TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2020-00034-01-(13-05-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2020-00034-01-(13-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: ANA DELINA TORRES MORALES DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2019-00046-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 73
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 13
Guadalajara de Buga, trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Proceso Ordinario Laboral de ANA DELINA TORRES MORALES contra
CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTROS.
Radicación No.: 76-109-31-05-001-2020-00034-01
Proceso acumulado: 76-109-31-05-003-2020-00034-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle, el veinticuatro (24) de noviembre del dos mil veintitrés (2023).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora ANA DELINA TORRES MORALES por medio de apoderado
sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora ANA DELINA TORRES MORALES por medio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA , a fin de que se declare que entre las partes existió un contrato realidad desde el 12 de febrero de 2019Página 2 de 26
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hasta el 14 de enero de 2020, en el cual obró como intermediario la empresas SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S. SOLASERVIS , asimismo, se declare que el valor de $ 400.000 es constitutivo de salarios y consecuencialmente ordene la reliquidación de las horas extras y trabajo suplementario, condene a SOLASERVIS y solidariamente CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA a la reliquidación de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones y aportes a la seguridad social con inclusión de la totalidad de los factores sala riales y reliquidación de las horas extras, de igual manera reconocer la sanción por el no pago completo de las cesantías, la sanción por la no consignación completa de las cesantías, la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., de manera subsidiaria ordene la indexación y solicita se condene a la indemnización por despido sin justa causa ; que se condene en costas y agencias en derecho a la
la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., de manera subsidiaria ordene la indexación y solicita se condene a la indemnización por despido sin justa causa ; que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
En el proceso acumulado pretende que se reconozca una relación laboral entre la demandante y la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO desde 02 de febrero de 2018 al 10 de enero de 2019, actuando como intermediario la
empresa ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES SAS ACTISAS.
Como fundamento factico, refirió que se vinculó con la empresa ACCIONES EFECTIVAS INTEGRALES SAS ACTISAS mediante un contrato de obra o labor para prestar sus servicios como auxiliar de enfermería en la Clínica Santa Sofía del Pacífico LTDA a partir del 02 de febrero de 2018.
Afirmó que suscribió contrato de trabajo por labor u obra contratada a partir del 12 de febrero de 2019 con la empresa SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S. SOLASERVIS para prestar sus servicios como enfermera jefe en las instalaciones de la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA.
Sostuvo que la clínica enunciada era la beneficiaria del servicio y la encargada de suministrar todos los elementos de trabajo, así como también de fijar los horarios.
Refirió que, el horario de trabajo era de 7:00 am a 2:00 pm, de 2:00 pm a 10:00 pm , 10:00 pm a 7:00 am y 7:00 am a 5:00 pm que variaba semanalmente.Página 3 de 26
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10:00 pm , 10:00 pm a 7:00 am y 7:00 am a 5:00 pm que variaba semanalmente.Página 3 de 26
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Mencionó que, recibió como última retribución del servicio la suma de $1.680.000.
Precisó que, recibió dos auxilios no constitutivos de salario de $ 400.000 pagados todos los meses y era n cancelados como contraprestación del servicio.
Indicó que, la relación laboral con la empresa ACTISAS finalizó el 10 de enero de 2019 y con SOLASERVIS finalizó el 14 de enero de 2020.
Explicó que, no le cancelaron las prestaciones sociales completas, así como tampoco las horas extras y los aportes a la seguridad social al no incluirse las bonificaciones.
1.2. La contestación de la demanda
1.2.1. CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA
Al dar respuesta a la demanda, el apoderado judicial de la entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, proponiendo excepción previa denominada inepta demanda por falta de requisitos formales, como excepciones de mérito las denominadas inexistencia de la obligación, pago total, buena fe, genérica o innominada, prescripción. Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que no tenía ninguna relación contractual con la demandante y el vínculo era con la empresa SOLASERVIS
obligación, pago total, buena fe, genérica o innominada, prescripción. Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que no tenía ninguna relación contractual con la demandante y el vínculo era con la empresa SOLASERVIS y ACTISAS quienes le cancelaron todas las acreencias laborales.
