TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2020-00032-01-(20-09-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2020-00032-01-(20-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
DEMANDANTE Christian Javier Guerrero Sánchez DEMANDADAS Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y CIA Ltda. (Cosmitet Ltda. ) y Cl ínica Santa Sof ía del Pacífico Ltda. JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Buenaventura RADICADO 76-109-31-05-003-2020-00032-01 TEMAS Relación laboral, trabajo suplementario, sanciones y aportes Sistema General de Seguridad Social CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022 , profiere sentencia escrita en el proceso promovido por Christian Javier Guerrero Sánchez contra Cosmitet Ltda. y Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda.
ANTECEDENTES
Christian Javier Guerrero Sánchez demanda a Cosmitet Ltda. y a Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. con el fin de que se declare i) que entre el 01 de diciembre de 2017 y el 30 de abril de 2018 existió un contrato de trabajo entre las partes. Consecuencialmente, depreca se
Pacífico Ltda. con el fin de que se declare i) que entre el 01 de diciembre de 2017 y el 30 de abril de 2018 existió un contrato de trabajo entre las partes. Consecuencialmente, depreca se condene a ambas a pagar: ii) cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones compensadas y primas que surgieron en vigencia del contrato, teniendo en cuenta horas extras y recargos; iii) aportes a riesgos profesionales, pensión y salud; iv) subsidio familiar; v) sanciones del art.65 CST y del art.99 de la Ley 50 de 1990 ; vi) horas extras y recargos nocturnos; vii) descansos compensatorios; viii) que las condenas sobre las cuales no proceda la sanción por mora sean indexadas; x) costas y agencias en derecho2.
Fundamentó sus pretensiones en que se vinculó a la Clínica Santa Sofia del Pacífico Ltda. para prestar sus servicios como médico general en urgencias y hospitalización desde el 01 de diciembre de 2017 mediante contrato de prestación de servicios escrito . Su horario variaba semanalmente de 07:00 a.m. a 13:00 de 13:00 a 19:00 y de 19:00 a 7:00 a.m., y otro turno mañana tarde de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., cada 15 días un turno MT de 7:00 a.m. a 7:00 p.m . sábado y domingos y era fijado de manera unilateral por la clínica. El horario era fijado por coordinación médica y el representante legal de la demandada, quienes lo remitían antes de iniciar cada mes a través de correos electrónicos , también se entregaban físicamente y
sábado y domingos y era fijado de manera unilateral por la clínica. El horario era fijado por coordinación médica y el representante legal de la demandada, quienes lo remitían antes de iniciar cada mes a través de correos electrónicos , también se entregaban físicamente y eran expuestos en diferentes carteleras. En algunas ocasiones laboró 2 y 3 turnos en un mismo día, siendo trasladado de área sin su autorización, conforme lo requiriera la clínica. Todos los elementos de trabajo eran propiedad de la clínica. Para obtener el pago de sus servicios debía presentar cuentas de cobro siendo el promedio de sus honorarios $9.800.000; sin embargo, debido a la modalidad contractual debía pagar el 40% de los mismos por concepto de seguridad social. A pesar de la existencia del contrato de prestación de servicios debía
1 -106Control estadístico por secretaría. 2 02PoderDemanda FF10-12acatar órdenes de Daniel Parra Lizcano y Meiby Carolina G élvez. El contrato finalizó el 30 de abril de 2018 sin justa causa.
Para finalizar, afirma que Cosmitet Ltda. es socia mayoritaria de la Clínica Santa Sofia del Pacifico; siendo a su vez la entidad que se encargó de pagarle. Desde 2005 se ha condenado a esta sociedad por indebida vinculación de personal médico ; pese a ello, continúa su actuación.3.
Intervención de las demandadas Cosmitet Ltda.4 se opuso a las pretensiones. Nunca ha tenido relación con el demandante , recayendo sobre la parte demandante la carga de la prueba. No le constan la mayoría de los hechos de la demanda. Formuló como excepciones previas, las de falta de legitimación
recayendo sobre la parte demandante la carga de la prueba. No le constan la mayoría de los hechos de la demanda. Formuló como excepciones previas, las de falta de legitimación en la causa por pasiva e inepta demanda y como de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción e inexistencia de los elementos que constituyen el contrato de trabajo.
Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda.5 también se opuso a las pretensiones. Celebró contrato de prestación de servicios profesionales con el demandante en el cual este se desempeñaría como médico en cualquier área de la entidad. Aceptó el extremo inicial del contrato, precisando que el final se dio el 03 de mayo de 2018. No hubo imposición de horarios, siendo el demandante quien ofertaba su tiempo dentro de los turnos en que existía la necesidad por parte de la clínica, siendo autónomo para diagnosticar, exigiéndosele solo el acatamiento de normas de orden nacional . El pago de honorarios era variable y dependía de las horas ofertadas; el pago de la seguridad social por la naturaleza del contrato le correspondía al demandante. Los turnos se fijaban en carteleras para que todos estuvieran enterados. No adeuda derechos de origen laboral. Formuló como excepciones previas las de falta de legitimación en la causa por pasiva e inepta demanda y como de fondo, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debió, buena fe, prescripción e inexistencia de los elementos que constituyen el contrato de trabajo.
Sentencia recurrida6
legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debió, buena fe, prescripción e inexistencia de los elementos que constituyen el contrato de trabajo.
Sentencia recurrida6 El 29 de junio de 2022 el Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Buenaventura, profirió sentencia, cuya parte resolutiva, según acta en que se dejó constancia de lo actuado, es del siguiente tenor:
“PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y COPORACIÓN DE SERVICIOS MEDICOS INTERNACIONALES COSMITET LTDA., representada legalmente por DANIEL ADOLFO PARRA LIZCANO o por quien haga sus veces; de las pretensiones invocadas por el señor CRISTHIAN JAVIER GUERRERO SANCHEZ, de condiciones civiles conocidas en autos, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de CRISTHIAN JAVIER GUERRERO SANCHEZ y a favor de las demandadas CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y COSMITET. Por la Secretaria del Juzgado, TÁSENSE en el momento procesal oportuno.
TERCERO: CONSÚLTESE este proveído con el Superior y en favor del demandante, en caso de no ser apelado”.
Recurso de Apelación Inconforme con la decisión, la parte demandante7 la recurrió porque de los interrogativos de parte y la restante prueba, es claro y contundente que cumplía horario de trabajo, verificado
3 Ibidem FF05-09 4 08ContestacionCosmitet 5 09ContestacionClinicaSantaSofia
parte y la restante prueba, es claro y contundente que cumplía horario de trabajo, verificado
3 Ibidem FF05-09 4 08ContestacionCosmitet 5 09ContestacionClinicaSantaSofia 6 17ActaAudArt80CristhianJavierGuerreroSanchezVsCosmitetOtros 7 19GrabacionAudArt80SegundaPartepor personal de la clínica, en especial por parte de la enfermera jefe de cada sesión , quien llevaba registros de entrada. Quedó demostrado que recibía órdenes de los coordinadores, del representante legal de la demandada, cirujanos y médicos especialistas. Recibía un salario por la labor desempeñada , lo que se refleja en las cuentas de cobro. Analizando el contrato se puede evidenciar que no podía ser cedido ni parcial ni totalmente a un tercero, salvo previa autorización expresa escrita del contratante. Una cosa es que se pacte la obligación de garantizar la prestación de un servicio médico a los pacientes en la clínica y otra es la exigencia de que deba prestarla una persona determinada. El contrato también da cuenta de que las labores contratadas serían determinadas por el contratante lo que lo que escapa a cualquier grado de autonomía e independencia con el que se pudo haber contado. El control sobre disponer el área donde laborara es prueba de la subordinación, alejándose del contrato prestación de servicio s. Considera que se puede apreciar que su relación reunía todas las exigencias de un contrato de trabajo , pues realizaba su labor personalmente, cumplía un horario, recibía órdenes y se le pagaba por sus servicios ; están demostrados los tres (3) elementos de un contrato de trabajo y no civil como lo quiere hacer valer en la parte demandada.
personalmente, cumplía un horario, recibía órdenes y se le pagaba por sus servicios ; están demostrados los tres (3) elementos de un contrato de trabajo y no civil como lo quiere hacer valer en la parte demandada.
