TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2019-00185-01-(04-11-2025)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2019-00185-01-(04-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: SARA MARCELA QUINTERO ALVEAR
DDO: GRUPO VALENCIA SAS Y OTRO RAD. 76-109-31-05-003-2019-00185-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 156
Guadalajara de Buga, cuatro (04) noviembre de dos mil veinticinco (2025)
DEMANDANTE Sara Marcela Quintero Alvear DEMANDADOS Grupo Valencia S.A.S. y Eduardo Botero Soto S.A. ORIGEN Juzgado Tercero Laboral del circuito de Buenaventura RADICADO 76-109-31-05-003-2019-00185-01 TEMA Declaratoria de contrato de trabajo
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia pública y celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, el ocho (08) de mayo del dos mil veinticuatro (2024); lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido, así como los derechos mínimos e irrenunciables de la trabajadora demandante que se encuentren discutidos y probados.
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
discutidos y probados.
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: SARA MARCELA QUINTERO ALVEAR
DDO: GRUPO VALENCIA SAS Y OTRO RAD. 76-109-31-05-003-2019-00185-01
La señora SARA MARCELA QUINTERO ALVEAR por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra GRUPO VALENCIA S .A.S. y EDUARDO BOTERO SOTO S.A. , con el fin de que se declare que entre la demandante y las empresas demandadas existió un contrato de trabajo desde el 06 de marzo del 2017 hasta el 18 de junio del 2018.
En consecuencia, se condene al pago de las prestaciones sociales, vacaciones, licencia de maternidad, salarios y seguridad social. Asimismo, se condene al pago de la indemnización por despido sin autorización del ministerio de trabajo , la indemnización por despido sin justa causa (Despido indirecto), la indemnización por falta de pago de prestaciones sociales y seguridad social, y la sanción moratoria del artículo 99 de la ley 50 de 1990. Se conceda la indexación de las sumas; se haga uso de las facultades ultra y extra petita; costas y agencias en derecho.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que, suscribió contrato de trabajo el día 06 de marzo del 2017 con la empresa GRUPO VALENCIA S.A.S. para el cargo de auxiliar administrativo y despachadora de carga
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que, suscribió contrato de trabajo el día 06 de marzo del 2017 con la empresa GRUPO VALENCIA S.A.S. para el cargo de auxiliar administrativo y despachadora de carga pesada en los camiones de la empresa EDUARDO BOTERO SOTO S.A. Señaló que, el salario mensual acordado fue la suma de $900.000.
Indicó que, se encargaba del área operativa de la empresa desde las 8:00 AM hasta las 11:00 PM, cuando la compañía EDUARDO BOTERO SOTO S.A. no tuviera más tractomulas para despachar.
Enunció que, el 13 de julio del 2017 se enteró de que se encontraba en estado de gestación ; aún bajo esa circunstancia continu ó despachando mercancía y realizando las labores, esto es, en el área administrativa y en la operativa de la empresa.
Refirió que, en septiembre del 2017 la empresa EDUADO BOTERO SOTO S.A. se trasladó a otra bodega y días después ella se comunicó con su jefe, Sr. JULIAN VALENCIA, para saber cuál sería su situación laboral , indicándole que cuando estuviera en Buenaventura hablarían personalmente, pero eso nunca sucedió; incluso, la evadía.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: SARA MARCELA QUINTERO ALVEAR
DDO: GRUPO VALENCIA SAS Y OTRO RAD. 76-109-31-05-003-2019-00185-01
Expresó que, el 15 de octubre del 2017 se enteró de que el jefe estaría en la oficina en Buenaventura y decidió acercarse. Ese día él le dijo que por
Expresó que, el 15 de octubre del 2017 se enteró de que el jefe estaría en la oficina en Buenaventura y decidió acercarse. Ese día él le dijo que por su estado de embarazo no podía retirarla, pero que le pagaría el sueldo y la licencia de maternidad; y le pagó la quincena incompleta.
