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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2020-00020-01-(01-08-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2020-00020-01-(01-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO ORDINARIO

LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE ORFILIO ALOMIA VS DISTRITO INDUSTRIAL,

PORTUARIO BIODIVERSO Y ECOTURISTICO DE BUENAVENTURA

RADICACIÓN No. 76-109-31-05-003-2020-00020-01

A primer (1) día del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención a l recurso de apelación frente a la sentencia absolutoria de primera instancia , de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

SENTENCIA No. 082

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 025

I. ANTECEDENTES

DEMANDA

El señor ORFILIO ALOMIA convocó a juicio a DISTRITO INDUSTRIAL, PORTUARIO BIODIVERSO Y ECOTURISTICO DE BUENAVENTURA pretendiendo se declare la existencia de un contrato de trabajo , entre las extintas empresas públicas municipales de Buenaventura que terminó con el reconocimiento de la pensión al demandante y a raíz de ell o, se le estuvo debiendo mesa das pensionales al término del último año de servicio, que como consecuencia de lo anterior la entidad demandada debe pagar por concepto de daño emergente la indexación o actualización de la suma de $632.420,00 correspondientes desde el 1° de agosto del 2002 hasta

pensionales al término del último año de servicio, que como consecuencia de lo anterior la entidad demandada debe pagar por concepto de daño emergente la indexación o actualización de la suma de $632.420,00 correspondientes desde el 1° de agosto del 2002 hasta la fecha del pago de los intereses acordados cancelados por el juzgado, esto es el día 29 de noviembre de 2017 la suma de $617.063,42; como lucro cesante por la pérdida de los rendimientos que debió generar la suma de $632.420 que canceló el juzgado por concepto de intereses acordados; se reconozca como fruto civil desde el 1° de agosto del 2002Radicación: 76-109-31-05-003-2020-00020-01 2

hasta la fecha de pago de los intereses acordados por el juzgado y que deberá reconocer perjuicios morales de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes todo por haberse afectado a la esfera efectiva y espiritual del demandante la cual sería afectada por el incumplimiento en el pago de sus mesa das pensionales, acreencias laborales y los intereses acordados adeudados y las costas del proceso.

Como sustento de sus pretensiones el demandante refirió que terminó su contrato de trabajo el día 8 de junio de 1983 cuando obtuvo su pensión de invalidez mediante resolución número 0170 del 3 de abril de 1987, expedida por la extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, que la entidad demandada le canceló el día 31 de julio del 2002 la suma de $2.283.104 por concepto de mesadas pensionales adeudadas durante el último año de servicios, pero no le canceló los intereses conforme fueron acordados sobre esa suma de dinero de

del 2002 la suma de $2.283.104 por concepto de mesadas pensionales adeudadas durante el último año de servicios, pero no le canceló los intereses conforme fueron acordados sobre esa suma de dinero de acuerdo a la Causal 17 parágrafo 2 del acuerdo de reestructuración de pasivo de la ley 550 -1999. Desde que la demandada pagó la cantidad de dinero incurre en mora en el cumplimiento de sus obligaciones exigibles y vencidas, es decir, desde el día en que pudiéndosele exigir el pago no paga queda sujeta a una indemnización de los daños y perjuicios causados que consistirá salvo pacto entre las partes en contrario en el pago de intereses convenidos por las partes contratantes y a falta de convenio del interés legal de la cantidad de dinero deuda desde la fecha en que se incurrió en mora hasta su total satisfacción o hasta que son sustituidos por los intereses ; que inconforme con el incumplimiento de la falta de pago de los intereses acordados decide interponer proceso ejecutivo laboral que inició el día 21 de octubre del 2013 con el fin de obtener el cobro y los intereses de la cláusula 17 el parágrafo 2 en concordancia con la cláusula 63 del acuerdo de reestructuración de pasi vo de la ley 550 del 99 correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura el cual libró mandamiento de pago mediante auto No. 0460 del 7 de noviembre del 2013 por la suma de $632.420,00, mandamiento que fue recurrido por el Distrito de Buenaventura sin obtener resultados favorables; que por auto interlocutorio número 364 el 8 de octubre del 2014 se dictó sentencia de seguir adelante con la

mandamiento que fue recurrido por el Distrito de Buenaventura sin obtener resultados favorables; que por auto interlocutorio número 364 el 8 de octubre del 2014 se dictó sentencia de seguir adelante con la ejecución, que posteriormente presentó la liquidación del crédito que fue modificada por auto interlocutorio número 027 el 28 de enero delRadicación: 76-109-31-05-003-2020-00020-01 3

2015 el juz gado ordenó sólo el pago de los intereses sin ningún tipo de perjuicios mediante comunicación de la orden de pago de depósitos judiciales de fecha 29 de noviembre del 2017.

