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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2020-00027-01-(30-09-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2020-00027-01-(30-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

Referencia: Apelación de auto proferido en proceso ordinario promovido por JAIR

ALFREDO POSSU QUIÑONES contra la OPERADORES PORTUARIOS CIA S.A.S.

Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2020-00027-0

Buga, Valle del Cauca, treinta (30) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021).

AUTO No. 0535

Sería del caso resolver de fondo el asunto puesto a conocimiento de la Sala, sino fuera porque revisadas las diligencias se observa que el auto No. 052 del 28 de julio de 2021 no es susceptible de apelación; por lo que el trámite impartido en esta instancia debe dejarse sin efecto y regresar el expediente al Despacho de origen para los fines pertinentes, como pasa a explicarse.

En efecto, en el presente asunto, mediante auto No. 312 del 2 de julio de 2020 (fs . 122 y 123 E.D. Archivo 5) el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (V alle del Cauca), admitió la demanda ordinaria laboral adelantada por JAIR ALFREDO POSSU QUIÑONES contra OPERADORES PORTUARIOS CIA S.A.S., y ordenó la notificación de la demandada; en oportunidad, se allegó contestación con oposición a la totalidad de las pretensiones, formul ando las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción. y la innominada (E.D. Archivo 7).

se allegó contestación con oposición a la totalidad de las pretensiones, formul ando las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción. y la innominada (E.D. Archivo 7).

Asimismo, se presentó solicitud denominada “incidente de tacha de autenticidad de las pruebas documentales” donde se señaló que los documentos como “EL CONTRATO LABORAL DE FECHARadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2020-00027-01P á g i n a 2 | 9

2 DE AGOSTO DE 2010” , “LA CERTIFICACIÓN DEL

DEPARTAMENTO DE GESTION HUMANA” , “CARNET” Y “CARTA DIRIGIDA AL BANCO PARA INCLUSIONES EN NOMINA” eran falsos, por tal motivo se solicitó por la demandada realizar prueba pericial, inspección ocular y oficiar al gerente del Banco de Bogotá sucursal Buenaventura, y escrito de excepciones previas de “INEXISTENCIA DEL DEMANDANT E y PLEITO PENDIENTE ENTRE LAS MISMAS PARTES Y SOBRE EL MISMO ASUNTO ” (E.

D. Archivos 8 y 9)

Mediante oficio No. 20590-01-02-12 055 del 8 de julio de 2021, el Fiscal Seccional 12 de Buenaventura D.E indicó: “Teniendo en cuenta que el resultado de la investigación penal, y por ende la decisión que pueda adoptarse en éste trámite judicial, puede tener incidencia definitiva y directa en la decisión que se adopte en el proceso Laboral que se adelanta en su Despacho bajo radicación

cuenta que el resultado de la investigación penal, y por ende la decisión que pueda adoptarse en éste trámite judicial, puede tener incidencia definitiva y directa en la decisión que se adopte en el proceso Laboral que se adelanta en su Despacho bajo radicación 2020027, solicito comedi damente, en el entendido de que no se haya dictado sentencia definitiva, se de aplicación a lo dispuesto en el numeral primero del Art. 170 del Código de Procedimiento Civil, que establece: "El Juez decretará la suspensión del proceso:

1. Cuando iniciado u n proceso penal, el fallo que corresponda dictar en él hay necesariamente en la decisión del civil, a juicio del juez que conoce de éste." En concordancia con lo que preceptúa el Art. 171 del Código de Procedimiento Civil ” (E.D. Arch ivo 37); solicitud que fue reiterada por la parte demandada en los siguientes términos “solicito respetuosame nte la SUSPENSION DEL PROCESO, conforme al principio de PREJUDICIALIDAD. Tal como lo solicit ó la fiscalía 12 seccional de buenaventura, quien conoce de l a denuncia iniciada por mi mandante por el delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO contra el señor JAIR ALFREDO

POSSU QUIÑONES1.”

1 Arch 38, Exp. Dig.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2020-00027-01P á g i n a 3 | 9

En consideración a lo anterior y avalando lo solicitado por la demandada y el fiscal , la Juez de primer grado mediante auto interlocutorio No. 052 (Archivo 40, E.D.); suspendió el proceso ,

