TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2019-00112-01-(02-08-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2019-00112-01-(02-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
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REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.
DEMANDANTE: ESMERALDA VARGAS CAICEDO
DEMANDADO: COLPENSIONES.
RADICACION: 76-109-31-05-001-2017-00331-01.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
SENTENCIA No. 77
APROBADA EN ACTA No. 17
Guadalajara de Buga, dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por la señora Esmeralda Vargas Caicedo contra la Administradora Colombiana De
Pensiones Colpensiones. Radicado No. 76-109-31-05-003-201900112-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle, el veintiuno (21) de abril del dos mil veintiuno (2021).
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora ESMERALDA VARGAS CAICEDO, presentó demanda ordinaria laboral
instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora ESMERALDA VARGAS CAICEDO, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a fin de que se declare que existió una unión matrimonial y sociedad conyugal continua y permanente desde el 03 de abril de 1970 hasta el 29 de diciembre de 2011, con el causante EDGAR VALLECILLA GONZALEZ, que ha sido la única persona en calidad de mujer que dependía económicamente del causante, que convivieron bajo el mismo techo, lecho y mesa de manera permanente e interrumpida, superando el lapso de los 5 años de convivencia con anterioridad a la muerte del afiliado, que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 29 de diciembre de 2011, bajo el principio de la condición más beneficiosa, amparada en el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990Página 2 de 11
REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.
DEMANDANTE: ESMERALDA VARGAS CAICEDO
DEMANDADO: COLPENSIONES.
RADICACION: 76-109-31-05-001-2017-00331-01.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al pago del 100% de la pensión de sobrevivientes a partir del 29 de diciembre de 2011, al pago de las mesadas atrasadas, junto con la mesada de adicionales de junio y diciembre , el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de
mesadas atrasadas, junto con la mesada de adicionales de junio y diciembre , el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el reajuste la pensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, costas y agencias en derecho, y lo que resulte probado extra y ultra petita.
En sustento de sus pretensiones , señaló que el afiliado fallecido EDGAR VALLECILLA GONZALEZ, cotizó 551,14 semanas aproximadamente desde el 1 de diciembre de 1969 hasta el 31 de octubre de 1977, que el causante se afilió al Instituto de los Seguros Sociales antes de entrar en vigencia el sistema general de seguridad social en pen siones consagrado en la Ley 100 de 1993 , que el señor Vallecilla González era beneficiario del régimen de transición por haber cotizado 433,28 semanas antes de entrar en vigencia el sistema general de seguridad social en pensiones, que el de cujus nació el 7 de marzo de 1952, y falleció el 29 de diciembre de 2011, que contrajeron matrimonio católico el 3 de abril de 1970, en la parroquia san pablo apóstol de la ciudad de Cali.
Resaltó que, de la unión matrimonial, continua y permanente desde el 3 de abril de 1970, hasta el 29 de diciembre, con sociedad conyugal vigente, aduciendo que era la única mujer que dependía económicamente del causante, que procrearon 4 hijos, una falleció y todo s en la actualidad son mayores de edad, que el señor Vallecilla González era quien aportaba y suministraba a la señora Esmeralda Vargas Caicedo,
una falleció y todo s en la actualidad son mayores de edad, que el señor Vallecilla González era quien aportaba y suministraba a la señora Esmeralda Vargas Caicedo, todo lo necesario para su diario vivir, que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivien tes basado en el principio de la condición más beneficiosa ya que el causante tenía más de 300 semanas cotizadas al ISS para amparar los riesgos de invalidez, vejez y muerte, exactamente tenía cotizadas 433,28 semanas, cumpliendo ampliamente los requisitos consagrados en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990.
Expuso que tenía 65 años, en la actualidad 67 años, por lo que considera que es sujeto de especial protección constitucional por su avanzada edad, estado de salud, y calidad de vida, que el 7 de abri l de 2014 presentó ante Colpensiones la reclamación del respectivo derecho en calidad del cónyuge del afiliado Edgar Vallecilla González, que Colpensiones mediante la Resolución GNR 281269 del 11 agosto de 2014, negó el reconocimiento de la prestación, que presentó recurso ante la anterior decisión y Colpensiones mediante la Resolución VPB 15869 del 20 febrero de 2015, confirma la decisión inicial.
