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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2019-00213-01-(30-09-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2019-00213-01-(30-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Página 1 de 26

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: MIRYAN MURILLO RODRIGUEZ

DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-003-2019-00213-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 125

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 032

Guadalajara de Buga, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

Proceso Ordinario Laboral de MIRYAN MURILLO RODRIGUEZ contra

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –

U.G.P.P.

Radicación N° 76-109-31-05-003-2019-00213-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle, el veinticuatro (24) de mayo del dos mil veintitrés (2023).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora MYRIAN MURILLO RODRIGUEZ por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra dePágina 2 de 26

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la U.G.P.P., a fin de obtener con sus pretensiones, el reconocimiento y pago de la sustitución pensional del señor Flavio Castillo Alegría junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad debidamente indexadas, las costas y agencias en derecho.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que el señor Flavio Castillo Alegría le fue reconocida pensión proporcional de jubilación por Puertos de Colombia – Terminal Marítimo de Buenaventura a partir del 16 de julio de 1993; que el señor Castillo Alegría falleció el 15 de agosto de 2017.

Indicó que contrajo nupcias con el causante el 10 de noviembre de 1978 en la Parroquia San José Obrero; que procrearon 3 hijas GEHIDY, HEIDY LUCÍA y ANGELICA MARÍA CASTILLO MURILLO, quienes actualmente son mayores de 25 años.

Enunció que el causante la tenía inscrita en el Sistema General de Seguridad Social Integral en Salud en calidad de cónyuge beneficiaria; que se

y ANGELICA MARÍA CASTILLO MURILLO, quienes actualmente son mayores de 25 años.

Enunció que el causante la tenía inscrita en el Sistema General de Seguridad Social Integral en Salud en calidad de cónyuge beneficiaria; que se conocieron a inicios del año 1978 iniciando una relación de amistad y posteriormente noviazgo; y más tarde en n oviembre del mismo año contrajeron matrimonio católico, seguidamente procrearon sus 3 hijas.

Señaló que con los ahorros comunes del s alario y las prestaciones sociales de ambos, compraron una casa en el barrio Independencia de Buenaventura; que debido a la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia en 1993, se trasladaron a la ciudad de Cali comprando una casa de habitación familiar y por las garantías y facilidad de los estudios universitarios de las hijas.

Que, para el año 2007 la actora, llevó a su casa a su sobrina ANA CARMEN ESTACIO RENGIFO quien sostuvo una relación con el causante y procrearon al menor MIGUEL ANGEL CASTILLO ESTACIO, que debido a lo anterior hubo una separación a mediados del año 2008 entre el señor CASTILLO ALEGRÍA y la señora MIRYAN MURILLO, la cual fue superada y se continuó con la relación de cónyuges ; que por su situación económica tuvieron que vender su casa y al inicio del año 2016 al causante le diagnosticaron una CITOFLAX y era l a señora MURILLO RODRIGUEZ quien lo acompañaba aPágina 3 de 26

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los exámenes de laboratorio, lo que más tarde originó su fallecimiento al agravarse su estado de salud.

Manifestó que, con su difunto cónyuge existió una real y efectiva comunidad de vida, estable, notoria, permanente e ininterrumpida bajo un mismo techo, compartiendo cama y lecho desde el 10 de noviembre de 1978 hasta el 17 de agosto de 2017 día de su fallecimiento.

Que, la señora MIRYAN MURILLO presentó ante la U.G.P.P. el reconocimiento y pago de la sustitución pensional mediante escrito del 08 de septiembre de 2017 y la entidad mediante Acto Administrativo No. RDP 042 del 09 de noviembre del mismo año ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en un 50% y el otro 50% a nombre del menor MIGUEL ANGEL CASTILLO ESTACIO representado legalmente por la madre Ana Carmen Estacio Rengifo; que luego de 2 meses del reconocimiento del derecho se expidió Acto Administrativo No. RDP000441 del 10 de enero de 2018, por medio del cual se imprueba parcialmente y modifica la Resolución No.042207 del 09 de noviembre de 2017, reconociendo el 100% del pago de la pensión al menor Miguel Ángel; que se presentó recurso de reposición y mediante Resolución Administrativa ADP 004265 del 12 de junio de 2018 fue confirmado el Acto Administrativo recurrido.

la pensión al menor Miguel Ángel; que se presentó recurso de reposición y mediante Resolución Administrativa ADP 004265 del 12 de junio de 2018 fue confirmado el Acto Administrativo recurrido.

