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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2019-00190-01-(09-08-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2019-00190-01-(09-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Página 1 de 22

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: FRANCISCO GARCÍA VIVEROS

DDO: AM LOGISTICA S.A RAD. 76-109-31-05-003-2019-00190-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 97

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 25

Guadalajara de Buga, nueve (09) de agosto dos mil veinticuatro (2024)

Proceso Ordinario Laboral de FRANCISCO GARCÍA VIVEROS contra

AMX LOGISTICA S.A

Radicación N° 76-109-31-05-003-2019-00190-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia pública y celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, el veintisiete (27) de abril del dos mil veintitrés (2023).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor FRANCISCO GARCÍA VIVEROS por intermedio de apoderada judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra AMX LOGISTICA S.A, a fin de que se declare que entre las partes existió

1.1. La demanda.

El señor FRANCISCO GARCÍA VIVEROS por intermedio de apoderada judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra AMX LOGISTICA S.A, a fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 26 de septiembre de 2016 hasta el 25 de marzo de 2017. Se declare que, la pasiva dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, sin observancia del debido proceso sustancial, por tanto, requiere se declare sin efecto alguno el despido.Página 2 de 22

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Asimismo, se declare que tiene derecho al reintegro en el empleo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 literal d del Protocolo Adicional de San Salvador, adicional a la Convención Americana de Derechos humanos. Se declare que para todos los efec tos legales no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio.

Como consecuencia de todo lo anterior, solicita se condene a la empresa llamada a juicio a reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría y remuneración. Al reconocimiento y pago de todos los salarios dejados de recibir desde el día 25 de marzo de 2017, y hasta que se haga efectivo; junto las prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social, subsidio familiar y demás derechos laborales de esa naturaleza. Indemnización por despido sin justa causa previsto en el artículo 64 del CST. Se haga uso de las facultades extra y ultra petita.

a seguridad social, subsidio familiar y demás derechos laborales de esa naturaleza. Indemnización por despido sin justa causa previsto en el artículo 64 del CST. Se haga uso de las facultades extra y ultra petita. Indexación de los valores que resulten dentro del proceso. Las condenas y agencia en derecho.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que prestó sus servicios a la empresa AMX LOGISTICA S.AS mediante un contrato a término fijo, el cual inició el 26 de septiembre de 2016 hasta el 27 de marzo de 2017. Que, se desempeñó en el cargo de estibador. Que se pactó el salario mínimo legal vigente para el año 2016.

Enunció que, la labor encomendada fue ejecutada de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo con el horario de trabajo señalado, sin que se llegara a presentar queja alguna o llamado de atención.

Expuso que, el 22 de diciembre de 2016 sufrió un accidente de trabajo, en donde según descripción en la epicrisis “se encontraba en los patios Zelsa realizando manipulación de carga y tratando de mover un palo que le estorbada sintió un dolor inmediato que le impidió seguir sus labores”.

Señaló que, la empresa a pesar de tener conocimiento del accidente laboral, el 25 de marzo de 2017, decidió dar por terminado de manera unilateral el contrato a término fijo, aduciendo justa causa.

Aseveró que, el accidente de trabajo le generó como diagnostico una luxación de articulación del hombro, de acuerdo con el cuadro patología de la historia clínica.Página 3 de 22

Aseveró que, el accidente de trabajo le generó como diagnostico una luxación de articulación del hombro, de acuerdo con el cuadro patología de la historia clínica.Página 3 de 22

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Que, pese al tratamiento terapéutico y farmacológico a lo largo de los meses, el día 11 de noviembre de 2017, le efectuaron el procedimiento quirúrgico denominado “reparación de manguito rotador”, otorgándole una incapacidad de 21 días.

Relató que, fue calificado por la ARL SURA, quien determinó una PCL del 10.87%; dictamen que fue recurrido por su parte, por lo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, mediante dictamen No. 1111758967-3856 del 20 de junio de 2019, estableció como PCL el 18.47%

Considera que, el “motivo oculto” del despedido fue su discapacidad, y para tal efecto, la empresa terminó unilateralmente el vínculo sin autorización previa ante el Ministerio de Protección Social, en un momento en el cual se encontraba en un tratamiento médico, tal como se puede establecer en las historias clínicas.

