TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2019-00186-01-(02-02-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2019-00186-01-(02-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACION DE SENTENCIA
DEMANDANTE: AMPARO CUERO IBARBO
DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRO RADICACION: 76.109.31.05.003.2019.00186.01
Guadalajara de Buga, Valle, dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).
En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, pr evio traslado para alegaciones finales, procede a resolver en forma escrita, el recu rso de APELACIÓN interpuesto contra la Sentencia No. 028 del 30 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista que no quedan trámites pendientes, se profiere la
Sentencia No. 10 Discutida y aprobada en sala virtual.
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
En demanda presentada el 27 de septiembre de 2019, pretende la señora AMPARO CUERO IBARBO, que se declare la nulidad de la solicitud de afiliación, vinculación y traslado a PORVENI R y, en virtud de ello, se tenga como válida y sin solución de continuidad la afiliación al régimen de prima media con prestación definida administrada por COLPENSIONES; que se efectúe el tras lado de aportes,
de ello, se tenga como válida y sin solución de continuidad la afiliación al régimen de prima media con prestación definida administrada por COLPENSIONES; que se efectúe el tras lado de aportes, rendimientos y los valores recibidos con motivo de la afiliación al RAIS y asumir las diferencias a que haya lugar derivadas de cálculo de equivalencias entre regímenes (Art.1746 C.C.), el pago de 50 SMLMV como perjuicios morales ocasionados por la angustia y traumatismo que le generó el hecho de haber desmejorado sus condiciones pensionales, por la migración al RAIS fruto de una afiliación irregular en afectación a su seguridad social y la dignidad humana, y se condene en costas y agencias en derecho. (fl.6 y 7).Los hechos en que se fundamentan las pretensiones, (visibles de fol. 2 a 6), pueden resumirse en que se vinculó a la Alcaldía Municipal de Buenaventura el 24 de febrero de 1983 hasta la fecha, que desde el 24 de febrero de 1983 no le hacían aportes a salud y pensión al estar a cargo de la empleadora; que luego fue afiliada a PORVENIR S.A. con publicidad engañosa donde le informaron que el ISS se iba a acabar y que en el fondo los liquidaban con el 100% del sueldo de jubilación; que se vinculó el 30 de octubre de 1994 a Porvenir; que a los ocho meses hizo solicitud de desvinculación pero nunca se dio respuesta; que además no recibió la asesoría pertinente; que por oficio del 8 de agosto de 2017 se confirma el desistimiento para la desvinculación; que el 14 de diciembre de 2017 solicitó el traslado a
respuesta; que además no recibió la asesoría pertinente; que por oficio del 8 de agosto de 2017 se confirma el desistimiento para la desvinculación; que el 14 de diciembre de 2017 solicitó el traslado a Colpensiones, indicándose con oficio de la misma fecha que no era procedente el traslado por encontrarse a diez años o menos del requisito de tiempo para pensionarse; reitera que no se le brindó información completa y entendible sobre las modalidades de pensiones en el RAIS y las diferencias y beneficios que obtendría en el RPM, información que debió tener las diferencias de los dos regímenes y las consecuencias que les permitieran tomar una decisión de manera segura; que aún desconoce los beneficios del RAIS al no haberle entregado el plan pensional a que se acogía como tampoco el funcionamiento, conforme el artículo 3 del Decreto 1661 de 1994; que nunca se le informó que podía cambiar de régimen, ni sobre los riesgos y consecuencias futuras, ni se efectuó comparación entre pensiones del RAIS y RPM; que por solicitud se le hizo un proyecto de mesada arrojando un salario mínimo entre los 57 y 60 años, a pesar de devengar a la fecha $2.662.808; que Porvenir debe realizar gestiones para que Colpensiones sea quien administre sus aportes pensionales (fl. 2 a 6).
