TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2019-00100-01-(17-05-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2019-00100-01-(17-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: MARIA SALOME VALENCIA ARAMBURO
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2019-00100-01
Guadalajara de Buga, Valle, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022).
En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a resolver de manera escrita, el recurso de APELACIÓN interpuesto en contra de la Sentencia No. 042 del 31 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista que no quedan trámites pendientes, se profiere la
Sentencia No. 63 Discutida y aprobada en Sala Virtual
1. ANTECEDENTES
La señora MARIA SALOME VALENCIA ARAMBURO , por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES, en procura de obtener la devolución de aportes realizado en condición de afiliada al sistema integral de seguridad social en pensiones dentro del RPM, indexación, gastos y costas (fl. 2 expediente)
Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones fueron los siguientes:
devolución de aportes realizado en condición de afiliada al sistema integral de seguridad social en pensiones dentro del RPM, indexación, gastos y costas (fl. 2 expediente)
Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones fueron los siguientes:
Que es afiliada a Colpensiones para el cubrimiento de pensión de invalidez, vejez y muerte, razón por lo cual realizó aportes en el RPM; que ha cotizado 638 semanas al 4 de noviembre de 2017, fecha en la cual cumplió 57 años de edad; que es titular de pensión de jubilación otorgada por el FOMAG en los términos de la Ley 91 de 1989; que el 27 de diciembre de 2017 solicitó la devolución de aportes, siendo negado el derecho por Colpensiones mediante resolución SUB34682 de 6 de febrero de 2018 con el argumento de ser incompatible con la pensión de jubilación otorgada por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio (fls. 1 y 2).
2. ACTUACIÓN PROCESAL.
2.1 Mediante Auto No.635 del 6 de junio de 2019, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), admitió la demanda y dispuso notificar dicho proveído y correr el traslado de rigor tanto a COLPENSIONES como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 25 y 26 expediente).
2.2. COLPENSIONES dio respuesta a la demanda pronunciándose sobre los hechos, se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones de fondo las que denominó INEXISTENCIA2
DE LA OBLIGACIÓN , PRESCRIPCION, BUENA FE, COBRO DE LO NO DEBIDO,
a las pretensiones y propuso como excepciones de fondo las que denominó INEXISTENCIA2
DE LA OBLIGACIÓN , PRESCRIPCION, BUENA FE, COBRO DE LO NO DEBIDO, IMPOSIBILIDAD JURIDICA PARA CUMPLIR LO PRETENDIDO, AUSENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR y la INNOMINADA (fl. 28 a 33 expediente)
2.3. Por auto No. 823 de 18 de julio de 2019, se dio por contestada la demanda por COLPENSIONES y se fijó fecha para la audiencia del artículo 77 del CPTSS (fls. 41 y 42).
2.4. Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No.042 del 31 de agosto de 2021, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), declaró no probadas las excepciones propuestas, condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la actora la indemnización sustitutiva de pensión de vejez indexada, condenando en costas a la demandada y ordenando la remisión al superior por haber sido apelado el fallo (fl. 52 y 51 carpeta).
3. MOTIVACIONES
3.1 FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO
El Juzgado de conocimiento, inicia manifestando que se cumplen los presupuestos procesales, se refiere a los hechos probados y plantea el problema jurídico, seguidamente menciona el tema de la compatibilidad pensional, indicando que es sabido que el régimen de los docentes al momento de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, se encontraba entre los denominados exceptuados, conforme está consignado en el inciso 2° del artículo 279 de dicha
al momento de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, se encontraba entre los denominados exceptuados, conforme está consignado en el inciso 2° del artículo 279 de dicha normatividad, al cual da lectura, manifiesta que ello permite concluir que los docentes del sector púbico pueden acceder a las prestaciones económicas tanto del régimen especial modelo pensional que es pensión de jubilación y pensión gracia, como en el modelo general del sistema integral de la ley 100 de 1993, pensión de veje z o indemnización sustitutiva, estableciéndose una regla de compatibilidad.