Culmina, indicando que vive en condiciones deplorables, tiene una baja calidad de vida, por lo que requiere l a intervención del juez laboral para evitar perjuicios irremediables, pro de los principios de solidaridad, seguridad social, equidad, celeridad entre otros.
1.2. Contestación de la demandaPágina 3 de 11
REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.
celeridad entre otros.
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REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.
DEMANDANTE: ESMERALDA VARGAS CAICEDO
DEMANDADO: COLPENSIONES.
RADICACION: 76-109-31-05-001-2017-00331-01.
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en su escrito de respuesta aceptó los hechos 1, 2, 4, 5, 6, 15, 16, 17, y 18, frente a los restantes hechos manifestó que no son hechos sino pretensiones, y que no le consta a la entidad por lo que deben ser probados, respecto de a las pretensiones se opuso a todas y cada una de ellas, alegando que la actora no acredita los requisitos para que se configure el derecho a su favor, propuso en su defensa las excepciones de mérito que denomino “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE, COBRO DE LO NO DE BIDO,
IMPOSIBILIDAD JURÍDICA PARA CUMPLIR LO PRETENDIDO, AUSENCIA DE CAUSA
PARA DEMANDAR, INNOMINADA.” (ff.61-69).
1.3. Sentencia de primer grado
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, en audiencia pública celebrada el 21 de abril del año en curso , profirió la Sentencia No. 017 resol vió absolver a la entidad traída a juicio al considerar que no era posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa al caso de la demandante Esmeralda
celebrada el 21 de abril del año en curso , profirió la Sentencia No. 017 resol vió absolver a la entidad traída a juicio al considerar que no era posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa al caso de la demandante Esmeralda Vargas Caicedo, y que, si en gracia de discusión se pudiera acudirse al mencionado principio la norma aplicable al caso en particular es la establecida en la Ley 100 de 1993 en su versión original , normatividad en la que tampoco cumple los requisitos exigidos para el reconocimiento de la prestación de sobreviviente.
1.4. Recurso de apelación.
…El Juzgado Tercero Laboral de Buenaventura contraria las directrices de la Corte Constitucional al negar el derecho pensional de mi prohijada continuando con la vulneración del derecho al mínimo vital que trae consigo la vulneración a su derecho a la vida, dignidad humana y seguridad social, entre otros, si bien es cierto en la parte motiva de la sentencia se hace referencia a la condición más beneficiosa considero que no se aplicaba en el presente caso de conformidad con las directrices de la corte suprema de justicia Sala Laboral es importante aclarar que se ha demostrado en la audiencia que la señora dependía económicamente de su esposo que vivía con hasta la hora de su fallecimiento, que nunca hubo una separación la única fue para buscar el sustento de su familia se busca como en efecto ocurrió, que su matrimonio continuó vigente y por ende su sociedad conyugal también, nunca, la dependencia económica de la demandante frente a su esposo y que cuando ya fallece este afiliado, pues la situación económica se tornó precaria para
que su matrimonio continuó vigente y por ende su sociedad conyugal también, nunca, la dependencia económica de la demandante frente a su esposo y que cuando ya fallece este afiliado, pues la situación económica se tornó precaria para la demandante ya que no goza de renta estable y es poco probable que en el inmediato futuro pueda contar con una en atención a su edad, estado de salud y situación económica precaria, la procura de su alimentación viene de la caridad de ciertas personas, no tiene pensión, no tiene subsidio del Estado, se ha demostrado la extrema pobreza, la señora Esmeralda Vargas siempre fue ama de casa, dependiendo económicamente de su esposo, en la actualidad la situación como se ha reiterado es precaria puesto que vive de la caridad de algunos parientes.
