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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2019-00216-01-(20-08-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2019-00216-01-(20-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. -20de agosto de dos mil veintiuno (2021)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-109-31-05-003-2019-00216-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL DE ÚNICA INSTANCIA

Demandante: BLANCA IDALI VÁSQUEZ MARULANDA

Demandado: MÓNICA PIEDAD ALOMOTO VALENCIA

Asunto: CONSULTA (sentencia)

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, con la finalidad de darle trámite al Grado Jurisdiccional de Consulta respecto de la sentencia proferida el 15 de octubre de 2020 (15/10/20) que absolvió de todas las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora BLANCA IDALI VÁSQUEZ MARULANDA identificada con cédula de ciudadanía núme ro 66.941.668, en nombre propio interpuso demanda ordinaria laboral de única instancia en contra de la señora MÓNICA PIEDAD ALOMOTO VALENCIA identificada con cédula de ciudadanía número 66.939.147, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Buenaventura.

VALENCIA identificada con cédula de ciudadanía número 66.939.147, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Buenaventura.

Pretensiones encaminadas a que se condene a la señora Mónica Piedad Alomoto Valencia como propietaria del establecimiento de comercio HOTEL EL REY al reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales tomando como base el último salario devengado por valor de $35.000 pesos diarios. Se reconozca y pague las cesantías del 8/04/18 al 13/06/19 por valor de $1.155.000 pesos. Se reconozca y pague intereses a las cesantías del 8/04/18 al 13/06/19 por valor de $152.460 pesos. Se reconozca y pague las primas de servicios del 8/04/18 al 13/06/19 por valor de $1.155.000 pesos. Se reconozca y pague las vacaciones del 8/04/18 al 13/06/19 por valor de $577.500 pesos. Se reconozca y pague la indemnización por despido injusto del 8/04/18 al 13/06/19. Por lo que se demuestre ultra y extra petita dentro del presente proceso. Por las costas del presente proceso.

En cuanto a la demanda se presentó como recuento fáctico que la demandante suscribió un contrato de trabajo verbal con el señor Jesús Albert o Calonge Osorio,

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de

Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -140control estadísticoRadicación No. 76-109-31-05-003-2019-00216-00

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Demandante: BLANCA IDALI VÁSQUEZ MARULANDA.

Demandado: MÓNICA PIEDAD ALOMOTO VALENCIA.

Asunto: CONSULTA (sentencia)

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esposo de la propietaria del establecimiento HOTEL REY , señora Mónica Piedad Alomoto Valencia.

Manifestó que ingresó a laborar el 8/04/18 hasta el 13/06/19 en las instalaciones del establecimiento de comercio HOTEL REY en la ciudad de Bu enaventura y desarrolló las funciones de jefe de cocina; pactándose un salario de $35.000 pesos pagaderos diariamente.

Adujo que tenía un horario de trabajo de lunes a sábados de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. y que fue despedida sin justa causa por el señor Jesús Alberto Calonge Osorio el 13/06/19, por no llevar una contabilidad sobre unas facturas y cuadernos contables sobre los gastos que se llevaban en la cocina a lo que le manifestó que esas no eran sus funciones sino las de un contador y por esa razón fue despedida.

Finalmente, expresó que la señora Alomoto Valencia como propietaria del establecimiento de comercio HOTEL EL REY hasta la fecha no le ha cancelado sus

sus funciones sino las de un contador y por esa razón fue despedida.

Finalmente, expresó que la señora Alomoto Valencia como propietaria del establecimiento de comercio HOTEL EL REY hasta la fecha no le ha cancelado sus prestaciones sociales, vacaciones e indemnización por despido injustificado.

La anterior demanda fue admitida mediante auto del 26/11/19. La contestación de la demanda fue admitida mediante auto del 15/10/20 (min. 11:00).

La demandada en nombre propio al contestar manifestó que durante su administración y como propietaria del HOTEL EL REY, nunca tuvo ninguna relación laboral con la señora Blanca Idali Vásquez, ya que ella no trabajó en las instalaciones del HOTEL EL REY bajo su mando ni responsabilidad. Que en el hotel los trabajos o labores desempeñados por el personal son los de administradora, recepcionistas diurno y nocturno, camareras, lavandería, oficios varios y mantenimiento. La actividad económica desempeñada en el hotel desde el año 2015 hasta el año 2020 fue el servicio de alojamiento y hospedaje, como consta en el certificado de cámara de comercio y facturas expedidas hasta el día 31/01/20, fecha en la cual se vio en la obligación de cancelar o cerrar su negocio por insolvencia económica. Finalmente, manifestó que, si bien la cafete ría o restaurante que quedan en el segundo piso, como el local de calzado que queda en el primer piso, funcionan dentro del mismo edificio, no fueron ni son de su propiedad, no tuvo nada que ver con dichos negocios puesto que no es propietaria del edificio Mar Azul, edificio donde ten ía en arrendamiento su hotel, hasta la fecha que está en el certificado de cámara de