Admitida la demanda (fls. 54 y 55 ) y corrido el traslado de rigor a l as accionadas y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, se manifestaron las primeras frente a los hechos, se opusieron a las pretensiones en ella contenidas y como excepciones propusieron INEXISTENCIA DEL DERECHO
Defensa Jurídica del Estado, se manifestaron las primeras frente a los hechos, se opusieron a las pretensiones en ella contenidas y como excepciones propusieron INEXISTENCIA DEL DERECHO PARA RECLAMAR LA PRESTACION ECONOMICA, LA INNOMINADA, PRESCRIPCION, BUENA FE, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y COBRO DE LO NO DEBIDO, COBRO DE LO NO DEBIDO POR FALTA DE PRESUPUESTOS LEGALES PARA SU RECLAMACION (Colpensiones fl. 70 a 83); PRESCRIPCION DE LA ACCION QUE PRETENDE ATACAR LA NULIDAD DE LA AFILIACION, FALTA DE CAUSA PARA PEDIR INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, BUENA FE, INNOMINADA , IMPROCEDENCIA DE CONDENA A GASTOS DE ADMINISTRACION, RESPECTO DE LA CONDENA EN GASTOS DE ADMINISTRACION (fl. 14 carpeta) . Por auto del 10 de marzo de 2021 , se tuvo por contestada la demanda por las demandadas (fl. 16 carpeta).
Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No 028 del 30 de junio de 2021 , el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bu enaventura (V), resolvió absolver a PORVENIR S.A. y a COLPENSIONES de las pretensiones invocadas por la actora, condenó en costas a la demandante y a favor de las demandadas , dispuso finalmente la consulta del fallo de no ser apelado. (fl. 20 carpeta).2. MOTIVACIONES
2.1. DEL FALLO APELADO
La jueza empezó sus consideraciones indicando los hechos probados, planteó el problema jurídico y el
apelado. (fl. 20 carpeta).2. MOTIVACIONES
2.1. DEL FALLO APELADO
La jueza empezó sus consideraciones indicando los hechos probados, planteó el problema jurídico y el marco normativo y jurisprudencial explicando el contenido del Art. 48 Superior, sobre la ley 100 de 1993, indicó que estableció dos modelos de carácter excluyente el de Prima Media con prestación definida y el RAIS, el primero se acoge al modelo en el cual se garantiza el pago de la pensión preestablecida siempre que se cumpla con la densidad de cotizaciones y edad constituyendo tales aportes un fondo común de naturaleza pública, en el de Ahorro Individual con Solidaridad se privilegia el aporte de cada afiliado y sus rendimientos financieros los cuales se abonan a cuentas individuales dependiendo entonces la prestación pensional del capital que se logre consolidar con las cotizaciones a lo largo del tiempo, de ahí que cuando un trabajador dependiente o independiente se afilia por primera vez al sistema general en pensiones debe elegir el régimen al cual afiliarse, pero una vez afiliado solo se puede trasladar cada cinco años contados a partir de la selección inicial y no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, de acuerdo a lo señalado en el literal e)del artículo 13 de la ley 100 de 1993; que de la norma mencionada se advierte que el traslado de régimen pensional exige dos requisitos, uno haber transcurrido cinco años en el régimen anterior y dos no tener más de 47 años si es mujer o 52 años si es hombre; que no obstante la jurisprudencia nacional ha instituido dos posibilidades para
transcurrido cinco años en el régimen anterior y dos no tener más de 47 años si es mujer o 52 años si es hombre; que no obstante la jurisprudencia nacional ha instituido dos posibilidades para regresar al régimen de Prima Media luego de haberse trasladado a un fondo privado, uno si es beneficiario del régimen de transi ción pensional y dos declarando la nulidad e ineficacia del traslado previo; que bajo este contexto el afiliado que se encontraba en el régimen de prima media y luego se pasó al régimen de ahorro individual con solidaridad, puede regresar al primero a cualquier edad probando que se encuentra dentro de sus posibilidades.