Es importante señalar respecto a los puntos que la suscrita adolece la sentencia , según la sentencia SU -005 de 2018, si ha ce alusión a que el juez natural de las pensiones es el juez laboral “el derecho viviente en mat eria de pensión de sobreviviente en la jurisdicción ordinaria para el caso de la pensión de sobrevivientePágina 4 de 11
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DEMANDANTE: ESMERALDA VARGAS CAICEDO
DEMANDADO: COLPENSIONES.
RADICACION: 76-109-31-05-001-2017-00331-01. de la Ley 100 de 1993, y la Ley 797 de 2003, establecieron un régimen de transición para el caso de aquellas personas que los respetivos tramites legislativos se consideraban afectadas sus expectativas para acceder a esta prestación este vació
de la Ley 100 de 1993, y la Ley 797 de 2003, establecieron un régimen de transición para el caso de aquellas personas que los respetivos tramites legislativos se consideraban afectadas sus expectativas para acceder a esta prestación este vació fue completado por la jurisprudencia y en particular por la desarrollada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de tal forma que permitiera garantizar la prestación directa del principio de la condició n más beneficiosa, la doctrina del derecho viviente tiene que ver con esas interpretaciones precisamente se refiere ya sea a la interpretación de la Ley que los operadores jurídicos adoptan de ella o en general es la que es vivida por los ciudadanos.
Dice también la sentencia así las cosas, si bien la Sala de Revisión Constitucional han resuelto diferentes casos en cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes el derecho viviente en la jurisdicción ordinaria laboral ha decantado una postura que pretende integrar y superar las razones que han tenido las salas de revisión de la Corte Constitucional y que exige la Sala Plena que efectivamente plantea la necesidad de ajustar su jurisprudencia la Corte Constitucional reitero establece en dicha sentencia que si bien el juez natural de las pensiones es el juez laboral como en diferentes casos o asuntos que trata esta sentencia ha llegado a la Sala Casación Laboral La Corte Constitucional a considerado que debe aplicarse esa regla de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia es desproporcionada y contraria a los derechos a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, cuando quien pretende acceder a la pensión de sobrevivientes e s una persona vulnerable como se ha
Corte Suprema de Justicia es desproporcionada y contraria a los derechos a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, cuando quien pretende acceder a la pensión de sobrevivientes e s una persona vulnerable como se ha demostrado reitero en esta sentencia.
Dice la SU 005-2018 “Esto es así por cuanto la interpretación adoptada por la Corte Suprema de Justicia no diferencia los sujetos, sino que hace una aplicación idéntica en todos los casos. Para la Sala Plena, debe existir una interpretación ponderada del principio de la condición más beneficiosa en los casos de pensión de sobrevivientes, para dar una mayor protección a aquellas personas que se encuentran en una situación de afectación intensa a sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, derivada de sus específicas condiciones.
Entonces, la interpretación de la Sala Laboral es constitucional, razonable y válida cuando se trata de personas que no cumplen con las condiciones del Test de procedencia objeto de unificación en el numeral 3 supra, pero deja de serlo cuando la persona frente a quien se va a aplicar la regla tiene este cúmulo de circunstancias que permiten realizar una a plicación distinta con el fin de garantizar sus derechos fundamentales” eso lo dice la sentencia SU 005-2018.
Adicionalmente, dentro de sus reparos cita las decisiones de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Valle , para indi car que han dado aplicación al test de procedencia siendo un proceso ordinario laboral en sentencia del 28/07/2020, sin importar que el test de procedencia sea para instaurar acciones de tutela, señalando que hacen un estudio exhaustivo de las condiciones de la
aplicación al test de procedencia siendo un proceso ordinario laboral en sentencia del 28/07/2020, sin importar que el test de procedencia sea para instaurar acciones de tutela, señalando que hacen un estudio exhaustivo de las condiciones de la demandante que otorgan el derecho, que en la sentencia SL290 de 2021, radicaciónPágina 5 de 11
REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.
DEMANDANTE: ESMERALDA VARGAS CAICEDO
DEMANDADO: COLPENSIONES.
RADICACION: 76-109-31-05-001-2017-00331-01. 8706 del 9 de febrero de 2021, hacen un análisis de un caso similar reiteran su jurisprudencia pero en su parte motiva
1.5. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte allegaron a través de correo electrónico sus alegatos de conclusión.
