TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2019-00167-01-(19-08-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2019-00167-01-(19-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: JOSE IGNACIO CAMELO BORJA
DEMANDADO: ADRIANA INES GOMEZ ROA RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2019-00167-01
Guadalajara de Buga, Valle, diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021),
Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del año 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia No. 31 del veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) , proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del cauca dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir la
SENTENCIA No. 145
Discutida y aprobada mediante Acta No. 29
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL.
JOSE IGNACIO CAMELO BORJA, presentó demanda ordinaria laboral contra ADRIANA INES GOMEZ ROA con el fin de que se declare la existe ncia de un contrato de trabajo entre el 13 de enero de 2016 y el 1 de marzo de 2018; que como consecuencia de esas declaraciones,
GOMEZ ROA con el fin de que se declare la existe ncia de un contrato de trabajo entre el 13 de enero de 2016 y el 1 de marzo de 2018; que como consecuencia de esas declaraciones, se condene a la demandada a pagar lo relativo a cesantías e intereses sobre las cesantías , primas de servicios, vacaciones, sanción por falta de consignación en un fondo de pensiones, sanción moratoria, lo que extra y ultra petita quede probado y costas procesales.
Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones fueron los siguientes:
Que el demandante comenzó a laborar a favor de la demandada el 13 de enero de 2016 en la ciudad de Bogotá a través de contrato de trabajo a término indefinido; que se desempeñó como conductor del vehículo de placas SZV-648; que el salario pactado para fue de $730.000, más un 9% del valor neto del flete de cada viaje , valo r convenido como comisión, que el horario asignado correspondía a la jornada de 6 am a 6pm de lunes a sábado , que no se le afilió a un fondo de cesantías, que se le afilió para salud y pensiones por u n salario inferior al realmente devengado; que la demandada canceló liquidación por los años laborados correspondientes a 2016 y 2017 -$1.000.000 por 2016 y $1.037.000 por liquidación de 2017que el 1 de marzo de 2018 se le finalizó el contrato sin motivo alguno.
Mediante auto del 19 de junio de 2018, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá admitió la demanda y dispuso correr el traslado de rigor al demandado (fol. 49)
Mediante auto del 19 de junio de 2018, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá admitió la demanda y dispuso correr el traslado de rigor al demandado (fol. 49)
Pese a que la demandada se notificó correctamente y dio respuesta en tiempo oportuno, se le dio por no contestada la demanda (fol. 324) por no subsanar los yerros que se advirtieron mediante auto del cinco (5) de marzo de 2019 (fol. 323).2
En diligencia adelantada el día dos (2) de agosto de dos mil diecinueve (2019) el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, se declaró incompetente para seguir adelantando el trámite del asunto, por el factor territorial, ordenando su remisión a los juzgados de igual categoría de la ciudad de Buenaventura.
Las actuaciones fueron repartidas al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, quien avocó conocimiento (fol. 338) y allí mismo fijó fecha para adelantar la audiencia de que trata el Art. 77 del CPT y la SS.
En la audiencia atrás referida se adelantaron las etap as respectivas de forma normal y se decretaron las pruebas solicitadas por la parte demandante y de oficio se decretaron las que reposan en el expediente entre los folios 77 a 321.
Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 31 del veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura resolvió condenar a la demandada Adriana Inés Gómez al pago de las
del veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura resolvió condenar a la demandada Adriana Inés Gómez al pago de las pretensiones incoadas por el señor José Ignacio Camelo y cargó las costas procesales a la parte accionada.
2. MOTIVACIONES
2.1 FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO
Como fundamento de su decisión, la juez de primera instancia inició por dejar establecidos los hechos fuera de debate tal como la existencia del contrato de trabajo entre las partes, donde el demandante ejerció como conductor de tractocamión de propiedad de la demandante ; seguidamente planteó el problema jurídico, que se contrae a determinar el salario realmente devengado por el actor y de allí verificar las restantes pretensiones.
