TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2019-00196-01-(31-01-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2019-00196-01-(31-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: ANA ISABEL MICOLTA ORTIZ
DDO: COLPENSIONES RAD. 76-109-31-05-003-2019-00196-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 02
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 01
Guadalajara de Buga, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Proceso Ordinario Laboral de ANA ISABEL MICOLTA ORTIZ contra
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Radicación N° 76-109-31-05-003-2019-00196-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de BuenaventuraValle, el primero (01) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda inicial
La señora Ana Isabel Micolta Ortiz por intermedio de apoderad o judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a
1.1. La demanda inicial
La señora Ana Isabel Micolta Ortiz por intermedio de apoderad o judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a fin de obtener con sus pretensiones, el reconocimiento de una pensión de jubilación pos morten a favor del causante Santiago Valencia Gamboa, paraPágina 2 de 11
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que en consecuencia se le reconozca y pague a la actora una pensión de sobrevivientes en cuantía del 100%; mesadas no pagadas; mesadas adicionales de junio y diciembre; incrementos de ley; indexación; intereses del art. 141 de la Ley 100 de 1993; y, costas y agencias en derecho.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que , el señor Santiago Valencia Gambia cotizó al ISS hoy Colpensiones más de 341 semanas; falleció el 01 de junio de 2022; hizo vida conyugal con la demandante por más de 16 años; no procrearon hijos.
La demandada negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de la demandante mediante resolución GNR 196923 del 31 de julio de 2013, solicitándola una vez más el 21 de marzo de 2019 y negada nuevamente mediante resolución SUB 109902 del 08 de mayo de 2019.
1.2. La contestación de la demanda
La apoderada judicial de COLPENSIONES formuló oposición a la
nuevamente mediante resolución SUB 109902 del 08 de mayo de 2019.
1.2. La contestación de la demanda
La apoderada judicial de COLPENSIONES formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de la sanción moratoria, excepción de la buena fe , cobro por lo no debido por falta de presupuestos legales para su reclamación, presunción de legalidad de los actos administrativos, pago, la innominada y ausencia de causa para demandar.
Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que, no es procedente reconocer pensión de sobrevivientes, dado que, el señor Santiago valencia Gamboa cuenta con una pensión de jubilación reconocida por FONCOLPUERTOS, entidad que asign ó sus funciones y competencias igualmente a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARA FISCALESU.G.P.P., mediante resolución N° 6625 del 28 de abril de 1992 ; mediante resolución N° 858 de 08 de noviembre de 2002 y resolución N° 42 de 03 de marzo de 2003, LA COORDINACIÓN DE PENSIONES DEL GRUPO INTERNO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, sustituyo la pensión de jubilación del señor Santiago Valencia Gamboa a la demandante.Página 3 de 11
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Indicó que no se acreditan los requisitos para que la demandante obtenga el derecho pensional pretendido y que sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad.
1.3. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia N° 061 del 01 de agosto de 2023 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, resolvió:
“PRIMERO: ABSOLVER a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, representada legalmente por PEDRO NEL OSPINA, o por quien haga sus veces, de todas las pretensiones invocadas por ANA ISABEL MICOLTA ORTIZ, de condiciones civiles conocidas en autos, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COSTAS a favor de la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, y a cargo de la demandante ANA ISABEL MICOLTA ORTIZ. Se fijan como agencias en derecho la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente. Por secretaria LIQU IDENSE en el momento procesal oportuno.
TERCERO: Si este fallo no fuere apelado, se ordena el grado jurisdiccional de CONSULTA a favor de la demandante ante el H. Tribunal Superior de
Buga, Sala Laboral.”
La juez como fundamento de su decisión enunció que, la fecha de fallecimiento del señor Santiago Valencia Gamboa, acaeció el 01 de junio de
de CONSULTA a favor de la demandante ante el H. Tribunal Superior de Buga, Sala Laboral.”