La apoderada judicial dentro de sus alegatos solicita se revoque la sentencia proferida en primera instancia, teniendo en cuenta que el debate probatorio se centra en establecer que la demandante cumple con los requisitos para obtener el derecho pensional de conformidad con lo dispuesto por el acuerdo 049 de 1990.
Alega que se acredito la convivencia entre el causante EDGAR VALLECILLA GONZALEZ, y la señora ESMERALDA VARGAS CAICEDO, con la prueba testimonial y documental con el registro civil de matrimonio.
Puntualiza que el causante afiliado cotizó 853,14 semanas aproximadamente entre
GONZALEZ, y la señora ESMERALDA VARGAS CAICEDO, con la prueba testimonial y documental con el registro civil de matrimonio.
Puntualiza que el causante afiliado cotizó 853,14 semanas aproximadamente entre el 1/12/1969 y el 28/02/2007, que dentro de las diligencias(ff.41-46), se observa la historia laboral del señor VALLECILLA, expedida en la que se acredita que el causante dej ó 551,14 semanas , por lo que considera que la demandante es beneficiaria de la pensión de sobreviviente conforme al decreto 758 de 1990, toda vez que el causante cotizo más de 300 semanas al 1 de abril de 1994, causando el derecho a partir del 29 de diciembre de 2011.
Finaliza sus alegatos, realizando una serie de consideraciones respecto de la convivencia sostenida entre los cónyuges, la dependencia económica y la vida en relación marital, para referir que la decisión del a quo contradice las directrices de la Corte Constitucional al negar el derecho pensional de la demandante, pues afecta sus derechos fundamentales al mínimo vital, derecho a la vida, dignidad humana y seguridad social, por lo anterior, solicita una vez se revoque la decisión de primera instancia, para en su lugar condenar a Colpensiones a reconocer y pagar todas las pretensiones de la demanda.
De otro lado, la apoderada judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, señaló que el asunto versa sobre la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en condición de compañera permanente del causante EDGAR VALLECILLA GONZALEZ, conforme al acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990.
pago de la pensión de sobreviviente en condición de compañera permanente del causante EDGAR VALLECILLA GONZALEZ, conforme al acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990.
Resalta que la norma que regula el derecho a la pensión de sobreviviente es la que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado, que para el caso fue el 29 de diciembre de 2011, se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, por lo que el mínimo de semanas de cotización que dan lugar a la pensión de sobrevivientes no es otro que 50 semanas dentro de los tres años anteriores al momento de la muerte.Página 6 de 11
REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.
DEMANDANTE: ESMERALDA VARGAS CAICEDO
DEMANDADO: COLPENSIONES.
RADICACION: 76-109-31-05-001-2017-00331-01.
Indicó, que el caso en particular e l causante tenía más de 300 semanas cotizadas al 1 de abril de 1994, exactamente un total de 433,28 semanas cotizadas.
Frente a la decisión de primera instancia, refirió que el operador no reconoció la prestación deprecada conforme a lo dispuesto en los ar tículos 6 y 25 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990, de conformidad con el principio de la condición más beneficiosa, toda vez que no es admisible invocar cualquier norma que haya regulado el asunto en algún momento atrás, sino la q ue regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia el precepto aplicable conforme a
de la condición más beneficiosa, toda vez que no es admisible invocar cualquier norma que haya regulado el asunto en algún momento atrás, sino la q ue regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia el precepto aplicable conforme a las reglas generales del derecho, pues de lo contrario se rompe el valor de la seguridad jurídica.
Culmina, indicando que en el caso de autos no se demostró la convivencia alegada por la demandante de manera continua con el causante toda vez que al absolver el interrogatorio de parte y las testimoniales se presentaron incongruencias en el tiempo y lugar de la relación de últimos cinco años anteriores a la fecha del fallecimiento del afiliado, por lo que solicita se confirme la decisión de primera instancia, al no estar demostrado que la actora es derechosa a la prestación económica.
