TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2019-00088-01-(11-12-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2019-00088-01-(11-12-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
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REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.
DEMANDANTE: REBECA MONTOYA
DEMANDADO: COLPENSIONES.
RADICACION: 76-109-31-05-003-2019-00088-01.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
SENTENCIA No. 192
APROBADA EN ACTA No. 30
Guadalajara de Buga, once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020)
REF: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por REBECA
MONTOYA en contra de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES RAD.: 76-109-31-05-003-2019-00088-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle, el cinco (5) de agosto del dos mil veinte (2020).
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda
La señora REBECA MONTOYA, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, procurando que le sea reconocida y pagada la pensión de
1.1. La demanda
La señora REBECA MONTOYA, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, procurando que le sea reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes a la que considera tiene derecho por el fallecimiento de su compañero permanente FRANCISCO CASTILLO RIASCO, junto con el retroactivo generado a partir del 31 de octubre de 2008, indexación de la primera mesada pensional, el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus peticiones, adujó la demandante que el causante señor FRANCISCO CASTILLO RIASCO, fue el compañero permanente de la señora REBECA MONTOYA por más de 42 años hasta la fecha de su fallecimiento, de dicha unión procrearon a sus 3 hijos quienes son mayores de 25 años.
Señala que el señor FRANCISCO CASTILLO RIASCO era quien suministraba todo lo necesario para su diario vivir a la señora REBECA MONTOYA.Página 2 de 6
REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.
DEMANDANTE: REBECA MONTOYA
DEMANDADO: COLPENSIONES.
RADICACION: 76-109-31-05-003-2019-00088-01.
Menciona que presentó ante COLPENSIONES, la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento del señor FRANCISCO CASTILLO RIASCO, sin embargo, su reclamación fue negada.
Explica que el causante cotizó más de 490 semanas antes del 1 de abril de 1994 y
pago de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento del señor FRANCISCO CASTILLO RIASCO, sin embargo, su reclamación fue negada.
Explica que el causante cotizó más de 490 semanas antes del 1 de abril de 1994 y por esta razón debe reconocerse el derecho pretendido.
1.2. Contestación de la demanda
La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y como medio de defensa presentó las excepciones de fondo denominadas inexistencia del derecho a reclamar la prestación económica, innominada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido por falta de presupuestos legales para su reclamación, presunción de legalidad de los actos administrativos y pago.
1.3. Sentencia de primer grado
El día 5 de agosto de 2020, el a quo profirió sentencia, en donde absolvió a la entidad enjuiciada debido que no es posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa, y si en gracia de discusión se aceptare acudirse al mencionado principio la norma aplicable es la Ley 100 de 1993 en su versión original normatividad, requisitos que tampoco cumple la accionante. 1.4 Trámite de segunda instancia Admitido el grado jurisdiccional de consulta, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandante guardó silencio. Por su parte la entidad demandada solicitó sea confirmada la sentencia proferida por la primera instancia. Como sustento de su argumento señaló que de acuerdo a la información verificada se constató que el señor FRANCISCO CASTILLO RIASCOS, no dejó causado el derecho deprecado a su núcleo familiar, toda vez
por la primera instancia. Como sustento de su argumento señaló que de acuerdo a la información verificada se constató que el señor FRANCISCO CASTILLO RIASCOS, no dejó causado el derecho deprecado a su núcleo familiar, toda vez que, no realizó aportes posteriores al 31 de marzo de 1981, por lo cual, no cumple los requisitos exigidos por la ley 797de 2003 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
II.CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
2. Competencia de la SalaPágina 3 de 6
REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.
DEMANDANTE: REBECA MONTOYA
DEMANDADO: COLPENSIONES.
RADICACION: 76-109-31-05-003-2019-00088-01.
Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante al ser la decisión proferida en primera instancia, adversa a sus pretensiones, lo que otorga competencia plena a la Sala en orden a determinar si la decisión de primera instancia se emitió ajustada a derecho.
3. Problema jurídico
Corresponde determinar a la Sala si el afiliado fallecido, dejó causada la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios, en caso afirmativo, se determinará si la demandante tiene derecho a que se le reconozca la prestación conforme lo
Corresponde determinar a la Sala si el afiliado fallecido, dejó causada la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios, en caso afirmativo, se determinará si la demandante tiene derecho a que se le reconozca la prestación conforme lo establece el Decreto 758/90, en aplicación del principio de la condición más beneficiaria.
Para resolver el anterior problema jurídico la Sala hará un estudio de la pensión de sobrevivientes, las normas aplicables al caso concreto, y la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
4. Tesis de la sala
La Sala confirmará la decisión proferida en primera instancia, toda vez que, el afiliado no dejó causado el derecho a que se reconozca la pensión de sobreviviente reiterando que no es posible aplicar al caso concreto el Acuerdo 049 de 1990 en aplicación al principio de la condición más beneficiosa.
5. Argumentos
La figura de la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad proteger al grupo familiar del pensionado o afiliado de contingencia de la muerte del último. Es decir, en una norma laboral protectora de la familia que dependía de ese pensionado o trabajador activo, para que los efectos de su ausencia sean menos agresivos.
La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado u afiliado, así lo reiteró en sentencia SL450 de 20181 que trajo a colación los argumentos de la SL10146 de 2017.
En el presente asunto, no se discute que la fecha del fallecimiento del señor
sentencia SL450 de 20181 que trajo a colación los argumentos de la SL10146 de 2017.
