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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2020-00024-02-(21-03-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2020-00024-02-(21-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

DEMANDANTE José Alirio Rivas Soto DEMANDADA Distrito de Buenaventura JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Buenaventura RADICADO 76-109-31-05-003-2020-00024-02 TEMAS Nulidad ASUNTO Decide apelación contra auto que negó la nulidad1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada p or las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, decide el recurso de apelación formulado contra el auto que negó la nulidad deprecada por la parte demandante, en el proceso promovido por José Alirio Rivas Soto contra el Distrito de Buenaventura.

ANTECEDENTES

Para lo que interesa, José Alirio Rivas Soto demandó al Distrito de Buenaventura pretendiendo la declaración d e que entre las partes existió un contrato de trabajo que culminó con el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional . Consideró deficitariamente liquidada la pensión en a tención a que se erró en los factores que se tuvieron en cuenta para ella , procediendo la reliquidación de cesantías y de la pensión, atendiendo al auxilio de transporte, prima de junio y

Consideró deficitariamente liquidada la pensión en a tención a que se erró en los factores que se tuvieron en cuenta para ella , procediendo la reliquidación de cesantías y de la pensión, atendiendo al auxilio de transporte, prima de junio y diciembre, prima de antigüedad, prima de riesgo, vacaciones, dominicales, fe stivos, horas extras, primas de carácter legales y extra legales, mesadas pensionales a partir del 1 de enero de 1998, intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en caso de no accederse a los intereses moratorios se reconozca la indexación2.

Si bien se impartió trámite al proceso en p rimera instancia, culminando con la sentencia, esta sala declaró la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio el 11 de agosto de 2023 3 debido a la falta de la vinculación obligatoria del Ministerio Público.

Ocasionó lo anterior la nueva admisión de l a demanda, esta vez, ordenando la notificación a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado y del Ministerio Público a través de la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social4.

1 -No. 65 - Control estadístico por secretaría. 2 002PoderDemanda 3 048AutoDeclaraNulidadPorIndebidaNotificacion 4 049AutoObedeceCumpleAdmiteProceso: ORDINARIO LABORAL.

Demandante: José Alirio Rivas Soto

Demandados: Distrito de Buenaventura Radicado: 76-109-31-05-003-2020-00024-02

El 24 de julio de 2024 fue radicado memorial por la parte demandante solicitando

Demandados: Distrito de Buenaventura Radicado: 76-109-31-05-003-2020-00024-02

El 24 de julio de 2024 fue radicado memorial por la parte demandante solicitando declarar la nulidad consagrada en el numeral 8º del art.133 del CGP y, en consecuencia, dejar sin efecto el literal segundo del auto de fecha 19 de julio de 2024, por tenerse como admitida la intervención del Mi nisterio Público de manera extemporánea y rehaciendo el trámite procesal a que haya lugar5.

El auto recurridosolicitud de nulidad En auto del 30 de septiembre de 2024 la juez decidió negar la solicitud de nulidad en atención a que al Ministerio Público no se le aplica el efecto preclusivo del término de traslado como aduce el demandante debido a que dicha intervención no tiene como fin apoyar intereses de las partes sino defender los fines constitucionales. Refiere que, si bien se señaló un término de t raslado, este no aplica de manera taxativa al Ministerio Público y en consecuencia no se accedió a la nulidad solicitada.

Inconforme con la decisión, la parte demandante l a recurrió en reposición y apelación. Manifestó que al Ministerio Público se le notificó el 11 de octubre de 2023, finalizando el término para intervenir el 30 de octubre de 2023, por tanto, no hay lugar a tener por contestada la demanda. La Dra. Ángela María Celis Llanos en calidad de Procuradora 28 Judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social de Cali dio respuesta el 28 de junio de 2024 . Incluir su memorial es violatorio de los

calidad de Procuradora 28 Judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social de Cali dio respuesta el 28 de junio de 2024 . Incluir su memorial es violatorio de los derechos fundam entales al debido proceso e igualdad. Debe considerarse como extemporánea la intervención. Solicita se deje sin efecto el literal seg undo del auto interlocutorio N° 455 de 19 de julio de 2024 que admitió el escrito radicado por el Ministerio Público de manera extemporáne a. Pide dejar constancia de la forma en que se incorpora el escrito.6.