La juez como fundamento de su decisión enunció que, la fecha de fallecimiento del señor Santiago Valencia Gamboa, acaeció el 01 de junio de 2002, la norma aplicable es la ley 100 de 1993; tuvo en cuenta el reporte de semanas cotizadas expedido por C olpensiones en el que se señalan 341 semanas cotizadas por parte del señor Valencia Gamboa, correspondiente al tiempo laboral del Puerto de Colombia desde el 18 de febrero de 1974 al 31 de agosto de 1980, es decir, transcurrieron más de 20 años entre la fecha del deceso y la última cotización, por lo que no se cumple con los requisitos para acceder a la pensión.
Estudiado el principio de condición más beneficiosa, señaló que la actora goza de una pensión de sobreviviente a raíz de la pensión de jubilación quePágina 4 de 11
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gozó en vida en señor Valencia Gamboa y que le fue reconocida por la Empresa Puertos de Colombia, por ello, dicha prestación no es independiente a la prestación pensional pretendida por la actora, pues se trata de los mismos aportes realizados por Puertos de Colombia base para reconocer la pensión del causante, en consecuencia no hay lugar a acceder a las pretensiones.
Expuso que, en gracia de discusión de que se hubiera causado el derecho
mismos aportes realizados por Puertos de Colombia base para reconocer la pensión del causante, en consecuencia no hay lugar a acceder a las pretensiones.
Expuso que, en gracia de discusión de que se hubiera causado el derecho pensional en el asunto, la demandante no logró comprobar la convivencia con el causante.
Por lo anterior, absuelve a la demandada.
1.4. Recurso de apelación.
El apoderado judicial de la parte demandante apeló la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral de Buenaventura, indicando que aportó suficientes pruebas en donde se reconoce una pensión legal a quienes gozan de pensión convencional y la juez no las tuvo en cuenta, como tampoco el tiempo cotizado en el ISS.
Señala también que, no se aplicó el principio de condición más beneficiosa, ni el acuerdo 049 de 1990 en la que en señor Santiago cumplía con el requisito de tener 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo.
Expuso que, la convivencia de la demandante y el causante quedó demostrada, que en razón a la edad de la actora se cometen errores en las fechas. La testigo aclaró con el interrogatorio realizado por aquél los lugares de convivencia de la pareja.
Por lo anterior, solicita al Tribunal revocar la sentencia, hacer un estudio amplio y profundo de que la demandante cumple con los requisitos para acceder a la pensión conforme al acuerdo 049 de 1990 y se le dé plena aplicabilidad al art. 13 de la Constitución Política, al derecho a la igualdad.
1.5. Trámite de segunda instancia.Página 5 de 11
aplicabilidad al art. 13 de la Constitución Política, al derecho a la igualdad.
1.5. Trámite de segunda instancia.Página 5 de 11
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Admitido el recurso de apelación en aplicación de la Ley 2213 de 2022 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual, la apoderada judicial de COLPENSIONES reiteró lo expuesto en su contestación de primera instancia indicando que en atención a que el fallecimiento del señor Santiago Valencia Gamboa ocurrió el 01 de junio de 2002, la norma aplicable para la pensión de sobreviviente es el art. 46 de la Ley 100 de 1993 ; que la demandante es beneficiaria de una sustitución pensional, en estado activo, reconocida por Foncolpuertos; y que, no se acreditan los requisitos para que la demandante obtenga el derecho pensional aquí pretendido y en tal sentido sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad.
Por su parte, la parte actora guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se cons tituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos
procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se cons tituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la Sala
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante.
3. Problema JurídicoPágina 6 de 11
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No es materia de discusión, y está acreditado en el proceso que i) El señor Santiago Valencia Gamboa nació el 22 de febrero de 1949; ii) Fue beneficiario de una pensión de jubilación , derecho reconocido mediante resolución N° 006825 del 28 de abril de 1992 a partir del 29 de diciembre de 1991 por la extinta Puertos de Colombia; iii) Falleció el 01 de junio de 2002 y cotizó al ISS hoy Colpensiones más de 341 semanas. Iv) La demandante goza de la sustitución pensional por el fallecimiento del señor Valencia Gamboa la cual
extinta Puertos de Colombia; iii) Falleció el 01 de junio de 2002 y cotizó al ISS hoy Colpensiones más de 341 semanas. Iv) La demandante goza de la sustitución pensional por el fallecimiento del señor Valencia Gamboa la cual fue reconocida por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, mediante resolución 000858 del 08 de noviembre de 2002 ; vi) P resentó reclamación administrativa ante Colpensiones solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, la que le fue negada por la entidad demandada.
