismos fueron claramente variables ; que el demandante debía acreditar la subordinación; que el demandante tuvo conductas acordes con la
quiera que lo que se concluye de los pagos percibidos por el demandante es que los mismos fueron claramente variables ; que el demandante debía acreditar la subordinación; que el demandante tuvo conductas acordes con la verdadera naturaleza civil del mismo, como facturar, papelería propia, pagar su seguridad social, la disponibilidad de su tiempo para indicar cuando presta servicios y con qué intensidad los presta, asimismo para indicar cuando no los va prestar, entre otras circunstancias que permiten inferir de manera razonada que el actor gozaba de autonomía e independencia, se mostró la ausencia de condiciones de servicio como la imposición de horario, instrucciones entre otros tantos elementos propios que no permiten avalar el contrato realidad de las partes, que no es cierto que recibiera ordenes ni directrices del representante legal de la CSSP, y menos aún de la persona que coordina el área de gestión humana de la clínica tal y como lo expresó o lo afirman los testimonios de la parte actora . Insiste en que el representante legal de la clínica no es un profesional de la salud, no es médico y la señora Yuly Sujey Cortes tampoco , de manera que no tiene la i nformación permita inferir que podía n siquiera direccionar o condicionar el que hacer del demandante. Respecto de las directrices del orden legal para el sector salud, a la cual están sometidos todos los profesionales de la salud, incluyendo pues al médico demandante, no se puede confundir la subordinación del médico frente a las normas del sector salud, que tiene en su haber en la CSSP, garantizar el cumplimiento en calidad de contratante lo que difiere de una subordinación directa o dependiente, propias de los contratos de trabajo. Cita la sentencia de la Sala de Casación Laboral SL19045 del 2017 con
cumplimiento en calidad de contratante lo que difiere de una subordinación directa o dependiente, propias de los contratos de trabajo. Cita la sentencia de la Sala de Casación Laboral SL19045 del 2017 con radicación 50973 del 15 de noviembre de 2017, MP Ernesto Forero Vargas “de otro lado, cuando se acude a la aplicación principio de la realidad sobre las forma lidades se declarar la existencia de un contrato de trabajo corresponde al administrador de justicia analizar el caso de manera individual y concreta, atendiendo las particularidades fácticas especificas sin desconocer los principios tuitivos del derecho l aboral, máxime cuando el asunto sometido a consideración estriba en la prestación de servicios de salud, habida cuenta que el subsistema de salud se rige por un conjunto dePágina 8 de 24
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principios normas y procedimientos a los cuales deben someterse los profesionales de la salud, sobre el particular en sentencia CSJ SL13020 de 2017 dice estas precisiones adquieren mayor relevancia en el sub liten dado que la controversia se subsista entre un profesional médico y una entidad prestadora de servicios de salud ambos sometid os a las reglas del sector salud previstas en la Ley 100 de 1993, y demás normas que la complementan igualmente, porque el subsistema de salud se rige por un conjunto de normas
prestadora de servicios de salud ambos sometid os a las reglas del sector salud previstas en la Ley 100 de 1993, y demás normas que la complementan igualmente, porque el subsistema de salud se rige por un conjunto de normas y principios, que los actores tanto al demandante como a la Clínica el cumplimiento de principios y preceptos que son de obligatorio cumplimiento para quienes prestan el servicio de salud de manera directa al paciente en rigor a lo dispuesto en el Decreto 780 de 2016, y Decreto 1011 de 2006, cumplimiento de deberes legales que consid era no deben confundirse con subordinación o simplemente se sujeta a las normas del sector salud, que no se puede tener como subordinación que el médico diligencia las historias clínicas, remisiones o solicite el diligenciamiento de autorizaciones medicamentos. En cuanto a las órdenes de cirugía, contrario a lo expuesto en la sentencia recurrida los deponentes, señalaron que el médico como especialista era quien ordenaba cirugía nunca tenía que someterse a las autorizaciones que de dicha cirugía hiciera a la EPS a las que estaban afiliados sus pacientes y, asimismo, coordinar con el servicio de la clínica para poder realizar la cirugía. En cuanto los insumos y equipos utilizados por el médico para la ejecución de la labor contratada deben tenerse en cuenta q ue se trata de una entidad que presta servicios de salud, que además esa condición estaba expresa en el contrato en cuyo clausulado se determina que la contratante facilitaría los insumos y equipos para que el contratista prestara sus servicios, y que aquellos personales eran aportados por el contratista. Respecto de la remuneración, al demandante no le era reconocido un salario
insumos y equipos para que el contratista prestara sus servicios, y que aquellos personales eran aportados por el contratista. Respecto de la remuneración, al demandante no le era reconocido un salario la contra prestación reconocida y la remuneración pagada siempre fue variable Que el demandante en su declaración señaló su trayectoria profesional, indicando con cuales había tenido relación laboral y en cuales no, de lo que se infiere que el señor Cárdenas Chima, conocía la diferencia entre una y otra modalidad contractual, y así también aseguró el demandante que durante su vínculo con la demandada jamás elevó petición o queja alguna respecto a la modalidad contratada o hizo alguna reclamación respecto a derechos laborales, pero además de su dicho también se infiere que le convenía la modalidad contratada tanto que podía atender su negocios personales como la atención de pacientes desde su consultorio particular los días que noPágina 9 de 24
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prestaba sus servicios en la Clínica circunstancia que denota y confirma la autonomía y libertad del aquí demandante en su condición de contratista. Por lo expuesto, solicit a de manera principal revocar la declaratoria del contrato realidad y la consecuente imposición de condenas que emanen directamente de tal declaratoria, como petición subsidiaria la declaratoria de buena fe y la revocatoria de la condena por sanciones e indemnizaciones, en
contrato realidad y la consecuente imposición de condenas que emanen directamente de tal declaratoria, como petición subsidiaria la declaratoria de buena fe y la revocatoria de la condena por sanciones e indemnizaciones, en tanto no existen elementos que acrediten un proceder de mala fe por parte de la Clínica Santa Sofía del Pacifico o Cosmitet. 1.5. Del trámite en segunda instancia Admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes para que presentar los alegatos de segunda instancia.