Indica que con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 en su artículo 81, el régimen pensional del magisterio dejó de ser exceptuado y pasó a ser parte del sistema general de pensiones implementado por la Ley 100 de 1993, para aquellos docentes que se vincularan al sector público con posterioridad al cambio legislativo, o sea el 27 de junio de 2003, según lo dispuesto el parágrafo transitorio 1° adicionado por el artículo 1° del acto legislativo 01 de 2005; que los mencionados cuerpos normativos dejaron incólume las disposiciones de la Ley 100 de 1993 sobre la materia a los docentes nacionales y territoriales cuya vinculación dada con anterioridad al 27 de junio de 2003, de modo que para aquellos se mantiene el régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993, conserv ándose para los mismos el sistema pensional previsto en la ley 91 de 1989, dada esa posibilidad de prestación coetánea de servicio como docente para el Estado con vinculación anterior al 27 de junio de 2003, y para particulares se
previsto en la ley 91 de 1989, dada esa posibilidad de prestación coetánea de servicio como docente para el Estado con vinculación anterior al 27 de junio de 2003, y para particulares se abre la senda para que simultáneamente se hagan aportes al ISS hoy Colpensiones y se logre con base en los mismos la financiación para la obtención de una pensión de vejez o en su defecto la indemnización sustitutiva o devolución de saldos, con independencia de la pensión de jubilación que ya disfrute o esté en vía de obtener en el sector público como docente, dado que cada una cuenta con recursos propios para su financiamiento.
Que en el sub examine está acreditado que la actora fue vinculada al sector público mucho antes de en trar en vigencia la ley 812 de 27 de junio de 2003; que en este sentido y en consonancia con el parágrafo transitorio 1, adicionado por el artículo 1 del acto legislativo 01 de 2005, que le dio vigencia a la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de julio de 2010, la actora conserva ese régimen, más específicamente lo normado en el inciso 2 del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual la pensión de jubilación otorgada a la demandante por parte del Departamento del Valle del Cauca, Alcaldía Distrital de Buenaventura-Secretaria de Educación, mediante resolución No.042105 del 9 de febrero de 2016, es compatible con las prestaciones económicas que reconoce la Ley 100 de 1993, para el caso de indemnización sustitutiva de pensión de vejez, tanto es así que el J uzgado para mayor proveer , el 8 de agosto de 2020
económicas que reconoce la Ley 100 de 1993, para el caso de indemnización sustitutiva de pensión de vejez, tanto es así que el J uzgado para mayor proveer , el 8 de agosto de 2020 mediante auto 457, reabrió el debate probatorio y decretó prueba de oficio con el fin de que la3
Secretaria de Educación, Alcaldía Distrital de Buenaventura y la Universidad del Pacifico, informara si la pe nsión reconocida a la demandante incluyó tiempos cotizados al sistema de seguridad social administrado por el ISS hoy Colpensiones, o si fueron tiempos exclusivo al FOMAG (índice 32 expediente digital) , que recibió como respuesta por parte de la Secretaria de Educación de la Alcaldía Distrital de Buenaventura que la pensión en comento fue reconocida con el tiempo de servicio comprendido entre el 19 de septiembre de 1989 al 30 de octubre de 2015, en el cual no se incluyeron cotizaciones realizadas ante el IS S, destacando que sólo se tuvo en cuenta el tiempo cotizado por la docente ante el FOMAG (Índice 45), lo que fuerza concluir que el argumento de la demandada para negar la indemnización sustitutiva a la actora, no es de recibo para el Despacho. Ya que se centra en indicar que la pensión de jubilación percibida o reconocida por la Alcaldía Distrital de Buenaventura, no es compatible con las prestaciones económicas que otorgó el sistema de seguridad social contemplado en la Ley 100 de 1993, con base en el artículo 28 de la C.N., olvidando que cada caso concreto se debe evaluar dependiendo de las normas que rigen para cada cual, y como lo es este asunto no se
100 de 1993, con base en el artículo 28 de la C.N., olvidando que cada caso concreto se debe evaluar dependiendo de las normas que rigen para cada cual, y como lo es este asunto no se analizó si la demandante se encontraba dentro de la población que se hallaba exceptuada como lo establece el inciso 2 del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en contravía al derecho a la seguridad social que tienen todos los afiliados al sistema.
Señala que bajo estas premisas es pertinente exponer lo referente a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, que se halla definida en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y que transcribe, agregando que para el caso, la demandante nació el 4 de noviembre de 1960, el 4 de noviembre de 2017 cumplió la edad de pensión, los 57 años de edad y de conformidad con la historia laboral y el reporte emitido por Colpensiones, no alcanzó a cotizar el m ínimo de semanas requerido para la obtención de pensión de vejez, lo que llevó a que el 27 de diciembre de 2017 efectuara solicitud de reconocimiento de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, siendo negada como ya se dijo.
