TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2019-00160-01-(25-10-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2019-00160-01-(25-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de RAFAEL
MORENO ASPRILLA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2019-00160-01
En el día de h oy, veinticinco (25) del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver el grado jurisdiccional de consulta que procede frente a la sentencia de primera instancia, conforme a lo preceptuado en el Decreto Legislativo 806 de 2020.
SENTENCIA No. 0140
ACTA DE APROBACIÓN No. 041
ANTECEDENTES
Demanda y respuesta
El señor RAFAEL MORENO ASPRILLA , a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES, a fin que la entidad fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en cuantía del 100% del derecho que dice le corresponde ante el fallecimiento de su cónyuge MARGARITA COLORADO SUCRE, a partir del 8 de marzo de 2019, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, laRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2019-00160-01
las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, laRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2019-00160-01
2 indexación del retroactivo pensional que se reconozca y, asimismo, el pago de costas y agencias en derecho.
Los hech os de la demanda narran que el a ccionante contrajo nupcias con la extinta MARGARITA COLORADO SUCRE, el 18 de junio de 1982; relación que duró por espació de 36 años , de manera permanente y continua viviendo bajo el mismo techo , y en la que no se procrearon hijos; expresó que el otrora Instituto de Seguros Sociales ; mediante Resolución n° 106833 del 14 de julio de 2011; reconoció a la causante pensión de vejez y que el 8 de marzo de 2019 falleció y, por tanto, el 23 de mayo de 2019, radicó reclamación administrativa ante la administradora del riesgo, a fin de obtener la pensión sustitutiva de vejez , sin embargo, la encausada mediante Resolución SUB 136724 del 31 de mayo de 2019, negó el reconocimiento. Finalmente, señaló que la difunta era quien le prov eía todo lo necesario para su subsistencia, pues dependía de ella económicamente, y que al momento del sepelio de su cónyuge asumió los gastos que conllevó el mismo -06 EDUna vez la parte actora subsanó los defectos de que adolecía la demanda, el juzgado de instancia la admitió , mediante auto n°
momento del sepelio de su cónyuge asumió los gastos que conllevó el mismo -06 EDUna vez la parte actora subsanó los defectos de que adolecía la demanda, el juzgado de instancia la admitió , mediante auto n° 1116 del 2 de septiembre de 2019, y ordenó la notificación y el traslado a COLPENSIONES -07 ED-.
La e njuiciada dio respuesta a la demanda en oposición a las pretensiones y solicitó al despacho se ab stuviera de acceder a ellas, al estimar que no acreditó el contenido y la veracidad de la documental radicada, ya que no acreditó la convivencia exigid a por la norma, en defensa de su oposición formuló como excepciones de mérito, las intituladas como inexistencia del derecho para reclamar la prestación económica , innominada,Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2019-00160-01
3 prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo debido por falta de presupuestos legales para su reclamación , presunción de legalidad de los actos administrativos, y pago -11 ED-.