II.CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
2. Competencia de la Sala
El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por el apelante, es decir, las partes delimitan expresamente los puntos a que se contrae el recurso vertical.
3. Problema jurídico
Teniendo en cuenta, los reparos presentados por la apoderada judicial de la parte demandante corresponde determinar a la Sala si el afiliado fallecido, dejó causada
el recurso vertical.
3. Problema jurídico
Teniendo en cuenta, los reparos presentados por la apoderada judicial de la parte demandante corresponde determinar a la Sala si el afiliado fallecido, dejó causada la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios, en caso afirmativo, se determinará si la demandante tiene derecho a que se le reconozca la prestación conforme lo establece e l Decreto 758/90, en aplicación del principio de la condición más beneficiaria.Página 7 de 11
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DEMANDANTE: ESMERALDA VARGAS CAICEDO
DEMANDADO: COLPENSIONES.
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Para resolver el anterior problema jurídico la Sala abordará los siguientes puntos i.) se estudiará las normas que regulan la pensión de sobrevivientes; ii.) la aplicable al caso en particular, y iii.) la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes.
4. Tesis de la sala
La Sala confirmará la decisión proferida en primera instancia, toda vez que, el afiliado no dejó causado el derecho a que se reconozca la pensión de sobreviviente reiterando que no es posible aplicar al caso concreto el Acuerdo 049 de 1990 en aplicación al principio de la condición más beneficiosa.
5. Argumentos de la decisión
5.1. De la Pensión de Sobrevivientes
La figura de la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad proteger al grupo familiar del pensionado o afiliado de contingencia de la muerte del último. Es decir,
5. Argumentos de la decisión
5.1. De la Pensión de Sobrevivientes
La figura de la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad proteger al grupo familiar del pensionado o afiliado de contingencia de la muerte del último. Es decir, en una norma laboral protectora de la familia que dependía de ese pension ado o trabajador activo, para que los efectos de su ausencia sean menos agresivos.
La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado u afiliado, así lo reiteró en sentencia SL2416-20201.
En el presente asunto, el afiliado EDGAR VALLECILLA GONZALEZ , falleció el 29 de diciembre de 2011, según se constató en del Registro Civil de Defunción (f.23), por lo que la normativa aplic able al asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993, que estableció que los afiliados al sistema de seguridad social deben haber cotizado 50 semanas dentro de lo s 3 años anteriores a su deceso y, conforme al artículo 13 de esa misma normativa, para quien reclame la prestación en calidad de compañera, una convivencia con el causante por espacio no inferior a los 5 años anteriores al deceso; y en caso de cónyuge una convivencia mínima de cinco (5) años en cualquier tiempo.
Al hilo de lo anterior, se observa que mediante la Resolución GNR 281269 del 11 de agosto de 2014(ff.28-30v), la entidad demanda da negó el reconocimiento de la
Al hilo de lo anterior, se observa que mediante la Resolución GNR 281269 del 11 de agosto de 2014(ff.28-30v), la entidad demanda da negó el reconocimiento de la prestación deprecada al considerar que el afiliado EVG, no dejo causado el derecho a que se reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios ya que no cotiz ó las 50 semanas anteriores a los 3 últimos años inm ediatos a su fallecimiento, y mediante la Resolución VPB 15869 del 20 de febrero de 2015 (ff.3335), resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión inicial.
1 SL2416-2020 del 8 de julio de 2020, rad. 57441. M.P. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZPágina 8 de 11
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Ahora, teniendo en cuenta los reparos de la apoderada judicial de la demandante , la Sala establecerá en primer lugar, si dentro de los 3 años anteriores a su deceso, esto es, el periodo comprendido entre el 29 de diciembre de 2009 y el 29 de diciembre de 2011, el señor EVG, alcanzó a reunir 50 semanas de cotización, para lo cual debe acudirse al reporte de semana de cotización allegado (f.41), donde se observa que dentro de ese espacio temporal el causante no registro cotizaciones a su favor, por lo que, no cumple con las exigencias del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
observa que dentro de ese espacio temporal el causante no registro cotizaciones a su favor, por lo que, no cumple con las exigencias del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Teniendo en cuenta que en la demanda se solicita la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, y dentro de los reparos señalados contra la decisión de primera instancia la apodera judicial se duele del hecho de porque no se dio aplicación a lo dispuesto en la Sentencia SU 005 -2018, se estudiara su procedibilidad en el caso concreto.