Que cancelada la suma $632.420,00 pesos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura por concepto de intereses de la cláusula 17 del parágrafo segundo y en concordancia con la cláusula 63 del acuerdo de reestructuración de pasi vo de la ley 550 de 1999 pago que sólo se vino a ser apenas reconocido por el Juzgado el día 29 de noviembre del 2017 al haber quedado muerto y congelados al 31 de julio del 2002 por no seguir causando además al haberse cancelado las acreencias bajo una perspectiva legal financiera y por la mora y retardo de más de 15 años en el pago de los mismos , ello ocasionó perjuicios por lo que es legalmente procedente del cobro de la indemnización de perjuicios que se haga sobre ellos todavía que el Juzgado no reconoció ni actualizó dicha suma de dinero conforme a los artículos 1613, 1614, 1617 del Código Civil , artículos 177 y 178 del CPACA igualmente en concordancia con la sentencia T -531 de

Juzgado no reconoció ni actualizó dicha suma de dinero conforme a los artículos 1613, 1614, 1617 del Código Civil , artículos 177 y 178 del CPACA igualmente en concordancia con la sentencia T -531 de 1999 de la Corte Constitucional norma s y jurisprudencia que estaba vigente en el momento del respectivo incumplimiento esto es al 31 de julio del 2002 fecha en que tuvieron cancelado las acreencias principales por valor de $2.283.104 certificados por la unidad de contabilidad del Distrito de Buenaventura, este valor fue el que generó el pago de los intereses ordenados por el juzgado que calculó de aplicar el porcentaje del 27.70 %, arrojó el valor de $632.420 que ordenó cancelar el mandamiento de pago librado por el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Buenaventura median te auto interlocutorio número 460 del 7 de noviembre del 2013 por concepto de intereses el valor de $632.420 posteriormente fue cancelado por el juzgado sin reconocer perjuicios que debió aplicar el ajuste de valor indexado de la fecha que el juzgado le dio los intereses acordados esto es, 5 de julio de 2001 hasta el 31 de julio de 2002 todo por cuanto dic ha suma reconocida por el juzgado estuvo demasiado tiempo sin pagarse con relación al incumplimiento tardío de las obligaciones contraídas en las partes de un acuerdo jurídico es bien sabido que los mismos irrogan perjuicios al acreedor que están constituidos tanto por el daño emergente pérdida que se produce de manera inmediata como por el

partes de un acuerdo jurídico es bien sabido que los mismos irrogan perjuicios al acreedor que están constituidos tanto por el daño emergente pérdida que se produce de manera inmediata como por el lucro cesante ganancia o provecho que deja reportarse situación queRadicación: 76-109-31-05-003-2020-00020-01 4

es igualmente predicable aquellos casos en los cuales la obligación incumplida es la de pagar una suma de dinero.

El Distrito de Buenaventura debe reconocer y pagar al demandante los perjuicios causados como daño emergente resultado de la actualización e indemnización de la suma debida que fue pagada por valor de $632.420 el día 29 de noviembre de 2017, de tal manera que lo pagado en época posterior equivalga en términos de poder adquisitivo de la moneda a la suma debida desde una fecha pretérita, como lucro cesante por la pérdida de aquellos rendimientos que dejó de generar la suma de $ 632.420 y como frutos civiles y que corresponden a los intereses, por ello el pago de estos constituye la indemnización de perjuicios en dicha modalidad, por perjuicios morales, la suma de diez (10) salarios mínimos por haberse afectado a la esfera efectiva espiritual del demandante, lo cual se ve afectado con el cumplimiento de sus mesadas pensionales y acreencias laborales adeudadas desde el último año de servicio.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle del Cauca, autoridad judicial que, mediante auto No. 0227 del 3 de marzo de 2020, admitió la demanda

La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle del Cauca, autoridad judicial que, mediante auto No. 0227 del 3 de marzo de 2020, admitió la demanda y ordenó darla en traslado a la llamada a juicio.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada en su réplica manifestó sobre los hechos 1°, 2°, 5°, 6°, 15°, 16°, 26 y 27° son ciertos; de los demás dijo no constarle o no son hechos. En lo que respecta a las pretensiones se opuso a su prosperidad; y formuló como mecanismo de defensa la s excepciones de mérito de cosa juzgada, cobro de lo pagado, buena fe, prescripción y la genérica (Archivo 10 ED).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El despacho después de agotada la audiencia del artículo 7 7 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y agotar lasRadicación: 76-109-31-05-003-2020-00020-01 5

respectivas etapas procesales, seguidamente profirió la sentencia No. 024 fechada del 22 de junio de 2022, en la que resolvió:

«PRIMERO: DECLARAR PROBADA de oficio la excepción de INEXISTENCIA DE PERJUCIOS MATERIALES (lucro cesante y daño emergente) y los PERJUICIOS MORALES, conforme lo aquí expuesto.