Mencionó que, no le pagaban cesantías, intereses sobre las cesantías, ni la seguridad social en salud y pensión. Por lo cual , tuvo que acudir al servicio en salud como beneficiaria de su esposo en la EPS COOMEVA. Aseveró que, como consecuencia del incumplimiento del empleador tuvo dificultades económicas frente al arriendo de su vivienda, alimentación, servicios públicos, salud, etc.
Indicó que, el 15 de enero del 2018 fue atendida de urgencia en la clínica Farallones de la ciudad de Cali y fue internada 8 días por amenaza de parto prematuro. Dicha hospitalización tuvo un costo de $224.300 , de los cuales, el señor JULIAN VALENCIA pagó $200.000.
Narró que, no le pagaron la quincena del 15 de enero del 2018, y en la del 30 de enero del 2018 la compañera de trabajo Gina Valencia le giró únicamente $400.000.
Manifestó que, su bebé nació el 15 de febrero del 2018 en la Clínica Farallones y su esposo asumió los gastos extra. Relató que, el contrato finalizó unilateralmente y con justa causa por parte de la señora SARA MARCELA el día 18 de junio del 2018 como consecuencia del incumplimiento del empleador respecto del pago de todas las acreencias
finalizó unilateralmente y con justa causa por parte de la señora SARA MARCELA el día 18 de junio del 2018 como consecuencia del incumplimiento del empleador respecto del pago de todas las acreencias laborales a las que tenía derecho. Lo cual, le informó a su jefe y este le comunicó que las quincenas adeudadas se las pagaría junto a la liquidación; no obstante, pasaron días y él dejó de contestar las llamadas
Señaló que, ella cumplió con todas sus obligaciones como trabajadora.
1.2. La contestación de la demandada
1.2.1. EDUARDO BOTERO SOTO S.AREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: SARA MARCELA QUINTERO ALVEAR
DDO: GRUPO VALENCIA SAS Y OTRO RAD. 76-109-31-05-003-2019-00185-01
Al dar respuesta a la demanda, la apoderada judicial de la sociedad se opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de fondo denominadas inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y prescripción.
Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que, su representada y la empresa GRUPO VALENCIA S.A.S suscribieron contratos comerciales para que el contratista con total independencia y autonomía efectuara el objeto de estos . Asimismo, precis ó que la empresa EDUARO BOTERO SOTO S.A no es responsable del pago de las acreencias laborales reclamadas por la demandante; toda vez que, no ha existido vínculo laboral con ella, pues realmente era trabajadora de GRUPO VALENCIA SAS.
SOTO S.A no es responsable del pago de las acreencias laborales reclamadas por la demandante; toda vez que, no ha existido vínculo laboral con ella, pues realmente era trabajadora de GRUPO VALENCIA SAS.
1.2.3. GRUPO VALENCIA S.A.S
El juzgado de primera instancia mediante Auto No. 312 del 25 de mayo del 2023 resolvió tener por no contestada la demanda por parte de la sociedad
GRUPO VALENCIA S.A.S.
1.3 Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del ocho (08) de mayo del dos mil veinticuatro (2024) el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, decidió absolver a las demandadas sobre todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda; para lo cual, tuvo en consideración que aunque se afirmó que la demandante trabajó para GRUPO VALENCIA S.A.S no se l ogró determinar los extremos temporales de la relación laboral, ni las acreencias adeudadas por parte de la mencionada empresa; además, no se demostró la existencia de un vínculo laboral entre la demandante y la empresa EDUARDO BOTERO SOTO S.A, sino solo un vínculo contractual con la codemandada.