Que revisados los hechos de la demanda y confrontadas con las pruebas adosadas al plenario se evidencia que la demandante nunca estuvo afiliada a Régimen de Prima Media administrado por el instituto de seguros sociales hoy Colpensiones pues primero en el hecho segundo de la demanda ella misma advierte que desde que inició a prestar sus servicios a favor de la Alcaldía Distrital de Buenaventura ésta no canceló aportes a los regímenes de salud y pensiones ya que los mismos eran asumidos por la misma empleadora y que ya con posterioridad fue afiliada a la Administradora Porvenir S.A. , lo cual se prueba con formatos diligenciados por la Alcandía de Buenaventura que se usan para certificar tiempos cotizados a cajas públicas diferentes al ISS o tiempos no cotizados de los cuales se extrae en el formato No.2, certificado de salario base que es la Alcaldía de Buenaventura quien tiene la responsabilidad de la forma de pensiones, ver literal f) índice 3 página 3. Que en el formato número uno en el literal e) aportes para pensiones se evidencia que el periodo de aportes
quien tiene la responsabilidad de la forma de pensiones, ver literal f) índice 3 página 3. Que en el formato número uno en el literal e) aportes para pensiones se evidencia que el periodo de aportes comprendido del 24 de febrero de 1983 al 31 de octubre de 1994 fueron asumidos por la Alcaldía de Buenaventura, índice 3 pagina 16 y en el formato No. 3 aparece la entidad certificando los salarios mes a mes para liquidar el periodo mencionado; que de otro lado aporta copia del formato de afiliación suscrito por la señora Cuero Ibarbo ante Porvenir S.A., de fecha 31 de octubre de 1994, fue corroborado con la certificación de Asofondos en la página 4 del ín dice 15 y la certificación emanada de PorvenirS.A. en la página 5 del mismo índice , por último se encuentra la solicitud sobre traslado de régimen ante Colpensiones fechada 14 de diciembre de 2017 así como su respuesta negativa por hallarse en el rango de los últimos diez años para edad pensional, página 27 y 28 de índice 3.
Finalmente concluye que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar pues no existe un traslado de régimen que se deba limitar y como quiera que la actora solo ha estado afiliada una vez a un fondo pensional que es a Porvenir S.A . y no a otro y como ya se dijo solo existen dos posibilidades para declarar la nulidad de traslado y opera cuando el afiliado estando en el régimen de Prima Media se traslade a l de A horro Individual con Solidaridad y la asesoría pertinente y/o motivado por engaños u omisiones informativas lo que a la postre sería valorado por el
el régimen de Prima Media se traslade a l de A horro Individual con Solidaridad y la asesoría pertinente y/o motivado por engaños u omisiones informativas lo que a la postre sería valorado por el Juez Laboral y si es del caso declarar nulo ese traslado situación que no ha acaecido en el sub judice y por lo mismo deberá iniciar el procedimiento adecuado para que solicite la nulidad pero de la afiliación y no del traslado como lo quiere hacer ver en la demanda; que de acuerdo a las anteriores consideraciones resulta imperioso para el despacho fulminar decisión absolutoria pues las querencias encaminadas contra Porvenir S.A. como a Colpensiones se tornarían en este caso improcedentes resultado inane analizar la pretensión de perjuicios morales.
En relación a las excepciones, indicó que dado el resultado absolutorio no se resolverán, condenando en costas a la parte actora.
Finalmente resolvió absolver a PORVENIR S.A. y a COLPENSIONES de las pretensiones invocadas por la actora, condenó en costas a la demandante y a favor de las demandadas, dispuso finalmente la consulta del fallo de no ser apelado. (fl. 20 carpeta).
2.2. DE LA APELACIÓN
LA PARTE ACTORA apeló la decisión indicando que se debe hacer la anulación de la afiliación, teniendo en cuenta que tuvo una mala información; que tiene derecho y que solicit a se haga la anulación de la afiliación de Porvenir.
2.3. ALEGACIONES FINALES
Dentro del término del traslado concedido a las partes para alegaciones finales, conforme lo establece
anulación de la afiliación de Porvenir.
2.3. ALEGACIONES FINALES
Dentro del término del traslado concedido a las partes para alegaciones finales, conforme lo establece el citado Decreto 806, se recibió escrito de PORVENIR, COLPENSIONES y la demandante, dentro del término de ley, los que se resumen a continuación.