SEGUNDO: ABSOLVER al demandado DISTRITO DE BUENAVENTURA, de todas las pretensiones reclamadas por el señor ORFILIO ALOMIA.

emergente) y los PERJUICIOS MORALES, conforme lo aquí expuesto.

SEGUNDO: ABSOLVER al demandado DISTRITO DE BUENAVENTURA, de todas las pretensiones reclamadas por el señor ORFILIO ALOMIA.

TERCERO: COSTAS a cargo del demandante, y a favor de la demandada. LIQUÍDENSE por secretaría.

CUARTO: En caso de no ser apelado este fallo REMITASE al Honorable Tribunal Superior de Buga, Sala Laboral, en cumplimiento del grado jurisdiccional de la consulta a favor del demandante.».

RECURSOS DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, el cual sustentó así:

«Gracias a su señoría, mi calidad de apoderado judicial de la parte demandante del proceso de la referencia, me permito comunicar a usted que presento recurso de apelación en contra de la sentencia número 24 dictada hoy ve intidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022) exactamente en este instante de la diez y catorce minutos (10:14 am) por cuanto esbozo mi informidad con relación a la misma primero quiero hacer una claridad en cuanto al tema dejándole claro a la apoderada de la parte demandada que el municipio no canceló la suma $632.420,00 el 31 de julio del 2002, esa suma se canceló el 29 de noviembre dos mil 2017 quince (15) años después, en el proceso está claro eso.

Ahora la inconformidad en cuanto al fallo su señoría si bien es cierto que se trae a colación a la presente providencia lo normado en los artículos

quince (15) años después, en el proceso está claro eso.

Ahora la inconformidad en cuanto al fallo su señoría si bien es cierto que se trae a colación a la presente providencia lo normado en los artículos 1613 - 1614 del Código Civil para demostrar los perjuicios causados tanto eh como lo indica usted eh no se t rajo a colación dentro del presente proceso lo indicado en el artículo 206 del Código General del Proceso en cuanto a la estimación de la cuantía si bien es cierto es claro que no se trajo al proceso como tal , pero nótese su señoría que el municipio debió cancelar esa suma desde el 31 de julio de 2002 de conformidad con la cláusula 17 parágrafo 2° en concordancia con la cláusula 63° del acuerdo de reestructuración del pasivo de la Ley 550 de 1999 y solo lo hizo quince (15) años después, se pregunta uno, es un acuerdo que se firmó por allá en el 1999 y solo hasta el 2017 vino a pagar una suma que debió de pagar allá unos intereses si bien es cierto en la contestación de la demanda se habla de anatomismo , pero en Colombia toda suma de dinero genera o bien intereses, genera indexación o un pago por la mora en la cancelación de los dineros; el Despacho se olvida lo indica do en el artículo 1617 indemnización por mora en las obligaciones dinerarias si lo trajo a colación el 1613 y 1614, este artículo 1617 también por analogía se fue a aplicar en un en los procesos laborales en los civiles y en otras clases de proceso que indica lo siguiente «si la obligación es de pagar una cantidad de dinero la indemnización del perjuicio por mora está sujeta a la siguiente

aplicar en un en los procesos laborales en los civiles y en otras clases de proceso que indica lo siguiente «si la obligación es de pagar una cantidad de dinero la indemnización del perjuicio por mora está sujeta a la siguiente regla», numeral segundo «el acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo se cobra intereses basta el hecho de retardo» esRadicación: 76-109-31-05-003-2020-00020-01 6

