TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2019-00223-01-(31-10-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2019-00223-01-(31-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: SANDRA ELIZABETH MURILLO CRUZ.
DEMANDADO: UGPP.
RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2019-00223-01.
Guadalajara de Buga, Valle, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación propuesto frente a la Sentencia No. 002 del treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia
Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se procede a dicta r la siguiente,
SENTENCIA No. 159
Discutida y aprobada en Sala Virtual
1. Antecedentes y Actuación Procesal.
Sandra Elizabeth Murillo Cruz por conducto de apoderado judicial, demanda a la UGPP; pretende el reconocimiento y pago del 50% de la sustitución pensional dejada por Tiberio Mosquera Valencia , desde el 17 de mayo de 2017, en calidad de cónyuge supérstite; indexación, costas y agencias en derecho.
pretende el reconocimiento y pago del 50% de la sustitución pensional dejada por Tiberio Mosquera Valencia , desde el 17 de mayo de 2017, en calidad de cónyuge supérstite; indexación, costas y agencias en derecho.
Indica para así pedir, que Tiberio Mosquera Valencia , falleció el 17 de mayo de 2017 , era pensionado de la empresa Puertos de Colombia desde el 6 de noviembre de 1991; convivieron durante aproximadamente 20 años, bajo el mismo techo, de esa unión nació un hijo; se casaron el 13 de noviembre de 2015 ; era el causante quien velaba por su congrua subsistencia. Colpensiones le negó la pensión mediante Resolución RDP 010607 del 23 de marzo de 2018.
Mediante auto del 17 de febrero de 2020 se admitió la demanda 1, allí mismo se dispuso la notificación, el traslado a la accionada y se ordenó la vinculación de Tiberio Mosquera Mancilla y Juan Carlos Mosquera Murillo en calidad de litisconsortes necesarios.
La UGPP por conducto de apoderado judicial, dio respuesta a la demanda 2, pronunciándose frente a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones de fondo, inexistencia del derecho a la pensión, buena fe para efecto de las costas, improcedencia de indexar, exoneración de intereses moratorios, prescripción y la innominada.
1 Archivo digitalizado No. 006. Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 014. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
1 Archivo digitalizado No. 006. Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 014. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2019-00223-01.
Mediante Auto N°3543 se tuvo por no contestada la demanda por parte del señor Juan Carlos Mosquera Murillo . Eel 29 de agosto de 2023 se dejó sin efectos la notificación d e Tiberio Mosquera Mancilla. Posteriormente, mediante Auto N°379 del 14 de junio de 2024 se aceptó la intervención del señor Víctor Alfonso Mora Vallejo en calidad de apoy o judicial del señor Mosquera Mancilla.
El señor Víctor Alfonso Mora Vallejo en calidad de apoyo judicial del señor Tiberio Mosquera Mancilla y por intermedio de apoderado, dio respuesta a la demanda 4. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo la de cobro de lo no debido.
Surtido el trámite procesal pertinente, la Juez Tercera Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca impartió decisión de fondo mediante la Sentencia No. 002 del treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) 5 en la que declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó a la demandada al reconocimiento y pago del 50% de la sustitución pensional dejada por el causante en favor del señor Juan Carlos Mosquera Murillo, en calidad de hijo mayor estudiante a partir del 19 de mayo de 2017 y hasta el 10 de septiembre de 2021
pensional dejada por el causante en favor del señor Juan Carlos Mosquera Murillo, en calidad de hijo mayor estudiante a partir del 19 de mayo de 2017 y hasta el 10 de septiembre de 2021 y el 50% restante en favor del señor Tiberio Mosquera Mancilla, suma que se acrecerá en un 100% a partir del 11 de septiembre de 2021. Absolvió a la entidad de las demás pretensiones de la demanda.
2. Recurso de apelación.
Inconformes con la decisión, la demandante y la UGPP interpusieron recurso de apelación.