Para resolver señaló las normas base de su decisión Art. 127 y 128 CST; explicó el contenido del art 53 Superior y la protección al trabajador e irrenunciabilidad de los derechos mínimos; descendiendo a las pruebas, encontró que hubo el pago de unos emolumentos denominados comisiones por flete neto y señaló que dentro del plenario quedó demostrado que correspondían a pagos directos por el servicio prestado, pues pese al acuerdo de voluntades, no se evidencia que lo reconocido obedeciera a otra procedencia sino a retribución por la labor. Citó jurisprudencia al respecto (SL21941 de 2004)
Prosigue la providencia, reiterando que lo recibido por comisiones se tendría como salario, y que haciendo un cálculo para promediar lo deveng ado, se tiene que el salario ascendió a la suma de $1561.305, valor que será el tomado para hacer las liquidaciones, sin atender a lo
que haciendo un cálculo para promediar lo deveng ado, se tiene que el salario ascendió a la suma de $1561.305, valor que será el tomado para hacer las liquidaciones, sin atender a lo señalado en el certificado extendido por la demandada que indica que el salario era de $3.500.00, pues la suma de las res tantes pruebas no apuntan a que aquel hubiere sido el salario real y además porque la misma pasiva explicó que dicho certificado se extendió así para colaborar al actor con un trámite ante una entidad bancaria.
Seguidamente procedió a efectuar la liquidac ión de las prestaciones sociales y vacaciones, restando lo que la pasiva ya había cancelado , (fol. 280 y 282) así mismo condenó al pago de la indemnización por mora (65 CST y Art 99 L 50/90), pues luego de estudiar la conducta de la empleadora aseguró que no se evidencian visos de buena fe en su actuar.
Hizo referencia igualmente a las excepciones propuestas para declararlas no probadas; b ajo esos argumentos resolvió impone r condena a la demandada al pago de las pretensiones invocadas por José Ignacio Camelo Borja, e impuso costas a cargo de la parte accionada.
2.2. MOTIVACIONES DE LA APELACIÓN3
La vocera de la demandada interpuso recurso de apelación, señalando que su representada nunca actuó de mala fe para con el demandante, teniendo en cuenta que desde el momento en que finalizó la relación se le pagaron las prestaciones conforme con lo acordado con el mismo contrato; aseguró que la demandada con el fin de hacerle un favor al actor le expidió una certificación que es la que en el momento la está prácticamente condenando, indicó que
mismo contrato; aseguró que la demandada con el fin de hacerle un favor al actor le expidió una certificación que es la que en el momento la está prácticamente condenando, indicó que no está de acuerdo con la sentencia con relación a la sanción moratoria porque se obró de buena fe y le canceló sus prestaciones a tiempo atendiendo el contrato de trabajo.
Añadió que nunca se intentó disfraza r el contrato, ni el salario, pues en el art 128 CST están estatuidos que rubros no constituyen salario y que la participación de utilidades es uno de ellos y que a ello corresponde al 9% que la señora Gómez Roa le reconoció al señor Camelo.
2.3. Alegatos finales
Dentro del término otorgado (auto 128 del 16/03/21) ambas partes aprovecharon la oportunidad para presentar sus escritos.
2.3.1. La activa señaló que dentro del expediente quedaron probados los extremos de la relación que corrieron desde el 15 de enero de 2016 al 1 de marzo de 2018, que también consta que la demandada no cumplió con la obligación de cancelar de manera correcta las prestaciones del actor, lo que demuestra adicionalmente la mala fe en su actuar pide por tanto confirmar el fallo; adiciona que el día 11 de diciembre de 2020, la demandada transfirió el dominio del vehículo de placas SZV-648, a favor de su esposo, demostrando con ello una vez más la mala fe
2.3.2. La pasiva entre tanto indicó que en la sentencia recurrida, se conceden las súplicas del demandante al considerarse, en síntesis, que la demandada trató de ocultar el verdadero
más la mala fe
2.3.2. La pasiva entre tanto indicó que en la sentencia recurrida, se conceden las súplicas del demandante al considerarse, en síntesis, que la demandada trató de ocultar el verdadero salario del trabajador, sin tenerse en cuenta que el señor José Ignacio Camelo Borja devengaba un salario básico y un porcentaje que no constituye salario, pues así quedó acordado entre las partes.
Aseguró l a señora Adriana Inés Gómez Roa, que a suplica del demandante, expidió u na certificación laboral en la cual le incluyó el porcentaje de participación de utilidades que no constituía salario, solo para que el banco le aprobara un crédito para pagar la universidad de su hija, y que el demandante después de terminada la relación laboral de mala fe usó este documento para demandarla, situación que fue aclar ada en el transcurso del proceso pero la juez no tuvo en cuenta esta situación.
