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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2020-00021-01-(22-07-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2020-00021-01-(22-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MARÍA FANNY CUERO CAMPAZ VS DISTRITO

INDUSTRIAL, PORTUARIO BIODIVERSO Y ECOTURISTICO DE BUENAVENTURA

RADICACIÓN No. 76-109-31-05-003-2020-00021-01

A los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veinti cuatro (2024), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención a l recurso de apelación frente a la sentencia absolutoria de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

SENTENCIA No. 076

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 024

I. ANTECEDENTES

DEMANDA

La señora MARÍA FANNY CUERO CAMPAZ convocó a juicio a DISTRITO INDUSTRIAL, PORTUARIO BIODIVERSO Y ECOTURISTICO DE BUENAVENTURA pretendiendo se declare la existencia de un contrato de trabajo, entre las extintas empresas públicas municipales de Buenaventura que terminó con el reconocimiento de la pensión al demandante y a raíz de ell o, se le estuvo debiendo mesa das pensionales y horas extras al término del último año de servicio, que como consecuencia de lo anterior la entidad demandada debe pagar por concepto de daño emergente la indexación o actualización de la

demandante y a raíz de ell o, se le estuvo debiendo mesa das pensionales y horas extras al término del último año de servicio, que como consecuencia de lo anterior la entidad demandada debe pagar por concepto de daño emergente la indexación o actualización de la suma de $727.549,79 correspondientes desde el 1° de agosto del 2002 hasta la fecha de La sentencia condenatoria que se profería en este sentido, y, que deberá reconocer perjuicios morales de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes todo por haberse afectado a la esfera efectiva y espiritual de la demandante la cual sería afectada porRadicación: 76-109-31-05-003-2020-00021-01 2

el incumplimiento en el pago de sus mesadas pensionales, acreencias laborales y los intereses acordados adeudados y las costas del proceso.

Como sustento de sus pretensiones la demandante refirió que terminó su contrato de trabajo el día 31 de diciembre de 1997 cuando obtuvo su pensión de invalidez mediante resolución número 0056 del 2 de junio de 1998, expedida por la extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, que la entidad demandada le canceló el día 31 de julio del 2002 la suma de $ 745.656,00 por concepto de mesadas pensionales adeudadas durante el último año de servicios, pero no le canceló los intereses conforme fueron acordados sobre esa suma de dinero de acuerdo a la Causal 17 parágr afo 2 del acuerdo de reestructuración de pasivo de la ley 550 -1999. Desde que la demandada pagó la cantidad de dinero incurre en mora en el cumplimiento de sus obligaciones exigibles y vencidas, es decir, desde

reestructuración de pasivo de la ley 550 -1999. Desde que la demandada pagó la cantidad de dinero incurre en mora en el cumplimiento de sus obligaciones exigibles y vencidas, es decir, desde el día en que pudiéndosele exigir el pago no paga queda sujeta a una indemnización de los daños y perjuicios causados que consistirá salvo pacto entre las partes en contrario en el pago de intereses convenidos por las partes contratantes y a falta de convenio del interés legal de la cantidad de dinero deuda desde la fecha en que se incurrió en mora hasta su total satisfacción o hasta que son sustituidos por los intereses; que inconforme con el incumplimiento de la falta de pago de los intereses acordados decide interponer proceso ejecutivo laboral que inició el día 21 de octubre del 2013 con el fin de obtener el cobro y los intereses de la cláusula 17 el parágrafo 2 en concordancia con la cláusula 63 del acuerdo de reestructuración de pasi vo de la ley 550 del 99 correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura el cual libró mandamiento de pago mediante auto No. 0460 del 7 de noviembre del 2013 por la suma de $745.656,00, mandamiento que fue recurrido por el Distrito de Buenaventura sin obtener resultados favorable s; que por auto interlocutorio número 364 el 8 de octubre del 2014 se dictó sentencia de seguir adelante con la ejecución, que posteriormente presentó la liquidación del crédito que fue modificada por auto interlocutorio número 027 el 28 de enero del 2015 el juzgado ordenó sólo el pago de los intereses sin ningún tipo de perjuicios mediante comunicación de

liquidación del crédito que fue modificada por auto interlocutorio número 027 el 28 de enero del 2015 el juzgado ordenó sólo el pago de los intereses sin ningún tipo de perjuicios mediante comunicación de la orden de pago de depósitos judiciales de fecha 29 de noviembre del 2017.Radicación: 76-109-31-05-003-2020-00021-01 3