Reseñó que, como consecuencia de lo anterior citó al empleador a conciliación ante el Ministerio del Trabajo, celebrada el día 09 de julio de 2019, mediante acta de conciliación No. 054 no se llegó a un acuerdo, por cuanto el representante legal manifestó que para ellos de la calificación de

conciliación ante el Ministerio del Trabajo, celebrada el día 09 de julio de 2019, mediante acta de conciliación No. 054 no se llegó a un acuerdo, por cuanto el representante legal manifestó que para ellos de la calificación de la ARL, no hay estabilidad laboral reforzada.

1.2. La contestación de la demandada

Al dar respuesta a la demanda, la apoderada judicial de la sociedad se opuso de forma parcial a las pretensiones, proponiendo las excepciones de falta de nexo causal entre el origen de la enfermedad y el accidente laboral, falta de conocimiento por parte de la sociedad de los tratamientos médicos, enfermedad laboral y pérdida de capacidad laboral, justa causa para terminar el contrato de trabajo a término fijo, culpa exclusiva de la víctima, y buena fe.

Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que, el demandante fue contratado por su representada mediante contrato a término fijo el día 26 de septiembre de 2016 hasta el 25 de enero de 2017, el cual tuvo una prórroga hasta el 25 de marzo de 2017, laborando un total de 6 meses.Página 4 de 22

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Que, el contrato finalizó el 25 de marzo de 2017, con ocasión a la culminación del tiempo para el cual fue contratado, sin que al momento de la terminación existiese tratamiento médico o pendiente por realizar.

Resaltó que, la ARL SURA y la Junta Regional de Calificación del Valle del

culminación del tiempo para el cual fue contratado, sin que al momento de la terminación existiese tratamiento médico o pendiente por realizar.

Resaltó que, la ARL SURA y la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca hicieron referencia en el concepto final de rehabilitación que “se evidencia lesión de nervio axilar antigua con signos claros de reinervación”, por los cuales el diagnóstico de lesión de nervios axilar derecho y lesión de labrum y manguito rotador de hombro, puede tener origen desde hace mucho tiempo

1.3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 27 de abril de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, absolvió a la empresa demandada, de todas y cada una de las pretensiones reclamadas en la demanda.

La juez estableció como problema jurídico determinar si el demandante para la fecha de terminación del contrato de trabajo se encontraba en estado de debilidad manifiesta que amerita la estabilidad reforzada, y en consecuencia si su despido es ineficaz y debe ordenarse su reintegro con el pago de salarios y demás prestaciones causadas y subsidiariamente, si procede o no la indemnización por despido sin justa causa.

De la valoración de las pruebas consideró que, r esultaron insuficientes para considerar al actor en estado de debilidad manifiesta, pues de las mismas no se desprende un grado de pérdida de la capacidad labora l o secuelas; destacó que no se logró acreditar que el empleador hubiese tenido conocimiento de la situación del demandante. Concluyendo que el demandante no resultaba merecedor de la estabilidad laboral reforzada.

secuelas; destacó que no se logró acreditar que el empleador hubiese tenido conocimiento de la situación del demandante. Concluyendo que el demandante no resultaba merecedor de la estabilidad laboral reforzada.

Respecto de la indemnización por despido sin justa causa estimó que tampoco había lugar a ello, toda vez que, la demandada demostró que el despido en efecto ocurrió por el cumplimiento del plazo pactado y que no existen conceptos laborales por cancelar, ya que aportó los documentos que así lo soportan. 1.4. Recurso de apelación.