Manifestó que pagó oportunamente las prestaciones sociales al señor José Ignacio Camelo Borja, y no entiende por qué la juez la condena a pagar una indemnización moratoria si la ley castiga el no pago oportuno de las prestaciones y salarios y que además actuó de buena fe, que siempre entendió que obraba conforme a derecho y de buena fe, prueba de ello es que siempre le canceló oportunamente sus salarios y prestaciones sociales. Pide entonces se revoque la decisión, para absolverle de todas las pretensiones.
3. CONSIDERACIONES
3.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Sea lo primero indicar que el argumento expuesto por la recurrente, referente a que la certificación laboral que obra en el expediente no fue debidamente apreciada por la juez y que
3.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Sea lo primero indicar que el argumento expuesto por la recurrente, referente a que la certificación laboral que obra en el expediente no fue debidamente apreciada por la juez y que es por dicho documento que se le está condenado , es una premisa falsa ; en efecto si se escucha con atención la providencia, se logra advertir que la juez no atendió lo allí consignado, de hecho, al hacer una ponderación de las pruebas concluyó que lo certificado no se acompasa con los restantes documentos que dan cuenta de que el valor percibi do mes a mes es inferior a lo que constaba en esa certificación y así lo declaró.4
Con la anterior claridad y e scuchado el recurso interpuesto, logra advertirse que fueron dos los motivos de inconformidad propues tos; por tanto, los problemas jurídicos que deben ser resueltos son los siguientes y en su orden:
a) Definir si e l 9% pagado al demandante sobre el salario base constituye también salario o no.
b) Definir si hubo buena o mala fe por parte de la demandada para determinar la procedencia de las sanciones contempladas en los Art. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.
Se procede entonces a resolver el asunto en su orden:
3.2. Reparo a)
El Artículo 127 del CST, define el s alario no solo como la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o especie como contraprestación directa del servicio, cualquiera que sea la forma o denominación que se adopte , enlistando de manera no restrictiva las primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo
variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o especie como contraprestación directa del servicio, cualquiera que sea la forma o denominación que se adopte , enlistando de manera no restrictiva las primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.
Por su parte el Art. 128 señala qué: “No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabaj ador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasi onales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.”
La retribución al servicio prestado puede pactarse en diferentes modalidades tal como lo advierte el Art. 132 CST. El salario puede ser fijo, es decir no alterarse su valor mes tras mes o por el contrario puede ser variable cuando el mismo lo determinan factores tales como l as comisiones o porcentajes por ventas o recuperación de cartera, horas extras, trabajo ocasional en domingos o festivos; o cuando la remuneración es con incentivos, entre otros.
o por el contrario puede ser variable cuando el mismo lo determinan factores tales como l as comisiones o porcentajes por ventas o recuperación de cartera, horas extras, trabajo ocasional en domingos o festivos; o cuando la remuneración es con incentivos, entre otros.
El tema, aunque parece sencillo, no lo es tanto en la realidad, por lo que resulta necesario acudir a criterios jurisprudenciales para determinar cuándo una suma que paga el empleador lo constituye efectivamente:
1. Si su carácter es retributivo u oneroso, esto es que sea una contraprestación directa por el servicio, tales como comisiones o pagos porcentuales , horas extras, recargos por trabajo nocturno, dominical o festivo.
2. Que no constituyan mera liberalidad: ejemplo de ello, el pago de una prima ocasional y voluntaria, participación de utilidades, bonificación ocasional, regalos en d ías especiales o de celebración; por propia voluntad del empleador
3. Que tenga c arácter de ingreso personal: Esos pagos deben ingresar al patrimonio del trabajador para su libre disposición ; no para que los emplee en la prestación del servicio.
