TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2020-00004-01-(31-03-2025)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2020-00004-01-(31-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO ORDINARIO
LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JORGE ENRIQUE MOSQUERA VALENCIA VS
ACCIÓN DEL CAUCA S.A.S. Y OTRA
RADICACIÓN No. 76-109-31-05-003-2020-00004-01
A los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención a los recursos de apelación formulado por la parte demandada frente a la sentencia condenatoria de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
SENTENCIA No. 025
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 009
ANTECEDENTES
Demanda
El señor Jorge Enrique Mosquera Valencia convocó a juicio a la s sociedades Inatlantic S.A. y Acción del Cauca S.A.S., pretendiendo se declare la existencia de un contrato de trabajo con ocasión a la aplicación del principio realidad desde el 26 de junio de 2013 y el 02 de agosto 2018; en consecuencia, se condene al pago de las prestaciones sociales, del descanso remunerado de vacaciones, de la indemnización contemplada en el artículo 64 y 65 del CST, de la sanción moratoria contemplada en el numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1990, del pago de los aportes al sistema de seguridad social
indemnización contemplada en el artículo 64 y 65 del CST, de la sanción moratoria contemplada en el numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1990, del pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensión de los periodos de julio 2017 y marzo, abril, mayo, julio y agosto de 2018, de la indexación de las sumas de dinero reconocidas; igualmente, solicita se condene de manera solidaria a las demandadas a la indemnización por riesgos epidemiológicos ; finalmente que se condene al pago de las costas y agencias en derecho.Radicación: 76-109-31-05-003-2020-00004-01 2
Como sustento de sus pretensiones el apoder ado judicial de l demandante refirió que su mandatario fue contratado por la sociedad Acción S.A y posteriormente por Acción del Cauca S.A, para prestar sus servicios personales en misión a favor de Inatlantic S.A en el cargo de servicios varios a partir del 26 de junio de 2013 y hasta el 2 de agosto de 2018, con una asignación mensual promedio de $756.079; que su horario de trabajo era de lunes a domingo de 7am a 12m y de 2pm a 5pm, recibiendo un día de compensación; explicó que también realizó funciones de operario de la maquina trituradora o molina de carbón propiedad de la sociedad Intlantic S.A; refirió que el motivo por el cual se finiquitó el nexo social fue porque la obra o labor finalizó; señaló que en algunos periodos durante la vigencia de la relación laboral las demandadas no realizaron el correspondiente pago a los aportes a pensión y en otras ocasiones tal pago fue de manera incompleta.
Admisión de la Demanda
señaló que en algunos periodos durante la vigencia de la relación laboral las demandadas no realizaron el correspondiente pago a los aportes a pensión y en otras ocasiones tal pago fue de manera incompleta.
Admisión de la Demanda
La demanda fue asignada por reparto al Juzgad o Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, donde mediante auto No. 057 del 28 de enero de 2020, se admitió y se ordenó darles traslado a las demandadas llamadas a juicio (Archivo 05ED).