clarísimo el artículo su señoría, el artículo no hay necesidad de demostrar los perjuicios que se dieron dentro de la mora, es que es descabellado que se ordenen unos pago y después de quince (15) años que no tenga ni siquiera la indemnización por la mora entonces si fuera así todo mundo eh adquiere una obligación y no cancela nada porque pues ya por allá a los veinte (20) años paga, pero aquí su señoría el municipio se pasó quince (15) años después y no lo paga porque ellos quisieron lo pagaron por el ejecutivo obligado por un juez para que pagara $632.420,00 es descabellado lo que ha pasado en este proceso, quince (15) años después vienen a pagar la misma suma su señoría es inaudito es inaudito esto realmente aquí no hubo un proceso ordinario anteriormente para que reconocieran al menos con las facultades ultra y ultra petita que tiene el Juez, al menos para decretar la indexación de esa suma de dinero, si bien no se reconoce el perjuicio no se reconoce el interés pero el Despacho debió abordar más a fondo, más a fondo lo que se está reclamando aquí hay un tiempo tardío del municipio (15) quince años para pagar una suma y no lo pagó porque quisieron, los pagaron obligado por el Juez Primero Laboral

abordar más a fondo, más a fondo lo que se está reclamando aquí hay un tiempo tardío del municipio (15) quince años para pagar una suma y no lo pagó porque quisieron, los pagaron obligado por el Juez Primero Laboral de Circuito de Buenaventura, señoría pienso que o sea mi conformidad está basada en el fallo en eso, que quince (15) años para pagar una suma que debieron de haber pagado en el 2002, entonces en eso dejo expresado mis alegatos de conclusión para que el superior jerárquico la revise y si en su efecto es de hecho se revoque el mismo fallo número de la sentencia 24 dictada en esta instancia porque no s e justifica que después de quince (15) años se pague la misma suma de dinero, muchísimas gracias».

ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

Dado en traslado el auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes, estas guardaron silencio al respecto.

Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes

II. CONSIDERACIONES

A tenor del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el estudio de la Sala se centrará en establecer, (i) si la parte actora debía probar o no los perjuicios causados que relama como lucro cesante o daño emergente, o si como lo sostiene el apelante, el acreedor no tiene la necesidad de justificar perjuicio cuando sólo se cobra interés dado que efectivamente basta con el hecho de retardo, dando lugar ello a revocar la sentencia apelada.

Al respecto, se tiene que según el artículo 1603 del Código Civil, la

cuando sólo se cobra interés dado que efectivamente basta con el hecho de retardo, dando lugar ello a revocar la sentencia apelada.

Al respecto, se tiene que según el artículo 1603 del Código Civil, la indemnización de perjuicios comprende daño emergente y lucro cesante siendo el primero, «el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o haberse cumplido imperfectamente , oRadicación: 76-109-31-05-003-2020-00020-01 7

de haberse ret ardado su cumplimiento », y el segundo de ellos, «la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento», artículo 1614 del Código Civil.

Valga indicar qu e para llevar a cabo la tasación de los presuntos perjuicios causados que alega el demandante, el mismo debe comprobar su dicho de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del CGP, pues aquel indica que el valor que se adeuda es la suma de $632.420,00, sin embargo, no acredita las circunstancias bajo las cuales se hace acreedor al pago de dicho valor, argumentando únicamente que se le presentó un detrimento por mo ra en el pago de los intereses moratorios y que por ello la suma de $ 632.420,00 surge como una indemnización al capital que se conformó a causa de los intereses moratorios que le fueron pagados, obviando que cuando se causa la indemnización de perjuicios, se debe comprobar la ocurrencia de un daño emergente y de un lucro cesante y no la existencia de la falta de la indemnización o corrección de la moneda.

Para la Sala, de ninguna manera se encuentra acreditado que a causa

de un daño emergente y de un lucro cesante y no la existencia de la falta de la indemnización o corrección de la moneda.

Para la Sala, de ninguna manera se encuentra acreditado que a causa de la falta de la indemnización del valor de $ 632.420,00 se le imposibilitó al demandante señor Orfilio Alomia seguir devengando la pensión de invalidez que fue reconocida mediante la Resolución No. 0170 del 3 de abril de 1987, incluso ante la tardanza que existía en el pago, la entidad de mandada reconoció y canceló los intereses moratorios causados y tasados por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura dentro del proceso radicado bajo el numero 2013-00199-00 en su momento procesal oportuno.

Bastante se ha dicho acerca de los criterios para tasar los prejuicios causados, pues , si bien es cierto que no existen criterios fijos e intangibles para llevar a la tasación del daño cuando este es consecuencia de culpas concurrentes, también es claro es que este no puede ser el resultado de antojadizas y arbitrarias deducciones, sino efecto de un prudente juicio , extraño al capricho y voluntarismo del juzgador, dado que es una cuestión fáctica que debe fijar el fallador de acuerdo con las pruebas regulares y oportunamente allegadas al proceso; para luego, sobre la base de hechos comprobados aRadicación: 76-109-31-05-003-2020-00020-01 8

satisfacción y no en gracia de meros artificios, determina de modo matemático las proporciones en que debe efectuarse la admisión.