Concluye por tanto qu e, cumplidos los requisitos de que trata el artículo 37 en comento, no queda más que ordenar a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora MARIA SALOME VALENCIA ARAMBURO, la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, la que deberá ser indexada al momento de su pago efectivo, de conformidad con lo expuesto. Que conforme a las resultas del proceso las excepciones se declaran no probadas al asistir el derecho a la
indexada al momento de su pago efectivo, de conformidad con lo expuesto. Que conforme a las resultas del proceso las excepciones se declaran no probadas al asistir el derecho a la actora, incluyendo la de prescripción por cuando desde que se hizo exigible la prestación económica y la fecha de presentación de la demanda, no transcurrió el termino trienal extintivo de que trata el artículo 488 del CST, condenando en costas a la demandada (fl. 52 y 51 carpeta).
3.2. DEL RECURSO DE APELACION
Inconforme con el fallo, la apoderada de la parte demandada lo apeló con sustento en el artículo 128 de la C.N., el cual expone que nadie puede desempeñar más de un puesto público ni recibir doble asignación que provenga del tesoro público o de las empresas o instituciones de las cuales tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la Ley. Que el literal g) del artículo 19 de la Ley 4 de 1992, establece que para los docentes oficiales la compatibilidad entre la pensión cualquiera que sea y otra remu neración, indicando que solo es procedente para quienes adquirieron sus derechos pensionales o les fue reconocida su pensión por el magisterio antes de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992, es decir antes del 17 de mayo de 1992; que el derecho pensi onal de una afiliada al FOMAG, causado entre el 12 de agosto de 1993 y el 20 de diciembre de 2001, día anterior a la entrada en vigencia de la ley 715 de 2001, resulta compatible con la pensión de vejez que se cause en el mismo segmento de tiempo en el sistema general de pensiones, siempre que esta última se reconozca
la ley 715 de 2001, resulta compatible con la pensión de vejez que se cause en el mismo segmento de tiempo en el sistema general de pensiones, siempre que esta última se reconozca con fundamento en cotizaciones provenientes de empleadores particulares o realizadas como trabajador independiente o con empleadores diferentes , a los tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación del sector público; por lo anterior solicita la absolución de la demandada.4
3.3. ALEGACIONES FINALES
Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo establece el citado Decreto 806, COLPENSIONES, present ó escrito, in sistiendo en la incompatibilidad de la prestación reclamada con la pensión de jubilación reconocida por el Fomag. Cita la Circular 001 del 1 de octubre de 2012 de COLPENSIONES, concepto BZ-20158457995 del 9 de septiembre de 2015, concepto BZ_2016_11520676 del 28 de septiembre de 2016, proferido por COLPENSIONES, donde fijó parámetros sobre la compatibilidad pensional con el magisterio.
Menciona también, el Decreto 1278 de 2002 que en su artículo 45 señala que, “Además de las establecidas en la Constitución y en las leyes para todos los servidores públicos, el ejercicio de cargos en el sector educativo estatal es incompatible con: a) El desempeño de cualquier otro cargo o servicio público retribuido. b) El goce de la pensión de jubilación, vejez, gracia o similares. “
El artículo 128 Superior y cita su texto; en la misma forma el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
cargo o servicio público retribuido. b) El goce de la pensión de jubilación, vejez, gracia o similares. “
El artículo 128 Superior y cita su texto; en la misma forma el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
Concluyendo que de conformidad con dicha normatividad, la señora María Salome Valencia Aramburo NO tiene derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez ya que goza de una pensión de jubilación reconocida por el FOMAG y que es pagada por la Fiduciaria La Previsora S.A; que no es procedente la indemnización pretendida, como quiera que c on la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se encuentra expresamente prohibida la doble percepción de mesadas pensionales cuando se trata de cubrir la misma contingencia o riesgo, como es el caso de vejez, luego, al ser un régimen solidario, según la Ley 100, todos los aportes efectuados por los afiliados sirven de sustento para mantener el sistema y financiar las pensiones, todo dentro de un fondo prestacional común ; que el estatus pensional de la recurrente con el magisterio fue el 04 de noviembre de 2015, de lo que se concluye que no pueden distribuirse las cotizaciones con el fin de construir su derecho pensional entre dos regímenes. Refiriendo como sustento la Sentencia T -606/14 y demás aspectos jurisprudenciales. Por las anteriores razones solicita se confirme la decisión en lo favorable a
COLPENSIONES.