Trámite de primera instancia
En la audiencia de que da cuenta el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se tuvo por probado que la señora MARGARITA COLORADO SUCRE falleció el 8 de marzo de 2019; quien ostentaba la condición de pensionada por el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS, según Resolución n° 106833 del 14 de julio de 2011; así mismo, que
marzo de 2019; quien ostentaba la condición de pensionada por el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS, según Resolución n° 106833 del 14 de julio de 2011; así mismo, que el demandante solicitó a la encausada la sustitución pensional, el 23 de abril de 2019, misma que le fue negada mediante la Resolución No. SUB 137724 del 31 de mayo del mismo año, y por ello, fijó el debate probatorio en determinar si el gestor de la acción, acreditó el lleno de los requisitos legales para que le fuera sustituida la men cionada prestación, en cuantía del 100%, en condición de cónyuge supérstite; junto con el reconocimiento y pago de las mesadas insolutas ordinarias y especiales, con sus respectivos incrementos anuales legales , más los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En audiencia de trámite y juzgamiento , se profirió la sentencia No. 003 del 3 de febrero de 2021, en la que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, representada legalmente por JUANRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2019-00160-01
4 MIGUEL VILLA LORA o por quien haga sus veces , a RECONOCER Y
4 MIGUEL VILLA LORA o por quien haga sus veces , a RECONOCER Y PAGAR a RAFAEL MORENO ASPRILLA, de condiciones civiles conocidas en autos, la sustitución de la pensión de vejez que en vida disfrutó la señora MARGARITA COLORADO SUCRE, en forma sucesiva y vitalicia a pa rtir del 9 de marzo de 2019, en cuantía del 100%; igualmente, deberá pagar las mesadas insolutas ordinarias y especiales, con los respectivos incrementos legales anuales; así mismo deberá continuar realizando los aportes correspondientes para la prestación del servicio de salud que se le otorga al actor por ostentar la condición de sustituto pensional.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, representada legalmente por JUAN MIGUEL VILLA LORA o por quien haga sus veces , a RECONOCER Y PAGAR a RAFAEL MORENO ASPRILLA, de condiciones civiles conocidas en autos, los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100/93, causados desde el 24 de junio de 2019, a la tasa máxima de intereses moratorios vigentes en el momento en que se efectúe el pago de la prestación pensional.
CUARTO: COSTAS a cargo de COLPENSIONES y a favor de RAFAEL MORENO ASPRILLA. Por la Secretaria del despacho, LIQUIDENSE Y TÁSENSE en el momento procesal oportuno.
QUINTO: En caso de no ser apel ado este proveído, REMITASE al H.
Tribunal Superior de Buga, Sala Laboral, en cumplimiento del grado jurisdiccional de la consulta a favor de la Nación.
QUINTO: En caso de no ser apel ado este proveído, REMITASE al H.
Tribunal Superior de Buga, Sala Laboral, en cumplimiento del grado jurisdiccional de la consulta a favor de la Nación.
Para arribar a dicha conclusión, el juzgado citó como premisa normativa la Ley 797 de 2003, artículo 13, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 19 93, así como la sentencia SL 1399/18 del 24 de abril de 2018; al efecto, allegó la manifestación realizada por la demandada, relativa al no cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio pensiona l, pues en la investigación administrativa no se acreditó que hubiese convivido con la causante durante los 5 años anteriores al fallecimiento de ésta; pero al valorar los testimonios de los señores OMAR JOSÉ MICOLTA GIR ÓN y JULIO CESAR CORT ÉS BUSTAMANTE, estimó que sí operó la convivencia del actor con la ex pensionada por espacio de 30 años de manera permanente; asimismo concedió los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la L ey 100 de 1993, por cuanto se demostró en el noticiario que el demandante radicó solicitud de prestación económica elRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2019-00160-01
5 día 23 de abril de 2019, tal y como lo aceptó la demandada al responder el hecho 7º del libelo inicial; de ahí que el plazo para resolver la petición vencía el 23 de junio de 2019, el cual no se cumplió, y por tanto reconoció dichos réditos desde el 24 de junio
responder el hecho 7º del libelo inicial; de ahí que el plazo para resolver la petición vencía el 23 de junio de 2019, el cual no se cumplió, y por tanto reconoció dichos réditos desde el 24 de junio de 2019, hasta el momento en que se haga efectiva la erogación de la prestación.
Alegaciones de segunda instancia
El expediente fue enviado en consulta ante la condena impuesta a la demandada COLPENSIONES y ejecutoriado el auto que avocó el conocimiento del asunto, se corrió traslado a las partes; en los términos reglados por el Decreto Legislativo 806 de 2020 ; para presentar alegaciones en esta instancia, siendo así como la parte actora, a través de apoderado judicial, solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, en el entendido que la misma se ajustó a derecho al reconocer la pensión de sobrevivientes al
señor RAFAEL MORENO ASPRILLA.