1.2.2. SOLUCIONES LABORALES Y SERVICIOS S.A.S. SOLASERVIS.
La empresa convocada se opuso a la prosperidad de las pretensiones proponiendo excepción previa ineptitud de la demanda por falta de legitimación por activa del abogado, indebida notificación de la demanda por ausencia del envío simultaneo de la demanda al momento de la presentación al correo de las partes demandadas , como excepciones de mérito denominadas in existencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, mala fe del demandante, límites a laPágina 4 de 26
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indemnización moratoria, inexistencia de despido injusto, excepción genérica, prescripción genérica, buena fe, compensación. En relación con los hechos planteados expuso que la vinculación laboral de la demandante se acogió a las disposiciones legales al llevarse a cabo en virtud de un contrato comercial con la beneficiaria de los servicios del personal en misión la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA, agregó que no desbordó el límite temporal permitido para este tipo de contratación, como lo es la vincul ación por EST
con la beneficiaria de los servicios del personal en misión la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA, agregó que no desbordó el límite temporal permitido para este tipo de contratación, como lo es la vincul ación por EST mediante contratos de obra o labor contratada.
1.2.3. ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES - ACTISAS S.A.S.
A su turno, la apoderada judicial de ACTISAS S.A.S. formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito denominado inexistencia de la obligación, existencia de una vinculación laboral legal – existencia de contrato por obra o labor, cobro de lo no debido , enriquecimiento sin causa , mala fe del demandante , pago total de las obligaciones correspondientes al contrato laboral a cargo de mi representada y a favor de la demandante , genérica, buena fe, compensación. Como fundamentos expuso que la demandante suscribió un contrato de obra o labor y los auxilios económicos extra legales no retribuyó directamente la actividad laboral; aclaró que el contrato de trabajo terminó por una causa legal.
1.3. Sentencia de primera instancia.
Mediante sentencia del veinticuatro (24) de noviembre del dos mil veintitrés (2023) el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura absolvió a las demandadas de todas las pretensiones propuestas.
La juez de primera instancia luego de valorar las pruebas arrimadas al plenario determinó que la demanda da no se extralimit ó en el tiempo concedido por la Ley para contratar con empresas de servicios temporales. Asimismo, expuso que tampoco existió un contrato sin solución de
plenario determinó que la demanda da no se extralimit ó en el tiempo concedido por la Ley para contratar con empresas de servicios temporales. Asimismo, expuso que tampoco existió un contrato sin solución de continuidad, debido que luego de verificar la fecha de iniciación y finalización de los contratos, se presentó una interrupción superior a 30 días, es decir, la relación entre las partes no fue continua.Página 5 de 26
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1.4. Recurso de apelación
Por su parte el profesional del derecho que defiende los intereses de la parte demandante, inconforme con la decisión primigenia presentó recurso apelación insistiendo que la empresa de servicios temporales Solaservis está suministrando personal a la Clínica Santa Sofía del Pacifico desde el 1 de abril de 2013 hasta la fecha, violentando lo estipulado en la Ley.
Agregó que la demandante prestó su servicio a través de Solaservis y Actisas desde el 1 de abril de 2013 hasta el 14 de enero de 2020, por esa razón debe declararse la existencia de un contrato realidad entre la Clínica Santa Sofía y la actora.
Seguidamente enunció que, los auxilios de rodamiento y comunicación que le pagaron a la demandante, de acuerdo con lo enunciado en el artículo 167 del Código Sustantivo de Trabajo, constituye salario, por ende, debía tenerse en cuenta para el pago de los aportes de la seguridad Social, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos.
del Código Sustantivo de Trabajo, constituye salario, por ende, debía tenerse en cuenta para el pago de los aportes de la seguridad Social, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos.
Precisó qu e, debe reliquidarse las horas extras, asimismo, se incluy a la reliquidación de las prestaciones sociales y las respectivas indemnizaciones moratorias.
Por todo lo expuesto, solicitó que se revoque la sentencia primigenia y en su lugar se reconozca la existencia de un contrato realidad entre las partes desde el año 2013 al 2020, de igual manera declarar que los auxilios pagados constituyen factor salarial conforme al artículo 127 del C ST y reliquidar las horas extras , recargo nocturno, incluyendo las bonificaciones, que se reliquiden las prestaciones sociales de la demandante y como consecuencia se condene al pago de la indemnización moratoria y la sanción por la no consignación de las cesantías.
1.5. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte pasiva CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO reiteró que debe confirmarse la decisión de primeraPágina 6 de 26
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instancia por haberse acreditado que no hubo relación laboral entre la demandante y la clínica.
Explicó que la señora TORRES MORALES tuvo dos relaciones laborales, en
instancia por haberse acreditado que no hubo relación laboral entre la demandante y la clínica.