Que cancelada la suma $745.656,00 pesos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura por concepto de intereses de la cláusula 17 del parágrafo segundo y en concordancia con la cláusula 63 del acuerdo de reestructuración de pasi vo de la ley 550 de 1999 pago que sólo se vino a ser apenas reconocido por el Juzgado el día 29 de noviembre del 2017 al haber quedado muerto y congelados al 31 de julio del 2002 por no seguir causando además al haberse cancelado las acreencias bajo una perspectiva legal financiera y por la mora y retardo de más de 15 años en el pag o de los mismos , ello ocasionó perjuicios por lo que es legalmente procedente del cobro de la indemnización de perjuicios que se haga sobre ellos todavía que el Juzgado no reconoció ni actualizó dicha suma de dinero conforme a los artículos 1613, 1614, 1617 del Código Civil , artículos 177 y 178 del CPACA igualmente en concordancia con la sentencia T -531 de 1999 de la Corte Constitucional norma s y jurisprudencia que estaba vigente en el momento del respectivo incumplimiento esto es al 31 de julio del 2002 fe cha en que tuvieron cancelado las acreencias principales por valor de $2.691.896,00 certificados por la unidad de

vigente en el momento del respectivo incumplimiento esto es al 31 de julio del 2002 fe cha en que tuvieron cancelado las acreencias principales por valor de $2.691.896,00 certificados por la unidad de contabilidad del Distrito de Buenaventura, este valor fue el que generó el pago de los intereses ordenados por el juzgado que calculó de aplicar el porcentaje del 27.70 %, arrojó el valor de $745.656,00 que ordenó cancelar el mandamiento de pago librado por el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Buenaventura mediante auto interlocutorio número 460 del 7 de noviembre del 2013 por concepto de intereses el valor de $745.656,00 posteriormente fue cancelado por el juzgado sin reconocer perjuicios que debió aplicar el ajuste de valor indexado de la fecha que el juzgado le dio los intereses acordados esto es, 5 de julio de 2001 hasta el 31 de julio de 2002 todo por cuanto dic ha suma reconocida por el juzgado estuvo demasiado tiempo sin pagarse con relación al incumplimiento tardío de las obligaciones contraídas en las partes de un acuerdo jurídico es bien sabido que los mismos irrogan perjuicios al acr eedor que están constituidos tanto por el daño emergente pérdida que se produce de manera inmediata como por el lucro cesante ganancia o provecho que deja reportarse situación que es igualmente predicable aquellos casos en los cuales la obligación incumplida es la de pagar una suma de dinero.Radicación: 76-109-31-05-003-2020-00021-01 4

El Distrito de Buenaventura debe reconocer y pagar al demandante los perjuicios causados como daño emergente resultado de la

