TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2019-00225-02-(14-03-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2019-00225-02-(14-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
catorce REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACIÓN AUTO
REFERENCIA: DECRETO DE PRUEBAS
DEMANDANTE: MARIA ELENA CAÑON PEÑA
Litis Necesario: FATIMA DEL ROSARIO CARRILLO MAESTRE
DEMANDADO: U.G.P.P.
RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2019-00225-02
Guadalajara de Buga, catorce (14) de marzo del año dos mil veinticinco (2025)
AUTO INTERLOCUTORIO No. 31
Discutido y aprobado en Sala virtual No. 7
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se ocupa la Sala del estudio del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el Auto No. 046 , emitido en audie ncia pública celebrada el día 05 de febrero de 2025 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle), a través del cual resolvió “no acceder al decreto de una prueba trasladada”.
2. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL
La señora MARIA ELENA CAÑON PEÑA, a través de apoderado judicial, formuló demanda laboral en contra de Unidad Administrativa Especial de la Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPcon el objeto de que sea sustituida a su favor , en cuantía del 100%, la
contra de Unidad Administrativa Especial de la Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPcon el objeto de que sea sustituida a su favor , en cuantía del 100%, la pensión de jubilación que en vida disfrutó su difunto cónyuge CIRO ERNESTO CASTELBLANCO GALINDO, la que pide sea reconocida a partir del 14 de marzo de 2018, fecha de fallecimiento, junto con los incrementos de ley, todo debidamente indexado al momento de su reconocimiento y pago; e igualmente la condena en costas.
En sustento de sus pretensiones, en resumen, informa que el causante CIRO ERNESTO CASTELBLANCO GALINDO, era pensionado de la extinta empresa “PUERTOS DE COLOMBIA” , prestación que fue reconocida a partir del 29 de julio de 1993, mediante resolución No. 6502 del 29-101993, y la que recibió hasta la fecha de su fallecimiento; dice la señora CAÑON PEÑA que estuvo unida en matrimonio católico con el causante desde el 14 de agosto de 1969, con quien procreó dos hijas, ya mayores, de nombre Liliana y Alexandra Castelblanco Cañón; que fueron ellas quienes sufragaron los gastos funerarios, y que su difunto esposo la tuvo siempre afiliada como beneficiaria en el Sistema General de Seguridad Social Integral en Salud, que presta a los pensionados de la liquidada Empresa Portuaria, el fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, como EPS adaptada; comenta que el señor CASTELBLANCO GALINDO en vida se trasladó a Valledupar a acompañar a un hermano a quien le había fallecido su esposa; en donde, además de coadyuvar a su
adaptada; comenta que el señor CASTELBLANCO GALINDO en vida se trasladó a Valledupar a acompañar a un hermano a quien le había fallecido su esposa; en donde, además de coadyuvar a su hermano en sus actividades como comerciante independiente, también vio la posibilid ad de establecerse allí junto con él, sitio desde el cual, podría ejercer también la actividad alterna que hacía como vendedor de libros por todo el territorio nacional; que esa radicación en ese domicilio fue acordadaREFERENCIA: Apelación auto GRUPO: Ordinario de Primera Instancia RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2019-00225-02
2 con la señora CAÑON PEÑA, sin que en momento alguno el fallecido hubiese perdido de vista sus responsabilidades y obligaciones familiares; incluso, para octubre de 2016, el señor CASTELBLANCO GALINDO se retira del lado de su hermano, para llevarla a ella y a sus hijas a vivir junto con él en esa región del país, donde mantuvieron su convivencia hasta el momento de su muerte; que al reclamar ante la demandada sustitución pensional, su solicitud fue atendida de forma desfavorable al indicarle la UGPP que tamb ién se había hecho presente la señora FATIMA DEL ROSARIO CARRILLO MAESTRE, como presunta compañera del causante; por tanto, se dejó el reconocimiento pensional en suspenso, hasta tanto se dirimiera la controversia planteada. (Archivo digital n.° 02)
Una vez admitida la demanda1, en el mismo acto, además de ordenar notificar a las obligadas por ley, así como a la demandada UGPP, se dispuso requerir a esta para que allegara los datos de contacto
Una vez admitida la demanda1, en el mismo acto, además de ordenar notificar a las obligadas por ley, así como a la demandada UGPP, se dispuso requerir a esta para que allegara los datos de contacto de FATIMA DEL ROSARIO CARRILLO MAESTRE, en virtud de lo cual, una vez compareció la demandada, se pronunció frente a hechos y pretensiones de la demanda, formuló excepciones, e informó los datos de contacto de la mencionada señora. (Archivo digital n.° 12)
