TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2020-00023-01-(06-09-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2020-00023-01-(06-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO ORDINARIO
LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JOSÉ DOMINGO VALENCIA VS DISTRITO
INDUSTRIAL, PORTUARIO BIODIVERSO Y ECOTURISTICO DE BUENAVENTURA
RADICACIÓN No. 76-109-31-05-003-2020-00023-01
A los seis (6) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención a l recurso de apelación frente a la sentencia absolutoria de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
SENTENCIA No. 101
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 030
I. ANTECEDENTES
DEMANDA
El señor JOS É DOMINGO VALENCIA convocó a juicio a DISTRITO INDUSTRIAL, PORTUARIO BIODIVERSO Y ECOTURISTICO DE BUENAVENTURA pretendiendo se declare la existencia de un contrato de trabajo , entre las extintas empresas públicas municipales de Buenaventura que terminó con el reconocimiento de la pensión por invalidez y a raíz de ell o, se le está debiendo diferencias de prestaciones sociales (cesantía definitiva) , prima de servicios semestral, prima de riesgo, prima vacacional y proporcional ; al reajuste de mesadas pensionales , más los intereses moratorios
prestaciones sociales (cesantía definitiva) , prima de servicios semestral, prima de riesgo, prima vacacional y proporcional ; al reajuste de mesadas pensionales , más los intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, subsidiariamente la indexación, en consecuencia, ordenar el pago de l retroactivo de diferencias por mesadas y se condene a las costas del proceso.Radicación: 76-109-31-05-003-2020-00023-01 2
Como sustento de sus pretensiones el demandante refirió que , fue extrabajador de la extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, que estando al servicio de la entidad, sufrió accidente de trabajo, motivo por el cual fue remitido al servicio médico laboral de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, con el fin de ser valorado, y donde posteriormente, y con base en el decreto 1836 de 1994, dicha institución le dictaminó una pérdida de capacidad laboral permanente del 78%.
Adujo que l a empresa le reconoció su pensión de invalidez conforme al decreto 1836 de 1994 ; señaló que el artículo 35 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1996 -1997 contiene las condiciones para causar el derecho en cuantía del 75% y la cual se liquida teniendo en cuenta todos los factores prestacionales y salariales del último año; expone que como las referidas Empresas Públicas, asumieron íntegra y totalmente los riesgos de seguridad social, al no haber afiliado a sus trabajadores al Sistema General de Pensión, el trabajador nunca estuvo afiliado a un fondo de pensiones por parte del empleador; la demandada actúo como entidad de
Públicas, asumieron íntegra y totalmente los riesgos de seguridad social, al no haber afiliado a sus trabajadores al Sistema General de Pensión, el trabajador nunca estuvo afiliado a un fondo de pensiones por parte del empleador; la demandada actúo como entidad de previsión social para efectos del pago directo de pensiones, por tener un régimen pensional propio de origen convencional, agrega que, con motivo de la liquidación de las Empresas Públicas Munici pales de Buenaventura, mediante acuerdo No. 32 de diciembre de 1997, se creó el Fondo de Pasivo de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, quien quedó a cargo del pago de las pensiones reconocidas, pero pagó de forma irregular adeudando los conc eptos aquí reclamados. Posteriormente, el Consejo Municipal mediante acuerdo 085 del año 2000, ordena la terminación del mismo, y traslada las deudas del Fondo de Pasivo de las Empresas Públicas, a cargo del Municipio de Buenaventura, dentro de la cual est aba la pensión de invalidez del ex trabajador.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle del Cauca, autoridad judicial que, mediante auto No. 230 del 3 de marzo de 2020, admitió la demanda y ordenó darla en traslado a la llamada a juicio.Radicación: 76-109-31-05-003-2020-00023-01 3
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada en su réplica manifestó sobre los hechos 1°,
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada en su réplica manifestó sobre los hechos 1°, 2°, 4°, 6°, y 18° son ciertos; los hechos 7°, 8°, 17°, 18° y 19°, no son ciertos, el hecho 5°, 15°, y 16°, son parcialmente ciertos; de los demás dijo no constarle o no son hechos . En lo que respecta a las pretensiones se opuso a su prosperidad; y formuló como mecanismo de defensa la s excepciones de mérito denominadas (i) buena fe; (ii) prescripción, (iii) indebida acumulación de pretensiones; (iv) falta de causa legal para iniciar la acción, y (v) la genérica (Archivo 12 ED).