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El Distrito de Buenaventura debe reconocer y pagar al demandante los perjuicios causados como daño emergente resultado de la actualización e indemnización de la suma debida que fue pagada por valor de $745.656,00 el día 29 de noviembre de 2017, de tal manera que lo pagado en época posterior equivalga en términos de poder adquisitivo de la moneda a la suma debida desde una fecha pretérita, como lucro cesante por la pérdida de aquellos rendimientos que dejó de generar la suma de $ 745.656,00 y como frutos civiles y que corresponden a los intereses, por ello el pago de estos constituye la indemnización de perjuicios en dicha modalidad, por perjuicios morales, la suma de diez (10) salarios mínimos por haberse afectado a la esfera efectiva espiritual del demandante, lo cual se ve afectado con el cumplimiento de sus mesadas pensionales y acreencias laborales adeudadas desde el último año de servicio.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle del Cauca, autoridad judicial que, mediante auto No. 0228 del 3 de marzo de 2020, admitió la demanda y ordenó darla en traslado a la llamada a juicio.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada en su réplica manifestó sobre los hechos 1°, 2°, 5°, 6°, 15°, 16°, 26 y 27° son ciertos; de los demás dijo no constarle o no son hechos. En lo que respecta a las pretensiones se opuso a su prosperidad; y formuló como mecanismo de defensa la s excepciones

o no son hechos. En lo que respecta a las pretensiones se opuso a su prosperidad; y formuló como mecanismo de defensa la s excepciones de mérito de cosa juzgada, cobro de lo pagado, buena fe, prescripción y la genérica (Archivo 11 ED).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El despacho después de agotada la audiencia del artículo 7 7 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y agotar las respectivas etapas procesales, seguidamente profirió la sentencia No. 047 fechada del 26 de septiembre de 2022, en la que resolvió:Radicación: 76-109-31-05-003-2020-00021-01 5

«PRIMERO: DECLARAR PROBADA de oficio la excepción de INEXISTENCIA DE PERJUCIOS MATERIALES (lucro cesante y daño emergente) y los PERJUICIOS MORALES, conforme lo aquí expuesto.

SEGUNDO: ABSOLVER al demandado DISTRITO DE BUENAVENTURA, de todas las pretensiones reclamadas por la señora MARÍA FANNY

CUERO CAMPAZ.

TERCERO: COSTAS a cargo de la demandante, y a favor de la demandada. FIJESE la suma de ½ SMLMV.

CUARTO: En caso de no ser apelado este fallo REMITASE al Honorable Tribunal Superior de Buga, Sala Laboral, en cumplimiento del grado jurisdiccional de la consulta a favor de la parte actora.».

RECURSOS DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, el cual sustentó así:

jurisdiccional de la consulta a favor de la parte actora.».

RECURSOS DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, el cual sustentó así:

«En calidad de apoderado judicial de la parte demandante dentro del proceso de la referencia MARÍA FANNY CUERO CAMPAZ , me permito manifestar a usted que presento recurso de apelación en contra de la sentencia número 47 dictada en esta instancia en este momento el día 26 de septiembre de 2022 , como es sabido y así lo indicó o lo manifestó en sus consideraciones, dicho fallo a mi poderdante se le canceló la suma de $745.656,00 por concepto de mesa das pensionadas y horas extra adeudadas, pero además de ello se acordó la cláu sula 17 del parágrafo 2° del acuerdo de reestructuración de pasivo la Ley 550 de 1999 unos reconocimientos de los intereses que debieron o debían ser cancelados a más tardar en el mes de julio de dos mil dos (2002) debido a eso se impetró la presente demanda ejecutiva en su momento el cual correspondió como ya se indicó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura quien libró mandamiento de pago por auto interlocutorio 0460 del 7 de noviembre de 2013 , la cual se dio a reconocer la suma de $745.656,00 pero nótese su señoría que esa suma debió ser cancelada el 31 de julio del 2002 y sólo hasta el 29 de noviembre 2017, quince (15) años y cuatro (4) meses después viene a cancelar dicha suma sin ningún reconocimiento si bien es cierto como usted lo aduce , lo estableció en el artículo 1613