El apoderado de la demandante, presentó reforma a la demanda, aportando nuevas pruebas y adicionando unos hechos entre los cuales aclara que la UGPP de forma inicial reconoció la sustitución pensional a favor de la demandante mediante resolución RDP 012017 del 06 de abril de 2018 en cuantía del 100% a partir del 15 de marzo de 2018 , pero que las actuaciones que adelantó la señora FATIMA DEL ROSARIO CARRILLO MAESTRE ante la entidad, conllevaron a que mediante resolución No RDP 023700, del 22 de junio de 2018, se orden ara “dejar en suspenso” el reconocimiento del derecho pensiona, menciona los presuntos delitos en que pudo incurrir la citada señora e indica que una vez efectuada l a búsqueda de procesos que hubiese podido adelantar la señora CARRILLO MAESTRE, a través de la página habilitada para tal efecto por la rama judicial, se enteró de una demanda registrada en el sistema que llamó grandemente la atención a causa de tener relación directa con esta Litis, la que identificó como “Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho”, incoada por Fátima del Rosario Carrillo, la cual está conociendo actualmente el Juzgado 6º. Administrativo de
con esta Litis, la que identificó como “Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho”, incoada por Fátima del Rosario Carrillo, la cual está conociendo actualmente el Juzgado 6º. Administrativo de Valledupar, con Radicado No 20001 -3333-006-2019-00246, y que adelanta en contra de la ESE “Hospital Eduardo Arredondo Daza” y en la que se demostraría que desde el 8 de abril de 2010, hasta el 03 de marzo de 2019, prestó sus servicios personales en el cargo de Odontóloga a favor de la mencionada entidad hospitalaria, por tal motivo, colige, que ello permitiría demostrar que la s manifestaciones que rindió ante la UGPP en declaración juramentada, no son ciertas, en cuanto a la existencia de una presunta convivencia y dependencia del causante; conforme lo anterior, solicita entre otros, tener como prueba trasladada, los documentos que han sido aportados como pruebas en ese asunto. (Pdf16).
Mediante auto n.° 271 del 11 de octubre de 2022 se designó curador ad Litem en representación de la integrada al contradictorio FATIMA DEL ROSARIO CARRILLO MAESTRE, quien una vez notificado, procedió a allegar el respectivo escrito de respuesta. (Pdf31 y 41); a continuación, mediante providencia del 11 de abril de 2023 – auto n.° 211-, se admitió el escrito de reforma, y se ordenó correr traslado a la demandada e integrada a la Litis. (Pdf43), seguidamente, con auto n.° 470 del 29 de agosto de 2023, se resolvió respecto a las contestaciones allegadas, y con el mismo acto se señaló fecha para audiencia del art. 77 CPTSS (Pdf. 46 y 67 a 68).
se resolvió respecto a las contestaciones allegadas, y con el mismo acto se señaló fecha para audiencia del art. 77 CPTSS (Pdf. 46 y 67 a 68).
Llegado el día y hora señalado, en audiencia celebrada el 05 de febrero de 2025, una vez se dio inicio a la diligencia prevista, se procedió a agotar la etapa de conciliación; decisiones previas; saneamiento del proceso, fijación del litigio y decreto de pruebas; ultima en la cual, al momento de resolver sobre las pruebas solicitadas por la demandante, con auto n.° 046, entre otras, resolvió:
“No acceder a ordenar la prueba traslada solicitada en la reforma de la demanda, respecto de los documentos que obren en el proceso de Acción de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa en el Juzgado sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, por considerarlo innecesario e inconducente, de conformidad con el artículo 53 del CPTSS., dado que los documentos allegados al proceso adelantado en
1 Auto admisorio, archivo digital No. 05 – Auto No. 52 del 27-01-2020-REFERENCIA: Apelación auto GRUPO: Ordinario de Primera Instancia RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2019-00225-02
3 el juzgado administrativo no son prueba suficiente para demostrar la independencia económica de la Litis FATIMA CARILLO, existiendo otros medios probatorios para demostrar la dependencia o no con el causante, adicionalmente, que frente a la posible calidad de beneficiaria más allá de la dependencia económica, lo que resulta obligatorio es verificar la convivencia real y efectiva en los términos dispuestos
causante, adicionalmente, que frente a la posible calidad de beneficiaria más allá de la dependencia económica, lo que resulta obligatorio es verificar la convivencia real y efectiva en los términos dispuestos en la Ley” (archivo digital No. 78 enlace registro audiencia minutos 00:00:01 a 00:14:44)