1.4. Recurso de apelación.
La demandante, a través de su apoderada judicial , presentó recurso de apelación en el que manifestó su inconformidad frente al fallo de primeraREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: SARA MARCELA QUINTERO ALVEAR
DDO: GRUPO VALENCIA SAS Y OTRO RAD. 76-109-31-05-003-2019-00185-01
DTE: SARA MARCELA QUINTERO ALVEAR
DDO: GRUPO VALENCIA SAS Y OTRO RAD. 76-109-31-05-003-2019-00185-01
instancia bajo el argumento de que se realizó una indebida valoración probatoria, pues de las documentales s í se logró demostrar el vínculo laboral entre la señora SARA MARCELA y las demandadas, así como los extremos temporales; mismos que coinciden con su periodo de gestación.
Refirió que, si bien los testigos no delimitan una fecha específica de la época en la que ella estuvo trabajando, sí acreditan que prestó sus servicios para el GRUPO VALENCIA S.A.S y en beneficio de EDUARDO
BOTERO S.A
Indicó que, también se probó que hubo pagos incompletos y que durante su vinculación nunca estuvo afiliada a l sistema de seguridad social integral.
Expresó que, aunque los contratos suscritos entre ambas demandadas se invoquen como una relación comercial, ello no es prueba de que la empresa EDUARDO BOTERO S.A no se haya beneficiado de los servicios prestados por l a demandante; además, los testigos establecieron que el único cliente que se atendía por GRUPO VALENCIA S.A.S era
EDUARDO BOTERO S.A
1.5. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la demandante a través de su apoderada judicial solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y reiteró la sustentación planteada en el recurso de apelación.
alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la demandante a través de su apoderada judicial solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y reiteró la sustentación planteada en el recurso de apelación. Adicionalmente, enunció que se acreditó la mala fe de la demandada
GRUPO VALENCIA S.A.S.
Precisó que, la actora notificó su estado de embarazo a l empleador, por lo tanto, se encontraba protegida por la estabilidad laboral reforzada hasta la finalización de su licencia de maternidad. Y, por último, enunció que con el objeto social obrante en el certificado de existencia y representación legal de EDUARDO BOTERO S.A. se demostró su solidaridad.
A su vez, el extremo pasivo de la litis guardó silencio.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: SARA MARCELA QUINTERO ALVEAR
DDO: GRUPO VALENCIA SAS Y OTRO RAD. 76-109-31-05-003-2019-00185-01
II. CONSIDERACIONES
2.1. Objeto del litigio
En la etapa procesal correspondiente, la juzgadora fijó el litigió en los siguientes términos: Establecer si entre las partes existió un contrato de trabajo regido por el C ST, en caso afirmativo, determinar los extremos temporales y salario . D e resultar acreditado, analizar si procede el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas como las prestaciones sociales , vacaciones, licencia de maternidad; salarios adeudados y al pago de aportes en seguridad social . A su vez, constatar
reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas como las prestaciones sociales , vacaciones, licencia de maternidad; salarios adeudados y al pago de aportes en seguridad social . A su vez, constatar si existió despido injusto y si hay lugar al pago de la indemnización de 180 días y la contemplada en el artículo 64 del CST; la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, incluido el parágrafo primero ante no pago de aportes a seguridad social; la sanción moratoria del Art. 99 de la Ley 50 de 1990; e indexación, absolviendo a las demandadas porque no se demostró el alegado contrato.
En los argumentos de la apelación la apoderada judicial de la parte demandante aseguró que se encuentra demostrado el contrato de trabajo con GRUPO VALENCIA S.A. y que la demandada EDUARDO BOTERO S.A. fue beneficiaria de los servicios prestados por la demandante. Al revisar las pretensiones incoadas en el libelo inicial, de las declaraciones se vislumbra que EDUARDO BOTERO S.A. fue llamad o a juicio como coempleador; sin embargo, en las condenas solicitó que se sentencie a las empresas GRUPO VALENCIA S.A.S y EDUARDO BOTERO S.A . separada, conjunta o solidariamente, sin que exista claridad acerca de la la forma en que se pretende el reconocimiento respecto de cada demandada.