PORVENIR solicitó la confirmación del fallo una vez hizo alusión a la imposibilidad de decretar nulidad por el simple hecho que una prestación pensional sea inferior en el RP M o en el RAIS, indicando que los dos regímenes son diferentes y no se puede fundamentar la nulidad en la forma de liquidar el IBL , citando jurisprudencia del Tribunal de Bogotá y salvamento de voto del Tribunal de Buga MP, CARLOS ALBERTO CORTES, del proceso de RUTH OBREGON MIRANDA (sic).COLPENSIONES, una vez hizo referencia al ARTÍCULO 2 DE LA LEY 797 DE 2003, al sistema de seguridad social integral, los regímenes del sistema general de pensiones, características del sistema general de pensiones, régimen de transición, artículo 12 decreto 758 de 1990, sobre requisitos de la pensión de vejez, causación y disfrute de la pensión de vejez, forma de pago de la pensión de vejez e invalidez y al acto administrativo 01 de 2005 en lo atiente al reajuste pensional, indicó que el juez de primera instancia negó la nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional por sentencia No.028, ya que el empleador ALCALDIA DISTRITAL DE BUENAVENTURA, fue la encargada de realizar el pago de las cotizaciones las cuales se realizaron directamente a PORVENIR, por lo que solicita la
ya que el empleador ALCALDIA DISTRITAL DE BUENAVENTURA, fue la encargada de realizar el pago de las cotizaciones las cuales se realizaron directamente a PORVENIR, por lo que solicita la confirmación del fallo, por cuando no se dieron los presupuestos facticos para que la actora fuera derechosa a las prestación deprecada.
En cuanto a los alegatos de la parte actora, no se tendrán en cuenta por haber sido presentados extemporáneamente.
3. CONSIDERACIONES
3.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Atendiendo que el presente proceso llegó a esta Corporación para ser resuelto también en consulta de la decisión de primera instancia, por ser adversa a la actora, se revisará la totalidad del asunto.
Aclarado lo anterior, se propone el siguiente interrogante como problema jurídico: ¿Es viable declarar la ineficacia de la afiliación de la señora AMPARO CUERO IBARBO al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y permitirle elegir el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por Colpen siones, a pesar de no encontrarse afiliad a con anterioridad dicho régimen, tal como lo concluyera la jueza de primera instancia?
3.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y CASO CONCRETO
En el presente asunto son hechos probados y que no fueron discutidos, que la señora AMPARO CUERO IBARBO no era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que a su entrada en vigencia el 01 -04-1994, contaba con algo más de 34 años de edad,
CUERO IBARBO no era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que a su entrada en vigencia el 01 -04-1994, contaba con algo más de 34 años de edad, dado que nació el 03-04-1959, tal como consta en la cédula de ciudadanía, folio 21 expediente y que desde el 24 de febrero de 1983 hasta la fecha, se vinculó a laboral a la Alcaldía Municipal de Buenaventura, que en la actualidad se encuentra afiliada al RAIS a través de PORVENIR S.A., a donde se afilió desde 30 de octubre de 1994 (fl. 22, expediente fl. 1 carpeta),que solicitó traslado a COLPENSIONES el 14 de diciembre de 2017, el que fue negado al contar a la fecha de la petición con menos de diez (10) años o menos para pensionarse (fl. 38).
Así las cosas, pretendiendo la actora que se declare la nulidad de solicitud de afiliación, vinculación y traslado a PORVENIR; y en virtud de ello se tenga como válida y sin solución de continuidad la afiliaciónal Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrada por COLPENSIONES, corresponde determinar si hay lugar a imponer al ISS hoy Colpensiones, la obligación pensional que se reclama, teniendo en cuenta que la demandante, con antelación a su afiliación al RAIS, hizo parte d el régimen previsional público que quedó derogado con la entrada en vigencia del sistema general de seguridad social en pensiones y que su ex empleadora cumplió con la obligación legal de afiliación al mismo.
Sobre este aspecto, se rememora lo expresado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaciónsocial en pensiones y que su ex empleadora cumplió con la obligación legal de afiliación al mismo.
Sobre este aspecto, se rememora lo expresado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de CasaciónSala de Descongestión, M.P. Carlos Arturo Guarín Jurado, No.2 Laboral en sentencia SL2817-del 26 de junio de 2019, radicación No.64876, en la que en tal sentido se precisó:
“(…) de acuerdo con los artículos 11, 12, 15 y 151 de la Ley 100 de 1993, el sistema general de seguridad social, que integró el conjunto de instituciones, normas y procedimientos que hacen efectivo el derecho constitucional de seguridad social, ínsito en el artículo 48 de la CN, de aplicación obligatoria a «Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, salvo las excepciones previstas en esta ley» , entró a regir «para los servidores públicos del nivel departamental , municipal y distrital, [...] a más tardar el 30 de junio de 1995», razón por la cual, a partir de la citada fecha, o en una anterior, según la determinación la respectiva autoridad gubernamental», tales servidores estaban obligados a afiliarse a cualquie ra de los dos regímenes pensionales previstos en el artículo 12 de la citada ley, en armonía con el artículo 30 del Decreto 692 de 1994, es decir, el régimen solidario de prima media con prestación definida o el de ahorro individual con solidaridad, admini strado por los fondo privados.