Contestación de la Demanda
La apoderada judicial de l a sociedad Acción del Cauca S.A.S allegó réplica a la demanda, indicando que los hechos 1, 3, 4, 15, 21, 23, 24, 30 y 40 no le constaban, de los hechos 2, 8, 9, 11 al 14, 16, 18, 19, 20, 28, 29, 34, 36 al 38 y 39 no era cierto; de los hechos 10, 31, 32, 33, y, 35 son ciertos, del hecho 5 admitió que si fungió como empleador del demandante pero no en los extremos enunciados ; del hecho 6 admitió que el demandante se encontraba afiliado al fondo de empleados de Acción S.A.S., del he cho 7 admitió que contrato al demandante para desempeñar sus labores en favor de Inatlantic S.A.; del hecho 17 admitió que le entregaron los elementos de dotación laboral al trabajador, así como los elementos de protección personal determinados para desarrollar el cargo de oficios varios; del hecho 22
del hecho 17 admitió que le entregaron los elementos de dotación laboral al trabajador, así como los elementos de protección personal determinados para desarrollar el cargo de oficios varios; del hecho 22 admitió que el empleado sufrió un accidente de trabajo, hecho 25 y 26Radicación: 76-109-31-05-003-2020-00004-01 3
aceptó que la ARL Sura generó recomendaciones para la reinstalación en el cargo del demandante ; del hecho 27 asintió que el demandante fue afiliado a la ARL y calificado en el nivel de riesgo que corresponde; en cuanto a las pretensiones se opuso a su prosperidad, por lo cual propuso excepciones de fondo de prescripción, i nexistencia de las obligaciones pretendidas y cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, inexistencia del vínculo jurídico , confesión del demandante sobre su verdade ro empleador, prueba de los contratos por obra o labora presentados como prueba documental por el demandant e, excepción innominada , buena fe de la empresa, improcedencia por falta de respaldo legal e ilegalidad de las pretensiones , pago y, compensación (Arch. 13 ED).
Por su parte, la sociedad Inatlantic S.A. fundamento su contestación manifestando que de los hechos 1 al 14, del 16 al 29, del 33 al 40 no le consta, de los hechos 15, 31, 32 no los aceptó; y del hecho 30 indicó que este versaba sobre un carácter administrativo . En cuanto a las pretensiones relató que deberían de ser desestimadas y declararse no probadas para ello propuso las excep ciones de fondo de inexistencia de las obligaciones demandadas y la excepción innominada (Archivo 16 ED).
pretensiones relató que deberían de ser desestimadas y declararse no probadas para ello propuso las excep ciones de fondo de inexistencia de las obligaciones demandadas y la excepción innominada (Archivo 16 ED).
Sentencia de Primera Instancia
El despacho luego de agotar la audiencia preliminar del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedió con la celebración de la audiencia de trámite de que trata el artículo 80 del citado código, constituyéndose en audiencia de juzgamiento, para proferir la sentencia No. 018 fechada el 12 de mayo de 2022, en la que resolvió (Minuto 5:10:35 a 5:14:17):
«PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, respecto de aquellas acreencias causadas con anterioridad al 17 de enero de 2017 y, DECLARAR NO PROBADAS las restantes excepciones.
SEGUNDO: DECLARAR que, entre JORGE ENRIQUE MOSQUERA VALENCIA, de condiciones civiles conocidas en autos, y la sociedad INATLANTIC S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 26 de junio de 2013 y hasta el 2 de agosto de 2018, en virtudRadicación: 76-109-31-05-003-2020-00004-01
4
del cual la sociedad ACCIÓN DEL CAUCA S.A.S. fungió como mera intermediaria, razón por la cual deberán responder de manera solidaria por las resultas de este proceso.
TERCERO: CONDENAR a la sociedad INATLANTIC S.A., representada
intermediaria, razón por la cual deberán responder de manera solidaria por las resultas de este proceso.