Se indicó que, mediante escrito radicado el 27 de junio de 2018, se solicitó la inaplicabilidad de los actos administrativos citados, p or la presunta vulneración del 50% que le asistía a la demandante, ya que debía quedar en suspenso hasta que la jurisdicción ordinaria dirimiera el conflicto.

1.2. La contestación de la demandada

A su turno, el apoderado judicial de la U.G.P.P. formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia del derecho a la pensión, cobro de lo no debido, buena fe para efecto de costas , improcedencia de indexar, exoneración de intereses moratorios y la innominada. Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que a la demandante no le asiste el derecho pensional por no reunir los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión que reclamaPágina 4 de 26

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al no lograr acreditar la convivencia exigida por la Ley, adicional a que no se acreditó la dependencia económica.

1.3 La contestación de la Litisconsorte Necesario Ana Carmen Estacio Rengifo como representante legal del menor Miguel Ángel Castillo Estacio.

acreditó la dependencia económica.

1.3 La contestación de la Litisconsorte Necesario Ana Carmen Estacio Rengifo como representante legal del menor Miguel Ángel Castillo Estacio.

La apoderada judicial indicó que, solicita se absuelva a la U.G.P.P. de todas las pretensiones y condenas, por no haber existido convivencia como cónyuges durante los 5 años anteriores al fallecimiento del causante de manera constante e ininterrumpida; solicita que, se declare a favor de l a señora Ana Carmen Estacio el reconocimiento del 50% y a favor del menor Miguel Ángel Castillo Estacio el otro 50% de la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente e hijo menor de edad respectivamente, a partir del 16 de agosto de 2017 por cuanto existió convivencia durante los 5 años anteriores al fallecimiento del causante de manera constante e ininterrumpida.

Manifiesta que, se condene a la U.G.P.P. a pagar el retroactivo generado <desde el 16 de agosto de 2017, junto con las mesadas atrasadas dejadas de cancelar, ordinarias y adicionales; que el valor de la pensión de sobreviviente y retroactivo adeudado sea indexado; que se paguen los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las agencias en derecho a cargo de la demandante y la demandada. Como excepciones propuso la de cobro de lo no debido e inexistencia del derecho a la pensión, fundamentó su defensa en que a la demandante no le asiste derecho por cuanto no convivió bajo el mismo techo y lecho durante los cinco años continuos anteriores al fallecimiento del causante y que, aunque el vínculo

fundamentó su defensa en que a la demandante no le asiste derecho por cuanto no convivió bajo el mismo techo y lecho durante los cinco años continuos anteriores al fallecimiento del causante y que, aunque el vínculo legal de matrimonio de mantuvo hasta la fecha del fallecimiento del causante, según la investigación realizada por la demandada, la demandante no convivía con el causante hace más de 15 años al encontrarse en un inquilinato y tampoco demostraba la dependencia económica.

1.4 Actos judiciales posteriores.Página 5 de 26

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En audiencia celebrada el 24 de febrero de 2023 , se ordenó integrar al contradictorio a la señora ANA CARMEN ESTACIO RENGIFO, y se tuvo por notificada por conducta concluyente a la misma, corriéndosele traslado para allegar su contestación.