En este proceso, la actora solicita que se reconozca la pensión de jubilación pos morten al causante y consecuencialmente pensión legal de sobrevivientes a cargo de COLPENSIONES por muerte de pensionado, por cotizaciones que hiciera la extinta Empresa Puertos de Colombia, razón por la cual corresponde a esta Corporación determinar, en primer lugar, ¿si el señor SANTIAGg VALENCIA GAMBOA dejó a favor de su grupo familiar la pensión de sobrevivientes con cargo a COLPENSIONES?; y si el anterior problema resultaré afirmativo precisará la Sala si la sustitución de pensión de jubilación que recibe la demandante es compatible co n la pensión de sobrevivientes a cargo de COLPENSIONES ?
4. Tesis de la sala
La Sala confirmará la decisión proferida en primera instancia, toda vez que la pensión de jubilación que le fue sustituida a la demandante es incompatible con la pensión de sobrevivientes que reclama en este juicio.
5. Argumentos de la decisiónPágina 7 de 11
pensión de jubilación que le fue sustituida a la demandante es incompatible con la pensión de sobrevivientes que reclama en este juicio.
5. Argumentos de la decisiónPágina 7 de 11
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La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado u afiliado, así lo reiteró en sentencia SL969 de 2023.
En el presente caso teniendo en cuenta la fecha del óbito del señor SANTIAGO VALENCIA ocurrido el 01 de junio de 2002, según se colige del registro civil de defunción, la normativa aplicable en esta actuación es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el cual estableció la posibilidad de sustituir la pensión ; o si el causante tenía la condición de afiliados al sistema de seguridad social, haber cotizado 26 semanas en el año inmediatamente anterior al fallecimiento; o si era cotizante activo, 26 semanas en cu alquier tiempo. Conforme al artículo 13 de esa misma normativa, para quien reclame la prestación en calidad de cónyuge o compañera permanente, una convivencia con el causante por espacio no inferior a los 5 años anteriores al deceso; y en caso de cónyuge una convivencia mí nima de 5 años en cualquier tiempo.
Revisada la historia laboral aportada con la demanda se constata que para la
deceso; y en caso de cónyuge una convivencia mí nima de 5 años en cualquier tiempo.
Revisada la historia laboral aportada con la demanda se constata que para la fecha del fallecimiento el actor no era cotizante activo, de manera que se debe acreditar si en el año anterior al deceso, esto es 1o de junio de 2000 al 1o de junio de 2002 cotizó al menos 26 semanas, constatando la Sala que en ese interregno no registra cotizaciones.
En el recurso de apelación la parte demandante insiste en que se aplique el acuerdo 049 de 1990. Pues bien, debe recordar la Sala el principio de la condición más beneficiosa, se encuentra consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, y está llamado a operar en aquellos casos en que se identifique una sucesión de normas, en donde la precep tiva derogada del ordenamiento recobra vigencia para así, mantener el tratamiento obtenido de su aplicación, por ser más beneficioso para el trabajador que aquel que resultaría de emplear la regulación legal vigente.
La norma anterior en este caso concreto es el artículo 25 y 6 del acuerdo 049 de 1990, que estableció para los afiliados al sistema de seguridad social, haber cotizado 300 semanas en cualquier época o 150 semanas en los 6Página 8 de 11
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años anteriores a su estado de invalidez, requisito que en principio cumple el causante, según se colige de los anexos de la demanda.
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años anteriores a su estado de invalidez, requisito que en principio cumple el causante, según se colige de los anexos de la demanda.
