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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2019-00062-01-(20-08-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2019-00062-01-(20-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Página 1 | 7

RAMA JUDICIAL DEL PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de Única

Instancia de JOSÉ MANUEL CASTILLO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES –COLPENSIONES.

Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2019-00062-01

A los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita; en la que se resolverá el grado jurisdiccional de consulta que obró frente a la sentencia absolutoria emanada del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (V); conforme a lo previsto en el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.

SENTENCIA No. 0105

Aprobada en acta No. 031

ANTECEDENTES

Demanda y respuesta

El señor JOSÉ MANUEL CASTILLO, pretendió de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES, el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14%, a que tiene derecho por su cónyuge, señora ARCENIA OROBIO CASTILLO; desde el 30 de abril de 2007,2 Radicación Única Nacional No. 76-109 -31-05-003-2019-00062-01

mas los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de

Radicación Única Nacional No. 76-109 -31-05-003-2019-00062-01

mas los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la L. 100 de 1993, por el no pago oportuno de los incrementos pensionales y las costas procesales –f. 4-.

Fundamenta sus aspiraciones en que el 22 de enero de 2008, el Departamento de Medicina Laboral del otrora ISS le determinó una PCL del 70.29%, con fecha de estructuración del 30 de abril de 2007, por enfermedad de origen común y el 20 de febrero de 2008 solicitó ante COLPENSIONES la pensión de invalidez y mediante Resolución No. GNR 20533 del 17 de octubre de 2008, le negaron el derecho; que mediante sentencia emitida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, se resolvió CONDENAR a la procesada a la pensión de invalidez, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. Indicó que mediante Resolución GNR226361 del 3 de septiembre de 2013, COLPENSIONES le reconoció el derecho pensional, pero no realizó< el incremento del 14%. Agregó el accionante que convive en unión marital de hecho con la señora ARCENIA OROBIO CASTILLO, con quien procreó 12 hijos, en la actualidad todos mayores de edad -fs. 5 y 6 ED. 02-.

Admitida la demanda, el 9 de julio de 2019 (fls. 42 y 43 E.D 06), se dispuso, además, dar en traslado a COLPENSIONES (f. 24), entidad que se pronunció en audiencia pública, en oposición a

se dispuso, además, dar en traslado a COLPENSIONES (f. 24), entidad que se pronunció en audiencia pública, en oposición a los pedimentos, al considerar que al demandante no le asiste el derecho al incremento del 14% de la pensión de invalidez de que trata el artículo 21 literal b) del Decreto 758 de 1990, y agregó que la acción prescribió porque la parte no reclamó dentro de los 3 años siguientes a la notificación de la resolución del reconocimiento pensional. Seguidamente y en el mismo acto3 Radicación Única Nacional No. 76-109 -31-05-003-2019-00062-01

público, la Juez profirió la sentencia No. 0371, en la que se absolvió a la procesada de lo pretendido por el actor por concepto de incrementos pensionales del 14% por persona a cargo, al considerar que los incrementos pensionales fueron derogados por sentencia SU-140-2019.

Alegaciones de conclusión

Ejecutoriado el auto que admitió el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado común a las partes, para que esgrimieran alegatos de conclusión; conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; siendo así como COLPENSIONES, dentro del término legal le solicitó a la Sala, confirmar la sentencia proferida en primera instancia y para ello cita la sentencia SU140-2009, decisión que derogó lo incrementos pensionales.

Por su parte, el demandante no se pronunció dentro del término establecido por esta Sala de Decisión.

Con base en los antecedentes narrados, se aplica la Sala a

derogó lo incrementos pensionales.

Por su parte, el demandante no se pronunció dentro del término establecido por esta Sala de Decisión.

Con base en los antecedentes narrados, se aplica la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta, a tono con las siguientes

CONSIDERACIONES DE FACTO Y DE DERECHO

El problema jurídico a despejar, se centra en determinar si al señor JOSÉ MANUEL CASTILLO, en su condición de pensionado por invalidez, le asiste derecho al reconocimiento de los incrementos pensionales de un 14%, a favor de su compañera permanente ARCENIA OROBIO CASTILLO.

1 AUDIENCIA PÚBLICA No. 093, calendada el 30 de noviembre de 2020.4 Radicación Única Nacional No. 76-109 -31-05-003-2019-00062-01

De entrada, se trae a estudio el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 758 del mismo año, que establece:

“ARTÍCULO 21. INCREMENTOS DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN Y VEJEZ. Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán así:

a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y,

b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que

inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y,

b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión.

Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no podrán exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión mínima legal.”

Respecto a la condena al reconocimiento y pago de incrementos pensionales por personas a cargo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 5 de diciembre de 2007, Radicado N. 29531, con ponencia del magistrado Luís Javier Osorio, indicó:

“...Pues bien, en primer lugar es menester aclarar que después de lo expuesto por la Sala en la sentencia de instancia que rememora la censura, se reexaminó el tema y en casación del 27 de julio de 2005 radicación 21517 que le sirvió al Tribunal de apoyó para soportar su decisión, por mayoría se definió que los incrementos por personas a cargo previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 0758 de 1990, aún después de la promulgación de la Ley 100 de 1993 mantuvieron su vigencia, para quienes se les aplica el mencionado Acuerdo del ISS por derecho propio5 Radicación Única Nacional No. 76-109 -31-05-003-2019-00062-01

o transición, siendo este el criterio que actualmente impera (...)” (Subrayado fuera de texto).

Radicación Única Nacional No. 76-109 -31-05-003-2019-00062-01

o transición, siendo este el criterio que actualmente impera (...)” (Subrayado fuera de texto).

Pues bien, aparece probado en el expediente, de folios 9 a 11, que COLPENSIONES, mediante Resolución GNR226361 de 2013, reconoció al actor pensión de invalidez, a partir del 1º de septiembre de 2013; igualmente se desprende de dicho acto administrativo, que en el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que el accionante cumplió con los requisitos de la Ley 860 de 2003 -f. 11 ED 02-.

Ahora, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente transcrita, debe decirse que en eventos como el presente donde la prestación que se reconoció es una pensión de invalidez, otorgada con fundamento en la Ley 860 de 2003; norma que se trae a colación, por cuanto la fecha de estructuración que se indica como pérdida de la capacidad laboral, acaeció el 30 de abril de 2007, o en aplicación d la condición más beneficiosa sería la establecida en la Ley 100 de 1993, normas que no traen inmerso el tan comentado beneficio de los incrementos pensionales.

Así las cosas, no queda otra vía a esta instancia, que la de confirmar la decisión consultada, sin que haya lugar a condena en costas, pues el conocimiento del asunto obró por consulta.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del

en costas, pues el conocimiento del asunto obró por consulta.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca; administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,6 Radicación Única Nacional No. 76-109 -31-05-003-2019-00062-01

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en la sentencia No. 030, proferida el 30 de noviembre de 2020 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca dentro del asunto del epígrafe.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta sede.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta sentencia por edicto, conforme numeral 3º), literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mientras tiene vigencia el Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020.

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada Ponente

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firmado Por:

Maria Matilde Trejos Aguilar7 Radicación Única Nacional No. 76-109 -31-05-003-2019-00062-01

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto

Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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