Sandra Elizabeth Murillo Cruz , considera que la sentencia vulnera el artículo 53 de la Constitución Política, particularmente el principio de favorabilidad, que debe orientar la interpretación de las normas laborales y de seguridad social en beneficio de los trabajadores y sus beneficiarios. El despacho desconoció la convivencia simultánea que mantenía el causante, quien tenía dos hogares, uno en Buenaventura y otro en Palmira. Considera desproporcionada la valoración de las pruebas, al otorgarse plena credibilidad a los testigos de la parte contraria, pese a las contradicciones y al interés directo que tienen en el proceso. Invoca la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la exigencia de valorar la imparcialidad y coherencia de los testimonios, y la Sentencia T -406 de 1992 de la Cor te Constitucional, para solicitar la aplicación del principio de favorabilidad en favor de los beneficiarios del sistema. Solicita que se revoque la sentencia apelada y se le conceda la pensión que reclama, a partir del día siguiente al deceso del pensionado.
La UGPP, sostiene que, al revisar la información contenida en los aplicativos institucionales, se
se revoque la sentencia apelada y se le conceda la pensión que reclama, a partir del día siguiente al deceso del pensionado.
La UGPP, sostiene que, al revisar la información contenida en los aplicativos institucionales, se evidenció que mediante la Resolución RDP 06883 del 28 de febrero de 2019 se dio cumplimiento a un fallo de tutela que reconoció la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Tiberio Mosquera Valencia, con efectos fiscales a partir de su inclusión en nómina. Sin embargo, respecto del hijo beneficiario en calidad de estudiante, no se efectuó el pago de retroactivos, en tanto no allegó oportunamente los certificados académicos exigidos para mantener dicha condición. Respecto a la indexación, solicitó que, con fundamento en los principios rectores del derecho y de protección del erario público, el despacho se abstenga de condenar a la entidad al pago de indemnización alguna, toda vez que las pretensiones obedecen a un trámite legal que se encontraba en curso, y que el acto administrativo cuestionado negó el reconocimiento pensional mientras se verificaban los requisitos correspondientes. En cons ecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia apelada en esos sentidos.
3 Archivo digitalizado No. 030. Cuaderno 1ra Instancia. 4 Archivo digitalizado No. 060. Cuaderno 1ra Instancia. 5 Archivo digitalizado No. 066. Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2019-00223-01.
3. Alegatos finales.
Concedidos los recursos y remitido el expediente a esta Corporación, fue avocado su
RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2019-00223-01.
3. Alegatos finales.
Concedidos los recursos y remitido el expediente a esta Corporación, fue avocado su conocimiento por auto del 27 de febrero de 20256; allí mismo se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones finales; solo l a UGPP y el señor Tiberio Mosquera Mancilla 7 comparecieron aportando su respectivo escrito, ratificando sus posturas.
4. CONSIDERACIONES. 4.1. Problema jurídico a resolver.
Atendiendo los recursos propuestos y teniendo en cuenta que respecto de la demandada opera el grado jurisdiccional de consulta, corresponde a la Sala determinar i) si la señora Sandra Elizabeth Murillo Cruz acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama y como consecuencia de ello hay lugar algo pago del retroactivo pensional. En caso de no ser procedente el reconocimiento aludido, se estudiará si hay lugar al acrecentamiento de las mesadas reconocidas en sede administrativa en favor de los señores Tiberio Mosquera Mancilla y Juan Carlos Mosquera Murillo.
4.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales y aplicación al caso concreto.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la finalidad de la pensión de sobrevivientes es la protección del núcleo familiar del asegurado que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica q ue aquel proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo de la familia. Así, lo expresó en sentencia CSJ SL2441-2024 Rad. 94519.
puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica q ue aquel proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo de la familia. Así, lo expresó en sentencia CSJ SL2441-2024 Rad. 94519.
La norma que reglamenta la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del pensionado o afiliado, en este caso, el señor Tiberio Mosquera Valencia falleció el 18 de mayo de 2017 (fl. 001 Archivo digital 00 3), por tanto, es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el que se aplica. Dicha norma dispone quienes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, así:
“Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) (…)
(…) Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y
b) (…)
(…) Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos ( as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no ex iste convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero
6 Archivo digitalizado No. 003. Cuaderno 2da Instancia. 7 Archivo digitalizado No. 006 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2019-00223-01.
permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente
c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años , incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que
y hasta los 25 años , incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales , mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; (…)”.