TERCERO: CONDENAR a la sociedad INATLANTIC S.A., representada legalmente por MARIA DEL MAR ARCINIEGAS PEREA o por quien haga sus veces, y soli dariamente a la sociedad ACCIÓN DEL CAUCA S.A.S., representada legalmente por JORGE MARTINEZ CACERES o por quien haga sus veces, a PAGAR a JORGE ENRIQUE MOSQUERA VALENCIA, de condiciones civiles conocidas en autos, las siguientes sumas:
AUXILIO DE CESANTÍA $2.346.486
INTERESES A LA CESANTÍA $187.590
PRIMAS DE SERVICIOS $772.349
INDEMNIZACION POR DESPIDO $3.503.310
TOTAL $6.809.735
CUARTO: CONDENAR a la sociedad INATLANTIC S.A., representada legalmente por la señora MARIA DEL MAR ARCINIEGAS PEREA o por quien haga sus veces, y solidariamente a la sociedad ACCIÓN DEL CAUCA S.A.S., representada legalmente por JORGE MARTINEZ CACERES o por quien haga sus veces, a PAGAR a JORGE ENRIQUE MOSQUERA VALENCIA, de condiciones civiles conocidas en autos, la suma de $17.126.064,oo por concepto de sanción moratoria por la no consignación de la cesantía en un fondo de cesantías, conforme a lo establecido con el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
QUINTO: CONDENAR a la sociedad INATLANTIC S.A., a pagar y solidariamente a la sociedad ACCIÓN DEL CAUCA S.A.S., a PAGAR a
numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
QUINTO: CONDENAR a la sociedad INATLANTIC S.A., a pagar y solidariamente a la sociedad ACCIÓN DEL CAUCA S.A.S., a PAGAR a JORGE ENRIQUE MOSQUERA VALENCIA la suma de $30.840,oo diarios por cada día de mora calculados desde el día siguiente a la ruptura del contrato de trabajo – 2 de agosto de 2018 - y hasta por 24 meses, y a partir de la iniciación del mes 25 deberá pagar intereses moratorios a la tasa más alta para créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia y hasta que se haga efectivo el pago completo de las sumas aquí fulminadas por concepto de prestaciones sociales.
SEXTO: ABSOLVER a las sociedades demandadas de las demás pretensiones invocadas por JORGE ENRIQUE MOSQUERA VALENCIA.
SÉPTIMO: COSTAS a favor de JORGE ENRIQUE MOSQUERA VALENCIA y a cargo de las demandadas , INATLANTIC S.A. y ACCIÓN DEL CAUCA S.A.S. Por la Secretaría del Juzgado, TÁSENSE Y LIQUIDENSE en el momento procesal oportuno.»
Apelación de La Sentencia
La sociedad Acción del Cauca S.A.S en el sustento del recurso de apelación indicó que (5:14:50 a 5:18:52):
«Señora juez deseo presentar recurso de apelación frente a lo que respecta de la declaratoria de contrato a término indefinido y de manera solidaria a las sociedades Inatlantic y a Acción del Cauca S.A.S por los siguientes
«Señora juez deseo presentar recurso de apelación frente a lo que respecta de la declaratoria de contrato a término indefinido y de manera solidaria a las sociedades Inatlantic y a Acción del Cauca S.A.S por los siguientes argumentos. La idea que se presentó es que principalmente dentro del proceso no se desvirtuó la existencia de los contratos realizados entre el señor Jorge Mosquera y la sociedad Acción del Cauca S.A.S perfectamenteRadicación: 76-109-31-05-003-2020-00004-01 5
se pudo validar que de todos los contratos el señor Jorge Mosquera aceptó la existencia de los mismo y que a pesar de que pues no exista una determinación del fin especifico dentro del contrato, efectivamente las relaciones laborales tienen unos principios soci ales que le sirven de manera rectora y entre ellos está la primacía de la realidad sobre las formas y precisamente esta primacía sobre las formas es la que no se está contemplando al visualizar que el señor Jorge Mosquera efectivamente fue contrato en misión para las labores que se venían desarrollando, también queremos manifestarle al despacho que en lo que respecta de las diferencias salariales, el concepto de favorabilidad al determinar el salario o el ingreso del señor Jorge Mosquera no está siendo visu alizado de manera correcta en la medida en que efectivamente se está reconociendo que el último salario fue de $925.000 y respecto de eso no hay duda que no se le está generando digamos el valor que realmente dan los soportes documentales, los soportes de pago, salarios reconocidos y la misma seguridad social en las cuales se está determinando que efectivamente dio el pago ya en el sentido en que se está interpretando más allá de lo que realmente esta aportado en el proceso y eso afecta
los soportes documentales, los soportes de pago, salarios reconocidos y la misma seguridad social en las cuales se está determinando que efectivamente dio el pago ya en el sentido en que se está interpretando más allá de lo que realmente esta aportado en el proceso y eso afecta precisa y directamente sobre las decisiones consecuenciales tales como el pago de las cesantías, intereses a las cesantías, y demás elementos.