Explicó que la señora TORRES MORALES tuvo dos relaciones laborales, en dos épocas distintas, con las Empresas de Servicios Temporales ACTISAS SAS y SOLASERVIS SAS, con solución de continuidad entre cada contratación, sin sobrepasar los términos para esta clase de vinculación, acreditándose que, sus empleadoras, pagaron en oportunidad, por todos los conceptos laborales en vigencia de los contratos suscritos con cada una.
La parte demandante y demandada ACTISAS guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satis fechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la vali dez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la Sala
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuestos por el apoderado judicial de la parte demandante, lo que otorga competencia a la Sala para verificar
desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la Sala
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuestos por el apoderado judicial de la parte demandante, lo que otorga competencia a la Sala para verificar los puntos de inconformidad expuestos por los recurrentes.
3. Problema JurídicoPágina 7 de 26
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En el plenario no se discute que entre l a señora ANA DELINA TORRES MORALES y ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES S.A.S. existió un vínculo laboral a través de contratos de obra o labor desde el 02 de febrero de 2018 al 10 de enero de 2019 y con la sociedad SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S - SOLASERVIS existió un vínculo laboral a través de contratos de obra o labor desde el 12 de febrero de 2019 hasta el 1 4 de enero de 20 20, que durante su vinculación laboral fue enviado en misión a la Clínica Santa Sofía del Pacífico, quien fue la empresa beneficiaria del servicio; que el último salario básico que devengó durante la ejecución de las labores equivalía a $ 1.680.000, pactándose de manera adicional un auxilio no constitutivo de salario.
Conforme lo anterior, y atendiendo a los reparos propuestos dentro del recurso de alzada esta Colegiatura resolverá los siguientes problemas
pactándose de manera adicional un auxilio no constitutivo de salario.
Conforme lo anterior, y atendiendo a los reparos propuestos dentro del recurso de alzada esta Colegiatura resolverá los siguientes problemas jurídicos: i.) ¿Si en aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades se suscitó una relación de trabajo entre la señora ANA DELINA TORRES MORALES y la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA.? ii.) De resultar positivo , se determinará ¿Si el auxilio pagado por valor de $800.000, a la demandante es o no factor constitutivo de salario ?; En caso afirmativo se analizará ¿Si l a demandante tiene derecho al pago de la reliquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, horas extras y trabajo suplementarios, así como también en el pago de los aportes a la seguridad social? ¿Si debe condenarse a las indemnizaciones deprecadas por la omisión en el pago completo de las acreencias laborales?
4. Tesis de la Sala
La Sala revocará la sentencia de primera instancia.
5. Argumento de la decisión
5.1 Principio de la primacía de la realidad - Contrato de trabajo
El artículo 53 Constitucional consagra este principio de la siguiente manera: “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”.Página 8 de 26
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La figura del contrato de trabajo realidad, no, es más que aquel contrato, que,
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La figura del contrato de trabajo realidad, no, es más que aquel contrato, que, aunque no se definió, ni formalizó, se considera que existe por la naturaleza misma de las actividades desarrolladas por el trabajador. La Ley Laboral señala que independientemente al nombre que las partes le den al vínculo que las une, si se configuran l os elementos señalados en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, que son prestación personal del servicio, subordinación y salario, se entenderá que existe una verdade ra relación laboral por expreso mandato legal, anotándose además que en aplicación de la presunción legal consagrada en el artículo 24 ídem, al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio para presumir que el vínculo fue de caráct er laboral, pues la subordinación y el salario se presumen, teniendo como consecuencia la inversión de la carga probatoria, vínculo que unió a las partes no fue de carácter laboral.
Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL994-2024 reiteró “(…) que la Sala ha precisado que la persona que alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, hecho que no se encuentra en discusión en este litigio, activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. En tales casos, le corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual tiene que demostrar que la labor se realizó en forma autónoma e independiente
laboral, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. En tales casos, le corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual tiene que demostrar que la labor se realizó en forma autónoma e independiente
(CSJ SL672-2023).”
5.2. De las Empresas de Servicios Temporales y su utilización.
El artículo 71 de la Ley 50 de 1990 destaca que la EST es aquella empresa que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas natur ales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador.
Como protección al principio de la estabilidad en el empleo, esta forma de contratación está sujeta a ciertos eventos y no podrá utilizarse de manera indiscriminada. En este sentido, el artículo 77 de la norma precedente los limita a los siguientes casos: 1. Cuando se trate de las labores ocasionales,Página 9 de 26
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accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6 del Código Sustantivo del Trabajo, 2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad, 3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de
uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad, 3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) mes más.