Cita la sentencia de SL 1439 de 2021, resaltando que todo se hacía en instalaciones de la demandada y nunca en otro lugar . Las locaciones, las camillas, los computadores y demás eran suministrados única y exclusivamente por la entidad demandada . Adicionalmente, era la única beneficiaria de las labores realizadas por el demandante. El cargo de médico general hace parte del objeto social de la demandada. Sumado a lo anterior, en el contrato estaba determinado que podía ser finalizado antes de su vencimiento por cualquiera de las partes , demostrando que él fue integrado en un modelo que ya traía organizado la parte demandada desde antes de que pudiera ingresar a laborar y no acordado por él. Una vez se reconozca la existencia del contrato realidad se debe n reconocerse y pagarse las prestaciones sociales , la indemnización moratoria del art.65 de l CST y la indemnización moratoria por lo que no consignaron las cesantías, como quiera que hubo mala fe de la clínica demandada al querer disfrazar la verdadera relación laboral . La clínica ha sido condenada desde 2006 en múltiples sentencias proferidas en los tres ( 3) juzgados laborales de Buenaventura por contratos de prestación de servicio y hasta la fecha siguen contratando de la misma manera. En 2015 conciliaron en más de 80 procesos y a pesar de eso, para 2016 lo contratan de la misma manera fraudulenta, lo que se aprecia a su criterio como mala fe .
la misma manera. En 2015 conciliaron en más de 80 procesos y a pesar de eso, para 2016 lo contratan de la misma manera fraudulenta, lo que se aprecia a su criterio como mala fe . Solicita la indexación de las indemnizaciones moratorias conforme a lo preceptuado en la Sentencia SL 2231 de 2021. Lo anterior, atendiendo a la fecha en la que se reconoce y la que efectivamente se paga.
Por lo expuesto, reclama en que se reconozca la existencia un contrato realidad suscrito entre las partes, prestaciones sociales, sanciones del art.65 del CST y del art.99 de la Ley 50 de 1990, y que se indexen las moratorias.
Actuaciones en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 8, fue descorrido por la parte demandante y Clínica santa Sofía del Pacífico Ltda., así:
La parte demandante9 insiste en la relación laboral, citando apartes del interrogatorio de parte del representante legal Parra Lizcano. Itera las incongruencias presentadas entre el contrato suscrito y la naturaleza del mismo. Expresa que existió una falta de análisis probatorio por la jueza de instancia. Hace recuento normativo sobre la subordinación y los otros elementos del contrato de trabajo citando amplia jurisprudencia nacional e internacional, solicitando aplicarla al caso en concreto.
8 03.2020 032 AvocaAdmite 9 06.AlegatosCristhianGuerreroMemorialClínica Santa Sofía del Pacífico Ltda .10 considera que debe confirmarse la sentencia de primera instancia por no haberse demostrado los elementos constitutivos de un contrato de trabajo, considerando que es evidente que la presunción del art.24 ha quedado desvirtuada.
primera instancia por no haberse demostrado los elementos constitutivos de un contrato de trabajo, considerando que es evidente que la presunción del art.24 ha quedado desvirtuada.
CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad los Arts. 15 y 66A del CPTSS.
El problema jurídico por resolver en esta instancia consiste en establecer: si entre Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. y el demandante existió o no un contrato de trabajo y, de ser así, las consecuencias derivadas de ello en relación con las pretensiones en que el demandante insistió al sustentar el recurso de apelación que se desata en esta oportunidad.
Existencia de la relación laboral. En torno al punto de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, los arts.23 y 24 del CST, consagran:
ARTICULO 23. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe ma ntenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y
c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato
que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y
c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
ARTICULO 24. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.
En cuanto a la presunción establecida en el art. 24 del CST la Sala de Casación Laboral de la
H. Corte Suprema de Justicia, en diferentes pronunciamientos11, pero en especial en la SL 3126
de 2021 ha dicho:
(…) “configurar la existencia de un contrato de trabajo no es indispensable la demostración plena de los tres elementos denominados esenciales en el referido artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Pensarlo así haría nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibidem, conforme a la cual basta la demostración efectiva de la prestación personal del servicio para que el contrato de trabajo se presuma, sin que se requiera prueba apta de la subordinación pues una vez aquella opera le corresponde a la contraparte desvirtuarla.