También deseo presentar recurso en la medida de que se está presumiendo también la existencia de mala fe cuando efectivamente la misma no se está dando se está haciendo demasiado agresivos con las sociedades Acción del Cauca y la sociedad Inatlantic S.A.S en el sentido de que no se está contemplado que dentro de lo probado y lo que se presumía y asumía era el contrato de obra o labor debidamente efectuado y suscrito y tal y como en la realidad lo llevó a cabo esa ritualidad y esa digamos esa la forma en la que se dieron los pagos efectivamente se dieron es considerando es que los contratos eran por obra o labor y los mismos eran terminados bajo estas premisa , por tanto, bajo esa consideración pues digamos solicitamos que se reliquide las consideraciones que se están mani festando porque están siendo sumamente agresivas con la consideración de lo que realmente tenía y el panorama en el cual se estaban cancelando el salario, las prestaciones sociales y la seguridad social al señor Jorge Mosquera ya, de resto pues digamos est amos conformes con el tema de absolver al resto de la compañía pero rogamos a que se reliquide digamos esa consideración en el sentido en el que jamás existió algún sesgo de mala fe y todo por el contrario siempre fuimos totalmente cumplidores de las oblig aciones laborales que a bien se tenían dentro del contrato de trabajo y dentro del
el sentido en el que jamás existió algún sesgo de mala fe y todo por el contrario siempre fuimos totalmente cumplidores de las oblig aciones laborales que a bien se tenían dentro del contrato de trabajo y dentro del requerimiento que había por Inatlantic.»
Por su parte el apoderado de la sociedad Inatlantic S.A. interpuso recurso de apelación en el cua l sustentó que (Minuto 5:18:59 – 5:29:37):
«Su Señoría también presento recurso de apelación frente a su decisión y si me permite lo sustento inmediatamente, acontece que estriba toda la circunstancia que su despacho ha planteado con base en que no se aportó inicialmente el contrato come rcial suscrito entre Acción del Cauca e Inatlantic esta situación su señoría verdaderamente llama la atención en el punto de vista para que los señores magistrados tengan en cuenta toda vez que, la buena fe que se consagra en el código de comercio es válido para este tipo de circunstancias, la mala fe deberá de demostrarse por eso cuando nosotros hablamos tanto Acción del Cauca como Inatlantic de que se suscribió un contrato necesariamente no es un punto fundamental para establecer cuáles eran las actividad es a desarrollar dentro de las instalaciones del usuario o sea, Inatlantic por parte del grupo de personasRadicación: 76-109-31-05-003-2020-00004-01 6
que ha contratado Acción del Cauca y esto que quiere decir su señoría y señores magistrados para que miremos, resulta que el contrato por obra labor determinada fueron 11 contratos que existieron legalmente detallados y que acontece por el simple relato de dos testigos, el uno que
señores magistrados para que miremos, resulta que el contrato por obra labor determinada fueron 11 contratos que existieron legalmente detallados y que acontece por el simple relato de dos testigos, el uno que tiene un vínculo consanguíneos con el actor y el otro que fue una persona que no fue determinante en su sentir porque si hu bo contradicción en los testigos desde el punto de vista que no determinaron cuantas ocasiones fue que se interrumpió cada contrato y por el hecho de decirle que yo lo veía en donde no preciso fechas el señor Nelson no preciso fecha alguna contrario sensun diferente a lo que opina el despacho esa situación no nos puede dar una veracidad de ese testimonio ¿por qué? Porque apenas estuvo un año y medio durante el tiempo en el que el señor Jorge Enrique Mosquera trabajó en misión, pero durante ese tiempo no pudo determinar cuántas veces se interrumpieron los contratos lo que si se demostró por parte de Acción del cauca fue qu e, en cada contrato terminó por la labor que estaba prestando es más, el hecho de confundir a la juez en el entendido en que si estaba ejercitando la persona que iba en misión el descargue de un camión lo más obvio es que tenga que hacerle aseo alrededor y eso no quiere decir que este desarrollando una actividad diferente.
