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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2019-00079-02-(07-10-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2019-00079-02-(07-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Referencia: Apelación de auto proferido en proceso ejecutivo de primera instancia

de ANTONIA ESTUPIÑÁN Vs UGPP

Radicación No. 76-109-31-05-003-2019-00079-02

A los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).

AUTO No. 0295

Sería del caso proceder a resolver por escrito; el recurso de apelación promovido por el apoderado judicial de la entidad ejecutada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social; frente al auto No. 111 del 23 de febrero de 2024 por el cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca , resolvió declarar no probadas las excepciones de pago total de la obligación y prescripción elevadas por la ejecutada; en aplicación de la Ley 2213 de 2022; sin embargo, dicho recurso no es procedente.

ANTEDECENTES

La señora ANTONIA ESTUPIÑ ÁN, a través de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en adelante UGPP, a fin que la entidad fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en cuantía del 100%, a partir del 3 de diciembre de 2017, derecho que dice le corresponde ante el fallecimiento de su compañero permanente OSÍAS ASPRILLA, junto

pensión de sobrevivientes en cuantía del 100%, a partir del 3 de diciembre de 2017, derecho que dice le corresponde ante el fallecimiento de su compañero permanente OSÍAS ASPRILLA, junto con las mesadas atrasadas, ordinarias y adicionales, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; asimismo, el pago de costas y agencias en derecho y lo que resulte probado en fallo ultra y extra petita.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2019-00079-02

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La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca, autoridad judicial que, una vez cumplidos los trámites de rigor, el día 21 de agosto de 20 20 mediante sentencia No. 023 resolvió:

«PRIMERO: CONDENAR a la NACIÓN -UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPadscrita al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, representada legalmente por GLORIA INES CORTES ARANGO o p or quien haga sus veces, a RECONOCER Y PAGAR a favor de ANTONIA ESTUPIÑAN, de condiciones civiles conocidas en autos, la sustitución de la pensión de jubilación que en vida disfrutó el señor OSIAS ASPRILLA, en condición de compañera permanente supérstite, en cuantía igual al OCHENTA Y TRES POR CIENTO (83%) en forma sucesiva y vitalicia a partir del 04 de

jubilación que en vida disfrutó el señor OSIAS ASPRILLA, en condición de compañera permanente supérstite, en cuantía igual al OCHENTA Y TRES POR CIENTO (83%) en forma sucesiva y vitalicia a partir del 04 de diciembre de 2017 (día siguiente al fallecimiento del causante); la cuota parte restante de la mesada SERÁ RECONOCIDA a favor de CELINDA GAMBOA DE ASPRILLA , de condiciones civiles conocidas en autos, en calidad de cónyuge supérstite, en una proporción del DIECISIETE POR CIENTO (17%) de la mesada, en forma sucesiva y vitalicia a partir del 04 de diciembre de 2017 (día siguiente al deceso del causante). Igualm ente, deberá la entidad demandada PAGAR a las beneficiarias las mesadas insolutas ordinarias y especiales con sus respectivos incrementos anuales, indexadas al momento del pago, de acuerdo con los porcentajes establecidos en este numeral.

SEGUNDO: ABSOLVER a la NACIÓN -UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPadscrita al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, representada legalmente por GLORIA INES CORTES ARANGO o po r quien haga sus veces, de las demás pretensiones invocadas por ANTONIA ESTUPIÑAN y CELINDA GAMBOA DE ASPRILLA, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: COSTAS a cargo de la UGPP y a favor de las reclamantes ANTONIA ESTUPIÑAN y CELINDA GAMBOA DE ASPRILLA; las que se

este proveído.

TERCERO: COSTAS a cargo de la UGPP y a favor de las reclamantes ANTONIA ESTUPIÑAN y CELINDA GAMBOA DE ASPRILLA; las que se liquidarán por la Secretaría del despacho en partes iguales, en el momento procesal oportuno.

CUARTO: En caso de no ser apelado este proveído, REMÍTASE al H.