Situación diferente es que para impartir condena en concreto las partes tienen unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretenden. Así, aún con la activación judicial de la referida presunción legal y sin que la misma se desvirtúe, ello no
10 08.AlegatosClinicaSantaSofiaCosmitetMemorial 11 Vease SL4177-2022, SL3820-2022, SL1439-2021, entre otrasreleva que en el proceso se acrediten otros supuestos trascendentales para la prosperidad del
10 08.AlegatosClinicaSantaSofiaCosmitetMemorial 11 Vease SL4177-2022, SL3820-2022, SL1439-2021, entre otrasreleva que en el proceso se acrediten otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario si se alega, y demás hechos que se enarbolen como c ausa de las pretensiones demandadas (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167).”
Sobre el concepto de subordinación la H. Corte Constitucional señala:
“La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción mas aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empl eador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos12.
Respecto de ese elemento, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia expresó la sentencia SL 3126 de 2021:
“A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado -entrega de un bien o un servicio - y, por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un contro l sobre la actividad del trabajador o
bien o un servicio - y, por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un contro l sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales. Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que, en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual”.
En esa misma providencia se indicó que la sala ha identificado algunos indicios relacionados en la Recomendación N° 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada. De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479 -2020); la exclusividad (CSJ SL460 -2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585 -2019); la concesi ón de vacaciones (CSJ SL66212017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555 -2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981 -2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL9812019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344 -2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981 -2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructur a empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del
hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructur a empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa
(CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020)
Contrato de trabajo en las profesiones liberales Dispone el art.25 del Decreto 3050 de 1997:
“Para efectos de la exclusión de que trata el artículo 44 de la Ley 383 de 1997, se entiende por profesión liberal, toda actividad en la cual predomina el ejercicio del intelecto, reconocida por el Estado y para cuyo ejercicio se requiere la habilitación a través de un título académico”.
12 Corte Constitucional. Sentencia C-386 del 5 de abril de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).Este tipo de profesionales entre los cuales se cuentan quienes ostentan la condición de médicos, abogados y contadores entre otros, son usualmente contratados bajo la modalidad de la prestación de servicios, sin que para el contratante se generen las carga s propias del empleador; sin embargo, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha construido un precedente judicial que además de obligatorio, es compartido por esta sala de decisión, en la medida en que quienes ejercen no están exent os de la presunción del art.24 del CST, sin que se les imponga una carga probatoria adicional a la de aquellos que no e dedican a este tipo de profesiones.
En ese sentido, afirmó en sentencia SL 225 de 2020:
del CST, sin que se les imponga una carga probatoria adicional a la de aquellos que no e dedican a este tipo de profesiones.
En ese sentido, afirmó en sentencia SL 225 de 2020:
“Se les califica como liberales porque en su desempeño media la autonomía técnica, organizativa y profesional. Sus rasgos distintivos son la autodeterminación en el desarrollo de las tareas, la responsabilidad personal atribuible a quienes la ejercen y el código ético profesional que guía su ejercicio.
Eso no quiere decir, como parecen entenderlo los recurrentes, que estén exentas de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en razón a que esta opera, sin excepción o distinción en toda «relación de trabajo personal» regulada por dicho estatuto”.
Para arribar a esta conclusión, la alta corporación acude a la sentencia C665 de 1998 que declaró inexequible el inciso 2° del art.2 de la Ley 50 de 1990 que exceptuaba de la referida presunción a quienes prestan su servicio en el ejercicio de profesiones liberales y aunque, explicó que acreditada que este tipo de profesionales lo hicieron bajo subordinación o dependencia respecto de quien le contrató, es clara al advertir que la carga de la prueba está radicada en cabeza del contratante.
Esta postura ha sido sostenida en sentencias como la SL13020 de 2017, SL1021 de 2018 y SL5051 de 220, entre otras.
Caso concreto
De acuerdo con lo establecido en el 167 del CGP, competía al demandante demostrar su dicho, es decir, la prestación personal del servicio, sus extremos temporales y que recibía una
de 220, entre otras.