En auto del 1 9 de noviembre de 2024, la A-quo señaló que el Ministerio Público presentó escrito de intervención, por lo que el 19 de julio de 2024 fue admitida la intervención presentada por la Procuraduría General de la Nación, quien tiene la competencia para actuar en los asuntos laborales. Indicó qu e al Ministerio Público no se le puede apl icar el efecto preclusivo del té rmino del traslado a partir de la notificación debido a que no ostenta la calidad de parte, de manera que no repuso su decisión y concedió el recurso de apelación que hoy se desata7.

El 12 de diciembre de 2024 se corrió traslado para alegar en esta instancia 8. Las partes se abstuvieron de descorrerlo.

CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación está dada por el literal b) del art.15 del CPTSS y el numeral 6° del art.65 del CPTSS.

5 055IncidenteNulidad 6 060 RecursoRreposiciónSubsidioApelación 7 064AutoResuelveRecurso

y el numeral 6° del art.65 del CPTSS.

5 055IncidenteNulidad 6 060 RecursoRreposiciónSubsidioApelación 7 064AutoResuelveRecurso

8 003 I-372-2024 RAD 2020-00024-02 DRA CORENAProceso: ORDINARIO LABORAL.

Demandante: José Alirio Rivas Soto

Demandados: Distrito de Buenaventura Radicado: 76-109-31-05-003-2020-00024-02

El problema jurídico a resolver se centrará a determinar si la decisión de abstenerse de declarar la nulidad del auto mediante el cual se tuvo por admitida la intervención del Ministerio Público está o no conforme a derecho.

De la nulidad discutida Las nulidades procesales han sido definidas como aquellos yerros que se presentan dentro de un proceso judicial, vulnerando el debido proceso y, por su importancia, el legislador les ha atribuido una consecuencia jurídica que no es otra que invalida r las actuaciones surtidas que sean tocadas por ellas . Se encuentran consagradas los arts.132 a 138 del CGP, siendo aplicables al proceso laboral por disposición expresa del art.145 del CPTSS, al no existir norma propia que las regule.

De las disposiciones normativas citadas se extraen tres criterios que las rigen, a saber: i) la especificidad, ii) la protección y; iii) la convalidación9.

En cuanto al primer postulado se ha establecido que es necesari a la existencia de un texto legal que reconozca la c ausal10 para que se considere nulo, total o parcialmente un proceso. El segundo, guarda relación con la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que alegue la nulidad, puesto que si no le agravia de

un texto legal que reconozca la c ausal10 para que se considere nulo, total o parcialmente un proceso. El segundo, guarda relación con la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que alegue la nulidad, puesto que si no le agravia de nada le sirve alegarl a11. Finalmente, la convalida ción corresponde a la posibilidad de sanear la nulidad, expresa o tácitamente, por no ser alegado el vicio por quien se encuentre afectado12.

La Corte Constitucional13, sostiene que además de las causales consagradas en el art. 133 del CGP puede invocarse el art. 29 de la Constitución Política . En ese mismo sentido se ha expresado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia14.

En esta oportunidad, no habiéndose satisfecho los requisitos de especificidad y protección, la decisión del juzgado está formalmente conforme a derecho.

Pese a lo anterior, se aprecia que el apoderado de la parte activa invoca la nulidad constitucional cuando establece que se está vulnerando el derecho fundamental al debido proceso, por haberse radicado el escrito del M inisterio Público por fuera de término con que contaba. Esto, al notificársele el admisorio el 11 de octubre de 2023 y admitir su intervención, a pesar de haber radicado el memorial el 28 de junio de 2024.

No discuten las partes la facultad con que cuenta , para comparecer en el proceso, el Ministerio Público. EL asunto gira en torno a decidir, si esa participación, con efectos procesales que puedan llegar a ser adversos a las partes, en este caso, la demandante, puede o no presentarse en cualquier momento del proceso.

el Ministerio Público. EL asunto gira en torno a decidir, si esa participación, con efectos procesales que puedan llegar a ser adversos a las partes, en este caso, la demandante, puede o no presentarse en cualquier momento del proceso.

9 Auto AL2700-2022 - AL648-2022 10 Inciso 4 artículo 135 del C.G.P rechazara de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capitulo 11 ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad debe rá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. 12 Inciso segundo del Articulo 135 No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho qu e la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. - Exequible C-537 del 2016. 13 Sentencias C-351 de 1994, C-418 de 1994 y C-372 de 1997 14 Providencia AL5070-2019Proceso: ORDINARIO LABORAL.