edificio, no fueron ni son de su propiedad, no tuvo nada que ver con dichos negocios puesto que no es propietaria del edificio Mar Azul, edificio donde ten ía en arrendamiento su hotel, hasta la fecha que está en el certificado de cámara de comercio. En cuanto a las pretensiones se opuso a todas y cada una de ellas.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia del 15 de octubre del 2020, concluyó sobre las pretensiones lo siguiente:

“PRIMERO. – ABSOLVER a Mónica Piedad Alomoto Valencia, de condiciones civiles conocidas en autos, de las pretensiones invocadas por Blanca Idali Vásquez Marulanda, igualmente de condiciones civiles conocidas en autos, según lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO. – SIN COSTAS en esta instancia, según lo dicho con anterioridad.Radicación No. 76-109-31-05-003-2019-00216-00

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TERCERO. - REMÍTASE el expediente al H. Tribunal Superior de Buga, Sala Laboral, en cumplimiento del grado jurisdiccional de Consulta a favor de la demandante”. (min. 1:05:03)

La razón de esta decisión se fundamentó en que la actora no aportó al proceso prueba documental alguna que acreditara la prestación personal de sus servicios en las instalaciones del “Hotel El Rey” de propiedad de la demandada, tampoco

La razón de esta decisión se fundamentó en que la actora no aportó al proceso prueba documental alguna que acreditara la prestación personal de sus servicios en las instalaciones del “Hotel El Rey” de propiedad de la demandada, tampoco comparecieron los testigos citados previamente por el despacho por solicitud suya.

Por lo tanto, no encontró sustento fáctico para presumir la existencia de un contrato de trabajo con la demandada, según la presunción consagrada en el artículo 24 del CST. De otro lado, la demandada al dar contestación del libelo, negó expresamente haber sido empleadora de la demandante, argumentando que solo tuvo en arrendamiento el local o las instalaciones donde funcionaba el establecimiento de comercio denominado “Hotel el Rey” desde el año 2015 hasta enero de 2020; cuya actividad económica se limitaba al alojamiento y hospedaje de personas, pero que en ningún momento alguno tuvo a su cargo un restaurante que requiriera de los servicios de cocinero, y menos de la señora Vásquez Marulanda como jefe de cocina; para sustentar sus dichos aportó documental al correo institucional del despacho constante del certificado de existencia y representación legal emanado de la Cámara de Comercio de Buenaventura , donde se se ñala como actividad económica el alojamiento en hoteles, y que es propietaria del citado establecimiento de comercio; además aportó unas facturas de venta con diferentes clientes por valores relativos a hospedaje, de lo cual nada se deduce a cerca de la prestación personal de servicio de la demandante.

CONSULTA

Al resultar la sentencia absolutoria, el presente asunto se conoce en virtud del grado jurisdiccional de Consulta - Artículo 69 del CPTSS. (Sent. C424/15 C. Const.)

de la demandante.

CONSULTA

Al resultar la sentencia absolutoria, el presente asunto se conoce en virtud del grado jurisdiccional de Consulta - Artículo 69 del CPTSS. (Sent. C424/15 C. Const.)

TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA

Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, conforme constancia secretarial no se allegaron alegatos al respecto.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico que debe resolverse es la procedencia de la declaratoria del contrato de trabajo en atención a lo dispuesto en los artículos 22 a 24 del CST, y en caso afirmativo estudiar la viabilidad, así como la procedencia del reconocimiento de prestaciones y acreencias laborales, sanciones e indemnizaciones con origen en la omisión de pago frente a las anteriores y los efectos de la terminación unilateral alegada por la parte actora en la demanda. Aclarando la S ala que se abordará en primer orden la cuestión acerca de la existencia del contrato de trabajo, pese a que, dentro del presente asunto, en el acápite de pretensiones no se enunció la declaratoria de la relación laboral; teniendo en cuenta que las enlistad as devienen del mismo.Radicación No. 76-109-31-05-003-2019-00216-00

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Por consiguiente, se acoge el precedente jurisprudencial de la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en Sentencia SL15914-2014, sobre el deber del juez de interpretar el libelo introductor.