Por su parte, COLPENSIONES, expuso en sus alegaciones, lo siguiente:
“En el caso bajo estudio, se tiene que la parte actora pretende el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento de su compañera permanente MARGARITA COLORADO SUCRE, a partir del 08 de marzo de 2019, fecha del óbito del afiliado de conformidad con la Ley 797 de 2003.
Al respecto, es necesario precisar Que la parte actora se casó con la señora MARGARITA COLORADO SUCRE, quien nació el 20 de mayo de 1956, el día 18 de junio de 1982 contraj o matrimonio en la iglesia y/o parroquia nuestra
Al respecto, es necesario precisar Que la parte actora se casó con la señora MARGARITA COLORADO SUCRE, quien nació el 20 de mayo de 1956, el día 18 de junio de 1982 contraj o matrimonio en la iglesia y/o parroquia nuestra señora del Carmen de la ciudad de Buenaventura, de acuerdo al registro civil de matrimonio, quien convivio como esposo hasta el momento de su muerte , convivencia que se materializo en la ciudad de Buenavent ura por espacio deRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2019-00160-01
6 36 años de manera permanente , continua, viviendo bajo el mismo techo y lecho, quienes no procrearon hijos.
Que mediante resolución 106833 del 14 de julio de 2011, el ISS HOY COLPENSIONES, reconoció la pensión de vejez a la señora MARGA RITA COLORADO SUCRE, efectiva a partir del 20 de mayo de 2011, con una mesada pensional de $1.403.443.oo, quien falleció el día 08 de marzo de 2019, en la ciudad de Cali.
Que la parte actora, presento reclamación administrativa ente COLPENSIONES, el día 23 de abril de 2019, solicitando la sustitución pensional y COLPENSIONES, mediante la resolución SUB 136724 del31 de mayo del 2019, negó la prestación económica, por no acreditar convivencia en los últimos 5 años anteriores al deceso.
La causante, era quien proveía en todo a la parte actora, todo lo mínimo para vivir, la parte actora,sufrago todos los gastos que demando el velorio y sepelio entre otros gastos.
los últimos 5 años anteriores al deceso.
La causante, era quien proveía en todo a la parte actora, todo lo mínimo para vivir, la parte actora,sufrago todos los gastos que demando el velorio y sepelio entre otros gastos.
Que previo la petición impetrada por la parte actora, el día 23 de abril de 2019, COLPENSIONES, procedió a estudiar la carpeta pensional de la causante, y procedió a realizar la investigación administrativa, la cual arrojo el siguiente resultado:
“(…) no se acredito el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por RAFAEL MORENO ASPRILLA, una vez analizada y revisada cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa”.
Lo anterior teniendo en cuenta que no se confirmó la convivencia real y efectiva entre la causante y la parte actora, por fal ta de prueba físicas, testimoniales que corroboraran la información aportada por el demandante, y por contradicción en la información aportada.
La parte actora no suministro datos de ubicación de familiares de la causante, como tampoco datos del hijo de l a causante para dialogar con ellos y confirmar la información aportada, pruebas físicas, (fotografías de la relación, documentos clínicos, ni fúnebres), que lo relacionaran con su esposa.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2019-00160-01
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Que al realizar las labores de campo, la parte actora, estaba compartiendo en una tienda con los vecinos que aporto para ser entrevistados, que la causante vivió por espacio de 4 años en la ciudad de Cali, pero no aportó datos de dirección, para investigar si el demandante la visitaba, ni teléfonos de
una tienda con los vecinos que aporto para ser entrevistados, que la causante vivió por espacio de 4 años en la ciudad de Cali, pero no aportó datos de dirección, para investigar si el demandante la visitaba, ni teléfonos de contacto de las personas que vivieron con la causante., no se pudo confirmar si convivieron hasta el día de la muerte es decir el 08 de marzo de 2019.
