TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2020-00022-01-(27-10-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2020-00022-01-(27-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
DEMANDANTE Myriam Caicedo Solís DEMANDADA Distrito de Buenaventura JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Buenaventura RADICADO 76-109-31-05-003-2020-00022-01 TEMAS Daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales por pago tardío de intereses CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita en el proceso promovido por Myriam Caicedo Solís en contra del Distrito de Buenaventura.
Auto En atención a que la Procuraduría Judicial en lo Laboral no se pronunció a pesar de habérsele puesto en conocimiento la causal de nulidad apreciada en auto anterior, se entiende subsanada la nulidad, dando lugar a continuar con el trámite del proceso.
ANTECEDENTES
Myriam Caicedo Solís, en calidad de cónyuge supérstite de Luis Hernán Córdoba Caicedo radica demanda pretendiendo i) se declare que entre Luis Hernán
del proceso.
ANTECEDENTES
Myriam Caicedo Solís, en calidad de cónyuge supérstite de Luis Hernán Córdoba Caicedo radica demanda pretendiendo i) se declare que entre Luis Hernán Córdoba y las extintas Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, existió un contrato de trabajo que terminó con el reconocimiento de su pensión, adeudando mesadas de 2000 y otros conceptos laborales. Consecuencialmente, depreca se condene a la pasiva al pago de ii) indexación de $636.639, desde el 01 de agosto de 2002 hasta el 29 de noviembre de 2017 , por concepto de daño emergente ; iii) $636.639, desde el 01 de agosto de 2002 hasta la fecha de pago, por concepto de concepto de lucro cesante por la pérdida de rendimientos y frutos civiles ; iv) diez
1 N° 166. Control estadístico por secretaría.(10) SMMLV por perjuicios morales al haberse afectado su esfera afectiva y espiritual y, v) Costas y agencias en derecho2.
Fundamentó sus pretensiones en que Luis Hernán Córdoba Caicedo laboró para Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, finalizando el 30 de abril de 1988, siéndole reconocida pensión de jubilación mediante resolución del mes siguiente . El 31 de julio de 2002 la entidad canceló a la demandante $2.370.536 por concepto de mesadas pensionales adeudadas, sin incluir los intereses del parágrafo 2° de la cláusula 17 del acuerdo de restructuración de pasivo de la ley 550 de 1999. En razón de ello, considera causado el pago de indemnización de daños y perjuicios,
cláusula 17 del acuerdo de restructuración de pasivo de la ley 550 de 1999. En razón de ello, considera causado el pago de indemnización de daños y perjuicios, consistiendo en el pago de intereses convenidos, o en subsidio de acuerdo, los legales. En proceso ejecutivo anterior pretendió el pago de esos intereses, por valor de $636.639 librándose mandamiento de pago y posteriormente, seguir adelante la ejecución, sin incluir perjuicios. El 29 de noviembre de 2017 se comunicó la orden de pago del depósito judicial por la suma señalada, sin que se indexara3.
Distrito de Buenaventura 4 se opuso a las pretensiones de la demanda por no acreditarse los perjuicios reclamados . Inconforme con el pago efectuado por $2.370.536, la hoy demandante inició proceso anterior, en que se negó el pago de intereses de mora deprecados respecto de ese capital. Excepcionó: cosa juzgada, cobro de lo pagado, buena fe y prescripción.
Sentencia recurrida5 El 26 de septiembre de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Buenaventura, profirió sentencia, cuya parte resolutiva, según acta en que se dejó constancia de lo actuado, es del siguiente tenor:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADA de oficio la excepción de INEXISTENCIA DE PERJUCIOS MATERIALES (lucro cesante y daño emergente) Y los PERJUICIOS MORALES, conforme lo aquí expuesto.
SEGUNDO: ABSOLVER al demandado DISTRITO DE BUENAVENTURA, de todas las pretensiones reclamadas por la señora MYRIAM CAICEDO SOLIS.
conforme lo aquí expuesto.
SEGUNDO: ABSOLVER al demandado DISTRITO DE BUENAVENTURA, de todas las pretensiones reclamadas por la señora MYRIAM CAICEDO SOLIS.
TERCERO: COSTAS a cargo del demandante, y a favor de la demandada, fíjese la suma de ½ SMMLV.
2 02PoderDemanda fl 14 3 02PoderDemanda fl 3-13 411ContestacionDemanda202000022 5 22ActaAudArt80MyriamCaicedoSolisVSDistritoBuenaventura - minuto 00:03:08 – 00:22:53CUARTO: En caso de no ser apelado este proveído, REMITASE a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Buga, en cumplimiento del grado jurisdiccional de la consulta a favor de la demandante.”
Recurso de Apelación Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante 6 la recurrió en apelación, insistiendo en las pretensiones de la demanda, en razón de lo expuesto en el escrito de demanda.
Alegatos en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia7, las partes se abstuvieron de descorrerlo.
CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad los Arts. 15 y 66A del CPTSS.
El problema jurídico se restringe a determinar si hay lugar a ordenar el pago de los perjuicios pretendidos en la demanda.
Indemnización de perjuicios materiales y morales
El art. 1613 del CC consagra que la indemnización de perjuicios “ comprende el
perjuicios pretendidos en la demanda.
Indemnización de perjuicios materiales y morales
El art. 1613 del CC consagra que la indemnización de perjuicios “ comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento.”