Caso concreto
De acuerdo con lo establecido en el 167 del CGP, competía al demandante demostrar su dicho, es decir, la prestación personal del servicio, sus extremos temporales y que recibía una remuneración como contraprestación. De hacerlo, la pasiva tendría que formar el convencimiento judicial en torno a la ausencia de subordinación en la relación.
Para lo anterior, a portó como pruebas relevantes, las documentales que se relacionan a continuación:
1. Cuadro de turnos de diciembre de 2017 donde no se observa el nombre del demandante. Sin firmas o logo que lo relacione a alguna entidad13
2. Cuadro de turnos de urgencias enero de 2018, se observa el nombre del demandante.
El Excel se ve reflejado en una captura de pantalla de un mesaje de datos cuyo remitente fue asistente dirección médica. Se observa el correo del demandante.14
3. Cuadro de urgencias abril de 2018, presuntamente colgado en una cartelera, se observa el nombre del demandante. Sin logo o firmas.15
4. Cuadros de turnos de diciembre de 2017, donde se observa al demandante. Sin firmas o logo que lo relacione a alguna entidad.16
13 03Anexos F1 14 Ibidem F02 15 Ibidem F03 16 Ibidem FF19-205. Sentencias condenatorias contra las entidades aquí demandadas por otros colaboradores.17
6. Contratos de transacción realizados con diferentes médicos de las entidades18.
7. Respuesta a petición 23 de julio de 2018 del Ministerio de Trabajo donde se informa que la Clínica no tiene solicitud ni permiso para laborar horas extras19.
8. Certificado de existencia y representación de las demandadas20.
7. Respuesta a petición 23 de julio de 2018 del Ministerio de Trabajo donde se informa que la Clínica no tiene solicitud ni permiso para laborar horas extras19.
8. Certificado de existencia y representación de las demandadas20.
Como documental adicional, Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. aportó:
1. Contrato de prestación de servicios entre el demandante y la demandada. Como apartes relevantes se lee: el objeto del contrato es ser médico general, pago de $28.000 hora en urgencias y $27.00 0 en otras áreas. En la cláusula primera se indica que se obliga el contratante a prestarle los servicios en la ejecución como médico general en las instalaciones de la demandada o donde ella determine. La prestación del servicio es en forma personal y directa, pero puede ser mediante tercera persona, bajo su dependen cia y responsabilidad en los horarios escogidos por el contratista.
Duración del contrato 4 meses con posibilidad de prórroga. Obligaciones del contratista, pagar seguridad social, constituir póliza y allegar cuentas de cobro. Obligaciones del contratante brindar las comodidades e implementos para realizar la labor salvo elementos especiales para cumplir la labor. Prohibición de cesión salvo autorización. Se observan clausulas compromisoria e indemnidad21.
2. Correo del 08 de mayo de 2018, donde la dra Valencia informa a la Coordinación de Gestión Humana que el demandante ha renunciado, abandonado el puesto.22
3. Comprobantes de egreso.23
Interrogatorios de parte Fueron recibidas las declaraciones que a continuación se relacionan, los cuales, expresaron:
Demandante-Cristian Javier Guerrero Sánchez (7:2019:55)24
Interrogatorios de parte Fueron recibidas las declaraciones que a continuación se relacionan, los cuales, expresaron:
Demandante-Cristian Javier Guerrero Sánchez (7:2019:55)24