del 2002 y sólo hasta el 29 de noviembre 2017, quince (15) años y cuatro (4) meses después viene a cancelar dicha suma sin ningún reconocimiento si bien es cierto como usted lo aduce , lo estableció en el artículo 1613 indemnización de perjuicios que la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante ya provenga de no haberse cumplido la delegación o haberse cumplido imperfectamente o de haberse retardado su pago está clarísimo ahí que aquí no se cumplió perfectamente y un retardo en el cumplimiento como tal el ar tículo ya mencionado por usted 1614 que se entienda por daño emergente del perjuicio la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación y haberse cumplido imperfectamente o de haberse retardado su cumplimiento y por lucro cesante la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación o cumplimiento imperfecto o retardo de su cumplimiento; por su parte el artículo 1617 que también es con eso a lo que se pretende , indica claramente que el acreedor no tiene necesidad justificar perjuicios cuando se cobra intereses basta con el retardo , aquí obviamente lo que se busca es el pago como se dice en la demanda de una indemnización y unos intereses por el no cumplimiento como a bien tenga, como es sabido la justicia colombiana es claro que cuando no hay un pago efectivo se deben unos intereses o una indemnizaciones de cualquier, puede ser intereses de 100% anual, el no reconocer los mismos sería una violación flagrante a los derechos de la persona en cual se leRadicación: 76-109-31-05-003-2020-00021-01 6

causa el perjuicio por la demora del pago y es claro que aquí para nadie

sería una violación flagrante a los derechos de la persona en cual se leRadicación: 76-109-31-05-003-2020-00021-01 6

causa el perjuicio por la demora del pago y es claro que aquí para nadie un secreto y el Despacho lo sabe que hubo una violación flagrante por la demora en el pago del municipio por más de quince (15) años y hoy el municipio tiene un beneficio grande por el Despacho porque no se justifica que después de quince (15) años paguen una suma de dinero y no y no sea recompensado de acuerdo a como establece la misma norma, se debe pagar unos perjuicios, unos intereses o una indemnización o indexación de dicha suma de dinero y hoy el Despacho simplemente dice que no que no hay lugar a ello , o sea si fuera así pues todo el mundo adqui ere un crédito y nunca paga nada o sea es lo que se deja entender con el fallo que se ha dictado por el Despacho hoy, es obviamente que si se debe al menos indexar esos dineros que no fueron pagados en tiempo , aquí está claro que no como lo ha dicho en el fallo en sus consideraciones no se probó la indexación, no se probó el perjuicio causado, no se le indicó al Despacho cuáles fueron los perjuicios que se causaron, pero el Despacho al menos si debió ordenar la indexación de dicha suma de dinero, la indexación por la mora por más de quince (15) años, que el ente mandado demoró en cancelar, es verdad que es algo inconcebible no?, porque pues así todas las entidades sean del estado no? se pasarían por la galleta cualquier fallo, cualquier acuerdo, cualquier conciliación de no reconocer ni siquiera la indexación de unos dineros por más de quince (15) años que

así todas las entidades sean del estado no? se pasarían por la galleta cualquier fallo, cualquier acuerdo, cualquier conciliación de no reconocer ni siquiera la indexación de unos dineros por más de quince (15) años que se demoró el municipio y obviamente en su momento el tribunal negó los intereses pero aquí nunca hubo un proceso ordinario a excepción de éste para que se reconociera al menos la indexación por dicha suma de dinero, de todos modos no comparto la decisión eh dictada mediante la sentencia 47 y l os reparos son esos su señoría, no estar de acuerdo, al menos ni siquiera se ordenó la indexación de dicha suma de dinero no comparto la decisión tomada por el Despacho en esta instancia y como ya lo indiqué presento recurso de apelación contra la sentencia 47 dictada en esta instancia hoy 26 de septiembre de 2022 y lo cual para que sea revocad a por el superior jerárquico y en su lugar el mismo bien sea ordene la indemnización de perjuicio puede ser lucro cesante, daño emergente o la indexación de la suma de dinero por el retardo en la mora, en el pago por más de quince (15) años, cuatro (4) meses que han corrido, que corrieron para el pago, en este sentido dejo sustentado el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia 47 dictada el día 26 de septiembre 2022, muchísimas gracias su señoría».

ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

Dado en traslado el auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes, estas guardaron silencio al respecto.

Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes

II. CONSIDERACIONES

instancia a las partes, estas guardaron silencio al respecto.

Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes

II. CONSIDERACIONES

A tenor del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el estudio de la Sala se centrará en establecer, (i) si la parte actora debía probar o no los perjuicios causados que relama como lucro cesante o daño emergente, o si como lo sostiene elRadicación: 76-109-31-05-003-2020-00021-01 7

apelante, el acreedor no tiene la necesidad de justificar perjuicio cuando sólo se cobra interés dado que efectivamente basta con el hecho de retardo, dando lugar ello a revocar la sentencia apelada.

Al respecto, se tiene que según el artículo 1603 del Código Civil, la indemnización de perjuicios comprende daño emergente y lucro cesante siendo el primero, «el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o haberse cumplido imperfectamente , o de haberse retardado su cumplimiento », y el segundo de ellos, «la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento», artículo 1614 del Código Civil.

Valga indicar que para llevar a cabo la tasación de los presuntos perjuicios causados que alega la demandante, la misma debe comprobar su dicho de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del CGP , pues aquel la indica que el valor que se adeuda es la suma de $ 745.656,00, sin embargo, no acredita las circunstancias

comprobar su dicho de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del CGP , pues aquel la indica que el valor que se adeuda es la suma de $ 745.656,00, sin embargo, no acredita las circunstancias bajo las cuales se hace acreedora al pago de dicho valor, argumentando únicamente que se le presentó un detrimento por mora en el pago de los intereses moratorios y que por ello la suma de $745.656,00 surge como una indemnización al capital que se conformó a causa de los intereses moratorios que le fueron pagados, obviando que cuando se causa la indemnización de perjuicios, se debe comprobar la ocurrencia de un daño emergente y de un lucro cesante y no la existencia de la falta de la indemnización o corrección de la moneda.

Para la Sala, de ninguna manera se encuentra acreditado que a causa de la falta de la indemnización del valor de $ 745.656,00 se le imposibilitó a la demandante señora María Fanny Cuero Campaz seguir devengando la pensión de invalidez que fue reconocida mediante la Resolución No. 0056 del 2 de junio de 1998, incluso ante la tardanza que existía en el pago, la entidad de mandada reconoció y canceló los intereses moratorios causados y tasados por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura dentro de l proceso radicado bajo el numero 2013 -00199-00 en su momento procesal oportuno.Radicación: 76-109-31-05-003-2020-00021-01 8

Bastante se ha dicho acerca de los criterios para tasar los prejuicios causados, pues , si bien es cierto que no existen criterios fijos e intangibles para llevar a la tasación del daño cuando este es

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Bastante se ha dicho acerca de los criterios para tasar los prejuicios causados, pues , si bien es cierto que no existen criterios fijos e intangibles para llevar a la tasación del daño cuando este es consecuencia de culpas concurrentes, también es claro es que este no puede ser el resultado de antojadizas y arbitrarias deducciones, sino efecto de un prudente juicio, extraño al capricho y voluntarismo del juzgador, dado que es una cuestión fáctica que debe fijar el fallador de acuerdo con las pruebas regulares y oportunamente allegadas al proceso; para luego, sobre la base de hechos comproba dos a satisfacción y no en gracia de meros artificios, determina de modo matemático las proporciones en que debe efectuarse la admisión.

De allí que, como acertada lo indico la juzgadora de instancia, no se probó con suficiencia los perjuicios causados, para ceder a lo pretendido por la parte de demandante, en la medida en que no se acredito el daño a los posibles perjuicios ocasionados, más cuando en la que incurrió la entidad, fue cancelada con el pago de intereses, al interior del procedo ejecutivo radicado 2013 -00199-00, como ya se dijo.

