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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2020-00040-01-(22-04-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2020-00040-01-(22-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Página 1 de 15

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: BARBARA SOLIS.

DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-003-2020-00040-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 45

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 09

Guadalajara de Buga, veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso Ordinario Laboral de BARBARA SOLIS contra DISTRITO DE

BUENAVENTURA.

Radicación N° 76-109-31-05-003-2020-00040-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle, el veintiséis (26) de septiembre del dos mil veintidós (2022).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora BARBARA SOLIS por medio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra EL DISTRITO DE BUENAVENTURA, a fin de que se declare que con la extinta empresa pública

1.1. La demanda.

La señora BARBARA SOLIS por medio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra EL DISTRITO DE BUENAVENTURA, a fin de que se declare que con la extinta empresa pública Municipal de Buenaventura existe un saldo por el no pago completo de la sentencia No. 069 del 26 de julio de 2022, proferida por el Juzgado SegundoPágina 2 de 15

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DTE: BARBARA SOLIS.

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Laboral del Circuito de Buenaventura y confirma da por el Tribunal Superior de Buga. C onsecuencialmente, se ordene a la demandada pagar los intereses moratorios de conformidad con el inciso 3 del art. 192 de la Ley 1437 de 2011, sobre la suma de $ 2.375.243 desde el 01 de agosto de 2002 al 28 de enero de 2020, fecha de pago de estos. Asimismo, el pago de los perjuicios causados, como daño emergente de conformidad con lo ordenado en el art. 1613 del Código Civil. Las costas judiciales y las agencias en derecho.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que fue trabajadora de la extinta empresa públicas municipales de Buenaventura, quien terminó su contrato de trabajo el día 31 de diciembre de 1997. Posteriormente, obtuvo pensión de invalidez mediante Resolución No. 00 701 del 09 de octubre de 1997, por la misma entidad.

de trabajo el día 31 de diciembre de 1997. Posteriormente, obtuvo pensión de invalidez mediante Resolución No. 00 701 del 09 de octubre de 1997, por la misma entidad.

Enunció que , en razón de los inconvenientes para poder cancelar las mesadas pensionales y prestaciones sociales liquidadas y otros conceptos adquiridos a la finalización del contrato de trabajo, demandó a l Distrito de Buenaventura mediante proceso ordinario laboral para indemnización moratoria diaria del art. 1 del Decreto 797 de 1949 por el no pago oportuno de sus prestaciones sociales , obteniendo sentencia favorable condenatoria No. 069 del 26 de julio de 2002, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, sentencia que fue confirmada por esta Corporación mediante providencia No. 056 del 28 de marzo de 2003. Qu e, dichas sentencias en su numeral primero de la parte resolutiva, orden aron cancelar a su favor la suma de $ 11.754, 00 diarios a partir del 01 de febrero de 1998 hasta cundo se satisfagan la suma reconocida y liquidada por prestaciones.

Que, el Municipio de Buenaventura realizó la respectiva liquidación de las sentencias para su pago, lo cual hizo a partir del 22 de abril de 1998 hasta el 31 de enero de 2001, arrojando un total de 1.015 días, estimando que se hizo de forma incorrecta y deficitaria.

Indicó que, el día 31 de julio de 2002 la demandada le canceló las prestaciones sociales (cesantías definitivas), concluyendo que la mora diaria ordenada en las sentencias de primera y segunda instancia se suspendió,Página 3 de 15

prestaciones sociales (cesantías definitivas), concluyendo que la mora diaria ordenada en las sentencias de primera y segunda instancia se suspendió,Página 3 de 15

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interrumpiendo hasta esa fecha, por lo que el Municipio debió liquidar la mora hasta el 31 de julio de 2002.

Expuso que, al haber quedado un saldo pendiente, demandó mediante proceso ejecutivo laboral iniciado el día 23 de mayo de 2013 con el fin de obtener el pago del saldo adeudado con los respectivos intereses de mora de conformidad con los arts. 1613 y 1614 del Código Civil, y los arts. 177 y 178 del C.C.A. Que, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante Auto No. 381 del 12 de septiembre de 2013 libró mandamiento de pago; providencia que fue recurrida por la parte ejecutante por cuanto no se ordenó los intereses moratorios solicitados.