En los hechos de la demanda se precisa que la actora fue contratada directamente por GRUPO VALENCIA S.A.S., y que su servicio beneficiaba a EDUARDO BOTERO S.A., al actuar como despachadora. Entonces es uno de esos casos, en desarrollo del principio protector que
directamente por GRUPO VALENCIA S.A.S., y que su servicio beneficiaba a EDUARDO BOTERO S.A., al actuar como despachadora. Entonces es uno de esos casos, en desarrollo del principio protector que inspira los juicios del trabajo, en los cuales se debe acudir a la facultad deber del juez de interpretar la demanda en aras de hacer efectiva la tutelaREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: SARA MARCELA QUINTERO ALVEAR
DDO: GRUPO VALENCIA SAS Y OTRO RAD. 76-109-31-05-003-2019-00185-01
de los derechos sociales y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal conforme el mandato constitucional previsto en el artículo 228 . En sentencia SL 9318 de 2016 la Sala expuso que el “el juez laboral está llamado a acatar sin perder de vista la trascendencia social de sus sentencias, ni soslayar tampoco el principio constitucional consignado en el canon 228 de la Carta, según el cual, las formalidades no pueden prevalecer sobre el derecho sustancial», para lo cual es su deber indagar el querer de las partes y, de ser necesario, interpretar las piezas procesales para resolver el litigio que allí se plantea”.
En el asunto entonces, en las condenas se solicitó que se declare la responsabilidad solidaria o conjunta de EDUARDO BOTERO S.A.S.; y como quiera que en los hechos de la demanda se anunció que esta empresa se beneficiaba de los servicios que prestaba la trabajadora quien fue contratada por GRUPO VALENCIA, acudiendo a la interpretación de la demanda, para la Sala se ha citado al GRUPO VALENCIA S.A.S. como
empresa se beneficiaba de los servicios que prestaba la trabajadora quien fue contratada por GRUPO VALENCIA, acudiendo a la interpretación de la demanda, para la Sala se ha citado al GRUPO VALENCIA S.A.S. como empleador, y a EDUARDO BOTERO S.A.S como demandado solidario.
2.2 Problema Jurídico
Aclarado lo anterior, le corresponde a la Sala establecer : i) ¿Si en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se suscitó una relación de trabajo en los términos previstos por el artículo 23 de CST entre la accionante y la empresa GRUPO VALENCIA S.A.S. desde el 06 de marzo del 2017 hasta el 18 de junio del 2018 ? En caso afirmativo, procederá esta judicatura a determinar ii) ¿si resulta procedente condenar al pago de las pretensiones económicas alegadas en la demanda ? Finalmente, iii) ¿Si hay lugar a declarar la responsabilidad solidaria de la sociedad EDUARDO BOTERO S.A.?
2.3 Fundamentos legales
Contrato de trabajo – contrato realidad.
Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T, vigente para la época de los hechos, que “contrato de trabajo es aquél por el cual una persona naturalREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: SARA MARCELA QUINTERO ALVEAR
DDO: GRUPO VALENCIA SAS Y OTRO RAD. 76-109-31-05-003-2019-00185-01
se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”.
RAD. 76-109-31-05-003-2019-00185-01
se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”.
Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí m ismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.
Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio, y los extremos personales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo correspondiéndole al em pleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.
La presunción del artículo 24 citado está en consonancia con el artículo 53 Constitucional que consagra entre otros principios el de la primacía de la realidad entre las formalidades, en virtud del cual y con independencia del nombre o forma que las partes utilicen, el contrato de trabajo existe si se configuran los elementos señalados en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, anotándose además que en aplicación de la presunción legal consagrada en el artículo 24 ídem, al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio para presumir que el vínculo fue de carácter laboral, pues la subordinación y el salario se presumen, teniendo como consecuencia la inversión de la carga probatoria.
prestación personal del servicio para presumir que el vínculo fue de carácter laboral, pues la subordinación y el salario se presumen, teniendo como consecuencia la inversión de la carga probatoria.