En relación con el primero, cuyas características están descritas en el artículo 40 del citado Decreto, el artículo 60 ibídem, estableció que estaría conformado por «el ISS y las demás cajas o entidades del sector público o
privados.
En relación con el primero, cuyas características están descritas en el artículo 40 del citado Decreto, el artículo 60 ibídem, estableció que estaría conformado por «el ISS y las demás cajas o entidades del sector público o privado que administran sistemas de pensiones, legalmente autorizadas, y mientras no se ordene su liquidación»; sin embargo, el artículo 34 ib., fijó una limitante para la afiliación de trabajadores, precisando, en relación con los servidores del niveles t erritoriales del sector público, que no podía exceder al 30 de junio de 1995.
Por tanto, a partir de la citada fecha, debía entenderse que el régimen previsional quedó incorporado al régimen de prima media con prestación definida, sin perjuicio del respeto de «los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de la ley 100 de 1993 hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobr evivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general», según el artículo 11 de la citada Ley.
En relación con la elección del régimen de prima media con prestació n definida por parte de los servidores públicos, el artículo 40 del citado Decreto 692 de 1994, estableció:
“Los servidores públicos que se acojan al régimen solidario de prima media con prestación definida, y que al 31 de marzo de 1994 se encontraban vinculados a una caja, entidad de previsión o fondo del sector público, podrán
“Los servidores públicos que se acojan al régimen solidario de prima media con prestación definida, y que al 31 de marzo de 1994 se encontraban vinculados a una caja, entidad de previsión o fondo del sector público, podrán continuar vinculados a dichas entidades mientras no se ordene su liquidación.Los servidores públicos que al 10 de abril de 1994 no estén vinculados a una caja, fondo o entidad de previsión o seguridad social, así como aquellos que se hallen vinculados a alguna de estas entidades cuya liquidación se ordene, si seleccionan el régimen de prima medía con prestación definida quedarán vinculados al Instituto de Seguros Sociales.
Los servidores públicos que se trasladen de una entidad a otra en el sector público, que hubiesen seleccionado el régimen de prima media con prestación definida, serán vinculados al Instituto de Seguros Sociales.
Quienes ingresen como servidores públicos a part ir del 10 de abril de 1994 y escojan el régimen solidario de prima media con prestación definida, deberán vincularse exclusivamente al ISS (.. De ahí, que resulta imperativo colegir que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, quienes eligieran el régimen de prima media con prestación definida, bien fuera por liquidación o por la cesación de la obligación previsional de la caja o entidad pública que la tuviese a cargo, o porque se ingresara a laborar al servicio del Estado, quedarían «vinculados al Instituto de Seguros Sociales», como administradora principal de dicho régimen.
Realiza la Sala la anterior remembranza normativa, porque de ella se colige que, ante la ineficacia de la afiliación de la demandante al RAIS, debe entenderse que ésta siempre estuvo sujeta al RPMPD, pues,
Realiza la Sala la anterior remembranza normativa, porque de ella se colige que, ante la ineficacia de la afiliación de la demandante al RAIS, debe entenderse que ésta siempre estuvo sujeta al RPMPD, pues, como se indicó en precedencia, con la entrada en vigencia del sist ema general de seguridad social en pensiones, todo el régimen previsional quedó derogado y/o incorporado al último, contexto en el cual, ante la cesación de la obligación pensional de la ex empleadora pública, en los términos del inciso 40 del artículo 40 del Decreto 692 de 1994, “quedarán vinculados al Instituto de Seguros Sociales”. (resaltado propio).
Acogiendo la jurisprudencia citada, se tiene que en el presente evento la demandante AMPARO CUERO IBARBO, siempre estuvo sujeta al régimen de prima media con prestación definida, por lo que aclarado dicho aspecto se entrará a establecer si tiene derecho la misma a que se declare la ineficacia de afiliación al RAIS.