En armonía con lo anterior y recordando entonces el deber del juez de resolver los litigios con sustento en las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario (Artículos 60 y 61 del CPTSS y 164 del CGP) y la obligación de las partes aportarlas (167 del CGP y 1757 del CC), procede la sala a verificar si Sandra Elizabeth Murillo Cruz, en calidad de cónyuge, demostró los requisitos legales para acceder a la prestación.
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3507 -2024, realizando un recuento jurisprudencial del criterio sobre el cual se debe valorar el contenido del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, señaló que la convivencia debe ser entendida como “aquella comunidad de vida forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que re fleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja res ponsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado”.
realizar un proyecto de vida de pareja res ponsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado”.
Esta noción de convivencia excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.
Precisamente, frente al tema de la convivencia como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes, debe recordarse que esta prestación premia de manera destacada la convivencia que acredite el cónyuge o compañero (a) permanente con el causant e, entendiéndose ésta como la voluntad o el ánimo de la pareja de permanecer juntos, de ayudarse mutuamente, de compartir sus vidas y de conformar una familia o, en caso de separación de facto, de que permanezca el ánimo de colaboración económica, acompaña miento espiritual y auxilio mutuo entre los cónyuges.
Por eso, la labor que debe desplegar quien alegue tener la vocación a la pensión por sobrevivencia, no es otra que la de demostrar de manera clara que convivió, en los términos antes anotados, con el afiliado o pensionado, de manera ininterrumpida, por el lapso mínimo de cinco años. Y como la norma exige convivencia, no importa si se dio en el marco de una relación matrimonial o, de hecho, pues ambas tienen igual tratamiento por la ley, con la diferencia de que el cónyuge puede acreditar este tiempo de conv ivencia en cualquier momento, mientras que el compañero supérstite necesariamente debe acreditar los últimos cinco años previos al deceso.
matrimonial o, de hecho, pues ambas tienen igual tratamiento por la ley, con la diferencia de que el cónyuge puede acreditar este tiempo de conv ivencia en cualquier momento, mientras que el compañero supérstite necesariamente debe acreditar los últimos cinco años previos al deceso. Como bien lo resaltó el a quo la convivencia mínima es un requisito exigible para acceder a la pensión de sobrevivientes, ya sea por un afiliado o pensionado.
Aterrizando lo anterior al caso concreto, quedó acreditado y no fue motivo de controversia, que, Sandra Elizabeth Murillo Cruz, contrajo matrimonio con Tiberio Mosquera Valencia el 13 de noviembre de 20158 y que este último falleció el 18 de mayo de 20179. Tampoco se discute que
8 Archivo digitalizado No. 003. Pág. N°005 Cuaderno 1ra Instancia. 9 Archivo digitalizado No. 003. Pág. N°001 Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2019-00223-01.
la señora Murillo Cruz solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes dejada por el causante, en calidad de cónyuge supérstite, sin embargo, su reconocimiento se dejó en suspenso mediante la Resolución RDP 010607 del 23 de marzo de 2018.
En ese orden, procede la Sala a efectuar el examen del material probatorio arrimado a los autos para verificar si la señora Sandra Elizabeth Murillo Cruz , quien reclama la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del causante, demostró los requisitos legales para acceder a la prestación.
para verificar si la señora Sandra Elizabeth Murillo Cruz , quien reclama la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del causante, demostró los requisitos legales para acceder a la prestación.
Para la fecha del fallecimiento del causante (18 -05-2017), Sandra Elizabeth Murillo Cruz , contaba con 51 años de edad (nació el 5 de enero de 1966), por lo que le corresponde demostrar la convivencia requerida para el efecto, a fin de que se le conceda el derecho reclamado.