Concepto que en palabras de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, se interpreta como, “la pérdida de elementos patrimoniales, así como los gastos en que se debió incurrir, o que deban generarse en el futuro y el arribo del pasivo a causa de los hechos sobre los cuales quiere deducirse responsabilidad.”8
El art. 1614 del CC , señala respecto al daño emergente y lucro cesante que, corresponde al “el perjuicio o la perdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su
6 22ActaAudArt80MyriamCaicedoSolisVSDistritoBuenaventura - minuto 00:23:00 – 00:28:44 7 Segunda Instancia_Despacho 011 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali_Auto que ordena correr traslado_2023055334750 8 Ver sentencia SL 3590 de 2022cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente, o retardado su cumplimiento”.
La Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia expresó en sentencia SC20448-2017, sostuvo:
a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente, o retardado su cumplimiento”.
La Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia expresó en sentencia SC20448-2017, sostuvo:
“el daño emergente comprende la perdida misma de elementos patrimoniales, las erogaciones que hayan sido menester o que en el futuro sean necesarios y el advenimiento de pasivo, causados por los hechos de los cuales se trata de deducirse la responsabilidad.
Dicho en forma breve y precisa, el daño emergente empobrece y disminuye el patrimonio, pues se trata de la sustracción de un valor que ya existía en el patrimonio del damnificado; en cambio, el lucro cesante tiende a aumentarlo, corresponde a nuevas utilidades que la víctima presumiblemente hubiera conseguido de no haber sucedido el hecho ilícito o el incumplimiento”
Respecto a los perjuicios morales, derivados del daño, la referida sala en sentencia SL572-2018, en que refiere a la S-454 de 1989, afirmó que "consisten en el pesar, en la aflicción que padece la víctima por el comportamiento doloso o culposo de otro sujeto, por cuanto sus efectos solamente se producen en la entraña o en el alma de quien lo padece, al margen de los resultados que puedan generars e en su mundo exterior, pues en éstos consistirían los perjuicios morales objetivados”
Por otra parte, el art. 167 del CGP consagra que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Por otra parte, el art. 167 del CGP consagra que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
En ese sentido, la H. Corte Constitucional en sentencia C-086 de 2016 expresó: “Por regla general, la carga de la prueba le corresponde a las partes, quienes deben acreditar los hechos que invocan a su favor y que sirven de base para sus pretensiones. Este deber, conocido bajo el aforismo “onus probandi”, exige la realización de ciertas actuaciones procesales en interés propio , como la demostración de la ocurrencia de un hecho o el suministro de los medios de pruebas que respalden suficientemente la hipótesis jurídica defendida. De ahí que, de no realizarse tales actuaciones, según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el resultado evidente sea la denegación de las pretensiones, la preclusión de las oportunidades y la pérdida de los derechos.”, Sentencia C-086 de 2016».Caso concreto. En el caso sometido a estudio de la Sala , se tiene que el demandante solicita el reconocimiento de perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente) y morales ante el incumplimiento de la pasiva respecto del pago de los intereses contenidos en el parágrafo 2° de la cláusula 17del acuerdo de restructuración de pasivos mencionado en la demanda , que fue tasada en la suma de $636.369 en
auto que libró mandamiento ejecutivo dentro del proceso de radicado 76-109-3105-001-2013-00199-029. De acuerdo con lo que expresa el auto del 28 de enero de 2015 de ese proceso, la suma mencionada corresponde “al interés igual al dos por ciento (2%) nominal mensual sobre el capital, que le fue liquidado a cada uno de los demandantes, y que cual se causó a partir del 5 de junio de 2001 y se liquidó hasta la fecha en que la ejecutada le hizo el pago efectivo de la obligación a cada uno de ellos”10.
Esos intereses representaban, al tenor de lo que sostiene la H. Corte Constitucional, el perjuicio resultante de la mora o retraso en el pago 11; por tanto, de pretender perjuicios adicionales, la parte debió acreditarlos, no bastando la sola tardanza, misma que ya ocasionó una primera condena.
En el proceso no se acreditaron perjuicios adicionales a los que ya se repararon al ordenar y obtener el pago de intereses en el proceso ejecutivo, debiendo confirmarse la sentencia venida en apelación.
COSTAS Sin costas en esta instancia, dado que, aunque la recurrente fue vencida en el recurso, de no haber recurrido, la Sala hubiera conocido la sentencia en consulta.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
9 09PuebasDemanda 202000022 fls.41/43 10 09PuebasDemanda 202000022 fls. 46/49
Colombia y por autoridad de la Ley,
9 09PuebasDemanda 202000022 fls.41/43 10 09PuebasDemanda 202000022 fls. 46/49 11 Sentencia C-604-12. Los intereses moratorios son aquellos que se pagan para el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida [13]. La mora genera que se hagan correr en contra del deudor los daños y perjuicios llamados moratorios que representan el perjuicio causado al acreedor por el retraso en la ejecución de la obligación[14]. Sobre este aspecto afirman Planiol y Ripert:“Los daños y perjuicios moratorios tienen como carácter esencial, se acumulables necesariamente con el cumplimiento efectivo de la obligación, puesto que representan el perjuicio resultante del retraso, perjuicio que no se repara por el ulterior cumplimiento de la obligaciónRESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2022.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
Notifíquese por Edicto.
Devuélvase el expediente al despacho de origen.
Las Magistradas,
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ÁLZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Firmado Por: Maria Gimena Corena Fonnegra
Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Firmado Por: Maria Gimena Corena Fonnegra
Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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