Posteriormente, el apoderado de la parte actora allegó escrito de reforma a la demanda inicial, adicionando el acápite de pretensiones, en cuanto a que se liquide y pague el reajuste pensional, con base en nuevos factores salariales, y en la imprescriptibilidad de la reliquidación pensional por la no inclusión de nuevos factores salariales percibidos y no incluidos como vacaciones remuneradas y prima vacacional.
Mediante auto No. 651 del 129 de agosto de 2021, el Juzgado instructor admitió la reforma a la demanda impetrada y dispuso el traslado a la entidad convocada a juicio , la cua l se pronunció al respecto, oponiéndose a las nuevas pretensiones elevadas por el actor.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El despacho después de agotada la audiencia del artículo 7 7 del
respecto, oponiéndose a las nuevas pretensiones elevadas por el actor.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El despacho después de agotada la audiencia del artículo 7 7 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y agotar las respectivas etapas procesales, seguidamente profirió la sentencia No. 047 fechada el 22 de junio de 2023, en la que resolvió:
«PRIMERO: ABSOLVER al DISTRITO DE BUENAVENTURA , en cabeza del señor VICTOR HUGO VIDAL PIEDRAHITA , de condiciones civiles conocidas en autos o por quien haga sus veces , de las pretensiones incoadas por JOSE DOMINGO VALENCIA , igualmente de condiciones civiles conocidas en autos.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del demandante y a favor del DISTRITO DE BUENAVENTURA, las cuales se tasarán por secretaríaRadicación: 76-109-31-05-003-2020-00023-01
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en el momento procesal oportuno, se fija como agencias en derecho la suma de 2 SMMLV.
TERCERO: En caso de no ser apelado este fallo REMITASE al Tribunal Superior de Buga, Sala Laboral, en cumplimiento del grado jurisdiccional de la consulta a favor del demandante.».
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, el cual sustentó así:
«En mi calidad de apoderado judicial de la parte demandante su señoría, presento recurso de apelación en contra de la sentencia 047 dictada hoy
contra la anterior sentencia, el cual sustentó así:
«En mi calidad de apoderado judicial de la parte demandante su señoría, presento recurso de apelación en contra de la sentencia 047 dictada hoy 22 de junio de 2023, siendo las 2 y 39 de la tarde, por no compartir lo indicado en la misma, y plantearé mi inconformidad y los reparos hacia la misma, lo cual procedo de la siguiente manera.
Como se observa, está claro su señoría que mi poderdante fue pensionado por invalidez como se ha establecido en las consideraciones, dentro del proceso quedó plasmado, así mismo por la parte demandada lo expresa.
Es claro su señoría que al momento de pensionarse mi poderdante no se tuvo en cuenta todos los factores salariales que establece la ley y por medio del cual fue pensionado. Cómo se observa en los documentos aportados en la presente demanda, mi poderdante como se ha dicho fue pensionado de conformidad con el decreto 1836 de 1994, y a su vez con la convención colectiva de los años 1996 y 199 7, se dice dentro del plenario, y así fue establecido en las consideraciones de la demanda.