Sin embargo, en el caso concreto no hay lugar a acudir al principio de la condición más beneficiosa, en tanto la demandante goza de una pensión de sobreviviente que le fue reconocida por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, pensión que actualmente paga la UGPP mediante resolución 000858 del 08 de noviembre de 2002, de manera que ya la actora recibe actualmente una pensión de sobrevivientes en modalidad de muerte de pensionado en aplicación pura de la Ley 100 de 1993; y no es posible, acudir al principio de la condición más beneficiosa frente a COLPENSIONES para que pueda hacerse a otra pensión de sobrevivientes, que además en el presente caso resulta incompatible con la que ya viene recibiendo del exempleador. La compatibilidad pensional permite la anuencia de dos o más pensiones en beneficio de una misma persona.
El Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, en su artículo 5° dispuso: “Los empleadores inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectiv o, laudo arbitral, o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el
reconocidas en convención colectiva, pacto colectiv o, laudo arbitral, o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el empleador”.
Respecto a la compartibilidad de las pensiones extralegales , antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, se estableció en el Decreto 758 de 1990 en su artículo 18 que: “Los patronos registrados como tales en el InstitutoPágina 9 de 11
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de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los segur os de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al
pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado. PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales”.
En el informativo se encuentra plenamente acreditada la calidad de pensionado del causante Santiago Valencia Gamboa, por parte de la extinta empresa Puertos de Colombia, mediante resolución N° 006825 del 28 de abril de 1992, a partir del 29 de diciembre de 1991 , como así se observa de las págs. 22 y 23 del expediente administrativo de la EGPP “2023111001637361_1681389552291_6158251 UNIFICADO”, por lo que en línea de principio es una pensión compartible, salvo que las partes hubieran acordado lo contrario (SL1032-2019).
Resulta claro que la pensión de jubilación que fue reconocida por el ex empleador no tenía vocación de ser compatible con la del ISS hoy COLPENSIONES, y no existe prueba en el expediente de convención o acuerdo entre las partes en el que hayan pactado la compatibilidad; por lo tanto el tiempo cotizado al ISS ya se tuvo en cuen ta para el reconocimiento la pensión de jubilación que reconoció FONCOLPUERTOS y que fue sustituida a la hoy demandante, por lo que resulta procedente traer a colación la sentencia SL 16026-2017, en donde la Corte trató la transmisión de la
la pensión de jubilación que reconoció FONCOLPUERTOS y que fue sustituida a la hoy demandante, por lo que resulta procedente traer a colación la sentencia SL 16026-2017, en donde la Corte trató la transmisión de la prestación a los herederos por la muerte del titular, señalando lo siguiente: “Bajo esa óptica, para la Sala es diáfano que, dado que la pensión jubilación que aquí se discute, fue causada antes del 17 de octubre de 1985, es compatible con la prestación por vejez y no pierde tal naturaleza por el fallecimiento de su titular, pues el derecho se transmite a los sustitutos en las mismas condiciones en que lo recibió el causante, como también lo ha dicho la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL10484 del 29 de julio de 2015”.Página 10 de 11
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DTE: ANA ISABEL MICOLTA ORTIZ
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Tampoco es cierto, como se afirma en la demanda, que el causante haya cumplido los requisitos para ser beneficiario de la pensión de vejez, pues a la fecha de su fallecimiento tenía 53 años de edad.
En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia
COSTAS
Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas, pues en todo caso se hubiera conocido en grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en
caso se hubiera conocido en grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia 061 del primero (01) de agosto del dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, objeto de recurso de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE POR EDICTO
Firma electrónica
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
Firma electrónicaPágina 11 de 11
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DTE: ANA ISABEL MICOLTA ORTIZ
DDO: COLPENSIONES RAD. 76-109-31-05-003-2019-00196-01
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
Firma electrónica
MARIA GIMENA CORENA FONNNEGRA
Magistrada
Firmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra
Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala LaboralTribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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