4. CONSIDERACIONES
4.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Teniendo en cuenta el recurso de apelación interpuesto y que se debe revisar el trámite
COLPENSIONES.
4. CONSIDERACIONES
4.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Teniendo en cuenta el recurso de apelación interpuesto y que se debe revisar el trámite procesal, en grado jurisdiccional de consulta, conforme lo establecido en el artículo 69 del CPTSS, corresponde determinar si procede el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez indexada, por c otizaciones efectuadas en el Sistema General de Pensiones, habiéndose reconocido a la demandante pensión de jubilación por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
4.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y APLICACIÓN AL CASO
CONCRETO
Atendiendo que el presente proceso llegó a esta Corporación para ser resuelto también en consulta de la decisión de primera instancia, ante la condena que se impuso a la demandada COLPENSIONES, se revisará la totalidad del asun to, por ello se desatará el interrogante planteado.
Para ello, debe remitirse esta Corporación a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, según el cual las reglas del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no se aplican a “los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración”.5
De la anterior disposición se advierte que las asignaciones o prestaciones que surgen a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio por la prestación de servicios docentes son compatibles con las que surjan del Sistema General de Pensiones regulado por la Ley 100 de 1993.
De la anterior disposición se advierte que las asignaciones o prestaciones que surgen a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio por la prestación de servicios docentes son compatibles con las que surjan del Sistema General de Pensiones regulado por la Ley 100 de 1993.
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado por la Ley 91 de 1989 como una cuenta especial de la Nación adscrita al Ministerio de Educación, y consigo, el régimen especial de los docentes vinculados al mismo, activos y pensionados, cuyos recursos en la actualidad son administrados por la Fiduprevisora S.A., en virtud al contrato de fiducia mercantil que el Estado celebró con ésta. Y por mandato expreso del artículo 3º y 5º de la citada normativa, las prestaciones sociales en general y los servicios médico–asistenciales de los docentes y sus beneficiarios, corren a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
La Ley 100 de 1993, por su parte, a través de la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, estableció, como ya se indicó, en su artículo 279 como regímenes exceptuados de este, entre otros, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Es decir, que por imperativo legal, los afiliados a dicho Fondo estaban excluidos de l régimen de seguridad social integral contenido en la Ley 100 de 1993.
Ulteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 –Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 -2006-, en especial su artículo 81, el régimen pensional del Magisterio dejó de ser exceptuado y pasó a ser parte del Sistema General de Pensiones
Nacional de Desarrollo 2003 -2006-, en especial su artículo 81, el régimen pensional del Magisterio dejó de ser exceptuado y pasó a ser parte del Sistema General de Pensiones implementado por la Ley 100 de 1993, para aquellos docentes que se vincularon al sector público a partir de la entrada en vigencia de dicho cambio legislativo, es decir, del 27 de junio de junio de 2003, según lo dispuso el Parágrafo Transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.
En tales condiciones , los docentes nacionales y nacionalizados que se vincularon al sector público con antelación a la vigencia de la Ley 812 de 2003, siguen sujetos al régimen pensional exceptuado de que trata la Ley 91 de 1989, en virtud del cual pueden optar, previo cumplimiento de los requisitos, por una pensión vitalicia de jubilación a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; teniendo además la posibilidad de acceder a las prestaciones otorgadas por el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, en caso de haber efectuado aportes al ISS y/o a una administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad, de manera que, las prestaciones de ambos regímenes les resultaban compatibles, pues contaban con una fuente de financiación diferente y sus requisitos son distintos.
En síntesis, en aquellos casos en que un docente prestaba se rvicios simultáneamente al Estado, con vinculación anterior al 27 de junio de 2003, es factible que se hagan aportes a cualquiera de los regímenes pensionales establecidos en la Ley 100 de 1993, y se logre con
Estado, con vinculación anterior al 27 de junio de 2003, es factible que se hagan aportes a cualquiera de los regímenes pensionales establecidos en la Ley 100 de 1993, y se logre con base en los mismos, la financiación para la obtención de una pensión de vejez o en su defecto la indemnización sustitutiva o devolución de saldos, con independencia de la pensión de jubilación que ya disfrute o esté en vías de obtener, en el sector público, como docente, gracias a que, se insiste, cada una cuenta con recursos propios para su financiación.