“(…) Lo advertido por cuanto, corresponde al Juez interpretar el escrito de demanda para la obtención de los fines de la administración de justicia, teniendo en cuenta para ello todo el líbelo introductorio procesal y con el debido cuidado de no alterar sus factores esenciales, en pro de descubrir la auténtica intención del suplicante, tal como lo ha asentado esta Corporación, entre otras en sentencias CSJ SL – 532 de 2013, CSJ SL, 20 mar 2013, rad. 45120, y CSJ SL. 4 jul 2012, rad, 38051. (…)”

De allí, que como tesis expue sta, en relación a los conflictos sobre existencia del contrato de trabajo debe tenerse en cuenta que este se configura en virtud de los elementos indicados en el numeral 1º del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y atendiendo el artículo 53 de la Constitución Política, numeral 2º del artículo 23 del CST y 43 del CST, como normas que  privilegian  la  primacía  de la realidad, conjunto en que el artículo 24 ibidem consagra una disposición protectora del trabajo, como  es privilegiar la realidad de la ejecución de la labor y la presunción

conjunto en que el artículo 24 ibidem consagra una disposición protectora del trabajo, como  es privilegiar la realidad de la ejecución de la labor y la presunción acerca de la subordinación, por tanto la ineficacia de cualquier documento que atente contra los mínimos del derecho y garantías, en concordancia a lo indicado en casación laboral, entre otras en sentencia en Casación Laboral SL6621-2017.

En relación con  la determinación de la prestación del servicio personal, del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia al artículo 22 del precitado debe ser continua;  se establece que aquella requiere  ser identificada  en el tiempo o  dentro de trascursos ciertos,  aun si fueran varios,  pero es necesario que al interior de cada extremo temporal  se  logre evidenciar su continuidad, para que,  sea por la prueba directa  de  la subordinación o su presunción no desvirtuada,  que se cumpla la segunda condición normativa del  artículo 22 del CST.

Las anteriores condiciones,  frente a la relación de trabajo, imponen un elemento subyacente en la prueba directa de la subordinación o en el hecho indiciario de la misma, esto es,  que se determine, en rigor de certeza,  la duración de la existencia de la relación de trabajo , tanto en extremos como en su frecuencia, puede ser equiparable a una jornada laboral o  a un continuo de tiempo  que reste

existencia de la relación de trabajo , tanto en extremos como en su frecuencia, puede ser equiparable a una jornada laboral o  a un continuo de tiempo  que reste incertidumbre sobre cualquier intermitencia  al interior de los extremos,  es decir que la relación de trabajo no se muestre como difusa.

La anterior situación bajo la carga de la prueba, dado que superado lo concerniente a la prestación del servicio y su determinación, es necesario que las partes y en particular quien pretende que se le reconozca un derecho, cumpla con el deber legal no solamente de mencionar los hechos constitutivos del mismo, sino también de desplegar todas las acciones con el propósito de probar aquellos supuestos fácticos que los respaldan, sin soporte probatorio las pretensiones no pueden ser declaradas por la jurisdicción, conforme preceptos del artículo 167 del CGP antes 177 del CPC (Art. 145 CPTSS), al respecto la H. Corte Constitucional manifestó e n sentencia C086/16, lo siguiente:

“Desde luego, al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamenteRadicación No. 76-109-31-05-003-2019-00216-00

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sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan”.

De la causa adelantada, debe observarse que la parte demandante alega la existencia de un contrato de trabajo, pero refiere que fue vinculada por Carlos Alberto Calonge Osorio esposo de la demandada Mónica Piedad Alomoto Valencia en calidad de propietaria del establecimiento de comercio Hotel El Rey, entre el 8/04/18 y el 13/06/19, refiriendo en los hechos de la demanda la suscripción de un contrato verbal a término indefinido.

Al proceso fueron allegadas documentales por la parte demandante, las siguientes: (i) Copia de constancia de agotamiento de conciliación administrativa, emanada de la Inspección de Trabajo de Buenaventura (fl. 8) y (ii) Certificado de existencia y representación legal de la señora Mónica Piedad Alomoto Valencia propietaria del establecimiento de comercio HOTEL EL REY. (fl. 67).

De las relacionadas se concluye que no aportan información alguna en cuanto al elemento de la prestación personal del servicio, pues solo informan de la convocatoria que se declaró fracasada en sede administrativa ante la falta de ánimo conciliatorio de la presuntamente obligada al pago de lo aquí pretendido por la señora Vásquez y el soporte o prueba que la demandada señora Alomoto es

convocatoria que se declaró fracasada en sede administrativa ante la falta de ánimo conciliatorio de la presuntamente obligada al pago de lo aquí pretendido por la señora Vásquez y el soporte o prueba que la demandada señora Alomoto es propietaria del mencionado establecimiento de comercio donde aduce haber laborado la demandante.