La apoderada judicial de la señora ESTACIO RENGIFO solicitó en la contestación que, se absolviera a la U.G.P.P. de las pretensiones, propuso como excepciones la de cobro de lo no debido e inexistencia del derecho a la pensión, fundamentando su defensa en que la demandante no acreditó los requisitos señalados en la norma por cuanto no estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y tampoco convivió con él no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte y no cumple con los requisitos

requisitos señalados en la norma por cuanto no estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y tampoco convivió con él no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte y no cumple con los requisitos dispuestos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el literal A del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por cuanto no estuvo haciendo vida marital con el causante hasta el día de su muerte, ni convivió con él no menos de 5 años continuos con anterioridad a su fallecimiento, es decir que estuvieron separados de cuerpo desde hacía más de 13 años.

Debido a lo anterior, solicita que, se declare a favor de la señora ANA CARMEN ESTACIO RENGIFO el reconocimiento y pago del 50% de la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente a partir del 15 de agosto de 2017 de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el literal A del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que acredita que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta el día de su fallecimiento y por haber convivido con este más de 13 años continuos con anterioridad a su muerte; que se condene a la U.G.P.P. al pago del retroactivo generado desde el 15 de agosto de 2017, junto con las mesadas dejadas de pagar ordinarias y adicionales, valores debidamente indexados; que se condene al reconocimiento y pago de los intereses moratorios y se ordené al acrecimiento del 50% de la pensión de sobreviviente una vez el menor CASTILLO ESTACIO cumpla la mayoría o en caso de encontrarse estudiando hasta los 25 años y se condene en costas incluidas las agencias en derecho

acrecimiento del 50% de la pensión de sobreviviente una vez el menor CASTILLO ESTACIO cumpla la mayoría o en caso de encontrarse estudiando hasta los 25 años y se condene en costas incluidas las agencias en derecho a la U.G.P.P.

1.5. Sentencia de primera instanciaPágina 6 de 26

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Mediante sentencia del 24 de mayo de 2023 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura resolvió lo siguiente:

“ PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP – adscrita al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, representada legalmente por GLORIA INES CORTES ARANGO o por quien haga s us veces, a RECONOCER Y PAGAR a la señora MIRYAN MURILLO RODRIGUEZ, de condiciones civiles conocidas en autos, la sustitución de la pensión de jubilación que en vida disfrutó el señor FLAVIO CASTILLO ALEGRIA, en forma sucesiva y vitalicia a partir del 16 de agosto de 2017, en cuantía del 50%; igualmente, deberá pagar las mesadas insolutas ordinarias y especiales, con los respectivos incrementos legales anuales, sumas que

ALEGRIA, en forma sucesiva y vitalicia a partir del 16 de agosto de 2017, en cuantía del 50%; igualmente, deberá pagar las mesadas insolutas ordinarias y especiales, con los respectivos incrementos legales anuales, sumas que deberán ser indexadas al momento que se haga efectivo el pago, y, deberán continuar rea lizando los aportes correspondientes para la prestación del servicio de salud que se le otorga por ostentar la condición de sustituta pensional.

TERCERO: RECONOCER al menor MIGUEL ANGEL CASTILLO ESTACIO, hijo menor del causante, representado por su madre ANA CARMEN ESTACIO RENGIFO, la sustitución a pensión de jubilación que en vida disfrutó el señor FLAVIO CASTILLO ALEGRIA, en cuantía del 50%, la cual será reconocida de carácter temporal hasta la mayoría de edad o hasta el cumplimiento de los 25 años siempre y cuando acredite escolaridad conforme a la normativa vigente. En caso de muerte o extinción de alguna de las condiciones dichas, la cuota pens ional acrecentará a favor de la señora MIRYAM MURILLO RODRIGUEZ en calidad de cónyuge supérstite.

CUARTO: COSTAS a cargo de la NACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP – adscrita al

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, representadaPágina 7 de 26

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legalmente por GLORIA INES CORTES ARANGO o por quien haga sus veces, y a favor de MIRIAN MURILLO RODRIGUEZ y MIGUEL ANGEL CASTILLO ESTACIO. TÁSENSE Y LIQUÍDENSE por la secretaria en el momento procesal oportuno. Como agencias en derecho se fija la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente para cada uno.

QUINTO: En caso de no ser apelado este proveído, REMITASE al H. Tribunal Superior de Buga, Sala Laboral, en cumplimiento del grado jurisdiccional de la consulta a favor de la Nación.”