El apoderado judicial de la parte demandante apeló la decisión exponiendo que, el juez de conocimiento al interpretar la ley procesal debe tener enPágina 5 de 22

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cuenta los procedimientos y la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial; las dudas que surjan de la interpretación de las normas deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal, garantizando e n todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes, y los demás derechos constitucionales fundamentales. Y que, el juez s e abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias. Precisó que, el a quo no tuvo en cuenta las pruebas arribadas en el plenario tales como las documentales, y sobre todo la declaración rendida por la representante legal de la empresa demandada, cuando al preguntársele sobre el resultado de la valoración del examen médico de

plenario tales como las documentales, y sobre todo la declaración rendida por la representante legal de la empresa demandada, cuando al preguntársele sobre el resultado de la valoración del examen médico de egreso, que se le realizó al señor francisco García Viveros el día 18 de abril del 2017, contestó que si bien no tenía restricciones si contaba con exámenes médicos enviados por la ARL Sura; considerando que la pasiva sí tenía conocimiento de las patologías del demandante. Resaltó que, allegó al plenario múltiples historias clínicas de las cuales se constata que al actor le prescribieron una serie de terapias físicas. Que, existían restricciones que fueron ordenadas por el fisiatra el 19 de enero de 2017, por lo que el señor García Viveros contaba con un tratamiento médico vigente al momento del contrato de trabajo suscrito con la empresa demandada. Trajo a colación lo previsto en la sentencia T -99 de 2014 de la Corte Constitucional. Refirió que, en el presente caso resulta evidente que quien fungió como empleador no demostró con su ficiencia los hechos que permita n advertir que el despido del demandante obedeció a razones objetivas y legalmente admisibles, toda vez que , sí se demostró una actuación discriminatoria, esto por cuánto el señor García Viveros sufrió un accidente laboral el día 22 de diciembre de 2016, el cual desencadenó que para el 17 de noviembre de 2017 se le realizará una cirugía para la corrección del manguito rotador; por lo que en dicho intervalo, el actor sí se encontraba en un tratamiento médico, que obtuvo terapias físicas, consumió medicamentos para menguar el dolor del miembro superior derecho.

manguito rotador; por lo que en dicho intervalo, el actor sí se encontraba en un tratamiento médico, que obtuvo terapias físicas, consumió medicamentos para menguar el dolor del miembro superior derecho. Por otro lado, enunció que el contrato fijo inicial que suscribió por 4 meses con la empresa demandada, posteriormente a que se haya terminado dicho término, para el 25 de enero de 2017 se le remitió al señor Francisco una carta, en el que se le informaba que se amplía ese término por dos meses, sin embargo, no existió un comunicado por preaviso para esaPágina 6 de 22

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terminación de ese contrato. Motivo por el cual, el contrato automáticamente se prorrogaba. Señaló que, la entidad demandada atacó el hecho de que su cliente alzó el palo sin la supervisión o acompañamiento de terceros, sin embargo, no existe un llamado de atención por este o por algún otro, y así lo hizo saber la representante legal de la parte demandada. Indicó que, tanto la ARL Sura como la Junta Regional calificaron dicho hecho acaecido el 22 de diciembre de 2016, como accidente de trabajo, y otorgándole la Junta Regional una pérdida de la capacidad laboral del 18.49%.

En virtud de todo lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda ; solicitando se evalúe el contrato de trabajo suscrito entre las partes.

18.49%.

En virtud de todo lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda ; solicitando se evalúe el contrato de trabajo suscrito entre las partes.

1.5. Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación en aplicación de la Ley 2213 del 2022 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la apoderada judicial de la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de alzada.

La parte pasiva enunció que, no desconoce de que el señor Francisco García Viveros prestó sus servicios desde el 26 de septiembre de 2016, hasta el 25 de marzo de 2017; y que para el 22 de diciembre de 2016, sufrió un accidente de trabajo al mover por sus propios medios un palo que le estorbaba.

Expuso que, el demandante tuvo una incapacidad laboral de 7 días, desde el 23 de diciembre de 2016 al 29 del mismo mes y año, sin nueva prórroga, por lo que se reintegró a las labores el 30 de diciembre de 2016, sin que existieran recomendaciones ni restricciones médicas, pudiendo retornar a sus labores de forma habitual. Que, el actor le manifestó a la empresa que no sentía quebrantos de salud y se enc ontraba en óptimas condiciones para su labor.