Inconforme con la decisión adoptada, en el acto, la parte demandada formuló recurso de reposición, en subsidio el de apelación, señalando que difiere de la orden de no acceder a la prueba solicitada con relación al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelanta la señora FATIMA CARILLO en la ciudad de Valledupar, ello porque, conforme las pruebas que hay en ese asunto se puede establecer que existió u n fraude procesal por parte de la señora; se puede apreciar que ella vio la oportunidad de hacerse a una pensión; por eso pide reconsiderar la solitud, se tenga como prueba, y por ello se oficie al juzgado administrativo, para que aporte el expediente. (Archivo digital No. 78 enlace registro audiencia minutos 00:14:45 a 00:15:58)
En este punto, escuchado el recurso formulado por el ap oderado judicial de la demandante , resolvió la juez de conocimiento que la sustitución pensional busca proteger la familia como núcleo fundamental de la sociedad, frente a los efectos que pueda acarrear la muerte del pensionado fallecido; advirtiendo que la dependencia que se exige demostrar al beneficiario no es total y absoluta; por tanto, dijo que los elementos que hacen parte del proceso que se adelanta ante el Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Valledupar no constituyen prueba fehaciente de la dependencia de la Litis FATIMA DEL ROSARIO
elementos que hacen parte del proceso que se adelanta ante el Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Valledupar no constituyen prueba fehaciente de la dependencia de la Litis FATIMA DEL ROSARIO CARRILLO MAESTRE, además si bien se aportan legajos del inicio y desarrollo del proceso judicial, ello es un derecho incierto, puesto que no reposa decisión en firme, que como se dijo es prueba de su vinculación laboral, y si bien podría ser demostrativo que la nombrada señora hubiera podido percibir ingresos, pero en nada le imposibilita de ser beneficiaria de la prestación periódica perseguida, puesto que la dependencia económica obedece a la situación particular en que se encuentre cada persona, siendo necesario que se acredite que el posible beneficiario este recibiendo una asignación mensual permanente y suficiente; lo que como se dijo, no se prueba con lo allegado, por tanto, se confirma la decisión de negar el decreto de la prueba trasladada, además en lo que refiere al fraud e procesal, no es objeto de litigio, pues no corresponde examinar la existencia de un presunto delito, sino en quien recae el derecho prestacional. En tales términos, mantuvo la decisión, sin embargo, de conformidad con el numeral 4 del art. 65 CPTSS, concedió el recurso de apelación; en esos términos impartió la decisión. (Archivo digital No. 78 enlace registro audiencia minutos 00:27:02 a 00:34:05)
3. Alegaciones Finales
Recibido el expediente en esta instancia, se avocó su conocimiento mediante auto No. 85 del 27 de febrero de 2025 y acto seguido se corrió traslado a las partes para alegatos finales, evidenciando que
3. Alegaciones Finales
Recibido el expediente en esta instancia, se avocó su conocimiento mediante auto No. 85 del 27 de febrero de 2025 y acto seguido se corrió traslado a las partes para alegatos finales, evidenciando que sólo el apoderado judicial de la UGPP allegó escrito dentro de la oportunidad conferida. (Carpeta 2ª Inst. Archivo digital No. 03 a 05)
El apoderado judicial de la demandada solicita, en resumen, que se profiera una sentencia en la que se acojan los argumentos de la entidad demandada, toda vez que con los fundamentos fácticos y jurídicos que se han planteado en el trascurso de este proceso, a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, no le es posible acceder a las pretensiones de la demanda, ya que todas las actuaciones administrativas surtidas por la entidad en referencia al caso que nos ocupa fueron expedidas respetando los límites constitucionales, legales y jurisprudenciales que rigen la materia; de igual manera pide exonerar a la entidad de las costas generadas. (Archivo digital No. 006 Carp. 2ª Inst.)
4. CONSIDERACIONES
4.1. Problema Jurídico.REFERENCIA: Apelación auto GRUPO: Ordinario de Primera Instancia RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2019-00225-02
4 Esta corporación es competente para resolver el recurso ( numeral 1º del Literal B del artículo 15 CPTSS, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001), la decisión por su parte, admite la alzada
4 Esta corporación es competente para resolver el recurso ( numeral 1º del Literal B del artículo 15 CPTSS, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001), la decisión por su parte, admite la alzada (numeral 4º del artículo 65 CPTSS, modificado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001).