Empero, esa compatibilidad que se pregona, es sólo posible cuando de aportes realizados por instituciones privadas se trata.
En efecto, r evisada minuciosamente la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia, como la del Consejo de Estado, resulta evidente que e n realidad, esa compatibilidad pensional que favorece a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, sólo es posible cuando los aportes por los cuales reclama la pensión de vejez del sistema de seguridad social integral (o las p restaciones que se reconocen a falta de cumplimiento de los presupuestos para la pensión ) fueron realizados por un empleador particular.6
Así lo ha indicado la primera de las mencionada desde la sentencia proferida el 27 de enero de 1995, dentro del proc eso identificado con número de radicación 7109, citada en la SL 452 de 2013 (radicado 36936 y ponencia del doctor Rigoberto Echeverri Bueno), en la que se indicó: “Con base en todas las reflexiones que se han dejado expuestas, se tiene que en el sub2013 (radicado 36936 y ponencia del doctor Rigoberto Echeverri Bueno), en la que se indicó: “Con base en todas las reflexiones que se han dejado expuestas, se tiene que en el subexámine, estamos en presencia de dos pensiones completamente diferentes, la que recibe el demandante de la Caja Nacional de Previsión Social y la que reclama ahora del Seguro Social, las que igualmente tienen un origen o concepto distinto, pues la una obed ece a servicios prestados al Estado Colombiano y la que reclama del I.S.S. es por haber prestado servicios laborales a otra entidad, cotizando a dicho ente para el riesgo de vejez y los fondos con los que se pagan esas pensiones, son igualmente opuestos, t odo lo cual hace que las dos pensiones sean compatibles. Igualmente, debe anotarse que ésta Sala de la Corte se ha pronunciado en asuntos, en los cuales se ha expresado que no existe incompatibilidad de carácter institucional entre la pensión de jubilació n reconocida por una entidad oficial con la sustitución pensional o pensión de viudez otorgada por la misma u otra entidad oficial, lo cual también puede predicarse cuando el Instituto de Seguros Sociales reconoce una pensión de sobrevivientes a favor de la viuda y por otra parte otorga directamente a la trabajadora la pensión de vejez originada en un riesgo diferente, por la prestación de sus propios servicios. Entre otras, pueden citarse, la del 21 de mayo de 1991; 3 de marzo de 1994; 2 de noviembre de 1994 y 24 de enero de 1995.” Posteriormente, en providencia del 7 de septiembre de 2010, radicación 35761, señaló la Alta
Corporación:
24 de enero de 1995.” Posteriormente, en providencia del 7 de septiembre de 2010, radicación 35761, señaló la Alta
Corporación:
“(...) A juicio de la Corte, fue equivocado el razonamiento del Tribunal para negar la pensión de vejez al demandante, pr evalido de la simple consideración de que él es beneficiario de una pensión de jubilación legal a cargo del Departamento de Antioquia, atendiendo el carácter universal y único del Sistema de Seguridad Social, que impide el pago simultáneo de dos pensiones que cubren el mismo riesgo.
Así se afirma, por cuanto en este particular asunto, no resultan aplicables las disposiciones legales que le sirvieron de marco normativo al Tribunal para obtener tal inferencia y, tampoco, los referentes jurisprudenciales qu e lo apoyaron, pues los mismos no corresponden a las especiales características que se debaten en el sub judice. En efecto, se trata de dos pensiones que tienen origen y conceptos diferentes, en tanto la de jubilación otorgada por normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, se deriva por los servicios prestados a una entidad oficial (Departamento de Antioquia), y la de vejez que se pretende del Instituto de Seguros Sociales, según el Acuerdo 049 de 1990, corresponde a las cotizaciones efectuadas por períodos de trabajo distintos y sucesivos para diversos empleadores del sector privado, supuestos que conducen a la viabilidad jurídica de su compatibilidad”. Y; en la del 4 de julio de 2012, radicado 40413, ratificó:
Ahora bien, en relación con las alegaciones concernientes a la imposibilidad de contar el actor con dos pensiones, una del sector público y otra del régimen común administrado por
Ahora bien, en relación con las alegaciones concernientes a la imposibilidad de contar el actor con dos pensiones, una del sector público y otra del régimen común administrado por el Instituto de Seguros Sociales, con argumentos relativos al objeto de cada prestación e, inclusive, a la de su financiación, basta decir que son cuestionamientos más que superados por la jurisprudencia, pues de data bastante anterior se ha entendido por ésta que si la primera fue reconocida por servicios prestados al sector público con o sin aportes a las anteriormente llamadas 'cajas de previsión'; en tanto la segunda fue otorgada, a su vez, por prestarlos a empleadores particulares y con aportes al Instituto aquí demandado , las dos prestaciones emergen compatibles en favor del trabajador, pues en modo alguno su razón de ser, su objeto y su financiación se pueden confundir”.7
Más recientemente, en la sentencia laboral 451 de 2013, radicación 41001 y ponencia del honorable Magistrado Rigoberto Echeverri Bueno, se indicó:
“En lo que tiene que ver con la segunda cuestión planteada en el cargo, en este caso era perfectamente posible emitir el bono pensional para financiar una eventual pensión de vejez, pues las cotizaciones que pretenden ser compensadas a través del mismo, fu eron hechas al Instituto de Seguros Sociales, por servicios prestados por la demandante a instituciones privadas, con anterioridad a su ingreso al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y que, en todo caso, eran diferentes a los tiempos de servicio que sirvieron de base al reconocimiento de la pensión oficial.