Para tal fin, allegó como pruebas documentales declaraciones extra -proceso rendidas ante Notario Público, mediante las cuales , junto con el causante manifestó bajo la gravedad del juramento que, convivían desde hace veinte (20) años en unión marital de hecho, estableciendo una comunidad de vida, de manera singular, permanente y definitiva, consolidando un hogar y la pretensión v oluntaria de establecer una familia mediante apoy o mutuo y la vida común. Asimismo, indicaron que de dicha unión procrearon un hijo. Tales afirmaciones por sí solas, para la sala, no confirman la convivencia efectiva requerida para la prosperidad del reconocimiento.
En la diligencia de instrucción y juzgamiento se escuchó el interrogatorio de parte de la señora Sandra Elizabeth Murillo Cruz , manifestó que conoció a Tiberio Mosquera en 1995, en una reunión celebrada en Buenaventura, donde iniciaron una relación de noviazgo que se prolongó por un año, al cabo del cual quedó embarazada de su hijo Juan Carlos, nacido en 1996 ; desde ese momento su relación con el señor Mosquera se formalizó, aunque él ya tenía un hogar con la señora Silvia Mancilla, madre de sus hijos Tiber io, Pipe, Luis Carlos y Wiston ; pese a ello, el
ese momento su relación con el señor Mosquera se formalizó, aunque él ya tenía un hogar con la señora Silvia Mancilla, madre de sus hijos Tiber io, Pipe, Luis Carlos y Wiston ; pese a ello, el señor Mosquera la visitaba diariamente en Buenaventura, almorzaba en su casa y compartía con ella y su hijo, sin que llegara a vivir de manera permanente allí, pues solo se quedaba a dormir los viernes o sábados. El señor Mosquera era pensionado y la ayudaba económicamente, manteniendo así una relación estable con ella. Luego, el causante que vivía en Buenaventura con la señora Silvia, se trasladó a Bogotá por asuntos económicos y de seguridad, ya que habían atentado contra su vida; allí vivió inicialmente con unos amigos y luego con su hijo, permaneciendo cerca de cinco años en esa ciudad. Durante dicho tiempo, sostuvo comunicación constante con la declarante, hablaban todos los días y él le pidió embargarlo p orque no le alcanzaban los recursos para enviarle dinero; en varias ocasiones, el señor Mosquera viajaba de manera sorpresiva y a escondidas a Buenaventura, donde se quedaba dos días con ella sin que la señora Silvia se enterara. Cuando regresó de Bogotá en el año 2013, volvió a Buenaventura, restableciendo la misma dinámica con ambas mujeres, pues continuó viviendo con doña Silvia, pero seguía visitando a la demandante y a su hijo; tras el fallecimiento de doña Silvia ocurrido en octubre de 2014, Tiberio Mosquera decidió vender la casa en Buenaventura y mudarse a Cali y, posteriormente, en 2015, trasladaron sus pertenencias a Palmira ; ella se fue a vivir a Palmira
octubre de 2014, Tiberio Mosquera decidió vender la casa en Buenaventura y mudarse a Cali y, posteriormente, en 2015, trasladaron sus pertenencias a Palmira ; ella se fue a vivir a Palmira ese mismo año, pues ya se había formalizado su relación con el señor Mosquera, allí convivió con él y su hijo Juan Carlos, sosteniendo una vida de pareja estable pese a las discusiones o “ ; durante la convivencia, el citado hombre, padecía una enfermedad cardíaca que requería cateterismo, que siempre lo acompañaba a las citas médicas junto con su hijo Juan Carlos , nunca se separaron, aunque reconoció que, durante la estancia de él en Bogotá, ambos tuvieron desacuerdos o “enredos”, sin que ello significara la ruptura de la relación. Tiberio Mosquera falleció el 18 de mayo de 2017 en la clínica Rey David de Palmira, a causa de una falla cardíaca, ella asumió los gastos fúnebres con ayuda de uno de los hijos del causante, Luis Carlos, quien le colaboró con doscientos mil pesos. Asistió al velorio, realizado en Palmira. En cuanto a su afiliación al sistema de salud, dijo que fue beneficiaria por corto tiempo, pero que posteriormente se afilió por su cuenta a Coopsalud, pagando a un conocido, el señor Gilberto Valencia, para poder acceder a servicios médicos y terapias. Reconoció haber sostenido con dicho señor unaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2019-00223-01.
relación breve de aproximadamente seis meses, aunque aclaró que no convivieron bajo el mismo techo y que la relación no tuvo trascendenci a. Finalmente, ratificó que su convivencia con el
relación breve de aproximadamente seis meses, aunque aclaró que no convivieron bajo el mismo techo y que la relación no tuvo trascendenci a. Finalmente, ratificó que su convivencia con el señor Mosquera fue continua durante más de veinte años, primero en Buenaventura y luego en Palmira, manteniendo siempre una relación estable y pública hasta el fallecimiento de él en 2017.