Como complemento del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, el artículo 6 del Decreto 4369 de 2006, adiciona en su parágrafo que: “Si cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga a que se refiere el presente artículo, la causa originaria del servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales, para la prestación de dicho servicio.”
Igualmente, para evitar el uso indebido de las EST, el artículo 82 de la ley 50 de 1990 preceptuó que el Ministerio de Trabajo aprobará las solicitudes de autorización para el funcionamiento de las EST.
Es de precisar, que si la EST contrata sin autorización previa del Ministerio del Trabajo o excediendo los casos autorizados por la ley, se desnaturaliza la condición de empleador aparente, como lo señaló la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 16 d e noviembre de 2016, radicado No. 47977 al precisar que la EST irregular solo podría catalogarse como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad : “En relación con el tema, esta Sala en sentencia CSJ SL, 24 abr. 1997, rad. 94 35, reiterada en CSJ SL, 22 feb. 2006, rad. 25717, indicó: Pero ésta
con el tema, esta Sala en sentencia CSJ SL, 24 abr. 1997, rad. 94 35, reiterada en CSJ SL, 22 feb. 2006, rad. 25717, indicó: Pero ésta irresponsabilidad laboral del usuario con referencia a los trabajadores en misión, supone que la E.S.T funcione lícitamente, o por mejor decir que su actividad se halle autorizada por el Ministerio del Trabajo (Ley 50 de 1990, Art. 82), pues de lo contrario la E.S.T. irregular solo podría catalogarse como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad en los términos del artículo 35 -2 del C.S.T, de forma que el us uario ficticio se consideraría verdadero patrono y la supuesta E.S.T. pasaría a responder solidariamente de las obligaciones laborales conforme al ordinal 3 del citado artículo del C.S.T.Página 10 de 26
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Igualmente, aparte de las sanciones administrativas que procedan, el usuario se haría responsable en la forma que acaba de precisarse con solidaridad de la E.S.T, en el evento de que efectúe una contratación fraudulenta, vale decir transgrediendo los objetivos y limitaciones fijados por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, bien sea en forma expresa o mediante simulación.”
En este orden de ideas, no es posible a través de esta figura superar el término de la contratación de trabajadores en misión, de seis meses
50 de 1990, bien sea en forma expresa o mediante simulación.”
En este orden de ideas, no es posible a través de esta figura superar el término de la contratación de trabajadores en misión, de seis meses prorrogables hasta por seis meses más, lo que generaría una situación jurídica contractual diferente a la ficticiam ente contratada, bajo el entendido, que, vencido el año, el trabajador pasa a ser empleado directo de la empresa usuaria.
Igualmente, se considera contratación fraudulenta cuando recae sobre casos distintos para los cuales se permite la vinculación de trabajadores en misión, es decir cuando la labor contratada no es ocasional, ni accidental o transitoria, ni para atender incr ementos de producción, ni para reemplazar a personal permanente que este de vacaciones, uso de licencia, o en incapacidad por enfermedad o maternidad. Si se dan las anteriores circunstancias, el trabajador pasa a ser empleado de la empresa usuaria desde el mismo momento de la contratación fraudulenta, y no al vencimiento del año.
6. Caso concreto
Atendiendo lo propu esto en el recurso de alzada de l apoderado judicial del demandante y demandada, es necesario establecer si a la luz del artículo 23 del CST, se originaron entre el demandante y la Clínica Santa Sofía del Pacífico los elementos propios de toda relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario, precisando que conforme al artículo 24 ídem, al trabajador le corresponde demostrar la prestación personal del servicio, en unos ex tremos temporales específicos y a favor de la persona convocada como emplead or, habida cuenta que probado el servicio, se presuman los restantes elementos, esto es, la subordinación y el
personal del servicio, en unos ex tremos temporales específicos y a favor de la persona convocada como emplead or, habida cuenta que probado el servicio, se presuman los restantes elementos, esto es, la subordinación y el salario.Página 11 de 26
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En el presente asunto, solicita la actora la declaración de una relación laboral con la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., debiéndose dejar en claro que no es materia de discusión que la demandante estuvo vinculado a través de un contrato de obra o labor determinada como trabajadora en misión de ACTISAS SAS y EST SOLASERVIS S.A.S., siendo enviada a la IPS codemandada, situación que se puede corroborar con las copias de los contratos visibles en la pág. 130 archivo 01 y 214 archivo 02.