Es claro su señoría que los emolumentos que no fueron liquidados de conformidad con la convención colectiva si hacen parte para ser reconocidos al momento que tenga que ser reconocida al momento de liquidar la pensión de invalidez de mi poderdante, de hecho, se ha aceptado aquí que este fue pensionado de conformidad con la convención colectiva de trabajo como tal . Obsérvese que uno de los factores en su momento que tuvo en cuenta por la entidad, en la prima de riesgos, si usted observa, se observa que se liquidó en la suma de $118.445 cuando
colectiva de trabajo como tal . Obsérvese que uno de los factores en su momento que tuvo en cuenta por la entidad, en la prima de riesgos, si usted observa, se observa que se liquidó en la suma de $118.445 cuando esta debió liquidarse en $234.278, nada más eso es un pequeño bosquejo de lo errado que se hizo la liquidación en su momento.
Como se observa su señoría, en la posición 2 donde reposa la demanda, visible a folio 18, se trajo a colación igual mente los parámetros que se tuvieron en cuenta para pensionar a mi poderdante, ahí se observa que es una liquidación incorrecta, en el fo lio 19 se observa como debió de liquidarse en su momento. Es obvio que los factores salariales que se contempla dentro de la convención colectiva se deben tener en cuenta al momento de liquidar su pensión, porque la convención a pesar de que se manifiesta que no tiene fecha de suscripción, pero la misma fue depositada, y obsérvese en la constancia de depósito está claro que no hay ninguna manifestación que indique que la misma no fue no se puede tener en c uenta para lo pertinente, y es obviamente que la convención debe tenerse en cuenta para los factores salariales para la reliquidación de la pensión su señoría.
Es por eso los reparos y la inconformidad de la misma, que esos debieron de tenerse en cuenta al momento de liquidar, de liquidar la pensión de miRadicación: 76-109-31-05-003-2020-00023-01 5
poderdante, es obvio su señoría que los factores salariales que se encuentran plasmados dentro de la convención colectiva de los años 1996
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poderdante, es obvio su señoría que los factores salariales que se encuentran plasmados dentro de la convención colectiva de los años 1996 y 1997 debieron tener en cuenta al momento de la terminación del contrato de trabajo, y tener en cuenta al momento de la liquidación de las pretensiones de las prestaciones sociales, entre ellas la s cesantías y las primas que se hacen en mención, y es por ello que se presenta recurso de apelación, porque se hizo el comparativo, y las pruebas tendientes a determinar que hubo una mala liquidación, además de los innumerables documentos que fueron aportados que no fueron rebatidos ni tachados de falsos no se tuvieron en cuenta al momento de la liquidación como tal, entonces, mirando así lo anterior, es obvio que al momento de liquidarse la p ensión de mi poderdante debieron de tener en cuenta los factores salariares plasmados en la convención colectiva que de hecho no se tuvieron en cuenta en su momento y es por eso que, teniendo en cuenta lo anterior, deben de tenerse en cuenta porque así lo establece la ley, se ha mencionado innumerables artículos, pero, si se observa, si hay lugar a que la liquidación debió de realizarse con los emolumentos que se establecieron en la co nvención colectiva, y es por eso, el recurso que se impetra para que en su lugar esta misma se revoque, y el superior jerárquico ordene la reliquidación y pago de las diferencias que resulte de las primas semestral de ju nio y diciembre liquidada, más las primas de riesgo liquidadas deficitariamente en forma parcial incluidas las cesantías y pensión de invalidez más las primas de vacaciones
las primas semestral de ju nio y diciembre liquidada, más las primas de riesgo liquidadas deficitariamente en forma parcial incluidas las cesantías y pensión de invalidez más las primas de vacaciones reliquidadas, y demás dominicales, festivos y horas extras incluidas, para liquidar las cesantías y la pensión de jubilación de invalidez conforme las primas de carácter legales y extralegales ordenada o establecida en los artículos 16, 21, 23, 24, 25, 26, 27 y 43 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1996 y 1997, a su vez su señoría que se le reconozca a mi poderdante una diferencia de mesada pensional dejada de pagar desde el 8 de octubre de 1998 hasta que el fallo de segunda instancia ordene el pago, de igual manera, que como consecuencia de lo anterior, se reconozca un gran valor total por la diferencia de mesadas pensionales dejadas de pagar desde el 8 de octubre del año 1998, fecha en que se reconoció la pensión de invalidez al demandado, hasta el día que se haga el pago efectivo de las mismas, que a las diferencias de mesadas pensiona les adeudadas se les reconozca los intereses ordenados en el artículo 141 de la Ley 100 del 93, que igual manera se reconozca la indemnización sobre todas las diferentes mesadas pensionales adeudadas desde la fecha que se reconoce la misma hasta que se ordene el pago total de la obligación.