Se escuchó el testimonio de Evangelista Hurtado quien manifestó que ha vivido en Palmira desde 1968 hasta la fecha, que se dedica a conducir taxi y es pensionado del municipio de Palmira. Señaló que conoce a la señora Sandra Elizabeth Murillo desde hace más de treinta años, aproximadamente, y explicó que la conoció en Buenaventura y Palmira, cuando ella vivía primero en Buenaventura y posteriormente se trasladó a Palmira, donde adquirió una casa en el barrio Parque de la Italia, la cual obtuvo desde el gobi erno de Juan Manuel Santos y conserva hasta la actualidad. La conoció en reuniones y eventos donde participaban ella y el señor Tiberio Mosquera Valencia, a quien presentó como su amiga, luego su amante y finalmente como su esposa. Expresó que dichas reuniones se realizaban tanto en Buenaventura como en Palmira, consistentes en cumpleaños, almuerzos y otros encuentros familiares o entre amigos, a los cuales se invitaban mutuamente. En el año 2012 ella ya vivía en Palmira con el señor Tiberio Mosquera y con su hijo, médico de profesión. Sandra y Tiberio eran novios y luego se casaron, aunque no recuerda la fecha exacta de la boda, pero sí asistió a la celebración realizada en la
Mosquera y con su hijo, médico de profesión. Sandra y Tiberio eran novios y luego se casaron, aunque no recuerda la fecha exacta de la boda, pero sí asistió a la celebración realizada en la residencia de ellos en Palmira. El señor Tiberio acostumbraba visitar a la señora Sandra, que venía desde Buenaventura a Palmira y se quedaba en su casa, pues la consideraba su novia y posteriormente su esposa. No puede precisar la frecuencia exacta de esas visitas, pero que el señor Tiberio, siendo jubilado, disponía de su tiempo y recursos para trasladarse con regularidad; por esa razón presume que convivían desde hace más de treinta años. Respecto a la salud del señor Tiberio Mosquera, manifestó que enfermó del corazón y que incluso tuvo problemas económicos que lo llevaron a trasladarse a Bogotá durante un período de cuatro o cinco años aproximadamente, información que le fue confirmada po r el hijo de Tiberio , para esa época la señora Sandra aún vivía en Buenaventura. Asistió al velorio y entierro del señor Tiberio Mosquera Valencia, participando incluso en la sepultura, la cual se realizó con el apoyo de él, pues cedió el terreno en Jardines del Palmar para que fuera enterrado, el sepelio fue atendido por la funeraria La Paz. Nunca se quedó a dormir en la casa de la señora Sandra, pues siempre regresaba a su alojamiento. Escuchó decir que el señor Tiberio tenía una casa en Cali, aunque no llegó a conocerla personalmente.
José Hermenegildo Luna indicó que ha vivido toda su vida en Buenaventura y que actualmente es pensionado del Puerto de Colombia. Conocer a Sandra Elizabeth Murillo desde hace más de
conocerla personalmente.