Ahora, cuando se envían trabajadores en misión no existe discusión que el beneficiario del servicio es el tercero contratante, razón por la parte demandante demostró en primer lugar la prestación personal del servicio y en aplicación del artículo 24 del CST, se presume la existencia del contrato de trabajo con la usuaria, correspondiéndole verificar a esta Co rporación, si se logró desvirtuar por la parte accionada la presunción que pesa en su contra, que, para el caso concreto, es determinar que no quebrantó la prohibición señalada en el parágrafo del artículo 13 del Decreto 24 de 1998.
contra, que, para el caso concreto, es determinar que no quebrantó la prohibición señalada en el parágrafo del artículo 13 del Decreto 24 de 1998.
Una vez revisada las pruebas las documentales aportadas se colige que ninguna tiene la entidad probatoria para desvirtuar el contrato de trabajo con la empresa usuaria, razón por la cual se hace necesario, por esta Corporación debe acudir a las testimoniales practicadas dentro del juicio oral.
Estudiado el interrogatorio del representante legal de la CLINICA SANTA SOFIA señaló que no es cierto que la empresa Solaservis viene suministrando personal desde el 1 de abril de 2013 y Actisas desde 2017, porque con Solaservis tuvieron contrato hasta el 2020, con Actisas suscribieron para diciembre de 2016 y finalizó a finales de 2020 y relación comercial ya no tienen , señaló que firmaron con SOLASERVIS a un año y con Actisas a 6 meses , entre el 1 de abril de 2013 al año 2019 no recuerda cuantas enfermeras de planta había, sostuvo que la clínica no firmó con la demandante contrato de trabajo, los servicios clínicos son 24/7 y rot ativos, por eso si se justificaba los auxilios de alimentación y viatico para traslado, indicó que el pago de los auxilios los pactaba la empresa de servicios temporal, en los contratos de la trabajadora establecieron unos auxilios no constitutivos de salario los hicieron en virtud del art. 128 del C . S. T., las empresas de servicios temporales acordaban si los auxilios eran prestacionales, indicó que si un trabajador requería un permiso debíaPágina 12 de 26
empresas de servicios temporales acordaban si los auxilios eran prestacionales, indicó que si un trabajador requería un permiso debíaPágina 12 de 26
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solicitarlo con Actisas o la temporal , manifestó que la temporal y la clínica vigilaban las actividades de la demandante, el régimen disciplinario era a cargo de la empresa temporal, la vigilancia del pago de nómina y cumplimiento de horario era a cargo de la empresa temporal , la actora suscribió un contrato de menos de 1 año y tienen un contrato con Actisas de febrero de 2018 a enero de 2019 y con Solaservis de febrero de 2019 a enero de 2020, los contratos estuvieron dentro de los términos establecidos para las temporales, la liquidación la hace la empresa de empleo temporal, señaló que actualmente no hay personal contratado por las temporales, la clínica no tenía enfermera de planta entre el año el 1 de junio de 2 015 hasta 1 de octubre de 2018, explicó que ellos le hacían la solicitud a la tempo ral y esa empresa era la que manejaba el personal, indicó que cada área tenía un coordinador y ese coordinador se encargaba de realizar la formación de los turnos.
Consecuentemente, fue escuchado el interrogatorio de parte del representante legal de Actisas, quien señaló que Actisas está enviando personal en misión para la clínica a partir del año 2017 , el contrato entre la
turnos.
Consecuentemente, fue escuchado el interrogatorio de parte del representante legal de Actisas, quien señaló que Actisas está enviando personal en misión para la clínica a partir del año 2017 , el contrato entre la clínica y Actisas era por 1 año prorrogable , enunció que la demandante no reemplazó a nadie, su contratación se la dieron en virtud a la prestación del servicio de acuerdo al numeral 3 del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, afirmó que el pago de los auxilios de rodamiento, se estableció de acuerdo a la requisición realizada por la empresa usuaria, precisó que los auxilios no eran por rodamiento y comunicación, eran por alimentación y transporte, y no los tuvieron en cuenta porque no eran constitutivos de salario, agregó que mes a mes enviaban los desprendibles de pago al correo electrónico de la demandante y al momento de la liquidación le enviaron toda la información al correo electrónico, el contrato de la demandante se terminó po r requisición de la empresa usuaria, donde manifestaba que ya se había cumplido la labor de la demandante , sostuvo que la demandante no la despidieron, simplemente hicieron una terminación de contrato por obra o labor, de acuerdo al artículo 61 literal D, explicó que Actisas no tenía oficina en Buenaventura, tenían un área de concesión dentro de la clínica para at