En ese sentido dejo plasmado y sustentado el recurso de apelación en contra de la sentencia 047 de acuerdo con las inconformidades y los reparos que hice a la misma, muchísimas gracias».
En ese sentido dejo plasmado y sustentado el recurso de apelación en contra de la sentencia 047 de acuerdo con las inconformidades y los reparos que hice a la misma, muchísimas gracias».
ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
Dado en traslado el auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes , quien funge como parte demandante allegó pronunciamiento al respecto, a través del cual solicitó que se revoque la sentencia N°047 del 22 de junio de 2023 , indicando que el mismo es beneficiario del reajuste pensional con base en los factores salariales establecidos en la convención colectiva de trabajo vigente para el último año de servicios del trabajador, siendo estos 19961997.Radicación: 76-109-31-05-003-2020-00023-01 6
Por su parte, la entidad demanda guardó silencio al respecto.
Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes
II. CONSIDERACIONES
A tenor del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el estudio de la Sala se centrará en establecer, (i) si el demandante, tiene derecho a que se reajuste la pensión por invalidez que disfruta, las cesantías definitivas , teniendo en cuenta factores cancelados como la prima de servicios semestral de servicios, las vacaciones, prima de riesgo, prima vacacional y proporcional; al reajuste de mesadas pensionales de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo suscrita po r las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura y el Sindicato de Trabajadores de las Empresas
reajuste de mesadas pensionales de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo suscrita po r las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura y el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura para el periodo 19 96 – 1997, dando lugar ello a revocar la sentencia apelada.
La parte demandante solicita la reliquidación de pensión por invalidez, considerando que la misma fue indebidamente liquidada; así como las prestaciones sociales extralegales , cesantías definitivas, la prima de servicios semestral de servicios, las vacaciones, prima de riesgo, prima vacacional y proporcional; al reajuste de mesadas pensionales . La fuente normativa de su pretensión de reliquidación es la convención colectiva suscrita entre el sindicato de trabajadores de las extintas empresas públicas de Buenaventura y el sindicato de trabajadores de las empresas públicas municipales de Buenaventura del cual el actor hacía parte, para lo cual es ineludible acreditar en debida forma la fuente normativa de la cual deriva el derecho que reclama y que era beneficiaria.
La juez de primera instancia determinó que el señor JOSÉ DOMINGO VALENCIA de acuerdo con la convención colectiva, no es derechoso del reconocimiento y pago de las diferencias que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales y de la pensión de invalidez del extrabajador, pues se encuentran prescritas, además la petición de reliquidación de la pensión de invalidez se fundamenta en factoresRadicación: 76-109-31-05-003-2020-00023-01 7
que no son dables tener en cuenta, siendo rubros que no tie nen naturaleza salarial.
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que no son dables tener en cuenta, siendo rubros que no tie nen naturaleza salarial.
También indicó la juez de instancia que no se logró acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para la inscripción, puesto que en la citada Convención se omite determinar la fecha de firma, solamente fijando la vigencia d e la misma, y a pesar de que se anexó a página 4 del documento 4 del expediente electrónico la constancia de depósito, la cual data el 22 de abril de 1996, no puede establecerse el cumplimiento de los requisitos legales de la inscripción ante el Departamento Nacional de Trabajo en el plazo máximo de 15 días siguientes a la firma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, puesto que de ser extemporáneo la Convención Colectiva no producirá efectos.
