TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2020-00016-01-(16-08-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2020-00016-01-(16-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: CONSULTA SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO ORDINARIO
LABORAL DE ÚNICA INSTANCIA DE LUIS ALFONSO MENDOZA CENTENO VS
SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A.
RADICACIÓN No. 76-109-31-05-003-2020-00016-01
A los dieciséis (16) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el fin de dictar Sentencia escrita; en atención al grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia absolutoria de primera instancia , de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
SENTENCIA No. 090
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 027
ANTECEDENTES
DEMANDA
El señor LUIS ALFONSO MENDOZA CENTENO convocó a juicio a la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. , pretendiendo se declare la nulidad de la decisión tomada por la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A, en proceso disciplinario de 09 de diciembre de 2019 , y en consecuencia, se reintegre e indexen los dineros descontados producto de sanción, horas extras, nocturnas y festivos, que la sanción correspondiente sea eliminada de su hoja de vida y que se condene a la demandada a pagar las costas y agencias en derecho.
horas extras, nocturnas y festivos, que la sanción correspondiente sea eliminada de su hoja de vida y que se condene a la demandada a pagar las costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus pretensiones refirió que es trabajador activo con contrato a término indefinido de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DEL BUENAVENTURA S.A., desde el 30 de abril de 2012; indica que el 02 de septiembre de 2019 se presentó un accidente conRadicación: 76-109-31-05-003-2020-00016-01
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un tracto camión de terminal No. 97, lo cual ocasionó un rayón a la unidad NYKU 434202-2.
Refirió que recibió citación por parte de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A., para asistir a diligencia de descargos, la cual se efectuó el 26 de septiembre de 2019, en la cual señala le realizaron de diferentes preguntas, entre ellas respecto a la obligación de comunicar oportunamente las observaciones que estime conducentes a evitar daños y perjuicios y el por qué no realizó dicha diligencia ante el supervisor de equipo.
Indicó que, en respuesta a tal interrogante, manifestó que el supervisor no maneja radio para comunicarse con los operadores, asimismo, que al ver la novedad se bajó del vehículo para informarlo de manera verbal, sin embargo, señala que se le pasó por alto llegar al lugar donde se encontraba el supervisor y se dirigió a tomar el bus para salir del terminal.
Reseñó que el 09 de septiembre de 2019 le fue notificada vía correo electrónico la decisión del proceso disciplinario, el cual fue recurrido
lugar donde se encontraba el supervisor y se dirigió a tomar el bus para salir del terminal.
Reseñó que el 09 de septiembre de 2019 le fue notificada vía correo electrónico la decisión del proceso disciplinario, el cual fue recurrido por el demandante el 23 de diciembre de 2019, a lo cual, la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A., indicó que no resultaba procedente la justificación aportada para modificar la decisión.
Señala que , a causa de dicha sanción , no percibió el salario correspondiente a 15 días entre el 22 de enero de 2020 y 05 de febrero del mismo año.
Finalmente, indica que no está de acuerdo con la decisión tomada por la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. , toda vez que no ha tenido otro tipo de suspensión y que esta sería la primera. (fls. 2 a 3 Archivo 02 ED).
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura Valle del Cauca, donde mediante auto No.Radicación: 76-109-31-05-003-2020-00016-01
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210 del 02 de marzo de 2020, se admitió y se ordenó darla en traslado a la llamada a juicio.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La demandada SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A., en su réplica manifestó sobre los hechos 1° al 7° ser ciertos; al hecho 8° señaló que no es cierto tal como lo indica el demandante, manifiesta que el recurso fue presentado en término y
BUENAVENTURA S.A., en su réplica manifestó sobre los hechos 1° al 7° ser ciertos; al hecho 8° señaló que no es cierto tal como lo indica el demandante, manifiesta que el recurso fue presentado en término y en respuesta al mismo se concluyó que no era procedente la modificación de la decisión adoptada; frente al hecho 9° señaló que es cierto y aclaró que la sanción disciplinaria interpuesta corresponde al cabal agotamiento del proceso y no implica ello desconocimiento de derecho alguno; finalmente respecto al hecho 10° manifestó que no corresponde a un hecho, sino a una aseveración subjetiva, por lo tanto no puede ser negada o aceptada, al respecto indica que el demandante había sido suspendido por hechos ocurridos el 01 de agosto de 2019, por lo cual no acepta la afirmación dada por el promotor de la acción.