Otro aspecto no necesariamente el cargue y descargue carbón es la función principal del objeto social su señoría porque no es su única función porque son varias, varios los ejercicios qu e tenía Inatlantic para la época de los hechos y eso está contrario a lo que el despacho sostiene, esa actividad principal no era para Intlantic eran varias actividades entonces que quiere decir esto, que el contrato de prestación servicios por obra labor
porque son varias, varios los ejercicios qu e tenía Inatlantic para la época de los hechos y eso está contrario a lo que el despacho sostiene, esa actividad principal no era para Intlantic eran varias actividades entonces que quiere decir esto, que el contrato de prestación servicios por obra labor determinada sino se estableció específicamente si los mismos testigos determinaron esos que él trabajaba en el baje y descargue del carbón pero en este momento la señora juez determina que esa es una labor única de Inatlantic lo cual no corresponde a la r ealidad del ejercicio social de la persona a la que represento ahora, hay una situación que llama mucho la atención si los extremos temporales de cada contrato por cada obra o labor fueron determinados y se le demostró a la señora juez esa circunstancia con prueba documental aportada como puede decirse que se va a precisar que la actividad fue interrumpida por el decir de una persona que no que él si salía dos o tres días era mucho y lo cual no preciso ni día, ni mes, ni año para decir que la persona salió varias veces de las instalaciones por dejación de prestar el servicio esto nos deja claramente ver que aquí hay una valoración equivoca del testimonio por lo cual la tarifa de la sana critica no fue aplicada por la señora juez en el punto de vista en que valora una prueba posiblemente no amañada pero si dirigida a darle credibilidad a unos testigos que verdaderamente no nos están diciendo la realidad de las situaciones como acontecieron al interior del servicio prestado por el señor Jorge Enrique Mosquera e n misión, entonces, decir que el contrato que ese firmo fue a término indefinido muy claramente se ha establecido que los contratos que terminan por la obra o labor determinada no solo son viables sino que la norma sustantiva del trabajo ya nos los considero
que ese firmo fue a término indefinido muy claramente se ha establecido que los contratos que terminan por la obra o labor determinada no solo son viables sino que la norma sustantiva del trabajo ya nos los considero en su artículo 47 del código sustantivo laboral y que nos dicen esto, que si están probados dichos contratos porque razón, perdón en el artículo 46 porque razón no darle credibilidad a unos contratos que son fidedignos, que no fueron tachados de falsos que en ningún momento la parte actora controvirtió más que con un dicho de dos perso nas que no están estableciendo una veracidad de los hechos entonces, las labores de cargue y descargue de carbón si hacen parte del objeto social de Inatlantic pero no como única actividad y menos la principal, la principal son otros tipos de operaciones p ortuarias entonces, esta situación señores magistrados nos coloca en una equivocada valoración a los testigos rendidos no se aplica la sana tarifa para interpretar estos testimonios y además, los otros aspectos que tienen que ver con las prestaciones pagadas cada contrato por labor u obra determinada fue pagada por laRadicación: 76-109-31-05-003-2020-00004-01 7
Acción del Cauca y en ninguno de los acápites de las pruebas se ha demostrado algo diferente, cada contrato tuvo su extremo temporal de inició y de terminación en cada contrato se le liquidaro n las prestaciones sociales y mire que medio tiempo entre uno y otro contrato medio tiempo que el señor actor no pudo determinar, no pudo demostrar que no fuera así es más, dio a entender que él todo el tiempo permanecía ahí pero no dijo de tal día, de tal mes, de tal año estuve ausente pero sí lo probo la