P á g i n a 3 | 9

En consideración a lo anterior y avalando lo solicitado por la demandada y el fiscal , la Juez de primer grado mediante auto interlocutorio No. 052 (Archivo 40, E.D.); suspendió el proceso , bajo el argumento que “en el asunto que ocupa la atención del despacho es una autoridad judicial en ejercicio de sus funciones quien solicita la suspensión del proceso; y para tal efecto, aduce la investigación penal con Spoa 761096000164202100103 por el delito de “Falseda d en documento privado” -Art. 289 del C.P. -, donde se hallan involucrados los sujetos procesales del presente caso. Así las cosas, no puede el despacho desatender órdenes judiciales en contravía del principio de colaboración armónica como elemento central del Estado de derecho; o peor aún, incurrir en entorpecimiento de la justicia penal que, a su vez, llevaría al surgimiento de inconvenientes de orden fáctico, de acuerdo a la situación que el propio FISCAL 12 SECCIONAL enrostra en su memorial y que tiene que ver con los elementos materiales y evidencias físicas presentados como soporte de la denuncia; que, en palabras suyas “evidencian que este contrato no fue firmado por el representante legal de la sociedad OPERMAR SAS (...). ”2

Frente a esta decisión, el mandatario judicial del actor, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación3, en el qu e textualmente expuso:

“(…)Siguiendo con la analogía del proceso que se está llevando a

Frente a esta decisión, el mandatario judicial del actor, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación3, en el qu e textualmente expuso:

“(…)Siguiendo con la analogía del proceso que se está llevando a cabo y que se trata del ordinario laboral de primera instancia y cuyas peticiones versan sobre prestaciones sociales, salarios y seguridad social, las pruebas solicitadas como falsas en la denuncia claramente no son las únicas pruebas que se encuentran en el plenario, es un intento de la parte demandada para que no se lleve a cabo el objeto de la demanda que no es otro si no establecer la verdad real y material del asunto debatido, no le convie ne a la parte demanda que se lleve a cabo el debate

2 Arch 40, Exp. Dig 3 Arch 41, Exp, DigRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2020-00027-01P á g i n a 4 | 9

probatorio y de ahí los intentos desesperados porque se termine o suspenda el proceso, para ello presentó excepciones previas con el fin de que se termine el proceso y ahora pretende coadyuvar una solicitud realizada por un ente investigador que entre otras cosas debemos analizar si tiene competencia para solicitar la suspensión del proceso ordinario laboral y si el FISCAL 12 SECCIONAL BUENAVENTURA es superior de la JUEZ TERCERA LABORAL DEL C IRCUITO DE BUENAVENTURA teniendo en cuenta lo manifestado en auto (…).

Debemos dejar claridad que el Fiscal 12 Seccional Buenaventura no tiene la competencia para solicitar suspensión de procesos

TERCERA LABORAL DEL C IRCUITO DE BUENAVENTURA teniendo en cuenta lo manifestado en auto (…).

Debemos dejar claridad que el Fiscal 12 Seccional Buenaventura no tiene la competencia para solicitar suspensión de procesos ordinarios laborales de primera instancia y que tampoco es superior jerárquico de la Juez Tercera Laboral del Circuito de Buenaventura, como para que se establezca que “no puede el despacho desatender órdenes judiciales” lo que no puede es existir una orden de una entidad investigativa como lo e s la Fiscalía General de la Nación a un Juez de la Republica, sobre todo porque este ente no tiene la facultad legal para condenar ni para establecer si los documentos son falsos o no le compete a un juez de la republica tomar dicha decisión después de hab er adelantado un debido proceso.

(…)

Si analizamos varios tipos de interpretación tales como Interpretación gramatical o literal: También denominada como interpretación exegética la cual busca encontrar el sentido de una norma a partir de su literalidad o la Interpretación sistemática: Busca extraer del texto de la norma un enunciado cuyo sentido sea acorde con el contenido general del ordenamiento al que pertenece. No es de recibo la interpretación del Despacho al artículo 161 del C.G.P., teniendo en cuenta que claramente se debe hacer una interpretación literal de la norma y debemos concluir que solo se puede suspender cuando “la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida

debe hacer una interpretación literal de la norma y debemos concluir que solo se puede suspender cuando “la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposibleRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2020-00027-01P á g i n a 5 | 9

ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención” Esta claramente comprobado que no existe otro “proceso judicial” pendiente, menos “sobre cuestión que sea imposible de ventilar” Reitero no compartimos la interpretación dada al artículo que fundamenta la decisión por ende tampoco compartimos dicha decisión, en su lugar exponemos a su señoría el argumento legal establecido en el artículo 162 del C.G.P.

Por lo anterior no se puede suspender el presente proceso primero porque la interpretación dada por parte del Despacho al artículo 161 del C.G.P., que la fundamenta es errada; y segundo porque se trata de un proceso Ordinario de Primera Instancia, que apenas se encuentra en su etapa inicial y pendiente de audiencia estipulada en el artículo 77 del C.P.T., por ende, en esta etapa procesal no es susceptible de suspensión.”