¿Qué edad tiene?:R/ tengo 33 años. ¿Profesión u oficio?: R/médico. Podría informarle al despacho ¿cómo fue su vinculación? es decir ¿cómo usted realizó he la contratación con la clínica Santa Sofía del Pacífico? ¿cómo le ofrecieron el servicio, cómo se dio cuenta en la vacante?: R/ ingresé el 01 de diciembre del 2017 y finalicé mi por mi labor el 30 abril de 2018. En ese tiempo, en ese entonces ingresé a laborar como tal directamente con la clínica Santa Sofía del Pacífico y con Cosmitet por un contrato de prestación de servicios, en ese tiempo cumplí las jornadas de horario continuas, las 12 horas al día cumpliendo horario de 7 de la mañana. (se le interrumpe), pero la pregunta era ¿cómo se vinculó usted? es decir ¿cuál fue la oferta? o sea ¿que se le dijo? ¿cómo se iba a vincular y cuáles eran las condiciones del servicio el momento en el que usted ingresó?: R/ la forma de vinculación que me propusieron en el momento era de prestación de servicio en conveniencia de la clínica y obviamente mía (así lo indica), pero en el momento bueno la necesidad de “laburar” tener el trabajo, la acepté. ¿Usted antes de esta vinculación había estado trabajando con la clínica Santa Sofía Del Pacífico?: R/ En ese tiempo, en el 2017 2018 no había contado con una contratación
tener el trabajo, la acepté. ¿Usted antes de esta vinculación había estado trabajando con la clínica Santa Sofía Del Pacífico?: R/ En ese tiempo, en el 2017 2018 no había contado con una contratación directamente con la clínica Santa Sofía del Pacífico como tal. ¿Y entonces porque demandó a clínica Santa Sofía del Pacífico por periodos del 2016?: R/ Bueno después ingresé, volví de nuevo unos 2 años después y de nuevo a la clínica Santa Sofía, periodo 2019 creo que fue más o menos, 1 año después más o menos no me acuerdo fecha específica como tal, volví de nuevo, bueno ahí sí un tiempito más, “laburé” 6 meses más o menos más como tal con la clínica Santa Sofía en el mismo tipo y modalidad de contratación y también cumplía horario. ¿en qué fecha estuvo usted vinculado con la clínica Santa Sofía? porque no me queda claro: R/Bueno yo ingresé, la primera vez que ingresé a trabajar con la clínica Santa Sofía fue 01 de diciembre del 2017 si no me equivoco y el 30 de abril, egrese el 30 de abril del 2018 más o menos para ese tiempo. Doctor durante la ejecución de este contrato que es el que el que demanda en el presente proceso ¿usted prestaba servicios para otra institución?: R/no, solamente para la clínica Santa Sofía. En los documentos aportados por la clínica de los meses de diciembre a abril o sea, de diciembre del 2017 a abril del 2018, se evidencia que para el mes de febrero del 2018 hubo una reducción significativa de los honorarios que usted presentó por honorarios ¿a qué se debe esa reducción?: R/ en esos tiempos lo que hacíamos entre los médicos como tal era cuadramos tanto con la coordinadora, entendimiento con los
presentó por honorarios ¿a qué se debe esa reducción?: R/ en esos tiempos lo que hacíamos entre los médicos como tal era cuadramos tanto con la coordinadora, entendimiento con los coordinadores y entendimiento del señor Daniel Parra organizamos los horarios y de horas determinadas y en ese tiempo decirte porque era que disminuyó la hora en la cantidad de horas como tal en específico, sería decirte cosa errónea no sé, de pronto pudo haber sido porque disminuí
17 Ibidem F04-18/21-143/161-182 18 Ibidem FF143-160 19 Ibidem FF183-184 20 Ibidem FF185-192 21 09ContestacionClinicaSantaSofia FF42-43 22 Ibidem F44 23 Ibide, FF45-49 24 18GrabacionAudArt80PrimeraPartela carga laboral en ese momento. R/¿Usted en algún momento eh cedió el turno a otro médico? es decir, bien sea que usted no haya podido hacer un turno y que otro médico lo hubiera sustituido o que usted hubiera sustituido a otro profesional: R/ eso sucedía que hacíamos reemplazos cómo tal, médicos, hacíamos reemplazo a un médico entre todos los médicos que estábamos en el plan de la clínica Santa Sofía, acordábamos cubrir turnos, guardias ¿Y esos turnos quién los pagaba se los pagaba la clínica o lo o se o se los pagaban entre los médicos?: R/ No, no eso era turnos pagado por la clínica Santa Sofía. Había 1 que otros turnos que quizás de pronto algún otro compañero los podría cancelar, pero la mayor cantidad de todos los turnos que se realizaban durante el mes los cancelaba la clínica Santa Sofía. ¿podría informarnos en que servicios de la clínica estuvo?: R/ estuve
podría cancelar, pero la mayor cantidad de todos los turnos que se realizaban durante el mes los cancelaba la clínica Santa Sofía. ¿po