De allí que, como acertada lo indico la juzgadora de instancia, no se

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satisfacción y no en gracia de meros artificios, determina de modo matemático las proporciones en que debe efectuarse la admisión.

De allí que, como acertada lo indico la juzgadora de instancia, no se probó con suficiencia los perjuicios causados, para ceder a lo pretendido por la parte de demandante, en la medida en que no se acredito el daño a los posibles perjuicios ocasionados, más cuando en la que incurrió la entidad, fue cancelada con el pago de inte reses, al interior del procedo ejecutivo radicado 2013 -00199-00, como ya se dijo.

De otro lado, es de señalar que, en tratándose de indemnización con prejuicios materiales y morales dentro de conflictos laborales, el mismo se da en lo que respecta al tra bajador que sufre un accidente laboral y en ocasión a ello sufre pérdida s materiales, o que al ser despedido sufre un perjuicio moral y no del pensionado que pretende indexar el valor de intereses moratorios por tardanzas en el pago pensional, con el argumento de corresponder a una indemnización por prejuicios. Pues el Estatuto Laboral dispone sin equívoco cuando es procedente a la indemnización por prejuicios causados, como se debe el caso de la indemnización que recibe el trabajador que es despedido sin justa causa en dicha norma, también se indica cómo se debe liquidar cada caso concreto, como por ejemplo la indemnización a favor del trabajador como consecuencia de la mora en el pago de salarios y demás prestaciones sociales. Incluso, la ley prevé sanciones específicas cuando se trata de la mora en el pago de las mesadas

favor del trabajador como consecuencia de la mora en el pago de salarios y demás prestaciones sociales. Incluso, la ley prevé sanciones específicas cuando se trata de la mora en el pago de las mesadas pensionales; que en el caso concreto lo establece la cláusula 17 del Acuerdo de Reestructuración del Distrito de Buenaventura, expedido en el marco de la Ley 550 de 1999.

Por consiguiente, en el caso bajo estudio, la juez de primera instancia negó las pretensiones al pago de la indexación a título de indemnización por perjuicios morales y materiales precisando que la parte activa no acreditó el daño que invocó; por su parte, el apoderado judicial de la parte demandante como argumento de su recurso señaló que, de conformidad con el artículo 1617 del Código Civil, en el numeral 2 °, no requiere que el acreedor justifique los perjuicios cuando solo se está cobrando intereses, lo cual desde su perspectiva,Radicación: 76-109-31-05-003-2020-00020-01 9

quedó demostrando que con el retardo en el pago de los mismos, al haber transcurrido más de 1 5 años conlleva al pago de la indemnización, los perjuicios causados, el daño emergente por la mora, los intereses moratorios correspondientes.

Frente a estos intereses la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL4849-2019. M.P Giovanni Francisco Rodríguez consagró:

«No se accederá a esta pretensión pues esta Corte tiene definido que « […] los intereses legales previstos en el a rt. 1617 del C.C. no son procedentes frente a acreencias de índole laboral, pues los mismos

«No se accederá a esta pretensión pues esta Corte tiene definido que « […] los intereses legales previstos en el a rt. 1617 del C.C. no son procedentes frente a acreencias de índole laboral, pues los mismos operan para créditos de carácter civil» (CSJ SL, rad. 16476, 21 nov. 2001, reiterada en decisión CSJ SL3449-2016).”».

De este modo, concluye la Sala que en el cas o que nos ocupa no es viable darle aplicación al artículo 1617 del Código Civil, toda vez que, la petición de daño emergente como indemnización de perjuicios, en forma de intereses y con sustento en normas civiles, no procede en materia laboral, como bien lo ha decantado la Corte Suprema de Justicia, máxime que en el presente asunto lo que pretende la parte demandante, como bien se precisó en el proceso primigenio, es aplicar unos intereses a los que ya se liquidaron en el trámite ejecutivo precedente, petición totalmente improcedente.

Conforme lo anteriormente expuesto y sin más consideraciones por innecesarias, la Sala confirmará la sentencia No. 024 del 22 de junio de 202 2, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca.

Sin costas en esta instancia dado que, de no haberse conocido en apelación, se hubiera conocido en grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por

favor de la demandante.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Radicación: 76-109-31-05-003-2020-00020-01 10

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su totalidad la sentencia No. 024 del 22 de junio de 2022, dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca, por lo expuesto.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia conforme lo establece la Ley 2213 de 2022.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firmado Por:

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo SeccionalSala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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