Al respecto se tiene q ue la Ley 100 de 1993 unificó el tema pensional en Colombia, dispers ó en una serie de normas antes de su expedición; salvo las excepciones consagradas en el artículo 279, a partir de su vigencia, servidores públicos y trabajadores particulares estarían en idéntico sistema, la vigencia del pensional se fijó entonces para el sector privado a partir del 1º de abril de 1994 y para el público a más tardar el 30 de junio de 1995, artículo 151.
En virtud del artículo 12 de dicha normativa, surgieron dos regímenes pensionales, solidarios, que coexisten pero que se excluyen entre sí, el de PMPD y el de RAIS.
En virtud del artículo 12 de dicha normativa, surgieron dos regímenes pensionales, solidarios, que coexisten pero que se excluyen entre sí, el de PMPD y el de RAIS.
El artículo 13 dispuso las características del sistema general de pensiones, en sus liter ales b) y e) señaló:
b) La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado . El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca estederecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1º del artículo 271 de la presente Ley;
e) Los afiliados al sistema general de pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, éstos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada tres (3) años, contados a partir de la selección inicial, en la forma que señale el Gobierno Nacional;
Esta norma fue modificada por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, quedando en los siguientes términos:
e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente Ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez
Y; el artículo 271 dispone:
de la presente Ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez
Y; el artículo 271 dispone:
“El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado, a una multa impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder cincuenta veces dicho salario. El valor de estas multas se destinará al fondo de solidaridad pensional o a la subcuenta de solidaridad del fondo de 5 solidaridad y garantía del sistema general de seguridad social en salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efec to y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.”
Frente al tema de la ineficacia, la superintendencia solidaria se pronunció en el año 2008 (Resolución 321000930 del 17 de marzo) y se ratificó en el 2011 (Oficio 220-104660 Del 08 de septiembre):
“Así las cosas, es entendible que la ineficacia consiste en la sanción prevista por el legislador para que, en determinados supuestos, los actos jurídicos, desde el momento mismo de su otorgamiento, no produzcan los efectos a los cuales están destinados.
Es característica especial de la ineficacia que por ministerio de la Ley ante la presencia de precisos vicios en
determinados supuestos, los actos jurídicos, desde el momento mismo de su otorgamiento, no produzcan los efectos a los cuales están destinados.
Es característica especial de la ineficacia que por ministerio de la Ley ante la presencia de precisos vicios en la formación y perfeccionamiento del acto jurídico se produce de manera automática la invalidez del mi smo frente a sus destinatarios o terceros, sin necesidad de un pronunciamiento de autoridad judicial que así lo establezca.
En este orden de ideas, el autor de las declaraciones de voluntad, sus destinatarios y los terceros interesados, en el momento y lugar permitido por la Ley, están facultados para desconocer desde su otorgamiento los efectosbuscados por un particular acto jurídico al encontrar en su formación y perfeccionamiento alguno de los vicios que como tarifa legal hayan sido señalados de manera previa y formal como causales de ineficacia.”
La Corte Constitucional se ha pronunciado frente al derecho a la libre escogencia de régimen, específicamente cuando de beneficiarios de la transición se trata, en sentencias C -789 de 2002 y C1024 de 2004, C062 de 2010 y SU 130 de 2013, entre muchas otras, dejó claramente establecido que los beneficiarios de transición por tiempo de servicios que se hubieran cambiado de régimen para el de ahorro individual con solidaridad, podían retornar en cualquier tiempo al de prima media y recuperar los mencionados beneficios de la transición, siempre y cuando – se iteralos tuvieran, por contar con 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993
También la Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado frente al tema del traslado de régimen, en diversas oportunidades1, concluyendo recientemente
años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993
También la Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado frente al tema del traslado de régimen, en diversas oportunidades1, concluyendo recientemente
“Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido.
Así las cosas, el Tribunal cometió un primer error al concluir que la responsabilidad por el incumplimiento o entrega de información deficitaria surgió con el Decreto 019 de 2012, en la medida que este exista desde la expedición de la Ley 100 de 1993, el Decreto 6 63 de 1993 y era predicable de la esencia de las actividades desarrolladas por las administradoras de fondos de pensiones, según se explicó ampliamente.”
Agregando la Corte, frente a la carga de la prueba, en esa misma providencia:
“Según l