De otro lado, es de señalar que, en tratándose de indemnización con prejuicios materiales y morales dentro de conflictos laborales, el mismo se da en lo que respecta al trabajador que sufre un accidente laboral y en ocasión a ello sufre pérdida s materiales, o que al ser despedido sufre un perjuicio moral y no de la pensionada que pretende indexar el valor de intereses moratorios por tardanzas en el pago

laboral y en ocasión a ello sufre pérdida s materiales, o que al ser despedido sufre un perjuicio moral y no de la pensionada que pretende indexar el valor de intereses moratorios por tardanzas en el pago pensional, con el argumento de corresponder a una indemnización por prejuicios. Pues el Estatuto Laboral dispone sin equívoco cuando es procedente a la indemnización por prejuicios causados, como se debe el caso de la indemnización que recibe el trabajador que es despedido sin justa causa en dicha norma, también se indica cómo se debe liquidar cada caso concr eto, como por ejemplo la indemnización a favor del trabajador como consecuencia de la mora en el pago de salarios y demás prestaciones sociales. Incluso, la ley prevé sanciones específicas cuando se trata de la mora en el pago de las mesadas pensionales; que en el caso concreto lo establece la cláusula 17 delRadicación: 76-109-31-05-003-2020-00021-01 9

Acuerdo de Reestructuración del Distrito de Buenaventura, expedido en el marco de la Ley 550 de 1999.

Por consiguiente, en el caso bajo estudio, la juez de primera instancia negó las pretensiones al pago de la indexación a título de indemnización por perjuicios morales y materiales precisando que la parte activa no acreditó el daño que invocó; por su parte, el apoderado judicial de la parte demandante como argumento de su recurso señaló que, de conformidad con el artículo 1617 del Código Civil, en el numeral 2 °, no requiere que el acreedor justifique los perjuicios cuando solo se está cobrando intereses, lo cual desde su perspectiva,

que, de conformidad con el artículo 1617 del Código Civil, en el numeral 2 °, no requiere que el acreedor justifique los perjuicios cuando solo se está cobrando intereses, lo cual desde su perspectiva, quedó demostrando que con el retardo en el pago de los mismos, al haber transcurrido más de 1 5 años conlleva al pago de la indemnización, los perjuicios causados, el daño emergente por la mora, los intereses moratorios correspondientes.

Frente a estos intereses la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL4849-2019. M.P Giovanni Francisco Rodríguez consagró:

«No se accederá a esta pretensión pues esta Corte tiene definido que « […] los intereses legales previstos en el art. 1617 del C.C. no son procedentes frente a acreencias de índole laboral, pues los mismos operan para créditos de carácter civil» (CSJ SL, rad. 16476, 21 nov. 2001, reiterada en decisión CSJ SL3449-2016).”».

De este modo, concluye la Sala que en el caso que nos ocupa no es viable darle aplicación al artículo 1617 del Código Civil, toda vez que, la petición de daño emergente como indemnización de perjuicios, en forma de intereses y con sustento en normas civile s, no procede en materia laboral, como bien lo ha decantado la Corte Suprema de Justicia, máxime que en el presente asunto lo que pretende la parte demandante, como bien se precisó en el proceso primigenio, es aplicar unos intereses a los que ya se liquida ron en el trámite ejecutivo precedente, petición totalmente improcedente.

Conforme lo anteriormente expuesto y sin más consideraciones por

demandante, como bien se precisó en el proceso primigenio, es aplicar unos intereses a los que ya se liquida ron en el trámite ejecutivo precedente, petición totalmente improcedente.

Conforme lo anteriormente expuesto y sin más consideraciones por innecesarias, la Sala confirmará la sentencia No. 047 del 26 de septiembre de 202 2, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca.Radicación: 76-109-31-05-003-2020-00021-01 10

Sin costas en esta instancia dado que, de no haberse conocido en apelación, se hubiera conocido en grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su totalidad la sentencia No. 047 del 26 de septiembre de 202 2, dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca, por lo expuesto.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia conforme lo establece la Ley 2213 de 2022.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

juzgado de origen.

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATEFirmado Por:

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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