El anterior presupuesto fue delimitado por la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia SL4027 -2017; en la cual, además, expuso que el empleador posee la carga de desvirtuar la prestación personal del servicio, acreditar que se desarrolló por medio de un régimen contractual distinto al laboral y que f ue ejecutado de forma autónoma, independiente y no subordinada.
De los extremos temporales de la relación de trabajo.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: SARA MARCELA QUINTERO ALVEAR
DDO: GRUPO VALENCIA SAS Y OTRO RAD. 76-109-31-05-003-2019-00185-01
En este punto se debe resaltar, que la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en la sentencia del cinco (5) de abril de dos mil once (2011) con radicación No. 41224 señaló que es el trabajador quien ostenta la carga probatoria para demostrar los extremos temporales de la relación de trabajo, y a falta de este requisito no resulta procedente condenar al pago de las acreencias laborales reclamadas.
En el mismo sentido, en sentencia SL1545 de 2024, la Corte reiteró que, aunque el artículo 24 del CST consagra la presunción del contrato de trabajo con la sola acreditación de la prestación personal del servicio, no se le exime al extremo activo de probar otros supuestos cruciales para la prosperidad de lo pretendido, tales como los extremos temporales, el salario, jornada laboral y demás hechos que aluda como fundamento de
se le exime al extremo activo de probar otros supuestos cruciales para la prosperidad de lo pretendido, tales como los extremos temporales, el salario, jornada laboral y demás hechos que aluda como fundamento de sus pedimentos.
Contratista independiente
Ahora, respecto de la figura del contratista independiente, que reza el artículo 35 del CST, la Corte Suprema, en sentencia SL 2002 de 2022, citando la sentencia del 12 sep. 2012, rad.55498, ha reiterado que el contratista independiente es una persona natural o jurídica que por medio de un contrato civil o mercantil y a cambio de una remuneración de compromete a prestar un servicio en beneficio de la otra parte con quien contrate, asumiendo los riesgos de su función y ejecutándola con sus propios medios; por ende, posee libertad y autonomía técnica y directiva.
Igualmente, determinó que tiene la obligación de dirigir bajo su propio poder subordinante a los trabajadores que contrate para el desarrollo de su cargo, en tanto que, es un verdadero empleador y no un intermediario, pues su deber no es el suministro de p ersonal sino conseguir el objeto contractual acordado con el dueño de la obra.
De este modo, precisa la Sala que, si el contratista no actúa como verdadero empresario por ausencia de estructura productiva propia y/o no ejerce subordinación respecto del trabajador, se está frente a la figura del simple intermediario ( artículo 35 CST) caso en el cual la empresa beneficiaria del servicio es considerada el verdadero empleador, y laREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: SARA MARCELA QUINTERO ALVEAR
DDO: GRUPO VALENCIA SAS Y OTRO
beneficiaria del servicio es considerada el verdadero empleador, y laREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: SARA MARCELA QUINTERO ALVEAR
DDO: GRUPO VALENCIA SAS Y OTRO RAD. 76-109-31-05-003-2019-00185-01
empresa contratista simple intermediario que, sino anuncia su calidad, responde de manera solidaria.
Despido indirecto
El despido indirecto es la renuncia presentada por el trabajador con causal imputable al empleador por el incumplimiento de sus deberes legales o contractuales, y que tiene como consecuencia el pago de la indemnización prevista en el artículo 64 ídem.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL18623-2016, con M.P. Gerardo Botero Zuluaga citando a su vez la sentencia de la misma Sala de la CSJ SL, 6 abril de 2001, rad. 13648 estableció que para su configuración se debe tener en cuenta tres requisitos: «(i) que sea el trabajador quien en un acto de voluntad manifieste su intención de dimitir la relación, (ii) que dentro de ese acto exponga con claridad la motivación que, ajustada a una o varias de las causales contempladas en el literal b) del artículo 7o del Decreto 2351 de 1965, lo llevó a tomar tal determinación y, (iii) cumplir con la carga probatoria impuesta demostrando efectivamente que el empleador incurrió en las conductas imputadas»….”