que el señor actor no pudo determinar, no pudo demostrar que no fuera así es más, dio a entender que él todo el tiempo permanecía ahí pero no dijo de tal día, de tal mes, de tal año estuve ausente pero sí lo probo la parte demandada de que sí estuvo ausente y no solo por el hecho de que se demostró en los contratos sino que el señor viene a reclamar ahora con un dicho totalmente diferente cuando en la acción de tutela que lo que pretendía el señor actor en ese derecho fundamental que el señor juez sexto penal municipal de Cali le negó por sentencia corroborada por el juez quinto penal del circuito de Cali en esa acción de tutela, el actor mire que se intervino de tal manera que se le negaron todas las pretensiones ¿por qué? Porque no probo absolutamente nada de lo que estaba pretendiendo demostrar igual está aconteciendo aquí, no está demostrando nada, entonces tenemos aquí una responsabilidad que se establece de manera objetiva lo cual no corresponde a la realidad fáctica y jurídica y esta temporalidad de los contratos está demostrada itero documentalmente en los anteriores términos respetuosamente solicito se sirvan revocar señores magistrados la decisión de la señora juez y declarar probada las excepciones propuestas por esta parte demandada, absolverla de toda responsabilidad por cuanto no existieron dentro de las probanzas la demostración de la subordinación, la dependencia, y el pago de salarios, elementos esenciales del contrato de trabajo, y si esas circunstancias no fueron probadas por la parte actora establecidas de manera precisa, simplemente con el dicho de dos testigos que su crítica no fue practicada, entonces bajo este contexto solicito respetuosamente la re vocatoria de la
fueron probadas por la parte actora establecidas de manera precisa, simplemente con el dicho de dos testigos que su crítica no fue practicada, entonces bajo este contexto solicito respetuosamente la re vocatoria de la decisión de la señora jueza y así absolver a Inatlantic de toda condena lo mismo que Acción del Cauca S.A, gracias su señoría.»
Alegaciones de Segunda Instancia
Dado e n traslado el auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las sociedades demandadas, guardaron silencio.
La parte demandante presentó alegatos de conclusión en los que refirió que fue contratado por la sociedad Acción del Cauca S.A.S para prestar servicios en misión en favor de la demandada sociedad Intlantic S.A., señaló que la prestación de sus servicios personales bajo esa modalidad superó el termino de ley; explicó que la referida sociedad fue quien le impartía las diferentes órdenes para el desarrollo de actividades personales; por lo atrás explicado , concluyó que en realidad lo que existió entre las partes fue un contrato laboral a término indefinido y, que su extremos temporales fueron de junio de 2013 al 8 de agosto de 2018 (Archivo 49 ED).
Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientesRadicación: 76-109-31-05-003-2020-00004-01 8
CONSIDERACIONES
La Sala conforme a los recursos de alzada, se centrará en establecer, si entre el demandante y la sociedad Inatlantic S.A existió un contrato de trabajo en aplicación del principio de la realidad sobre las formas ,
8
CONSIDERACIONES
La Sala conforme a los recursos de alzada, se centrará en establecer, si entre el demandante y la sociedad Inatlantic S.A existió un contrato de trabajo en aplicación del principio de la realidad sobre las formas , en el cual Acción del Cauca S.A.S. fungió como mero intermediario, o si lo que ató a las partes fueron sendos contratos de obra o labor determinado; en caso de demostrarse el nexo social, y si hay lugar a exonerar de las sanciones contempladas en la ley 50 de 1990 y el artículo 65 del CST a las demandadas por haber actuado bajo el principio de la buena fe.
Así las cosas, como quiera que el primer punto a decidir atañe a la existencia de un contrato de trabajo, se tiene por sabido que el mismo es el acuerdo entre trabajador y empleador que regula los aspectos propios de la prestación del servicio a cargo del primero y de la retribución de este por parte del segundo.
En efecto, el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 22 define el contrato de trabajo en los siguientes términos:
«(…) es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.