Así las cosas analizado el acervo probatorio obrante en el expediente administrativo, se evidencia, que si bien es cierto las declaraciones allegadas por la parte actora , con el fin de acreditar requisito se manifiesta que existió convivencia con la causante mínimo durante 5 años anteriores al fallecimiento , una vez realizada las labores de campo a que hubo lugar se concluye que no es posible determinar la convivencia entre la pareja implicada por el periodo manifestado en las declaraciones aportadas a COLPENSIONES , tampoco es menos cierto que no pudo determinar la convivencia durante los 5 años anteriores a la fecha del fallecimiento de la causante., razón por la cual la entidad negó la prestación económica deprecada , mediante la resolución SUB136724 del 31 de mayo del 2019.
Para proferir el fallo respectivo el operador judicial debe analizar, si la parte actora fehacientemente con el causante demostró un compromiso de vida real o vocación de continuidad o permanencia, débito conyugal, que había residencia de pareja, que compartían responsabilidades y manejo tanto de la vida del hogar como de las situaciones de la vida priv ada, es decir que cumplió con los requisitos del artículo 176 del C.C. , toda vez que la pensión de sobrevivientes se ha concebido para amparar el riesgo de muerte del
vida del hogar como de las situaciones de la vida priv ada, es decir que cumplió con los requisitos del artículo 176 del C.C. , toda vez que la pensión de sobrevivientes se ha concebido para amparar el riesgo de muerte del afiliado y beneficiar primordialmente a los integrantes del núcleo familiar , para así excluir una relación fugaz y pasajera.
(…)
Razón por la cual de la manera más respetuosa le solicito a la honorable corporación sea REVOCADA FAVORABLEMENTE, en todas sus partes la sentencia proferida por el ADQUO, toda vez que no se dieron los presupuestos facticos para que la parte actora fuese derechosa a la prestación económica deprecada”.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2019-00160-01
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Así las cosas, no existiendo actuación con entidad para abolir el trámite, se procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta, previa cita de las siguientes
CONSIDERACIONES
En atención al grado jurisdiccional de consulta consagrado en favor de COLPENSIONES, se encamina la Sala a revisar si ante el fallecimiento de la señora MARGARITA COLORADO SUCRE, se debe sustituir la pensión que esta disfrutó en vida , al señor
RAFAEL MORENO ASPRILLA.
No existe discusión que la señora MARGARITA COLORADO SUCRE, falleció el 8 de marzo de 2009; como se ratifica con el registro civil de defunción que reposa de folio 15 del ED-02; en consecuencia, en este caso la pensión por sobrevivencia se rige por los postulados del artículo 47 de la mentada Ley 797 de 2003,
registro civil de defunción que reposa de folio 15 del ED-02; en consecuencia, en este caso la pensión por sobrevivencia se rige por los postulados del artículo 47 de la mentada Ley 797 de 2003, de donde se deriva que el elemento fundamental que se exige; para quien alega ser compañero (a) o cónyuge del causante del cual pretende derivar el derecho pensional; es la convivencia, entendida ésta; según jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; como aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (sentencia del 2 de marzo de 1999, radicación 11245 y del 14 de junio de 2011, radicado 31605).Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2019-00160-01
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Al respecto, está claro que el señor MORENO ASPRILLA y la causante, contrajeron matrimonio por los ritos católicos el 16 de junio de 1982 (folio 14 ED 03), sin que se evidencie que dicho matrimonio se encuentre con cesación de sus efectos civiles o con la sociedad conyugal que del mismo se originó disuelta . No obstante, esta Sala verifica que durante los últimos años de vida de la ex pension ada con el hoy reclamante, se recibieron
matrimonio se encuentre con cesación de sus efectos civiles o con la sociedad conyugal que del mismo se originó disuelta . No obstante, esta Sala verifica que durante los últimos años de vida de la ex pension ada con el hoy reclamante, se recibieron declaración de parte al actor y testimonios de los señores OMAR
JOSÉ MICOLTA GIRÓN y JULIO CESAR CORTÉS BUSTAMANTE.