De igual manera , la Alta Corporación en la sentencia CSJ SL4691 -2018 trajo a colación lo señalado en la sentencia CSJ SL13681-2016, reiterada
en las conductas imputadas»….”
De igual manera , la Alta Corporación en la sentencia CSJ SL4691 -2018 trajo a colación lo señalado en la sentencia CSJ SL13681-2016, reiterada en la CSJ SL3288 -2018, donde puntualizó que una de las formas del finiquito de la relación laboral se encuentra la decisión unilateral del empleador o del trabajador, ya sea con justa causa o no. Al respecto, si el empleador refiere una justa causa debe acreditarla ante el juez del trabajo, de lo contrario se entenderá que realmente terminó sin una justa razón, resultando responsable de los perjuicios padecidos por el trabajador debido a la finalización del vínculo contractual (sentencia CSJ SL, 31 may. 1960, G.J. pág.1125).
Por su parte, si el trabajador es quien da por terminado el nexo laboral alegando el incumplimiento de las obligaciones por parte del empleador, le corresponde demostrar dichos argumentos, y ante un resultado positivo, el último debe asumir las consecuencias respectivas. Adicionalmente, deREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: SARA MARCELA QUINTERO ALVEAR
DDO: GRUPO VALENCIA SAS Y OTRO RAD. 76-109-31-05-003-2019-00185-01
acuerdo con el artículo 66 del CST la carta de terminación del contrato debe contener las razones y motivos aducidos por la parte; sin que esto sea suficiente en un proceso judicial para dar por ciertos los hechos que allí indica. ( SL 417 de 2021 radicación 71672 MP. Iván Mauricio Lenis Gómez, criterio antes expuesto en sentencias CSJ SL4691 -2018, CSJ
sea suficiente en un proceso judicial para dar por ciertos los hechos que allí indica. ( SL 417 de 2021 radicación 71672 MP. Iván Mauricio Lenis Gómez, criterio antes expuesto en sentencias CSJ SL4691 -2018, CSJ SL13681-2016, CSJ SL3288 - 2018, CSJ SL, 9 ago. 2011, rad. 41490 , entre otras).
Protección a la maternidad
El artículo 53 de la Constitución Política consagra como uno de los principios que deben orientar el derecho laboral, la protección a la maternidad. Además, el artículo 43 ibidem expone que la durante el embarazo y después del parto la mujer gozará de especial asistencia y protección del Estado.
Justamente en desarrollo de la Constitución el artículo 239 del CST señala que ninguna trabajadora podrá ser despedida por motivo de embarazo o lactancia sin la autorización previa del Ministerio de Trabajo que avale una justa causa, indicando que se presume el despido efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando este haya tenido lugar dentro del período de embarazo y/o dentro de los tres meses posteriores al parto.
El artículo 240 ibidem, señala que para poder despedir a una trabajadora durante el período de embarazo o los tres meses posteriores al parto, el {empleador} necesita la autorización del Inspector del Trabajo, o del Alcalde Municipal en los lugares en dond e no existiere aquel funcionario, precisando en el artículo siguiente, que no producirá efecto alguno el despido que el empleador comunique a la trabajadora en tales períodos, o en tal forma que, al hacer uso del preaviso, éste expire durante los descansos o licencias mencionados.
precisando en el artículo siguiente, que no producirá efecto alguno el despido que el empleador comunique a la trabajadora en tales períodos, o en tal forma que, al hacer uso del preaviso, éste expire durante los descansos o licencias mencionados.
Por otra parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 10 numeral 2 dispone que “ se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o conREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: SARA MARCELA QUINTERO ALVEAR
DDO: GRUPO VALENCIA SAS Y OTRO RAD. 76-109-31-05-003-2019-00185-01
prestaciones adecuadas de seguridad social.”