Frente a las pretensiones de la demanda, señaló que se opone a todas y cada una de las mismas. Como mecanismo de defensa formuló excepciones de fondo respecto a la inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe , prescripción, cobro de lo no debido , e innominada.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
El despacho luego de agotar las etapas de la audiencia del artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedió a proferir la Sentencia No. 001 fechada el 19 de enero de 2022, en la que resolvió:
«PRIMERO: ABSOLVER a la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A., representada legalmente por JUAN PABLO
que resolvió:
«PRIMERO: ABSOLVER a la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A., representada legalmente por JUAN PABLO CEPEDA o por quien haga sus veces, de las pretensiones invocadas por el señor LUIS ALONSO MENDOZA CENTENO, de condiciones civiles conocidas en autos, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Radicación: 76-109-31-05-003-2020-00016-01
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SEGUNDO: COSTAS a cargo de LUIS ALONSO MENDOZA CENTENO y a
favor de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A.
Por secretaria LIQUÍDESE Y TÁSENSE en el momento procesal oportuno.
TERCERO: REMITASE al H. Tribunal Superior de Buga, Sala Laboral, en cumplimiento del grado jurisdiccional de la consulta a favor del demandante (Corte Constitucional, Sentencia C-424 del 2015).
RECURSO DE ALZADA
Por tratarse de un proceso de única instancia, no hay lugar al recurso de alzada, por ello, se conoce el asunto en el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante.
ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
Dado en traslado el auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes ; la parte demandante guardó silencio al respecto, y la sociedad demandada, se ratificó en lo indicado en la contestación de la demanda.
Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes
CONSIDERACIONES
Dado que el presente asunto se conoce en el grado jurisdiccional de
contestación de la demanda.
Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes
CONSIDERACIONES
Dado que el presente asunto se conoce en el grado jurisdiccional de consulta, la Sala establecerá como problema jurídico, si la sanción disciplinaria interpuesta por la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. , al señor LUIS ALFONSO MENDOZA CENTENO está ajustada a derecho; y en caso de no estarlo, se estudiará si hay lugar a la imposición de los derechos laborales perseguidos en la demanda.
No es objeto de controversia en el proceso que: el demandante se encuentra vinculado a la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 30 de abril de 2012 ; el 18 de septiembre de 2019 la parte convocante fue notificada de la citación para diligencia de descargos a realizar el 26 de septiembre de 2019 al actor le fue impuesta sanci ón disciplinaria consisten en 15 días deRadicación: 76-109-31-05-003-2020-00016-01
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suspensión, sin remuneración; que la decisión fue recurrida y confirmada por la demandada; que la suspensión inicia desde el 22 de enero al 5 de febrero de 2020 (Archivo 03 ED).
El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, establece que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, conforme a lo cual, en materia disciplinaria laboral, prevé el numeral 16 del art. 108 del CST que el reglamento interno de
el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, conforme a lo cual, en materia disciplinaria laboral, prevé el numeral 16 del art. 108 del CST que el reglamento interno de trabajo debe conten er la «Escala de faltas y procedimiento para su comprobación; escala de sanciones disciplinarias y forma de aplicación de ellas », en el 112 ídem se establece que «Cuando la sanción consista en suspensión del trabajo, ésta no puede exceder de ocho (8) días por la primera vez, ni de dos (2) meses en caso de reincidencia de cualquier grado », precisando en el art. 114 que «El empleador no puede imponer a sus trabajadores sanciones no previstas en el reglamento, en pacto, en convención colectiva, en fallo arbitral o en contrato individual», y conforme a lo dispuesto en el art. 115 de la misma codificación, antes de aplicar una sanción disciplinaria, el empleador debe dar oportunidad al trabajador inculpado de ser oído, y a dos representantes del sindicato al que aquel pertenezca, de lo contrario, la sanción no produce efecto.
Al respecto, Corte Constitucional en Sentencia C -593 de 2014, preciso:
«Como elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria, se han señalado, entre otros, «(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de
publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus.»