Tribunal Superior de Buga, Sala Laboral, en cumplimiento del grado jurisdiccional de la consulta a favor de la Nación.»

Al estar inconforme con la anterior decisión; e l apoderado judicial de la UGPP apeló la sentencia, al considerar, en resumen, que no quedó demostrado que las interesadas en el presente asunto dieran cumplimiento a los requisitos exigidos por la norma aplicable al caso para ser merecedoras de la pensión por ellas perseguida, pues no demostraron su convivencia con el señor OSÍAS ASPRILLA duranteRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2019-00079-02

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cinco -5años anteriores al deceso del pensionado, por lo que no pueden ser consideradas como sus beneficiarias.

Mediante sentencia No. 0123 del 24 de septiembre de 2021, esta Sala desato el recurso de alzada y el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia en la cual se dispuso:

«PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia No. 023 proferida el 21 de agosto de 2020 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, dentro del asunto de la referencia, el cual queda así:

la sentencia No. 023 proferida el 21 de agosto de 2020 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, dentro del asunto de la referencia, el cual queda así:

“PRIMERO: CONDENAR a la NACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP – adscrita al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, representada legalmente por GLORIA INES CORTES ARANGO o por quien haga sus veces, a RECONOCER Y PAGAR a favor de ANTONIA ESTUPIÑAN, de condiciones civiles conocidas en autos, la sustitución de la pensión de jubilación que en vida disfrutó el señor OSIAS ASPRILLA, en condición de compañera permanente supérstite, en cuantía igual al OCHENTA Y NUEVE PUNTO CUATRO POR CIENTO (89.4%) en forma sucesiva y vitalicia a partir del 04 de diciembre de 2017 (día siguiente al fallecimiento del causante); la cuota parte restante de la mesada SERÁ RECONOCIDA a favor de CELINDA GAMBOA DE ASPRILLA, de condiciones civiles conocidas en autos, en calidad de cónyuge supérstite, en una proporción del DIEZ PUNTO SEIS POR CIENTO (10.6%) de la mesada, en forma sucesiva y vitalicia a partir del 04 de diciembre de 2017 (día siguiente al de ceso del causante). Igualmente, deberá la entidad demandada PAGAR a las beneficiarias las mesadas insolutas ordinarias y especiales con sus respectivos incrementos anuales, indexadas al momento del

de diciembre de 2017 (día siguiente al de ceso del causante). Igualmente, deberá la entidad demandada PAGAR a las beneficiarias las mesadas insolutas ordinarias y especiales con sus respectivos incrementos anuales, indexadas al momento del pago, de acuerdo con los porcentajes establecidos en este numeral.”».

Confirmó la decisión de instancia en todo lo demás.

El día 28 de septiembre de 2023, la apoderada de la señora Antonia Estupiñán, solicitó al Juzgado de instancia que librara mandamiento de pago por concepto de las costas liquidadas en el proceso ordinario.

De conformidad con lo solicitado, el Juzgado dictó el auto No. 577 del 4 de octubre de 2023 , mediante el cual libró mandamiento de pago ejecutivo a favor de Antonia Estupiñán y en contra de la UGPP, por laRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2019-00079-02

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suma de $4.061.111,00 correspondiente al 89.4% de las costas fijadas en el trámite ordinario en favor de la ejecutante ; y, ordenó la notificación personal a la entidad ejecutada.

Contra tal providencia, la entidad ejecutada solicito del Juzgado la aclaración del mandamiento de pago en consideración a que del auto que liquida y aprueba las costas no se advierte el valor que corresponde a cada una de las partes, por lo que al tratarse de un proceso ejecutivo que se sigue por las costas judiciales, deb ió señalarse de manera clara e inequívoca el valor que por este concepto corresponde a cada una de las partes, pues esta condena no se

proceso ejecutivo que se sigue por las costas judiciales, deb ió señalarse de manera clara e inequívoca el valor que por este concepto corresponde a cada una de las partes, pues esta condena no se relaciona con el porcentaje de reconocimiento de la mesada pensional.