La Juez de primera instancia fundamentó su decisión indicando que, la norma aplicable al caso era la Ley 797 de 2003 artículo 13 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la cual preceptúa quienes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes señalando los literales A y B que son el cónyuge o la compañera permanente supérstite los cuales deberán acreditar una vida marital con el causante hasta su muerte, conviviendo con el mismo no menos de 5 años continuos con anterioridad a la muerte del pensionado, y en caso de convivencia simultanea serán también beneficiarios y dicha pensión será dividida en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido y que, respecto al literal C que trata de los hijos menores de 18 años y los mayores de 18 que hasta los 25 años se encuentren incapacitados para trabajar en

dividida en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido y que, respecto al literal C que trata de los hijos menores de 18 años y los mayores de 18 que hasta los 25 años se encuentren incapacitados para trabajar en razón a sus estudios y dependan económicamente del causante al momento de su muerte, siempre que acrediten su condición de estudiantes.

Señaló que, de las pruebas recolectadas en el sumario, se concluyó que no le asistía derecho a la señora ANA CARMEN, toda vez que después de los testimonios rendidos y las pruebas documentales aportadas no se demostró la existencia de una convivencia real y efectiva; que los testimonios no contaban con la debida fuerza jurídica para asegurar la convivencia y se presentaban inconsistencias que pusieron en tela de juicio la veracidad de los mismos; que respecto a la señora MIRYAN MURILLO dentro del plenario reposa registro civil de matrimonio religioso celebrado el 10 de noviembre de 1978 y fruto de esa unión nacieron dos hijas que ya son mayores de edad; que si logró demostrar que el vínculo matrimonial se sostuvo hasta el día de la muerte del causante, ocurriendo una separación momentánea debido a una relación extramatrimonial sostenida con la señora ANA CARMEN, sin embargo la relación marital continuó en el tiempo demostrándose conPágina 8 de 26

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pruebas testimoniales y documentales allegadas al proceso; que

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pruebas testimoniales y documentales allegadas al proceso; que compartieron bajo el mismo techo primeramente en Buenaventura y posteriormente en Cali, continuando su relación de pareja que los 5 años mínimos de convivencia en cualquier tiempo exigidos legal y jurisprudencialmente con la señora MIRYAN MURILLO sobrepasándolos incluso.

Finalmente, señala que se hace acreedora la demandante del reconocimiento de la prestación periódica en calidad de cónyuge supérstite del extinto pensionado FLAVIO CASTILLO por haber demostrado el cumplimiento de los requisitos exigidos y en cuanto al hijo menor del causante MIGUEL ANGEL CASTILLO ESTACIO, se reconoció el otro 50% conforme al registro civil de nacimiento aportado en la demanda, reconocida de carácter temporal hasta la mayoría de edad o hasta el cumplimiento de los 25 años siempre que acredite la escolaridad conforme a la normatividad vigente y que, dentro del litigio no existió prueba alguna de que la señora ANA CARMEN ESTACIO RENGIFO hubiese sido compañera permanente del causante y hubiese convivido 5 años con anterioridad al fallecimiento d el señor FLAVIO CASTILLO, por lo que no hubo lugar a acceder a lo solicitado.

1.6. Recurso de apelación.

La apoderada judicial de la Litisconsorte ANA CARMEN ESTACIO RENGIFO, apeló la decisión argumentando que su poderdante cumple con los requisitos preceptuados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado

La apoderada judicial de la Litisconsorte ANA CARMEN ESTACIO RENGIFO, apeló la decisión argumentando que su poderdante cumple con los requisitos preceptuados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el literal A del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que señala los requisitos que deben cumplir los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, que fueron hacer vida marital con el causa nte hasta su muerte y convivir con el causante no menos de 5 años continuos con anterioridad a su fallecimiento, pues ella convivió con el causante más de 13 años continuos con anterioridad a su muerte, los cuales acredita señalando el nacimiento del menor MIGUEL ÁNGEL CASTILLO ESTACIO producto de la relación sentimental entre el causante y la señora ESTACIO RENGIFO; que era el causante quien se encargaba de la manutención de ambos, es decir, que dependían económicamente del causante y era él quien le suministraba lo que ella necesitaba y que era la compañera del señor FLAVIO CASTILLO y siemprePágina 9 de 26

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los veía juntos, nunca se separaron, lo anterior dicho por los testigos MARÍA TERESA MEDINA y PEDRO DUQUE respectivamente.