[…]
En cuanto a la obligatoriedad del respeto al debido proceso de las relaciones entre particulares, la jurisprudencia ha señalado que el hecho que el artículo 29 de la Constitución disponga que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas implica que “en todos los campos donde se haga uso de la facultad disciplinaria, entiéndase ésta como la prerrogativa de un sujeto para imponer sanciones o castigos, deben ser observados los requisitos o formalidades mínimas que integran el debido proceso»Radicación: 76-109-31-05-003-2020-00016-01
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De las manifestaciones efectuadas por las partes, así como el material probatorio adosado al plenario, la Sala colige sin duda alguna que la demandada observó a plenitud el debido proceso, para efectos de la imposición de la sanción disciplinaria, en cumplimiento de lo dispuesto en la Constitución, la ley y el reglamento interno de trabajo.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el demandante fue notificado de manera personal sobre la citación a descargos , por los siguientes hechos:
Como vemos en la anterior citación, al demandante se le indic ó los hechos con claridad y las pruebas que soportan la presunta conducta,
manera personal sobre la citación a descargos , por los siguientes hechos:
Como vemos en la anterior citación, al demandante se le indic ó los hechos con claridad y las pruebas que soportan la presunta conducta, igualmente, se le inform ó la fecha y la facultad de comparecer con 2 testigos de la organización sindical. La audiencia de descargos se realizó con la prese ncia de un testigo y se le permitió el derecho de defensa y contradicción frente a la presunta conducta y las pruebas aportadas.
Igualmente, la convocada a juic io informó el sustento normativo que conllevó a la imposición de la sanción, veamos:Radicación: 76-109-31-05-003-2020-00016-01
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Normatividad que se encuentra consignada en el RIT , el cual el actor manifestó conocer, según documento visible a folio 4 Arch ivo 13 ED, aunado a ello, se le indicó que contra la sanción impuesta procedía el recurso de reposición y apelación, recursos que presentó el actor y que fueron resueltos por la demandada dentro de la oportunidad correspondiente, pues, así mismo lo confesó el actor en su interrogatorio de parte.
De otro, lado se observa que el actor ya había sido sujeto de un a sanción por 3 días de suspensión por hechos diferentes y ocurridos el 1° de agosto de 2019, según los archivos 9 y 10 del ED; por tanto, habilitó al empleador para imponer un a sanción hasta 2 meses de suspensión, por ser reincidente, sin embargo, la sanción correspondió a 15 días de suspensión, es decir, que está ajustada a derecho.
habilitó al empleador para imponer un a sanción hasta 2 meses de suspensión, por ser reincidente, sin embargo, la sanción correspondió a 15 días de suspensión, es decir, que está ajustada a derecho.
De todo el recuento normativo y probatorio efectuado, concluye la Sala la legalidad y justedad de las sanciones impuestas al actor, en tanto que la empresa observó a cabalidad el debido proceso, lo citó a descargos conforme lo establece el reglamento interno de trabajo, lo escuchó y de manera motivada le impuso la respectiva sanci ón, previamente establecida en ese instrumento y dentro de los límites allí también previstos, y re solvió los recursos de manera oportuna y de fondo interpuestos frente a la sanción , aunado a ello , se vislumbra que el promotor de la acción no logró demostrar que la omisión de informar los hechos acontecidos el 2 de septiembre de 2019, antes por el contrario aceptó la omisión de no informar al supervisor sobre el daño efectuado en el vehículo.
En consecuencia, ante la ausencia de razones fácticas y jurídicas que permitan declarar que la sanción impuesta al demandante, consistente en suspensión por 15 días, fue ilegal e injusta, como lo pretende, resulta también improcedente ordenar el reconocimi ento y pago de salarios durante los periodos de suspensión, y habrá de confirmarse en su totalidad la Sentencia consultada.
Sin costas en esta instancia por haberse conocido el asunto en grado jurisdiccional de consulta.Radicación: 76-109-31-05-003-2020-00016-01
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III. DECISIÓN
Sin costas en esta instancia por haberse conocido el asunto en grado jurisdiccional de consulta.Radicación: 76-109-31-05-003-2020-00016-01
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III. DECISIÓN
En mérito de lo e xpuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga Valle del Cauca, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el contenido de la Sentencia No. 001 fechada el 19 de enero de 202 2, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura Valle del Cauca, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia conforme lo establece la Ley 2213 de 2022
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATEMaria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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