En diligencia de interrogatorio de parte, el señor RAFAEL MORENO ASPRILLLA, manifestó que conoció a la causante desde hace 50 años por ser vecinos; que no procrearon hijos; que la señor MARGARITA era pensionada; que ésta falleció de cáncer de mama y estuvo hospitalizada en Valle del Lili por espacio de dos años; que la señora MARGARITA tenía 62 años a l momento del fallecimiento; que las honras fúnebres se adelantaron en Cali ; y dijo el actor que se dedica a la construcción y no recibe ayuda de terceros.
Fue invitado como testigo el señor OMAR JOSÉ MICOLTA GIRÓN, quien dijo que conoce al actor desde hace más de 30 años, por ser vecinos en el mismo barrio ; que el actor vivía con su progenitora y la señora Margarita, que ésta falleció de cáncer de mama y las honras fúnebres se adelantaron en Cali, que el actor siempre estuvo al lado de la causante; que el peticionario desarrolla labores de construcción y que la pareja MORENOCOLORADO, no procre ó hijos, ni tenían hijos por fuera del matrimonio.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2019-00160-01
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COLORADO, no procre ó hijos, ni tenían hijos por fuera del matrimonio.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2019-00160-01
10 De otro lado, compareció el señor JULIO CESAR CORTÉS BUSTAMANTE, quien sostuvo que conoce al demandante desde hace 40 años, que vivían en el Barrio Miraflores; que siempre han sido vecinos; que el señor RAFAEL vivía con su señora madre y después de casó con la señora MARGARITA; que esta falleció en el mes de marzo de cáncer de mama en la Clínica Valle del Lili; que la pareja MORENO -COLORADO por espacio de dos años antes del fallecimiento de la ex pensionada se fue a vivir en la Ciudad de Cali, por su enfermedad y la persona que siempre la cuidó fue el demandante; que la referida pareja no procreó hijos; y que tanto la señora MARGARITA como RAFAEL, convivieron hasta la fecha del fallecimiento de está y nunca se separaron.
Pues bien, sobre la convivencia que se exige en la norma aplicada, la misma puede presentarse; en el caso de los cónyuges; e n cualquier tiempo anterior al fallecimiento del afiliado o pensionado; siempre que el nexo matrimonial se mantenga intacto. Así lo enseñó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1399-2018, con radicación 45779 del 25 de abril de 2018, al señalar:
“En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente,
45779 del 25 de abril de 2018, al señalar:
“En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrev ivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo. En específico, en esa oportunidad señaló:
Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2019-00160-01
11 Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entreg ó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmari a cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no
aquel le proporcionaba; esa situación es más palmari a cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.
No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidarida d, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.
Ahora bien, si tal postura se predica cuando existe compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, no encuentra la Corte proporcionalidad o razón alguna para privar a la (el) esposa (o) del reconocimiento de la pensión, en el evento de no concurrir aquel supuesto, pues de admitirse, la disposición no cumpliría su finalidad, esto es, la protección en tal escenario, más si se evalúa que quien aspira a tal prestación mantiene un lazo indeleble, jurídico, económico, sea que este último se haya originado en un mandato judicial, o en la simple voluntad de los esposos”.
En sentencia del 25 de abril de 2018, la Corte explicó claramente
jurídico, económico, sea que este último se haya originado en un mandato judicial, o en la simple voluntad de los esposos”.