Posteriormente, propuso recurso de reposición alegando hechos que a su parecer configuran excepciones previas, también propuso como de mérito las de (i) pago total de la obligación; (ii) indebida conformación del título judicial; (iii) buena fe; (iv) prescripción; (v) caducidad; y, (vi) la innominada.

El juzgado instructor, a través de auto No. 0623 del 25 de octubre de 2023, corrigió el numeral primero de la parte resolutiva del auto interlocutorio No 577 de 4 de octubre de 2023, por medio del cual se libró mandamiento de pago ejecutivo, en el sentido de indicar que dicha ejecución que se adelanta en favor de la señora Antonia Estupiñan, es por la suma de $2.271.315,00, correspondiente al 50% del total de las costas liquidas en el proceso ordinario, tal como quedó establecido en el numeral 3° de la sentencia No. 023 del 21 de agosto de 2020.

Mediante auto No. 06 48 del 14 de noviembre de 2023, el juzgado de conocimiento corrió traslado de las excepcion es de pago total de la obligación y prescripción y rechazó las excepciones buena fe, caducidad y la innominada.

DECISIÓN DE EXCEPCIONESRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2019-00079-02

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caducidad y la innominada.

DECISIÓN DE EXCEPCIONESRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2019-00079-02

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En audiencia pública celebrada el día 23 de febrero de 2024, el Juzgado declaró no probadas las excepciones de pago total de la obligación y prescripción propuesta por l a entidad ejecutada, la condenó en costas y solicitó la liquidación del crédito.

RECURSO DE APELACIÓN

Contra tal determinación se alzó la vocera judicial de la parte ejecutada UGPP en orden a que se revoque la decisión , pero única y exclusivamente respecto de la condena en costas . En ese sentido argumento que:

«Su señoría por parte de la UGPP se va a interponer recurso de apelación frente al punto cuarto de la sentencia donde se condena en costas, citando como para la condena en costas el artículo 365 del Código General del Proceso, el número 8° donde se puede evidenciar pues la buena fe de la entidad, frente la buena fe de la entidad, frente a salvaguardar y a prestar todo lo que se ha necesitado con respecto a la disposición por el Despacho, por lo cual su señoría le solicito muy amablemente que se revoque en cuanto a este punto con la condena en costas, toda vez que sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron en la medida de su comprobación y pues la UGPP ha actuado de buena fe y siempre haciendo atento a todo lo solicitado por el Despacho, por lo cual le solicito que se estudie este punto en la condena ante el Honorable

medida de su comprobación y pues la UGPP ha actuado de buena fe y siempre haciendo atento a todo lo solicitado por el Despacho, por lo cual le solicito que se estudie este punto en la condena ante el Honorable Tribunal Sala Laboral del Tribunal de Buga, su señoría.».

En atención al recurso presentado, la funcionaria judicial de primera instancia concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y ordenó la remisión del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga para que resuelva la alzada.

ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA

Ejecutoriado el auto que admitió el recurso vertical, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones, allegándose escrito por parte de la UGPP, en el que indicó que a la fecha las obligaciones se encuentran satisfechas, razón por la cual solicita respetuosamente ordenar la terminación por pago total de la obligación y el levantamiento de las medidas cautelares.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2019-00079-02

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La parte ejecutante guardó silencio al respecto.

CONSIDERACIONES

Visto lo anterior, sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte ejecutada contra el auto No. 111 del 23 de febrero de 2024, por el cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle del Cauca, resolvió declarar no probadas las excepciones de pago total de la obligación y prescripción propuestas por la entidad ejecutada, si no fuera porque el único punto

del Circuito de Buenaventura - Valle del Cauca, resolvió declarar no probadas las excepciones de pago total de la obligación y prescripción propuestas por la entidad ejecutada, si no fuera porque el único punto de inconformidad de dicha decisión es la condena en costas impuesta en favor de la ejecutante.