José Hermenegildo Luna indicó que ha vivido toda su vida en Buenaventura y que actualmente es pensionado del Puerto de Colombia. Conocer a Sandra Elizabeth Murillo desde hace más de veinte años, cuando ella sostenía una relación sentimental con Tiberio Mosquera, a quien también conocía desde hacía más de treinta años, pues fueron vecinos en el barrio Transformación y trabajaron juntos en la misma empresa como estibadores de remonta en Puertos de Colombia. Tiberio Mosquera mantenía una relación con su esposa doña Silvia, con quien vivía en su casa, y al mismo tiempo sostenía otra relación con la señora Sandra Elizabeth, con quien tuvo un hijo. Su amistad con Tiberio era cercana, pues además de trabajar juntos compartían espacios personales, y que por eso conoció del amorío entre él y Sandra, el cual dataría de hace más de veinticinco o veintiséis años. En esa época ellos se encontraban con frecuencia, la relación evolucionó hasta el punto en que tuvieron un hijo. Tiberio Mosquera y Sandra Elizabeth Murillo con vivieron juntos en Buenaventura, en el barrio Gran Colombiana, y que ello era de conocimiento público, pues Tiberio mantenía dos hogares: uno con Silvia y otro con Sandra; muchas veces, al salir del trabajo, acompañaba a Tiberio, quien alternaba sus visitas entre ambas casas, generalmente día de por medio, y que en ocasiones él mismo lo acompañó hasta la vivienda de Sandra, donde incluso se quedaba. Sandra vivió en Buenaventura aproximadamente, unos veinte o veinticinco años, hasta cuando se trasladó a Palmira junto con Tiberio, después del fallecimiento de doña Silvia, para continuar su convivencia allí. Siempre
aproximadamente, unos veinte o veinticinco años, hasta cuando se trasladó a Palmira junto con Tiberio, después del fallecimiento de doña Silvia, para continuar su convivencia allí. Siempre supo que Tiberio vivió con Silvia, su primera esposa, pero que además mantenía su relación con Sandra, y que posteriormente, al morir Silvia, Sandr a se hizo cargo de él y continuaron como pareja estable. Recordó conocer a Silvia Mancilla, vecina suya, ama de casa, con quien TiberioREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
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vivió siempre en el mismo lugar en Buenaventura, hasta que se trasladaron a Cali, donde residieron unos dos años antes de que ella falleciera hace aproximadamente diez años. Sostuvo que la relación entre Sandra Elizabeth Murillo y Tiberio Mosquera era muy buena y que, tras la muerte de doña Silvia, Sandra asumió plenamente el rol de compañera permanente de Tiberio. Indicó que ambos incluso se casaron posteriormente, aunque él no asistió al matrimonio. Dijo saber que vivieron sus últimos años en Palmira, aunque no recordaba el barrio, y que aunque no los visitó allí, mantenía comunicación telefónica con Tiberio. Señaló que este falleció hace aproximadamente seis años, noticia de la que se enteró por medio de familiares, sin haber asistido al velorio. Expresó que habló con él por última vez un año antes de su fallecimiento, cuando aún podían comunicarse por teléfono, y que mientras estuvo enfermo en la clínica también se saludaban. Finalmente, indicó que visitó solo una vez la casa de Sandra en
cuando aún podían comunicarse por teléfono, y que mientras estuvo enfermo en la clínica también se saludaban. Finalmente, indicó que visitó solo una vez la casa de Sandra en Buenaventura, que no tuvo conocimiento de amenazas de muerte en contra de Tiberio y que, en general, la relación entre ambos siempre fue estable y afectuosa.
Fue aportada también, l a investigación administrativa adelantada por la sociedad CYZA, en la que reposan las entrevistas que se le realizaron a la señora Marisol Osorio, María Giraldo y Luz Merita Martínez10.
Previo a realizar el análisis de las pruebas obrantes en el infolio, es importante precisar que la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, enseñó en la Sentencia SL 3813 de 2020, reiterada en la SL 3454 de 2024, frente a la cohabitación, lo siguiente:
“En la sentencia CSJ SL3813 -2020, la Corte afirmó que la cohabitación: […] real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida. (…)”. (Subraya y negrilla de la Sala)
Así las cosas, del análisis conjunto de las declaraciones y documentales que preceden, observa la Sala que, si bien la demandante logró acreditar la existencia de una relación afectiva con el causante, lo cierto es que no demostró la convivencia real y efectiva, con vocación de
la Sala que, si bien la demandante logró acreditar la existencia de una relación afectiva con el causante, lo cierto es que no demostró la convivencia real y efectiva, con vocación de permanencia que se requería para la procedencia de la prestación. Lo anterior, toda vez que, del acer