Debiéndose recordar por la Sala, que la condición más beneficiosa, es un principio consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, y está llamado a operar en aquellos casos en que se identifique una sucesión de normas, en donde la preceptiva derogada del ordenamiento recobra vigencia para así, mantener el tratamiento obtenido de su aplicación, por ser más beneficioso para el trabajador que aquel que resultaría de emplear la regulación legal vigente.
Ahora, frente a la aplicación de la condición más beneficiosa, en materia de pensión de sobrevivientes la Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Justicia ha señalado “… la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible (CSJ SL 1683hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible (CSJ SL 16832019, CSJ SL1685 -2019, CSJ SL2526 -2019, CSJ SL1592 -2020, CSJ SL18812020, CSJ SL1884 -2020, CSJ SL1938 -2020, CSJ SL2547 -2020 y CSJ SL33142020).” Y agregó “Por ello, de manera reiterada y pacífica esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar la que más convenga a cada caso en particular.”2
Conforme a lo anteriormente expuesto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justic ia3 ha precisado que la temporalidad de la condición más beneficiosa entre la Ley 100 de 1993, y la Ley 797 de 2003, es de tres (3) años, dispuesto para los afiliados al sistema que reúnan la densidad de semanas de cotización requeridas con la nueva norma y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.
2 SL184-2021 del 20 de enero de 2021, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO 3 SL5189-2020, M. P. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁNPágina 9 de 11
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3 SL5189-2020, M. P. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁNPágina 9 de 11
REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.
DEMANDANTE: ESMERALDA VARGAS CAICEDO
DEMANDADO: COLPENSIONES.
RADICACION: 76-109-31-05-001-2017-00331-01.
Así las cosas, solo es posible que la Ley 797 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero del 2006 exclusivamente para las personas con una expectativa legítima garantizando la cobertura al sistema, sin embargo, después de esta fecha no sería viable su aplicación, atendiendo que este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo.
Frente a la aplicación de la sent encia de la Corte Constitucional SU005 -2018, aplicando el test de procedencia, se debe advertir que la Jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción ordinaria laboral ha sido clara en señalar que;
“i) El Tribunal Constitucional desarrolló su tesis sin tener como objetivo reemplazar las reglas que regulan la pensión de sobrevivientes, pues «dejó claramente sentado que el denominado test tiene por objeto en el ámbito de la acción constitucional de tutela que no en el procedimiento ordinario […]».
- El acceso a la pensión de sobrevivientes no está supeditado a condiciones de vulnerabilidad del beneficiario.
- La Corte no comparte que con argumentos de facto se creen condiciones de acceso a la pensión de sobrevivencia contra la descripción n ormativa, pues ello violentaría principios constitucionales, como atrás se explicó.
- Finalmente, y con relevancia para el asunto,
acceso a la pensión de sobrevivencia contra la descripción n ormativa, pues ello violentaría principios constitucionales, como atrás se explicó.
- Finalmente, y con relevancia para el asunto,
La Corporación, como Tribunal de casación y órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, tiene a su cargo la unificación e integración de la jurisprudencia en estas materias, de suerte que, las posturas que se fijen en ejercicio de esta labor no se deslegitiman o invalidan por el hecho de que otras autoridades judiciales, administrativas o de control, adopten criterios dif erentes, menos, por el mal entendido que puede darse a decisiones de otras jurisdicciones”4.
En este contexto, se advierte que al ser la fecha del fallecimiento del afiliado 29 diciembre de 2011(f.23), no es posible aplicar el principio de la condición de más beneficiosa, teniendo en cuenta que la muerte debió ocurrir antes del 29 de enero de 2006, para solicitar la aplicación de la norma inmediatamente anterior. Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptaré la aplicación de la norma anterior, esa sería la Ley 100 de 1993 , y no el acue