El juzgado de origen negó el recurso de reposición, y concedió la apelación. Correspondiéndole a esta Corporación conocer del asunto, por lo que por medio de Auto No. 021 del 14 de marzo de 2014 se precisó que los intereses moratorios no nacen ope legis sino que es necesario su declaración previa, a través de un proceso ordinario laboral. Acto seguido, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura mediante acta de audiencia pública No.

moratorios no nacen ope legis sino que es necesario su declaración previa, a través de un proceso ordinario laboral. Acto seguido, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura mediante acta de audiencia pública No. 191 del 30 de noviembre de 2015, y por Auto No. 652 de la mism a fecha, ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $ 2.375.243; decisión que fue confirmada por esta instancia.

Reseñó que, obedeciendo y cumpliendo lo resuelto por esta Corporación, presentó liquidación del crédito solamente por el valor de $ 2.375.243, sin liquidarse los intereses de mora ni perjuicios a pesar de haberlos solicitados en la demanda ejecutiva. Que , a la fecha de presentación de la presente demanda, el Distrito de Buenaventura no ha cancelado el valor reconocido y ordenado a pagar en el proceso ejecutivo laboral, continuando en mora causando perjuicios.

Estima procedente la indemnización por perjuicios sobre el valor reconocido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, dado que no se reconoció ni actualizó dicha suma de conformidad con los arts. 1613 y 1614 del Código Civil, y arts. 177 y 178 del C.C.A. Que el ente territorial debe pagar como daño emergente, el resultado de la actualización o indexación de la suma debida $ 2.375.243 desde el 01 de agosto de 2002 hasta la fecha que la entidad reconozca administrativamente esos perjuicios. Así como losPágina 4 de 15

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intereses moratorios sobre suma condenada a pagar actualizada por la pérdida de aquellos rendimientos, de conformidad con el inciso cuarto del art. 177 del C.C.A; el saldo pendiente de la mora diaria ordenada en sentencia.

Relató que presentó varias solicitudes concernientes al pago del saldo de la mora diaria ordenadas en las sentencias de primera y segunda instancia, pero la entidad demandada se abstuvo de dar respuesta y cancelar el saldo solicitado

Señaló que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorio s solicitados sobre la suma de dinero, bajo el argumento de que no hacen parte de las condenas impuestas en la sentencia que constituye el título ejecutivo. Resaltó que se debe ordenar la indexación de la suma a pagar por concepto del saldo de la mora diaria, junto con el daño emergente.

1.2. La contestación de la demanda

Al dar respuesta a la demanda, la apoderada judicial del ente territorial se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda , proponiendo las excepciones de cosa juzgada, cobro de lo pagado, buena fe, prescripción y genérica . Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que , las pretensiones efectuadas por la parte activa fueron sujetas del debate judicial en primera y segunda instancia tanto en el proceso ordinario laboral, como en el proceso ejecutivo laboral, en los cuales se determinó la exoneración del

pretensiones efectuadas por la parte activa fueron sujetas del debate judicial en primera y segunda instancia tanto en el proceso ordinario laboral, como en el proceso ejecutivo laboral, en los cuales se determinó la exoneración del petitum reclamado en el presente proceso.

1.3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2022 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura declaró probada la excepción de mérito denominada cosa juzgada propuesta por la demandada respecto de la indexación como intereses moratorios. Asimismo, declaró de oficio la excepción de inexistencia de perjuicio material – daño emergente; y absolvió al Di strito de Buenaventura de todas las pretensiones reclamadas por la señora Barbara Solis.Página 5 de 15