En aras de dilu cidar el problema jurídico en cuestión, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL2213 de 2023, en la cual se pronunció sobre la ausencia de nota de depósito y el término para la suscripción, señalando:
«En primer lugar, debe decirse, que con relación a la ausencia de la nota de depósito, esta Corporación ha advertido que dicha falencia enerva las pretensiones que se desprenden del texto extralegal, siempre y cuando se trate de una circunstancia discutida en las instancias, esto es, que se haya efectuado reparo contra quien se opuso. En decisión CSJ SL47922019 se reiteró.
Ahora bien, aun cuando con insistencia la Sala ha reiterado que la nota
haya efectuado reparo contra quien se opuso. En decisión CSJ SL47922019 se reiteró.
Ahora bien, aun cuando con insistencia la Sala ha reiterado que la nota de depósito de las convenciones colectivas resulta ser un requisito indispensable para poder generar los derechos en ella contemplados, toda vez que el artículo 469 del C.S.T impone el cumplimiento de tal actuación incluso exigiendo que se haga en el término de 15 días siguientes a la suscripción del acuerdo, como se dijo, por ejemplo, en las sentenci as SL 3495 – 2014, SL4427 – 2014 y SL 930 – 2014, presupuesto que además y contrario a lo afirmado por el recurrente, en el expediente cuenta con el debido respaldo, es de advertir que el tema relativo a la validez de la Convención Colectiva en que se ampa ró el Tribunal para resolver la controversia, no fue planteado al contestar la demanda como argumento de ataque, ni se vislumbró en el desarrollo del proceso, ni en la apelación se adujo tal motivación, por lo que puede decirse que su aplicación fue un punto indiscutido por las partes.
Así las cosas, rememorando la sentencia 35685 de 3 de mayo de 2011 radicación 35685 «al no existir debate alguno en torno a la naturaleza de las prestaciones, mal puede la recurrente exigir prueba solemne de la convención co lectiva de trabajo, cuando, se insiste, no fue materia de controversia», la fuente normativa de la prestación.Radicación: 76-109-31-05-003-2020-00023-01 8
De otra parte, con independencia de lo tenue que le pueda resultar a la
controversia», la fuente normativa de la prestación.Radicación: 76-109-31-05-003-2020-00023-01 8
De otra parte, con independencia de lo tenue que le pueda resultar a la censura el sello que se reporta a folio 343 del plenario en armonía con el que obra a folio 351, se infiere que la convención colectiva con vigencia 2001 – 2002 adosada, se suscribió el 11 de junio de 2001 y se depositó el 12 del mismo mes y año, y al día siguiente se allegaron sus anexos como se describe en la respectiva nota de la Dirección Regional Bogotá - Cundinamarca, es decir, dentro del término legal.
De tal suerte que no solamente porque en el acontecer litigioso ECOPETROL no puso en duda que al demandante se le aplicara la normativa en que aquel fundaba sus súplicas, al punto que al esgrimir la defensa adujo que la liquidación de las prestaciones se ajustaba a las directrices convencionales, sino también porque en el plenario obra la prueba que demuestra la satisfacción del requisito de solemnidad echado de menos, se concluye que el cargo carece de soporte y por ello se declarará infundado.
En este orden, cuando la demandada, no pone en duda que al demandante le son aplicables las normas convencionales, mal puede el juzgador, motu proprio, tener por no aportada en deb ida forma la convención y, de contera, negarse a su estudio. (…)»
En el caso que ocupa la atención de la Sala , la parte demandante el señor JOSÉ DOMINGO VALENCIA , demostró que mediante Resolución le fue reconocida pensión por invalidez, como extrabajador
En el caso que ocupa la atención de la Sala , la parte demandante el señor JOSÉ DOMINGO VALENCIA , demostró que mediante Resolución le fue reconocida pensión por invalidez, como extrabajador de la extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura (archivo 003 ED folios 5 y 6).