El apoderado judicial de la parte demandante en su escrito de alegatos reitera que a su mandante tiene derecho a que se le reconozcan las horas extras laboradas, ya que realizaba turnos de 24 horas seguidas con disponibilidad total al punto de que se le asign ó una habitación en el pis o 5 de la Clínica Santa Sofia del Pacifico, e igualmente se puede verificar con las cuentas de cobro aportadas por ambas partes donde se evidencia que laboraba 24 horas al día, razón por la cual solicita que se reconozcan al demandante las horas extras, recargos y dominicales, y festivos con base en las disponibilidad y cuentas de cobro presentadas, que se reliquiden las prestaciones sociales del demandante teniendo en cuenta las horas extras, recargos y dominicales y festivos, y se condene al pago de la in demnización del parágrafo 1° del artículo 65 del CST.
En cuanto a la indemnización del parágrafo 1° del artículo 65 del CST, indicó que no existe prueba dentro del plenario que la demandada haya efectuado los pagos a seguridad social del demandante, a pe sar de tener pleno
artículo 65 del CST.
En cuanto a la indemnización del parágrafo 1° del artículo 65 del CST, indicó que no existe prueba dentro del plenario que la demandada haya efectuado los pagos a seguridad social del demandante, a pe sar de tener pleno conocimiento que debía pagarla, por lo que en aplicación de la condición más beneficiosa la traída a juicio debe ser condena por concepto dicho tópico basado en las sentencias SL458 -2013. Rad.42120 del 17 de julio de 2013, SL3605-2018 del 29 de agosto de 2018, sentencia 41214 Rad.35.303 del 14 de julio de 2009, SL 1139-2018 Rad.64318 del 18 de abril de 2018.
De otro lado, la apoderada judicial de la Clínica Santa Sofia del Pacifico Ltda., reiteró que los reparos presentados en contra de la decisión es respecto de la declaratoria del contrato realidad, como quiera que no se tuvieron en cuenta que las actividades ejecutadas por el demandante correspondían al contrato de prestación de servicios , que era el demandante quien facturabaPágina 10 de 24
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los servicios prestados, pagaba su seguridad social, disponía de su tiempo, como lo se evidencia en las cuentas de cobro, y las pruebas testimoniales practicadas; y reitera la solicitud subsidiaria de revocatoria de las sanciones
los servicios prestados, pagaba su seguridad social, disponía de su tiempo, como lo se evidencia en las cuentas de cobro, y las pruebas testimoniales practicadas; y reitera la solicitud subsidiaria de revocatoria de las sanciones ante la demostración de buena fe en el actuar de la entidad.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, r esulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la sala
El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por el apelante, es decir, las partes delimitan expresamente los puntos a que se contrae el recurso vertical.
3. Problema jurídico
Dentro del presente asunto, no es materia de discusión que entre las partes existió una relación contractual desde el 21 de septiembre de 2016 hasta el 20 de octubre de 2017, donde el actor prestó sus servicios como médico especialista al servicio de la IPS demandada.
En vista de lo anterior, y atendiendo a los rep aros propuestos dentro de los recursos de apelación esta Colegiatura resolverá los siguientes problemas
20 de octubre de 2017, donde el actor prestó sus servicios como médico especialista al servicio de la IPS demandada.
En vista de lo anterior, y atendiendo a los rep aros propuestos dentro de los recursos de apelación esta Colegiatura resolverá los siguientes problemas jurídicos: i.) Si en aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades se suscitó una relación de trabajo entre el galeno Iván de Jesús Cárdenas Chima y la IPS Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., ii.) Si está acreditado el extremo de la relación laboral desde el 20 de abril de 2016 al 3 de julio de 2016; iii.) Se estudiará si el demandante tiene d erecho al pago de horas extras, trabajo suplementario y el reembolso de los