Manifiesta la apoderada que, si bien es cierto que el matrimonio entre el causante y la demandante se encontraba vigente hasta el día de su fallecimiento, también lo es que no convivía con él hasta el día de su deceso,

Manifiesta la apoderada que, si bien es cierto que el matrimonio entre el causante y la demandante se encontraba vigente hasta el día de su fallecimiento, también lo es que no convivía con él hasta el día de su deceso, ya que según las declaraciones de los señores MARIA TERESA Y PEDRO DUQUE en las que indicaron veían constantemente al señor FLAVIO CASTILLO en casa de la señora ANA CARMEN y que por eso habían conocido al causante, pues la señora es discapacitada y tiene inmóvil su cuerpo sin poder valerse por sí misma.

Que, así mismo debe reconocerse en un porcentaje del 25% de la sustitución pensional por cuanto convivió con el causante hasta el día en que este falleció y que es una persona de especial protección constitucional por ser mujer cabeza de familia y encontrarse discapacitada, puesto que desde hace 10 años padece una enfermedad que no le permite valerse por sí misma, que debido a lo anterior solicita se revoque la sentencia proferida y se reconozca el 25% como cuota parte de la pensión de sobreviviente a su favor por haber convivido con el causante durante los últimos años de vida.

La apoderada judicial de la U.G.P.P., apeló la decisión de primera instancia, fundamentando que de las pruebas aportadas dentro del proceso, solo pudo concluirse que no le asiste a ninguna de las pretendidas beneficiarias el derecho que reclaman, pues en el debate probatorio se evidenciaron contradicciones e información confusa que no permitía determinar a ciencia cierta por esa entidad la convivencia que tuvo cada una de las solicitantes con el causante, ni la existencia del derecho de manera parcial o tot al,

contradicciones e información confusa que no permitía determinar a ciencia cierta por esa entidad la convivencia que tuvo cada una de las solicitantes con el causante, ni la existencia del derecho de manera parcial o tot al, recordando que los recursos disputados son especiales y corresponden a los de la seguridad social en pensiones por lo que deben ser estrictamente administrados y los pretendidos derechos reclamados puntualmente probados lo que no ocurrió dentro del proceso, solicitando que se nieguen los derechos que se reclaman por las pretendidas beneficiarias de acuerdo a la carga probatoria allegada ante el Despacho.Página 10 de 26

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De otro lado, en lo que respecta a las costas impuestas a la entidad, manifiesta que, según el artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 aplicado por reenvío del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, la entidad debía suspender e l pago hasta que se decidiera por medio de sentencia ejecutoriada a que persona corresponde el pago, por tal motivo al estar en cumplimiento de un deber impuesto legalmente la entidad no provocó la discusión judicial la cual corresponde al devenir de los a suntos personales del causante y el conflicto causado entre las pretendidas beneficiarias, por lo que solicita el estudio de la condena en costas a la entidad. Adicionalmente, señala que el desarrollo del proceso fue realizado con total celeridad pues apor taron de manera oportuna y pertinente los

beneficiarias, por lo que solicita el estudio de la condena en costas a la entidad. Adicionalmente, señala que el desarrollo del proceso fue realizado con total celeridad pues apor taron de manera oportuna y pertinente los documentos solicitados durante las etapas del proceso y que, la U.G.P.P. en una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y debido a ellos las condenas y sanciones impuestas a la misma afectan di rectamente el erario y a sus contribuyentes, por lo anterior, solicita reconsiderar la sanción por concepto de costas impuestas a la entidad vencida en sentencia de primera instancia con miras a su disminución con el objetivo de proteger el patrimonio económico de la entidad estatal y que, se revoque la sentencia.