“Quien presta el servicio se denomina trabajador , quien lo recibe y remunera, patrono, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario»
De la definición anterior se desprende que todo contrato de trabajo cuenta con tres elementos esenciales para su existencia, cuales son la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, entendiendo el primero como el desarrollo de una actividad sea
salario»
De la definición anterior se desprende que todo contrato de trabajo cuenta con tres elementos esenciales para su existencia, cuales son la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, entendiendo el primero como el desarrollo de una actividad sea material o intelectual, de manera personal e indelegable, por parte del trabajador y en beneficio del empleador.
Por su parte, el segundo elemento esencial de los mencionados, esto es, la subordinación, se refiere a la facultad que le asiste al empleador de ordenar las condiciones en que ha de desarrollarse la labor contratada y en la obligación del trabajador de acatar las órdenesRadicación: 76-109-31-05-003-2020-00004-01 9
impuestas por su empleador (siempre que ello no vulnere su dignidad ni vaya en contra de la Constitución y la Ley), así como el contrato de trabajo y los reglamentos internos de trabajo. De esta forma lo definió el máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria L aboral en Sentencia del 17 de julio de 2001 y la Corte Constitucional en providencias C -934 de 2004 y C-386 de 2000.
El último elemento esencial del contrato de trabajo atañe a la remuneración o salario y sobre el punto, el ordenamiento sustantivo del trabajo lo define como « la remuneración ordinaria, fija o variable » que es entregada al trabajador como retribución directa del servicio por éste prestado, sin importar la forma o denominación que el mismo adopte, pudiéndose determinar de varias formas pero siempre respetando el monto fijado por el Gobierno Nacional como salario mínimo mensual legal, bien sea en forma total (para jornada máxima legal completa) o proporcional (jornada de trabajo parcial).
adopte, pudiéndose determinar de varias formas pero siempre respetando el monto fijado por el Gobierno Nacional como salario mínimo mensual legal, bien sea en forma total (para jornada máxima legal completa) o proporcional (jornada de trabajo parcial).
Ahora, las modalidades de contratación en materia labo ral son diversas y se clasifican, en términos generales, según la manera como se suscribe el contrato o según el tiempo de duración que vaya a tener la prestación del servicio personal del trabajador al empleador que se beneficia de la labor del obrero.
Además, sabido es que el contrato de trabajo es consensual, lo cual significa que para su perfeccionamiento tan solo requiere del consentimiento de las partes, por lo que, en principio, para que el mismo sea válido no se requiere forma especial alguna, predominando el principio de la primacía de la realidad sobre la forma; de esta manera, cuando hay prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración, existe un contrato de trabajo.
Sin embargo, los contratos laborales pueden clasif icarse según su forma, su contenido y su término de duración.
En lo que respecta a la duración de los contratos de trabajo, entre otros, las disposiciones laborales consagran el contrato a término fijo, el contrato a término indefinido, el contrato por duración de la obra o labor contratada y los accidentales o transitorios.Radicación: 76-109-31-05-003-2020-00004-01 10
Ahora, entrando en el aspecto grueso de la controversia, tenemos que quien acude a la jurisdicción en procura del reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo, lo hace co bijado por la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del
quien acude a la jurisdicción en procura del reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo, lo hace co bijado por la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual, «…se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo»; entonces, por tratarse de una presunción de carácter legal, es susceptible de ser destruida por la parte a quien se opone, esto es, el empleador, a quien corresponde ejercer toda la actividad probatoria tendiente a demostrar que los servicios personales se prestaron a través de una relación en la que no estuvo presente el elemento subordinación o dependencia.
En lo que respecta a la utilización de la figura del trabajador en misión, es prudente indicar que según los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990, es empresa de servicios temporales aquella qu e contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor de personas naturales, -trabajadores en misión- (Artículo 74), que son contratados directamente por la temp oral, asignándose a ésta la calidad de empleadora. Entidad que, para fungir como tal, requiere una autorización otorgada por el Ministerio del Trabajo, pues de no contar con ella y aun así prestar servic