En tales condiciones, no existía incompatibilidad alguna entre el bono pensional y la pensión
que, en todo caso, eran diferentes a los tiempos de servicio que sirvieron de base al reconocimiento de la pensión oficial.
En tales condiciones, no existía incompatibilidad alguna entre el bono pensional y la pensión de jubilación oficial, como bien lo concluyó el Tribunal, ni se está prohijando una mezcla inadecuada entre dos regímenes, como lo denuncia de manera confusa la censura.
En efecto, por tener la calidad de docente oficial y estar excluida del Sistema Integral de Seguridad Social, al compás de lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, a la demandante le resultaba válido prestar sus servicios a establecimientos educativos oficiales y, por virtud de ello, adquirir una pensión de jubilación oficial y, al mismo tiempo, prestar sus servicios a instituciones privadas y financiar una posible pe nsión de vejez en el Instituto de Seguros Sociales, con la posibilidad de que dichos aportes fueran trasladados al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de un bono pensional.
En sentencias como la del 6 de diciembre de 2011, Rad. 40848, la Sala ha dicho que no existen razones jurídicamente válidas para concluir que la pensión de jubilación oficial que se reconoce a un docente, resulta incompatible con la pensión de vejez que pu ede obtener el Instituto de Seguros Sociales, por servicios prestados a instituciones de naturaleza privada….”
También el Consejo de Estado se ha pronunciado frente al tema, con claridad absoluta. En la sentencia del 1º de marzo de 2013 (radicado 17001 -23-31-000-2009-00102-01 (0375 -11),
También el Consejo de Estado se ha pronunciado frente al tema, con claridad absoluta. En la sentencia del 1º de marzo de 2013 (radicado 17001 -23-31-000-2009-00102-01 (0375 -11), ratificada el 17 de abril de 2013 (radicación 2297-11) y el 19 de febrero de 2015 (radicado 08822013), señaló frente al tema:
“Es viable percibir una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y a la vez recibir una pensión de vejez por parte del ISS siempre que ésta se reconozca por servicios prestados a patronos particulares. No sucede lo mismo cuando la pensión que reconoce el ISS incluye tiempos laborados en el sector público porque en ese caso se involucran dineros que provienen del “tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado” y en tal sentido sería incompatible con la pensión de jubilación reconocida por servicios prestados en el sector público”.
Como se observa, las altas corporaciones, encargadas de interpretar las normas, han establecido que, en materia de compatibilidad pensional, incluida la posibilidad para los docentes oficiales, la misma opera, siempre y cuando no provengan de servicios prestados a entidades públicas. Es de anotar, que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mantiene su posición a la fecha, como puede verse en la SL1127 del 9 de marzo del año que avanza, radicación 86972 y ponencia del Honorable Magi strado, Iván Mauricio Lenis Gómez.
En el caso puntual, se encuentra fuera de discusión que la demandante realizó aportes al
año que avanza, radicación 86972 y ponencia del Honorable Magi strado, Iván Mauricio Lenis Gómez.
En el caso puntual, se encuentra fuera de discusión que la demandante realizó aportes al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones entre el 1 de noviembre de 1997 al 25 de junio de 2016, cotizand