En el presente asunto, no se discute que la fecha del fallecimiento del señor FRANCISCO CASTILLO RIASCO, acaeció el 30 de octubre de 2008, según se verificó con del Registro Civil de defunción, visible a (f. 15 expediente digital), por lo que la normativa aplicable en esta actuación es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993, que estableció para los afiliados al sistema de seguridad social, haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso y, conforme al artículo 13 de esa misma normativa, para quien reclame la prestación en calidad de compañera, una convivencia con el 1 SL450 del 28 de febrero de 2018, rad. 57441. M.P. Rigoberto Echeverri BuenoPágina 4 de 6
REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.
DEMANDANTE: REBECA MONTOYA
DEMANDADO: COLPENSIONES.
RADICACION: 76-109-31-05-003-2019-00088-01. causante por espacio no inferior a los 5 años anteriores al deceso; y en caso de cónyuge una convivencia mínima de cinco (5) años en cualquier tiempo.
Conforme a lo anterior, la Sala establecerá en primer lugar, si dentro de los 3 años anteriores al deceso del señor FRANCISCO CASTILLO RIASCO, esto es, el periodo comprendido entre el 30 de octubre de 2008 y la misma fecha de 2005, alcanzó a reunir 50 semanas de cotización, para lo cual debe acudirse a la historia laboral
comprendido entre el 30 de octubre de 2008 y la misma fecha de 2005, alcanzó a reunir 50 semanas de cotización, para lo cual debe acudirse a la historia laboral adjunta en el expediente digital, donde se evidencia que dentro de ese lapso el causante no registra semanas cotizadas, resultando factible colegir, que no cumple con las exigencias del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Teniendo en cuenta que en la demanda se solicita la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, se analizará su procedibilidad en el caso concreto.
Pues bien, debe recordar la Sala el principio de la condición más beneficiosa, es un principio consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, y está llamado a operar en aquellos casos en que se identifique una sucesión de normas, en donde la preceptiva derogada del ordenamiento recobra vigencia para así, mantener el tratamiento obtenido de su aplicación, por ser más beneficioso para el trabajador que aquel que resultaría de emplear la regulación legal vigente.
Así pues, frente a la aplicación de la condición más beneficiosa, la Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Justicia2 ³ha optado por aplicar únicamente la normativa inmediatamente anterior a aquella que gobierna el asunto, ya que dicho principio no habilita al juzgador a efectuar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores, a efectos de determinar cuál se ajusta al contexto planteado, pues actuar de esa manera supondría desconocer que las leyes sociales son de aplicación inmediata y en principio rigen hacia futuró, reiterando que ³« no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más
planteado, pues actuar de esa manera supondría desconocer que las leyes sociales son de aplicación inmediata y en principio rigen hacia futuró, reiterando que ³« no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas generales del derechó
Aunado a lo anteriormente expuesto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia3 ha precisado la temporalidad de la condición más beneficiosa entre la Ley 100 y la Ley 797, señalando que el tiempo de esta es de tres años, el cual fue dispuesto para que los afiliados al sistema reúnan la densidad de semanas de cotización requeridas con la nueva norma y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.
2Corte Suprema de Justicia. M.P. Gustavo Hernando López Algarra. SL16867-2015. Radicación N° 47022 de 2 de diciembre de 2015. 3 SL4650-2017, MS. PS. FERNANDO CASTILLO CADENA - GERARDO BOTERO ZULUAGAPágina 5 de 6
REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.
DEMANDANTE: REBECA MONTOYA
DEMANDADO: COLPENSIONES.
RADICACION: 76-109-31-05-003-2019-00088-01.
Así las cosas, solo es posible que la Ley 797 difiera sus efectos jurídicos hasta el
DEMANDADO: COLPENSIONES.
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Así las cosas, solo es posible que la Ley 797 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero del 2006 exclusivamente para las personas con una expectativa legítima garantizando la cobertura al sistema, sin embargo, después de esta fecha no sería viable su aplicación, atendiendo que este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo.
En este orden de ideas, y teniendo en cuenta la fecha de muerte del causante ± octubre de 2008 ± no es posible aplicar el principio de la condición de más beneficiosa, teniendo en cuenta que la muerte debió ocurrir hasta el 29 de enero de 2006 para solicitar la aplicación de la norma inmediatamente anterior. Y si en gracia de discusión se aceptaré la aplicación de la norma anterior, esa sería la ley 100 de 1993 y no el acuerdo 049 que fue derogado desde la expedición de la ley 100, verificando que tampoco se podría conceder la pensión reclamada en tanto según el reporte de semanas señalada en la Resolución SUB 84473 del 8 de abril de 2019, al momento de producirse la muerte, no se encontraba cotizando, ni tampoco, reportaba aportes por 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a esa fecha, como lo exigía la ley 100, toda vez que la última cotización del afiliado data del 31 de marzo de 1981.
En virtud de lo expuesto, la Sala CONFIRMARÁ la decisión adoptada en la sentencia proferida el cinco (5) de agosto del dos mil veinte (2020), por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura Valle.
DECISIÓN
sentencia proferida el cinco (5) de agosto del dos mil veinte (2020), por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura Valle.
DECISIÓN
Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del cinco (5) de agosto del año dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura ±
Valle.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada PonentePágina 6 de 6
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DEMANDANTE: REBECA MONTOYA
DEMANDADO: COLPENSIONES.
RADICACION: 76-109-31-05-003-2019-00088-01.
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR
Magistrado
Firmado Por:
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 002 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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