Frente a lo anterior, el ente territorial convocado a juicio Distrito de Buenaventura en la contestación a la demanda, aceptó que el señor JOSÉ DOMINGO VALENCIA, fue trabajador de la extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura hasta el 30 de octubre de 1991, siendo pensionado por invalidez al haber sido calificado con una pérdida de capacidad laboral del 78%, derecho que fue reconocido mediante resolución.
En consecuencia , advierte esta instancia que no existe discusión alguna por parte de la entidad demandada en torno a la existencia de los acuerdos extralegales – convención colectiva de trabajo - ni de la calidad de beneficiari o de los mismos en favor del señor JOSÉ DOMINGO VALENCIA, por tanto, se equivocó la a quo al establecer que la convención colectiva no se aportó en debida forma por no acreditar las exigencias consagradas en el artículo 469 del CST, p ues como bien lo ha decantado la alta Corporación cuando no existe controversia alguna entre las partes respecto de las pretensiones queRadicación: 76-109-31-05-003-2020-00023-01 9
se reclama, no es posible exigir prueba solemne de la convención colectiva de trabajo, cuando no fue materia de discusi ón en la Litis, así como la calidad del señor JOSÉ DOMINGO VALENCIA cuando
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se reclama, no es posible exigir prueba solemne de la convención colectiva de trabajo, cuando no fue materia de discusi ón en la Litis, así como la calidad del señor JOSÉ DOMINGO VALENCIA cuando laboró para la pasiva.
Determinado lo anterior, le corresponde a esta Sala establecer si hay lugar a la reliquidación de las prestaciones sociales extralegales, reajuste de mesadas pensionales, cesantías definitivas, los intereses de estas, las vacaciones , la prima especial de servicios de las cuales aduce la parte demandante no se pagaron en debida forma por parte de la extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, lo que conllevó que a su vez la pensión por invalidez que le fuera reconocida quedara mal liquidada.
De la revisión del acervo probatorio se observa a folio 1 del archivo 03 del ED , documento, por medio de la cual las extintas Empresas Públicas Municipal es de Buenaventura ordenaron el pago de la s cesantías definitivas a favor del señor JOSÉ DOMINGO VALENCIA, y para efecto de su liquidación se tuvo en cuenta el periodo comprendido entre el 11 de noviembre de 1992 al 31 de diciembre de 1997 y los siguientes conceptos:Radicación: 76-109-31-05-003-2020-00023-01 10
De lo anterior se desprende, que la parte demandante pretende la reliquidación de las prestaciones sociales extralegales , vacaciones, cesantías definitivas y sus intereses, la pri ma especial de servicios y el reajuste de la mesada pensional, conforme lo dispone o consagra la Convención Colectiva de Trabajo de 1996 – 1997 como lo son la prima
cesantías definitivas y sus intereses, la pri ma especial de servicios y el reajuste de la mesada pensional, conforme lo dispone o consagra la Convención Colectiva de Trabajo de 1996 – 1997 como lo son la prima semestral (artículo 24°), prima de riesgo (artículo 26°), y vacaciones (artículo 22°), ya q ue estima que, la extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura no tuvo de presente los periodos correctos a liquidar, y el total devengado o factores salariales que le asistían al demandante.