Que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1072 de 2015, es obligación del empleado informar a su empleador si tiene casos abiertos o citas médicas programadas, y que el señor García no informó alPágina 7 de 22

Que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1072 de 2015, es obligación del empleado informar a su empleador si tiene casos abiertos o citas médicas programadas, y que el señor García no informó alPágina 7 de 22

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momento de finalizar su incapacidad y al momento de la terminació n del contrato dicha situación.

Solicitó tener de presente el concepto final de rehabilitación, dado por la ARL SURA del 20 de mayo de 2019. Y el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, en el cual se especificó como fecha de estructuración el 16 de abril de 2019, es decir, dos años después a la finalización del contrato. Por todo ello, solicitó se confirme la sentencia de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación j urídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la

para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los puntos de apelación.

3. Problema Jurídico

Estudiados las pretensiones del escrito primigenio y el recurso de apelación, los problemas que dilucidará la Sala son los siguientes: i.) Si el señor Francisco García Viveros al momento de la terminación de su contrato de trabajo se encontraba ampara do por fuero de estabilidad laboral reforzada por motivos de salud consagrado en la Ley 361 de 1997,Página 8 de 22

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de resultar avante se establecerá, y ii.) ¿Si hay lugar al reintegro solicitado, o subsidiariamente se debe condenar a la demandada al pago de las prestaciones económicas solicitadas en la demand a? Subsidiariamente, se analizará, iii) ¿si el despido fue justo o injusto?

4. Argumento de la decisión

4.1 Estabilidad laboral reforzada por motivos de salud.

se analizará, iii) ¿si el despido fue justo o injusto?

4. Argumento de la decisión

4.1 Estabilidad laboral reforzada por motivos de salud.

El artículo 26 de la ley 361 de 1997 otorga una estabilidad laboral reforzada, señalando que ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.

La ley 361 citada no establece expresamente lo que ha de entenderse por personas en situación de discapacidad, es decir, si la protección se aplica a toda persona enferma o específicamente a un determinado grado o situación de discapacidad. Posteriormente el artículo 2 de la ley 1618 de 2013, Ley Estatutaria por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad señaló que se entienden como personas con y/o en situación de dis capacidad a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones

intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, definición que no estableció un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral.

Es de precisar que la Corte Suprema de Justicia, tiene una orientación jurisprudencial reiterada respecto que la protección no cobija a todas las personas enfermas o incapacitadas, sino que busca garantizar la protección de las personas en situación cuya patología o enfermedad sea significativa que afecte el desarrollo normal de la labor para la cual fue contratado, de manera que el despido o la terminación del contrato seanPágina 9 de 22

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discriminatorias.

Igualmente, la jurisprudencia de la Corte, estableció unos paramentos de aplicación de la Ley 361 de 1997, precisando en que eventos de terminación del contrato es necesario acudir previamente al Inspector de Trabajo. En sentencia SL1360 -2018, con radicaci ón n.° 53394, del once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018), MP CLARA CECILIA DUEÑAS estableció las siguientes subreglas:

“(a) La prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa

estableció las siguientes subreglas:

“(a) La prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legítima.

(b) A pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declar e ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario.

(c) La autorización del ministerio del ramo se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el contrato de trabajo pierda su razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio. En este caso el funcionario gubernamental debe validar que el empleador haya agotado diligentemente las etapas de rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral de los trabajadores con discapacidad”.

La Corte Constitucional en sentencia SU 049 de 2017, considerando que la garantía de estabilidad es aplicable frente a cualquier modalidad de contrato y con independencia de si el origen de la enfermedad del trabajador es laboral o común. Asimismo, precisó que la estabilidad laboral es una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el

trabajador es laboral o común. Asimismo, precisó que la estabilidad laboral es una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.

En la sentencia SL1360-2018, precisa la Corte que el artículo 26 de la LeyPágina 10 de 22

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361 de 1997, no prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio.