Entonces, no serían salario los medios de transporte, ni los gastos de representación, por ejemplo.5
Determinado lo anterior, procede la sala a efectuar el respectivo análisis en el caso concreto. En el presente asunto, se tuvo por no contestada la demanda, razón que impide conocer por ese medio la versión ofrecida por la pasiva, sin embargo se debe recordar que a la señora Gómez Roa se le efectuó interrogatorio de parte, (min 4:20 audiencia Art. 80 archivo 42 expediente digital), allí admitió que el actor inició a laborar desde el 15 de enero de 2016 en el a cargo de
Gómez Roa se le efectuó interrogatorio de parte, (min 4:20 audiencia Art. 80 archivo 42 expediente digital), allí admitió que el actor inició a laborar desde el 15 de enero de 2016 en el a cargo de conductor de tractomula de su propiedad, que pactó pagarle un salario b ásico por valor de $600.000 y una “participación de utilidad por viaje realizado” del 9%; manifestó que el valor de la participación variaba dependiendo de los viajes que se hiciera, que no puede explicar con exactitud a cuanto ascendía; indicó que el acto r laboraba a su conveniencia, esto es que no tenía horario; señaló que no afilió a un fondo de cesantías ya que se acordó entre los dos que el contrato se liquidaría cada año y el dinero le sería entregado directamente, pero que si se efectuó afiliación a seguridad social; aseguró que si se le pagaron correctamente las primas, cesantías, vacaciones e intereses cada año; narró que expidió una certificación a favor del demandante, donde se expuso un valor salarial superior al realmente percibido , pero que el certificado se expidió para que el actor pudiera inscribir a su hija en la universidad no porque ese fuera el salario real; señaló no ser cierto que le finalizara el contrato; narró que el mencionado hombre no fue responsable con el cuidado d el vehículo y que le reclamó el pago de las prestaciones, pero que ella ya había pagado lo debido.
Descendiendo ahora a las pruebas documentales, se tiene a folio 13 copia del “certificado de trabajo” expedido por la señora Adriana Inés Gómez Roa el veintinueve (29) de noviembre de 2017, que como ya se dijo fue descartado por la juez de primera instancia, respecto a la
trabajo” expedido por la señora Adriana Inés Gómez Roa el veintinueve (29) de noviembre de 2017, que como ya se dijo fue descartado por la juez de primera instancia, respecto a la veracidad de su contenido, obran así mismo, copia de tres derechos de petición elevados por el actor, solicitando entrega de documentos y pago de prestaciones ante la demandada, y las respuestas a dos de estas solicitudes en las que no se hizo manifestación de fondo (Fol. 14 a 23); entre los folios 24 a 34 reposan manifiestos o autorizaciones de viaje ; de allí en adelante se aprecian los reportes de semanas cotizadas en pensión , informe de afiliación a seguridad social, entre otros documentos que nada aportan al tema puntual.
Como prueba de oficio fue decretad a la que reposa a partir del folio 78 hasta el 321, se logra apreciar el contrato individual de trabajo suscrito entre l as parte s, allí se especificó que el salario básico que recibiría el actor ascendía a la suma de $600.000 comisión del 9% sobre flete neto, en el parágrafo de la clausula segunda se señaló que dicha comisión n o constituye salario y se paga ría mensualmente; reposan de igual manera los manifiestos de los viajes realizados por el actor, pagos de aportes a seguridad social, copia de las transferencia electrónicas efectuadas mensualmente así como constancia de los p agos de primas y liquidaciones finales de contrato, a folio 294 reposa un documento denominado “participación de utilidad mes de enero”, allí quedó consignado que el salario base correspondía a $600.000 en el campo denominado otros se especificó el ítem “c elular” señalándose como valor de
de utilidad mes de enero”, allí quedó consignado que el salario base correspondía a $600.000 en el campo denominado otros se especificó el ítem “c elular” señalándose como valor de dicho emolumento $45.000, con fecha de pago febrero de 2016, a partir del folio 295 se aprecian documentos referentes a un préstamo bancario efectuado por el actor, que nada ilustran a lo que se estudia , así como recibos de caja y facturas de venta por concepto de insumos y reparaciones efectuadas al vehículo.
Analizadas esas probanzas , (que son las únicas que reposan por no haberse podido recaudar prueba testimonial ya que fue desistida) y confrontándolas con los presupuestos antes referidos, es posible concluir, que ese 9% adicional que recibía el demandante se percibía de manera habitual y i) retribuía directamente el servicio prestado, pues se causaba en cada viaje efectuado; ii) no se efectuaba por mera liberalidad del empleador, toda vez que existía un acuerdo escrito para el pago mismo; y si bien se intentó mediante clausula inserta en el contrato pactar la desalarización de ese rubro , lo cierto es que iii) ese pago ingresaba directamente al patrimonio del demandante, pudiendo disponer libremente de él, esto es, que no correspondía a un auxilio para la prestación del servicio.6
En el anterior orden de ideas, claro r esulta para esta colegiatura que el porcentaje recibido constituía salario para todos los efectos y por tanto no hay lugar a revocar o modific ar la providencia en este aspecto.