Por su parte, la demandada aportó: (i) Copia del certificado de existencia y representación legal emanado de la Cámara de Comercio de Buenaventura (4 folios), donde se señala como actividad económica alojamiento en hoteles, y que es propietaria del citado establecimiento de comercio; y (ii) facturas de venta con diferentes clientes por valores relativos a hospedaje (3 folios), de lo cual tampoco logra deducirse nada acerca de la prestación personal de servicio de la demandante.

Debe mencionarse que los testigos convocados por la actora no comparecieron a la diligencia de práctica de pruebas; por ende, no se tiene ningún soporte o prueba que enseñe las condiciones de tiempo, modo y lugar, que permitan verificar los presupuestos que fundamentan las pretensiones de la actora.

En concordancia con las probanzas aquí analizadas, si bien la accionante pudo haber prestado un servicio en favor del señor Carlos Alberto Calonge Osorio, quien afirma fue quien realmente la contrató, llama la atención de esta Sala que la actora no lo vinculó al proceso como demandado , y al dirigirse las pretensiones contra otra persona tampoco se conforma el li tis consorcio necesario . Por otro lado, no obra soporte de continuidad del servicio, las labores desarrolladas, los horarios, la remuneración, así como los extremos dentro de los que eventualmente hubiera podido estar vinculada mediante un contrato de trabajo.

soporte de continuidad del servicio, las labores desarrolladas, los horarios, la remuneración, así como los extremos dentro de los que eventualmente hubiera podido estar vinculada mediante un contrato de trabajo.

Por ende, e ra necesario que las partes y en particular quien pretende que se le reconozca un derecho, cumpla con el deber legal no solamente de mencionar los hechos constitutivos del mismo, sino también de desplegar todas las acciones con el propósito de probar aquellos supuestos fácticos que los respaldan, toda vez que su incuria, negligencia o pasividad probatoria conducen ineluctablemente al desconocimiento judicial de las pretensiones sin que, en tales eventos, sea función del operador jurídico suplir las falencias u omisiones probatorias en que incurre el obligado en atención a lo dispuesto por el artículo 167 del Código General del ProcesoRadicación No. 76-109-31-05-003-2019-00216-00

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aplicable por analogía a los juicios del trabajo y de la seguridad social. –Artículo 145 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social-.

De esta forma, la sentencia de la a quo será confirmada, conforme lo hasta aquí expuesto.

COSTAS

Deberá indicarse que no obrara condena de costas en esta instancia, como quiera que el conocimiento del presente asunto, devino del grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del

COSTAS

Deberá indicarse que no obrara condena de costas en esta instancia, como quiera que el conocimiento del presente asunto, devino del grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del C.G.P. Se confirma el sentido de las de primera instancia.

De conformidad con lo resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, auto AL2550-2021 del 23/06/21, la presente providencia se notificará por edicto. Lo anterior dando aviso por secretaria, en este caso en forma electrónica en la sección asignada en la página web a este Tribunal y S ala Especializada, que identifique el presente proceso, sus partes, fecha de la presente providencia y contenido de su parte resolutiva; de conformidad con los artículos 40 y 41 del CPTSS, con fijación por el término de un día. Por secretaria insértese el enlace electrónico para la lectura de la presente providencia y manténgase el histórico de consulta sobre estos. En la sección web del estado, infórmese que las sentencias deben consultarse en la sección por edicto.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15/10/20, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, en donde es demandante la ciudadana

BLANCA IDALI VÁSQUEZ MARULANDA identificada con C.C. N.º 66.941.668 y

Laboral del Circuito de Buenaventura, en donde es demandante la ciudadana BLANCA IDALI VÁSQUEZ MARULANDA identificada con C.C. N.º 66.941.668 y demandada la señora MÓNICA PIEDAD ALOMOTO VALENCIA, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: SIN CONDENA en Costas en esta instancia.

Notifíquese por edicto. El Magistrado y Magistradas

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATERadicación No. 76-109-31-05-003-2019-00216-00

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Demandante: BLANCA IDALI VÁSQUEZ MARULANDA.

Demandado: MÓNICA PIEDAD ALOMOTO VALENCIA.

Asunto: CONSULTA (sentencia)

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GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Firmado Por:

Carlos Alberto Cortes Corredor Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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