En sentencia del 25 de abril de 2018, la Corte explicó claramente que la convivencia de 5 años con el cónyuge fallecido; con el que se mantuvo el vínculo de matrimonio vigente hasta el deceso del pensionado o afiliado del cual se pretende derivar el derec ho pensional por sobrevivencia; puede darse en cualquier tiempo, “así no se verifique una comunidad de vida al momento de la muerte del (la) afiliado (a) o pensionado (a), dado que: (i) el legislador de 2003 tuvo en mente la situación de un grupo social, i ntegrado a más de las veces por mujeres cuyos trabajos históricamente han sido relegados al cuidado del hogar y que, por consiguiente, podían quedar en estado de vulnerabilidad o inminente miseria ante el abandono de su consorte yRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2019-00160-01
12 su posterior deceso; (ii) esta dimensión sociológica debe servir de parámetro interpretativo, a modo de un reconocimiento que la seguridad social hace a la pareja que durante largo periodo contribuyó a la consolidación de la pensión, mediante un trabajo que hasta hace poco no gozaba de valor económico o relevancia social; y (iii) es lógico pensar que si con arreglo al último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los eventos de convivencia no simultánea, el cónyuge separado de hecho tiene derecho a la pensi ón de sobrevivientes en forma compartida, también debe tener derecho a esa prestación ante la
797 de 2003, en los eventos de convivencia no simultánea, el cónyuge separado de hecho tiene derecho a la pensi ón de sobrevivientes en forma compartida, también debe tener derecho a esa prestación ante la inexistencia de compañero (a) permanente.”
Conforme lo anterior , con los dichos de los testigos se logra evidenciar una convivencia permanente desde el momento en que la pareja contrajo matrimonio hasta el fallecimiento de la ex pensionada, pues los declarantes , sin dubitación alguna , manifestaron que conocieron a la pareja por ser vecinos del mismo barrio y que dicha pareja contraj o matrimonio; además manifestó el demandante que la señora MARGARITA falleció de cáncer y estuvo hospitalizada en la Clínica Valle del Lili, dichos que fueron asentidos por los testigos, los cuales dijeron que el actor siempre estuvo al lado de la difunta; de ahí que se entrevé una ayuda mutua, el afecto entrañable, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleja el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva, durante los años anteriores al fallecimiento de la pensionada; sin que pueda n aceptarse las consideraciones tenidas en cuenta por la propia demandada; misma que indicó en el acto administrativo que negó el derecho deprecado ; que el señor RAFAEL no probó la convivencia, habida cuenta que no aportó al proceso pruebas que demostraran que en verdad el actor no cumplió con los requisitos de ley, esto es, cinco años de convivencia , o al menos hubieseRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2019-00160-01
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demostraran que en verdad el actor no cumplió con los requisitos de ley, esto es, cinco años de convivencia , o al menos hubieseRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2019-00160-01
13 aportado la investigación administrativa que dice se adelantó y donde se encontró la falta de dicha convivencia.
Ahora, en lo que tiene que ver con los intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , la condena se confirmará, pues a pesar de que la demandada emitió el acto administrativo resolviendo la petición dentro del mes siguiente a la petición elevada, dicho acto administrativo quedó sin fuerza dadas las resultas del proceso , esto es, COLPENSIONES tenía hasta el 23 de junio de 2019 para reconocer el derecho y no lo hizo, entonces dichos réditos corren a partir del 24 de junio de 2019, tal como lo indicó la juez de primera instancia.
Respecto a la excepción de prescripción alegada por la entidad procesada, la Sala la declarará no probada, en tanto que el litigante presentó la reclamación administrativa dentro de los tres años siguientes al fallecimiento de la señora MARGARITA COLORADO SUCRE (8 de marzo de 2019 ) y la demanda fue presentada el 8 de agosto de ese mismo año -01 ED (contraportada)-.
De esta forma, se confirmará la decisión de primera instancia, sin que haya lugar a condena en costas, dado que el presente asunto se conoció en grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del
sin que haya lugar a condena en costas, dado que el presente asunto se conoció en grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2019-00160-01
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RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, identificada con el número 03 proferida el 3 de febrero de 2021 por el Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura– Valle del Cauca.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta sede
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta sentencia por edicto, conforme numeral 3º), literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mientras tiene vigencia el Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020.
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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