Continuando con el estudio del recurso formulado, frente al problema jurídico planteado, se debe advertir que en este asunto no se discute que el señor JOSÉ DOMINGO VALENCIA disfruta de una pensión por invalidez otorgada a su favor por las Extintas Empresa s Públicas Municipales de Buenaventura, con fundamento en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la referida entidad y el sindicato, con vigencia para los años 19 96 -1997. Prestación que le fue reconocida mediante resolución, en una cuantía inic ial de $300.519,00, a partir del 8 de octubre de 1998, aplicando como tasa de remplazo el 7 8% de la operación de conformidad con la inclusión de los factores salariales enlistados en la convención colectiva vigente al momento del retiro 1996 -1997, así fue afirmado por el demandante y aceptado por la demandada, aunado a la prueba que obra al plenario. ( Folios 5 a 6 archivo 003 ED ), prestación de jubilación reconocida al aquí demandante mediante Resolución. Pese a lo
y aceptado por la demandada, aunado a la prueba que obra al plenario. ( Folios 5 a 6 archivo 003 ED ), prestación de jubilación reconocida al aquí demandante mediante Resolución. Pese a lo anterior, afirma el demandante que para el cálculo de la pensión de jubilación no se tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de su servicio, lapso comprendido entre el 31 de diciembre de 1996 al 31 de diciembre de 1997, por tanto, debía tenerse en cuenta la totalidad de las sumas que el servidor oficial recibió de manera habitual y periódica como contraprestación directa de los servicios prestados. Así las cosas, planteado lo anterior, corresponde entrar a determinar si hay lugar a reliquidar la cesantía y la Pensión de jubilación , así como las demás prestaciones que reclama el actor, tal como se solicita en la demanda, de conformidad con los factores convencionales que alega el demandante, y que, en suRadicación: 76-109-31-05-003-2020-00023-01 11
sentir, fueron liquidados de forma deficitar ia, en los términos que señaló en los hechos y pretensiones de la demanda.
En tal sentido, corresponde indicar que el ente territorial demandado frente a lo pretendido por el actor, en su escrito de respuesta señaló de manera reiterativa: «de acuerdo a la liquidación definitiva de prestaciones sociales que hizo las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, se reconocieron íntegramente los derechos del demandante conforme a los parámetros justos, legales y acorde con las condiciones salariales del m ismo». ( archivo 012 ED ). En ese orden
Buenaventura, se reconocieron íntegramente los derechos del demandante conforme a los parámetros justos, legales y acorde con las condiciones salariales del m ismo». ( archivo 012 ED ). En ese orden quedó a cargo de las partes demostrar sus dichos de acuerdo a lo establecido en el artículo 167 del CGP, aplicable por analogía del artículo 145 del CPT y de la SS, al proceso laboral , es decir, definir si hay lugar o no, a la reliquidación solicitada.
Conforme lo anterior, se vislumbra al plenario, lo siguiente:
Copia de resolución, por medio de la cual se reconoce la Pensión por invalidez al señor JOSÉ DOMINGO VALENCIA , con fundamento en el art ículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 19 96 -1997 y encuadrada en el artículo 1º del Decreto 1948 de 1969, que el actor laboró en el cargo de «Obrero» (archivo 003 ED). Resolución, por medio de la cual se liquidaron las prestaciones sociales del actor.
Pese a lo anterior, pretende la parte actora que se reconozcan y paguen las diferencias que resulten de la reliquidación de la cesantía , de las mesadas pensionales de jubilación con el salario promedio mensual devengado en su último año de servicio y demás prestaciones sociales, teniendo en cuenta todos los factores salariales consagrados en la convención colectiva vigente para los años 1996 -1997, solicitando reliquidar la prima vacacional y proporcional; prima semestral de servicio y proporcional; diferencia reajustada de cesantía definitiva, intereses a la cesantía, la sanción moratoria y proporcional; reliquidar
reliquidar la prima vacacional y proporcional; prima semestral de servicio y proporcional; diferencia reajustada de cesantía definitiva, intereses a la cesantía, la sanción moratoria y proporcional; reliquidar y reajustar la pensión por invalidez de forma retroactiva más los incrementos, e intereses de mora por no pago oportuno del retroactivoRadicación: 76-109-31-05-003-2020-00023-01 12
que se ordene, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 o en su defecto la indexación.
En tales términos, sea del caso indicar que, si bien el demandante pretende en este asunto la reliquidación de los refer idos factores prestacionales teniendo en cuenta para ello lo devengado en el último año de servicio con el objeto de que le sea reliquidada la pensión por invalidez que disfruta, además de lo confesado por e l misma en el escrito de demanda, no allega a est e asunto prueba alguna, (comprobantes de nómina o similares) de los salarios que efectivamente de