De lo anterior, debe señalarse que, si bien es cierto la providencia que resuelve las excepciones en el proceso ejecutivo es susceptible del recurso de alzada, no es menos cierto que, el punto de inconformidad de la entidad recurrente frente a tal providencia, atañe solamente a la condena en costas impuestas en el numeral 4° del auto No. 111 del 23 de febrero de 2024, que a la literalidad dispuso:

«CUARTO: CONDENAR en costas a la parte ejecutada y a favor de la ejecutante, LIQUIDENSE por secretaría.»

Sobre tal punto, refulge necesario resaltar que el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001; relaciona los autos que son apelables en primera instancia, así:

«1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada.

2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros.

3. El que decida sobre excepciones previas.

4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba.

5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida.

6. El que decida sobre nulidades procesales.

7. El que decida sobre medidas cautelares.

8. El que decida sobre el mandamiento de pago.

5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida.

6. El que decida sobre nulidades procesales.

7. El que decida sobre medidas cautelares.

8. El que decida sobre el mandamiento de pago.

9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2019-00079-02

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10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo.

11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho.

12. Los demás que señale la ley.» (Subrayado fuera del texto original).

De otro lado, es importante señalar que por disposición del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la decisión de los autos apelados «deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación », de modo que , para el caso bajo estudio, debería la Sala dedicarse a establecer la confirmación o revocatoria de la condena en costas dispuesta en la providencia recurrida; si no fuera por la improcedencia del recurso de apelación ante tal determinación, ello por cuanto, la decisión atacada nada tiene que ver con la decisión de excepciones en el proceso ejecutivo resueltas mediante auto No. 111 del 23 de febrero de 2024 ; frente a la cual las partes no manifestaron ninguna inconformidad; si no que, se reitera la inconformidad fue alegada solo respecto de la condena en costas, decisión contra la cual no procede el recurso de apelación.

Se concluye entonces que, de acuerdo con lo estipulado en el artículo

inconformidad fue alegada solo respecto de la condena en costas, decisión contra la cual no procede el recurso de apelación.

Se concluye entonces que, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 65 del C. P. del T. y S. S. , el auto apelable es aquel que resuelve la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho, cosa que en el presente asunto no ha ocurrido, pues la decisión de primera instancia, solo condenó en costas, sin que se hayan fijado o señalado agencias en derecho.

Es por lo anterior que no es posible atender el recurso de alzada. Así las cosas, se dejará sin efecto el Auto No. 098 del 3 de abril de 2024, por medio del cual se avocó el conocimiento del asunto y se ordenó correr traslado a las partes, para en su lugar declarar inadmisible el recurso de apelación formulado por la parte ejecutada contra el a uto No. 111 del 23 de febrero de 2024; y se ordenará la devolución del expediente al Juzgado de Origen, previo a las anotaciones de rigor en el sistema. Sin costas por no haberse causado.

DECISIÓNRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2019-00079-02

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En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle.

RESUELVE

PRIMERO: DEJAR sin efecto el auto No. 098 del 3 de abril de 2024, proferido por esta Sala Unitaria de Decisión, por medio del cual se avocó el conocimiento del asunto y se ordenó correr traslado a las

PRIMERO: DEJAR sin efecto el auto No. 098 del 3 de abril de 2024, proferido por esta Sala Unitaria de Decisión, por medio del cual se avocó el conocimiento del asunto y se ordenó correr traslado a las partes, para en su lugar DECLARAR inadmisible el recurso de apelación formulado por la parte ejecutada contra el auto No. 111 del 23 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle del Cauca.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no haberse causado.

TERCERO: NOTIFÍQUESE este proveído por inserción en estado electrónico, conforme a lo dispuesto la Ley 2212 de 2022.

CUARTO: DEVUÉLVASE el proceso al despacho de origen, previo a las anotaciones de rigor en el sistema, con el fin de que continúe con el trámite correspondiente.

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar

Magistrado Tribunal O Consejo SeccionalSala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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