Demandante: José Alirio Rivas Soto

Demandados: Distrito de Buenaventura Radicado: 76-109-31-05-003-2020-00024-02

La respuesta al alcance de la intervención de la entidad, en este caso la Procuradora 28 Judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social de Cali ha sido definida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desd e

La respuesta al alcance de la intervención de la entidad, en este caso la Procuradora 28 Judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social de Cali ha sido definida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desd e hace algún tiempo, cuando se pronunció en torno a la facultad con que cuenta el Ministerio Público para formular la excepción de prescripción.

En sentencia SL2501 de 2018, recordó el precedente en la materia, haciendo mención de las de radicado 32641 d e 2008 reiterada en las de radicado 36132 de 2009 y 33853 de 2014. Expuso como en la providencia proferida en 2008 señalaron que existe plena facultad para los procuradores judiciales en lo laboral, para intervenir en los procesos laborales (art.16 CPTSS) y que ello implica la defensa del interés público, sin que se le comprenda como parte en el proceso.

Explica en la sentencia SL2501 de 2018 que… “empero, esa potestad de ilustrar sobre la ocurrencia de acontecimientos en el devenir procesal que deslegitim an las aspiraciones del libelo, no se traduce en que dicho ente de control pueda «formular excepciones» en cualquier momento, puesto que la oportunidad para ello, a la luz del artículo 282 del Código General del Proceso, se concreta en la contestación de la demanda”.

Y a esta norma integran la contenida en el art.74 del CPTSS: “Admitida la demanda, el juez ordenará que se dé traslado de ella al demandado o demandados para que la contesten y al Agente del Ministerio Público si fuere el caso, por un término común de diez

juez ordenará que se dé traslado de ella al demandado o demandados para que la contesten y al Agente del Ministerio Público si fuere el caso, por un término común de diez (10) días, traslado que se hará entregando copia del libelo a los demandados”.

De lo dicho, se desprende que asiste razón al recurrente cuando expresa que con la decisión adoptada por la A -quo se vulnera el debido proceso. Las partes están atadas a las normas que regulen los procesos sometidos al juez laboral; así, habrá de entenderse que i) el Ministerio Público puede intervenir en el proceso; ii) puede formular excepciones; iii) para tener en cuentas esas excepciones, deberá formularlas en término.

En el asunto que hoy decide la sala, hubo intervención del Ministerio Público y debida notificación de la existencia del proceso; hubo radicación de memorial por parte de la entidad; pero dicha intervención no fue oportuna a efectos de hacer valer las excepciones que haya formulado.

De esta manera, la juez no podía admitir la intervención con el alcance que se expone en la parte motiva del auto del 19 de julio de 2024, sino incorporar el memorial al expediente, señalando que no fue aportado en e l término concedido por el art.74 del CPTSS.

Por lo expuesto, se declarará la nulidad del numeral segundo de la parte resolutiva del auto del 19 de julio de 2024 y se ordenará a la A -quo proferir auto en el que fije claramente el alcance del memorial radi cado por la procuradora 28 Judicial ii Para Asuntos Laborales de Cali el 28 de junio de 2024, a pesar de haberse notificado del

claramente el alcance del memorial radi cado por la procuradora 28 Judicial ii Para Asuntos Laborales de Cali el 28 de junio de 2024, a pesar de haberse notificado del auto admisorio de la demanda el 11 de octubre de 2023.

COSTAS Sin costas, no se causaron.Proceso: ORDINARIO LABORAL.

Demandante: José Alirio Rivas Soto

Demandados: Distrito de Buenaventura Radicado: 76-109-31-05-003-2020-00024-02

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad del numeral segundo de la parte resolutiva del auto del 19 de julio de 2024, por haberse vulnerado con la decisión allí adoptada el debido proceso.

SEGUNDO. Ordenar a la juez tercera laboral del Cto de Buenaventura proferir auto en el que fije claramente el alcance del memorial radicado por la procuradora 28 Judicial ii Para Asuntos Laborales de Cali el 28 de junio de 202 4, a pesar de haberse notificado del auto admisorio de la demanda el 11 de octubre de 2023.

TERCERO. Sin costas.

Notifíquese por estados.

Devuélvase el expediente al despacho de origen.

Las magistradas,

TERCERO. Sin costas.

Notifíquese por estados.

Devuélvase el expediente al despacho de origen.

Las magistradas,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(con firma electrónica) (con firma electrónica)

Firmado Por: Maria Gimena Corena Fonnegra

Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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