De cara al anterior recurso, el juzgado instructor mediante auto No. 628 del 6 de agosto de 2021 , dispuso no reponer la decisión atacada por cuanto la decisión deviene del cumplimiento de una “orden judicial”, y se ratificó en las consideraciones esbozadas en la providencia recurrida, por ello, concedió el recurso de

atacada por cuanto la decisión deviene del cumplimiento de una “orden judicial”, y se ratificó en las consideraciones esbozadas en la providencia recurrida, por ello, concedió el recurso de apelación, al considerar que era viable “de acuerdo al artículo 65 del C.P.T. y S.S., numeral 12º, se concederá el mismo, en el efecto suspensivo.” (Archivo 44, E.D.)

Así las cosas, como se indicó al inicio de esta providencia, sería el caso emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación formulado por el mandatario judicial de demandante frente al auto interlocutorio No. 052 de 28 de julio de 2021; mediante el cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, suspendió el trámite dentro del presente asunto hasta tanto no se allegue decisión sobre la denuncia penal que adelanta la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN -FISCAL 12 SECCIONAL BUENAVENTURA -bajo el SPOA761096000164202100103; de no ser porque tal decisión no es pasible de alzada.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2020-00027-01P á g i n a 6 | 9

En efecto, si se revisa el listado de providencias susceptibles de apelación establecido en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, como se constata con la lectura del texto legal que a continuación se trascribe, se observa:

“Artículo 65.- Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

la Ley 712 de 2001, como se constata con la lectura del texto legal que a continuación se trascribe, se observa:

“Artículo 65.- Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestadas.

2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros.

3. El que decida sobre excepciones previas.

4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba.

5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida.

6. El que decida sobre nulidades procesales.

7. El que decida sobre medidas cautelares.

8. El que decida sobre el mandamiento de pago.

9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo.

10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo.

11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho.

12. Los demás que señale la ley.”

De lo anterior se desprende que el auto que ordenó la suspensión del presente proceso, no se encuentra enlistado dentro de los que son susceptibles de apelación dentro de los once -11primeros numerales de la norma, debiendo acudirse en virtud al numeral 12 de la disposición en comento, a lo reglado en el Código General del Proceso frente a la apelación de autos, en atención a la remisión que permit e el artículo 145 del estatuto adjetivo del trabajo.

Así, el artículo 321 de dicho compendio normativo consagra las providencias que son susceptibles de recurso de apelación, en los

remisión que permit e el artículo 145 del estatuto adjetivo del trabajo.

Así, el artículo 321 de dicho compendio normativo consagra las providencias que son susceptibles de recurso de apelación, en los siguientes términos:Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2020-00027-01P á g i n a 7 | 9

“ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.

2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.

3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.

5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.

6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.

7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.

9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano.

10. Los demás expresamente señalados en este código.”

Y en razón al numeral 10 del artículo que se acaba de trascribir, ya que frente a los autos interlocutorios nada se dice de manera

rechace de plano.

10. Los demás expresamente señalados en este código.”

Y en razón al numeral 10 del artículo que se acaba de trascribir, ya que frente a los autos interlocutorios nada se dice de manera expresa en lo que atañe al que declara la suspensión del proceso, se tiene que los artículos 161 y 162 disponen:

“ARTÍCULO 161. SUSPENSIÓN DEL PROCESO. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos:

1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alega r los mismos hechos como excepción.

2. Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2020-00027-01P á g i n a 8 | 9

PARÁGRAFO. Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel será excluido de la acumulación para continuar el trámite de los demás.

También se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en este código o en dispo siciones especiales, sin necesidad de

acumulados, aquel será excluido de la acumulación para continuar el trámite de los demás.

También se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en este código o en dispo siciones especiales, sin necesidad de decreto del juez.”

“ARTÍCULO 162. DECRETO DE LA SUSPENSIÓN Y SUS EFECTOS. Corresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión.

La suspensión a que se refiere el numeral 1 del artículo precedente solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia.

La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir de la ejecutoria del auto que la decrete.

El curso de los incidentes no se afectará si la suspensión recae únicamente sobre el trámite principal.”

Como se observa, la providencia No. 052 de 28 de j ulio de 2021 no es susceptible de apelación y por tanto se debe dejar sin efecto la actuación surtida en esta instancia, declarándose inadmisible el recurso, y regresar las diligencias al Despacho de origen, para los fines pertinentes.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,

RESUELVERadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2020-00027-01P á g i n a 9 | 9

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO la actuación surtida en estaP á g i n a 9 | 9

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO la actuación surtida en esta instancia dentro del asunto de la referencia.

SEGUNDO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apela ción formulado por el mandatario judicial del demandante, contra el auto interlocutorio No. 052 proferido el 28 de julio de 2021 , por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, dentro del proceso de la referencia.

TERCERO: DEVOLVER EL EXPEDIENTE al juzgado de origen , para los fines pertinentes.

COMUNÍQUESE Y NOTIFÍQUESE este auto por inserción en estado electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020.

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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