A su vez, el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 1 de la Ley 1822 del 2017, delimita entre otros aspectos que toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a un descanso remunerado en épocas anteriores y posteriores al p arto, en corrección al salario que devengue al momento de iniciar la licencia. Adicionalmente, el artículo 2.1.13.1 del Decreto 780 del 2016 establece que se requiere cumplir los siguientes requisitos: 1) Ser afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante , 2) H aber efectuado aportes durante los meses que correspondan al período de gestación , 3) Que a la fecha del parto se haya pagado la totalidad de las cotizaciones adeudadas con los respectivos intereses de mora por el período de gestación.
aportes durante los meses que correspondan al período de gestación , 3) Que a la fecha del parto se haya pagado la totalidad de las cotizaciones adeudadas con los respectivos intereses de mora por el período de gestación.
Mientras que, en caso de no demostrarse ante la EPS los requisitos pertinentes, le corresponde directamente al empleador cancelar la licencia de maternidad.
2.4 Caso concreto
Descendiendo al caso concreto y atendiendo lo propuesto en el recurso de alzada por la apoderada judicial de la demandante, es necesario establecer si de conformidad con el artículo 23 del CST, se suscitaron los elementos propios de un contrato de trabajo entre la señora SARA MARCELA QUINTERO ALVEAR y las demandadas, debiéndose recordar que conforme al artículo 24 ídem, a la actora le corresponde demostrar la prestación personal del servicio a favor de la persona a quien se demanda como empleador y los extremos temporales, toda vez que, una vez probado el servicio elemento se presume la subordinación y el salario.
Al revisar la documental aportada por la parte activa, la Sala encuentra:
- Documento suscrito por el Gerente de GRUPO VALENCIA S.A.S en el que hace constar que la señora SARA MARCELA QUINTERO para el 06 de marzo del 2017 se encontraba prestando sus serviciosREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: SARA MARCELA QUINTERO ALVEAR
DDO: GRUPO VALENCIA SAS Y OTRO RAD. 76-109-31-05-003-2019-00185-01
mediante un contrato a término indefinido, desempeñándose como auxiliar administrativo y devengando un salario mínimo vigente. 1
RAD. 76-109-31-05-003-2019-00185-01
mediante un contrato a término indefinido, desempeñándose como auxiliar administrativo y devengando un salario mínimo vigente. 1 • Certificado de pago expedido por COOMEVA E.PS. S.A. en el que constan dos aportes realizados por GRUPO VALENCIA S.A.S . en los meses de mayo y julio del 2017. 2 • Certificado de semanas cotizadas ante COOMEVA EPS, de fecha 16 de noviembre del 2018 donde se informa que la demandante se encuentra vinculada al Sistema General de Seguridad Social en Salud Régimen Contributivo desde el 2013-09-04 hasta el 2018-1116 en calidad de beneficiaria cónyuge o compañera permanente, en estado activo.3 • Historia laboral consolidada, en la que se verifican 3 cotizaciones realizadas por la empresa GRUPO VALENCIA S.A.S en los meses de abril y junio del 2017, y en marzo del 2018.4 • Correos electrónicos remitidos por GRUPO VALENCIA S.A.S y SARA MARCELA QUINTERO ALVEAR5 • Historia clínica6
En el interrogatorio de parte el representante legal de EDUARDO BOTERO SOTO S.A manifestó que, la empresa no tuvo relación alguna con la demandante entre el 6 de marzo del 2017 y 18 de junio del 2018. Tiene entendido que para esos años estaba relacionada laboralmente con GRUPO VALENCIA S.A ., pero no sabe fechas exactas. Explicó que, su representada tenía vínculo directo con GRUPO VALENCIA S.A.S, debido
Tiene entendido que para esos años estaba relacionada laboralmente con GRUPO VALENCIA S.A ., pero no sabe fechas exactas. Explicó que, su representada tenía vínculo directo con GRUPO VALENCIA S.A.S, debido a que se le contrató por prestación de servicios para cargue y descargue de contenedores y también se realizó un contrato de servicio logístico que incluía almace