1.7. Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en aplicación de la Ley 2213 del 2022 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la demandada U.G.P.P. reiteró los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación, esto es, la no acreditación de la señora MIRYAN MURILLO RODRIGUEZ de la continuidad y permanencia requerida para determinar la existencia de una convivencia efectiva con el causante durante el tiempo establecido por la Ley, estos son 5 años anteriores al fallecimiento del causante y que, no asiste razón para otorgar el derecho al cónyuge separado de cuerpos por la sola circunstancia de mantener formalmente el vínculo en el evento en que no exista compañero permanente con de recho, adicionalmente la demandante

razón para otorgar el derecho al cónyuge separado de cuerpos por la sola circunstancia de mantener formalmente el vínculo en el evento en que no exista compañero permanente con de recho, adicionalmente la demandante debía acreditar que entre ella y el causante se establecieron los elementos de cohabitación, singularidad y permanencia.Página 11 de 26

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De otro lado, indica que no hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios, pues los mismos proceden solamente ante la omisión del pago de mesadas pensionales de manera injustificada, pero en la sentencia de primera instancia no fueron concedidas y ta mpoco solicitadas por la parte demandante.

En lo que respecta a las costas procesales, mantuvo su postura aduciendo que son erogaciones económicas en las que incurre una parte a lo largo del proceso en aras de sacar avante la posición que detenta en el juicio y que el Consejo de Estado en su Secció n Segunda considera que las costas procesales se representan en los gastos ordinarios, y que, en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 se le entrega al Juez la facultad de disponer sobre su condena, lo que resulta del análisis de los diversos aspectos den tro de la actuación procesal; que dichos aspectos que conducen a la condena en costas, deben estar causadas y comprobadas en consonancia con el artículo 365 del C.G.P. descartándose una apreciación objetiva que simplemente

actuación procesal; que dichos aspectos que conducen a la condena en costas, deben estar causadas y comprobadas en consonancia con el artículo 365 del C.G.P. descartándose una apreciación objetiva que simplemente refiera a quien resulte vencido para que le sean impuestas y recuerda que la condena en costas violenta el principio de sostenibilidad financiera de la seguridad social en pensiones por ser de interés público.

Las demás partes no se pronunciaron al respecto.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

Analizando el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para de cidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrend ar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadasPágina 12 de 26

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las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

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las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por las apoderadas judiciales de la Litisconsorte ANA CARMEN ESTACIO RENGIFO y de la demandada U.G.P.P., así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la U.G.P.P. en todo lo no apelado.

3. Problema Jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si la s señoras MIRYAN MURILLO RODRIGUEZ y ANA CARMEN ESTACIO RENGIFO acreditaron ser beneficiarias de la sustitución pensional en condición de cónyuge y compañera permanente respectivamente ? De acceder a tal pretensión, la Sala analizará si hay lugar al pago de retroactivo pensional e indexación. Y sí la condena en costas a la parte vencida es procedente.

4. Tesis de la Sala

La Sala modificará la sentencia pro ferida por la primera instancia, al considerar que la señora MIRYAN MURILLO RODRIGUEZ acreditó ser beneficiaria de la sustitución pensional que compartirá con la que viene recibiendo el hijo menor MIGUEL ÁNGEL CASTILLO ESTACIO, caso diferente al de la litisconsorte ANA CARMEN ESTACIO RENGIFO la cual no logró probar su calidad de beneficiaria.

5. Argumento de la decisión

5.1 Argumentos de la decisión

La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha

logró probar su calidad de beneficiaria.

5. Argumento de la decisión

5.1 Argumentos de la decisión

La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado o afiliado.Página 13 de 26

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En el presente asunto, no se discute que la fecha del fallecimiento del señor FLAVIO CASTILLO ALEGRÍA, acaecido el 15 de agosto de 2017, según se verificó con el Registro Civil de defunción, visible

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