Conforme el recurso de apelación presentado, s e habrá de determinar si con destino a este asunto, resulta viable, por ser necesario, decretar como prueba trasladada, los documentos que obra n como prueba dentro de l proceso de “Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho” que cursa en el Juzgado sexto Administrativo del Circuito de Valledupar (CESAR), bajo el radicado No 20-001-33-33006-2019-00246-00, adelantado por l a señora FATIMA DEL ROSARIO CARRILLO MAESTRE en contra de la “ESE HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA”
4.2. Desarrollo de la problemática planteada.
La referida prueba trasladada que persigue el apoderado judicial de la demandante, conforme lo indicó en su escrito de reforma y e n el recurso de apelación formulado, está dirigida a establecer que la integrada al contradictorio FATIMA DEL ROSARIO CARRILLO MAESTRE no dependía del causante Ciro Ernesto Castelblanco Galindo, por cuanto, dada su condición de odontóloga y los servicios que esta prestaba a la “ESE HOS PITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA”, queda en evidencia que las declaraciones que rindió ante la UGPP, de la supuesta dependencia económica del causante, fueron
esta prestaba a la “ESE HOS PITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA”, queda en evidencia que las declaraciones que rindió ante la UGPP, de la supuesta dependencia económica del causante, fueron elevadas con fraude procesal, pues conllevó a error a la demandada y co n ello la suspensión de la sustitución pensional que ya le había sido reconocida a la demandante para dejarla en suspenso.
Para decidir la controversia, lo primero es indicar que el numeral 1º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003) establece que “tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca”
Por su parte, el artículo 47 de la citada ley (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003) establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…)
Es decir, para el caso de la sustitución pensional que se demanda su derecho en este asunto por parte de la demandante (en calidad de cónyuge del causante) y la integrada al contradictorio ( como
a su muerte; (…)
Es decir, para el caso de la sustitución pensional que se demanda su derecho en este asunto por parte de la demandante (en calidad de cónyuge del causante) y la integrada al contradictorio ( como compañera permanente), lo que resulta determinante es establecer la convivencia que se dice haber sostenido con el causante y, el tiempo que perduró la misma; s in que las pretendidas pruebas solicitadas se adviertan como idóneas para acreditar lo anterior, de la propia solicitud que eleva la parte, lo pretendido po r la señora FATIMA DEL ROSARIO CARRILLO MAESTRE en el proceso administrativo que adelanta en contra de la referida “ESE HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA” es la declaratoria de una relación laboral. (Archivo digital No. 16)
De hecho, la dependencia económica de la o el reclamante, no es un requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes, como lo ha reiterado la jurisprudencia patria (SL743 de 2022, SL5233 de 2021, SL2521 de 2021, SL4064 de 2019 entre muchas otras)
El articulo 168 CGP al que acudimos por la remisión analógica prevista en el canon 145 del CPTSS , consagra que “El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”
Para el caso, se constata que la a quo fue clara en dar cuenta de las razones por las cuales no accedió a decretar la pretendida prueba trasladada, pues advirtió que “frente a la posible calidad de beneficiariaREFERENCIA: Apelación auto
GRUPO: Ordinario de Primera Instancia
a decretar la pretendida prueba trasladada, pues advirtió que “frente a la posible calidad de beneficiariaREFERENCIA: Apelación auto GRUPO: Ordinario de Primera Instancia RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2019-00225-02
5 más allá de la dependencia económica, lo que resulta obligatorio es verificar la convivencia real y efectiva en los términos dispuestos en la Ley”.
La prueba trasladada solicitada es inconducente en este asunto, en nada afecta o modifica el proceso, razón por la cual no es necesario decretarla, como atinadamente lo consideró la a quo.
Colofón, sin más consideraciones por innecesarias, esta colegiatura confirmará en su integridad la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle), mediante Auto No. 046, emitido en audiencia pública celebrada el día 05 de febrero de 2025 a través del cual resolvió no acceder al decreto de la prueba trasladada solicitada por la parte demandante.
5. COSTAS.
Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas.
6. DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR en su integridad la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle), mediante Auto No. 046, emitido en audiencia pública celebrada el día 05 de febrero de 2025 a través del cual resolvió no acceder al decreto de la prueba trasladada solicitada por la parte demandante, por lo expuesto.
05 de febrero de 2025 a través del cual resolvió no acceder al decreto de la prueba trasladada solicitada por la parte demandante, por lo expuesto.
SEGUNDO: COSTAS. Sin costas por lo expuesto.
TERCERO: DEVOLVER el presente asunto al juzgado de conocimiento, una vez en firme esta providencia
CUARTO: NOTIFÍQUESE a las partes el contenido de esta decisión.
Las Magistradas,
Firma electrónica
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firma electrónica
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Firma electrónica
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por: Consuelo Piedrahita Alzate
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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