3.3. Reparo b)
Pasando al último problema planteado, esto es, lo referente a las sanciones por la no
constituía salario para todos los efectos y por tanto no hay lugar a revocar o modific ar la providencia en este aspecto.
3.3. Reparo b)
Pasando al último problema planteado, esto es, lo referente a las sanciones por la no consignación de las cesantías y la falta de pago de las prestaciones a la finalización de la relación, se parte por indicar que la ley 50 de 1990 en su Art. 99 Numeral 3° señala: “El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.” A su vez el Art. 65 del CST señala: “Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar a l asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fec ha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.
Pues bien, con relación a las sanciones e indemnizaciones, como las aquí reclamadas, ha
Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.
Pues bien, con relación a las sanciones e indemnizaciones, como las aquí reclamadas, ha dicho la Corte Suprema de Justicia1, como máximo órgano de cierre en materia laboral, que la condena a este tipo de indemnizaciones no es automática por cuanto al tener naturaleza sancionatoria debe estar precedida de un examen de la conducta del empleador con el fin de determinar si actuó de buena o mala fe al omitir o retardar el reconocimiento de la acreencia laboral.
Buena fe que equivale, en términos de nuestro Superior 2 en obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta; por el contrario, la mala fe es obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud.
Al no ser las sanciones de aplicación automática, debe atenderse y calificarse el comportamiento del demandado, según lo que quedó probado a lo largo del proceso, en busca de la existencia o no de razones s atisfactorias y justificativas de su conducta. En esa tarea es menester efectuar un examen riguroso del comportamiento del empleador con base en la totalidad de las pruebas y situaciones que rodearon la relación laboral; igualmente importa afirma que la bu ena o mala fe no depende de la simple afirmación de estar creyendo que se obró correctamente; o de la existencia de un contrato que diga que la clase de contrato es diferente a la laboral.
Así entonces, recap itulando las situaciones que rodearon la relación laboral y analizando el interrogatorio de parte rendido por la demandada, advierte esta sala, que la señora Gómez
es diferente a la laboral.
Así entonces, recap itulando las situaciones que rodearon la relación laboral y analizando el interrogatorio de parte rendido por la demandada, advierte esta sala, que la señora Gómez Roa no se encuentra exenta de mala fe en su conducta, pues pese haber aceptado a ciencia y paciencia la existencia de un contrato de trabajo dentro de los interregnos alegados , no efectuó el pago completo de las prestaciones sociales, que le ley impone, no realizó como era debido el pago mediante consignación de las cesantía ante el fondo al q ue estaba afiliado el demandante, quiso restar la calidad de salario al 9% adicional que pagaba, argumentado ser el mismo una participación de utilidad, cuando por este concepto solo hubo un pago, como ya se vio en el documento que reposa a folio 294
Por lo discurrido, ha de decirse que no encuentra esta sala motivo para modificar las condenas que fueron impuestas en primera instancia y en consecuencia se confirma la decisión apelada.
1Sentencias Radicación 44186 del 01-07-2015. M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruíz y Radicación 47048. del 18-05-2016. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 2 Sentencia del 16-03-2005. Radicación 23987. M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza.7
5. COSTAS
De conformidad con el Art. 365 del C.G.P., numeral 1º, en concordancia con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, aplicable en materia laboral, se impondrá condena en costas a la parte demandada y a favor
PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, aplicable en materia laboral, se impondrá condena en costas a la parte demandada y a favor de la demandante. Las agencias en derecho se fijan en la suma de medio salario mínimo.
6. DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia identificada con el No. 31 del veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) , proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSE IGNACIO CAMELO BORJA contra ADRIANA INES GOMEZ ROA , conforme a las razones que anteceden,
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada y a favor de la demandante. Las agencias en derecho se fijan en la suma de medio salario mínimo.
TERCERO: DEVUÉLVASE la actuación al juzgado de origen, una vez en firme la presente sentencia.
CUARTO: NOTIFÍQUESE la presente decisión, mediante fijación en edicto por el término de un (1) día.
CÚMPLASE,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE
Ponente
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR8
Firmado Por:
Consuelo Piedrahita Alzate
Ponente
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR8
Firmado Por:
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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