Aprecia la Sala además que existe libertad probatoria para demostrar la situación de discapacidad. El artículo 61 del CPT y SS señala claramente que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sobre el particular se pronunció la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL18578-2016, reiterada en la CSJ SL1684-2021, en la que se expresó que: […] en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del

las partes. Sobre el particular se pronunció la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL18578-2016, reiterada en la CSJ SL1684-2021, en la que se expresó que: […] en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas e n tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

Respecto de la necesidad de demostración del estado de discapacidad, en la sentencia SL1623 de 2020 la Corte reitera que se requiere acreditar una afectación relevante en el estado de salud, que puede demostrarse, sin limitarse a ello, a través del informe pericial al respecto, sea dentro del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral o el practicado como prueba en el trámite judicial, pues se insiste que […] la protección de la estabilidad en el trabajo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 es tá dirigida a la persona que tiene condiciones de salud reducidas para prestar el servicio personalmente, es decir, a aquella que tiene una discapacidad relevante y puede prestar el servicio en condiciones distintas del resto de la sociedad. Dicho de otro modo, el precepto en cuestión busca proteger a las personas que, por la condición de discapacidad relevante, pueden

relevante y puede prestar el servicio en condiciones distintas del resto de la sociedad. Dicho de otro modo, el precepto en cuestión busca proteger a las personas que, por la condición de discapacidad relevante, pueden encontrar barreras para acceder, permanecer o ascender en el empleo y que tales barreras pueden ser superadas por el empleador haciendo ajustes razonables. (CSJ SL2841-2020). (…)”

Al referirse a los criterios para la definición de la discapacidad en reciente sentencia SL1152 de 2023 la Corte Suprema de Justicia analizó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a la luz de la Convención sobre los derechos de las personas en situación de discapacidad, para r ectificar criterio yPágina 11 de 22

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determinar que la protección de estabilidad laboral reforzada se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos:

“a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo. Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»; b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al

social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso”

Anterior criterio que es el que ya venía aplicando esta Sala y que confirma con la actual postura de la Corte.

Finalmente recuerda la Sala que la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad y la Ley 1618 de 2013, estableció un nuevo modelo de aproximación a la discapacidad denominado «modelo social» o de «barreras sociales» que señala “que las causas que dan origen a la discapacidad no son científicas, son preponderantemente sociales. Bajo este modelo, explica la Doctora Clara Cecilia Dueñas, “la discapacidad se desplaza de la persona a la comunidad, puesto que no depende únicamente de las características propias del individuo, sino también de la manera como la sociedad donde vive organiza su entorno y lo acepta o rechaza” (sv SL 711 de 2021)

Caso concreto.

Descendiendo al sublite, son hechos probados los siguientes:

1. Que el señor Francisco García Viveros, prestó servicios personales para la sociedad denominada AMX LOGISTICA S.A. , para desempeñar el cargo de estibador. La fecha de iniciación del contrato de trabajo tuvo lugar el día 26 de septiembre de 2016.

2. El salario pactado por las partes correspondía a la suma de $

689.455.

3. La sociedad demandada dio por terminado el contrato de trabajo el día 25 de marzo de 2017.Página 12 de 22

2. El salario pactado por las partes correspondía a la suma de $

689.455.

3. La sociedad demandada dio por terminado el contrato de trabajo el día 25 de marzo de 2017.Página 12 de 22

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DTE: FRANCISCO GARCÍA VIVEROS

DDO: AM LOGISTICA S.A RAD. 76-109-31-05-003-2019-00190-01

Corresponde entonces a la Sala determinar si al momento de terminación del contrato de trabajo por decisión unilateral del empleador, el trabajador tenía una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano o largo plazo que dificultaba sustancialmente la realización de su trabajo habitual, enfermedad que debe ser conocida por el empleador; y si existía una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, que le hayan impedido ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás.

Reitera la Sala que la enfermedad por sí sola no es una discapacidad, y por lo tanto el sólo hecho de estar enfermo no está cobijado por la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Revisada la prueba, al momento del despido el trabajador ciertamente no estaba califica do. Proce

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