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Como fundamento de su decisión, señaló que existió identidad de parte, objeto y causa entre el proceso ordinario laboral que se adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, dado que, también pretendió el reconocimiento de los intereses moratorios e indexación de la prestación de la cesantía definitiva; aspectos que le fueron negados bajo el argumento que no era válido su reconocimiento habida cuenta que la demandada no se podía sancionar más de una vez por la mismo obligación que concedió la indemnización concedida. Resaltó que, no se avizoró un hecho nuevo, puesto que, en ambos procesos se contrajeron en afirmar que

demandada no se podía sancionar más de una vez por la mismo obligación que concedió la indemnización concedida. Resaltó que, no se avizoró un hecho nuevo, puesto que, en ambos procesos se contrajeron en afirmar que con ocasión de la relación de trabajo con la demandada no se le canceló la prestación por la cesantía definitiva a la terminación del contrato, concluyendo que en amb os procesos pretendió indexar y los intereses moratorios sobre lo que se cuantificará o liquidara por concepto de la indemnización moratoria otorgada, aspectos que no fueron respaldados en el primer proceso, y que es un asunto que pretende se examine por medio del presente proceso cuando ya están por la seguridad jurídica que ostentan las providencias judiciales objeto de análisis al estar en firme y ejecutoriada; figura que precisamente le permitió consolidar la obligación e iniciar el proceso ejecutivo a continuación del ordinario que terminó con el pago del depósito judicial a través del oficio del 28 de enero de 2020, expedido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura De otro lado, respecto de los perjuicios materiales por daño emergente enunció que, la parte demandante ni en la demanda ni en la reforma estimó razonadamente bajo juramente la indemnización de perjuicios conforme lo dispone el art. 206 del CGP, ni tampoco existe prueba de la culpa, el daño y la relación de causalidad frente a la indemniz ación pretendida, es decir que, no se probó el perjuicio alegado. 1.4. Recurso de apelación.

El apoderado judicial de la parte demandante como argumento de su recurso señaló que, las pretensiones que enervaron el proceso del 2001 son

no se probó el perjuicio alegado. 1.4. Recurso de apelación.

El apoderado judicial de la parte demandante como argumento de su recurso señaló que, las pretensiones que enervaron el proceso del 2001 son diferentes a las pretensiones que se enervan en el presente proceso; que si bien en el proceso del año 2001 se pretendían unos emolumentos , lo que pretende con el presente es una cosa muy distinta, y por ello no puede haber cosa juzgada, porque hay identidad de parte, pero no identidad de lo que sePágina 6 de 15

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persigue, la pretensión de lo que hoy se persigue es una indemnización por lucro cesante, daño emergente, intereses o la indexación. Explicó que, el ente demandado debió pagar el 01 de agosto 2002 e l excedente de $ 2.375.243, pero lo efectuó el 28 de enero del 2020, 19 años y meses para pagar . Que la pretensión en el caso que aquí nos ocupa es clara, ya que se pretende se reconozcan la tardanza de esa suma de dinero en el daño emergente, el lucro cesante e intereses. Resaltó que, el presente proceso se circunscribe por el pago del 28 de enero del 2020 de un dinero que debió ser pagado desde hace much o tiempo; y que s i bien es cierto fueron negado , porque efectivamente no está dentro de la sentencia del primer proceso ordinario del 2001 , e ste es un proceso que atañe otra

que debió ser pagado desde hace much o tiempo; y que s i bien es cierto fueron negado , porque efectivamente no está dentro de la sentencia del primer proceso ordinario del 2001 , e ste es un proceso que atañe otra pretensión, que se esboza “por el no pago de lo que no se pagó”, y como se ejecutó el pago lo que pretende es que se reconozca o se indexen la suma de $ 2.375.243 por el tiempo que el municipio estuvo en suspenso. Expuso que, aquí no se pretende lo que se dijo en el proceso del 2001, se pretende es que hubo una mora en el pago y la mora se da porque efectivamente mediante título judicial se pagó el 28 de enero del 2020, por lo que hay un derecho adquirido, concluyendo que no hay identidad de causa; y que hay una existencia de un perjuicio, porque se demoraron y que la misma norma lo establece en el artículo 1617. Indicó que, los artículos 1613 y 1614 no dispone que se debe justificar lo que se cobra , estimando que el juzgado tuvo una interpretación errónea. Que hubo un perjuicio ante la demora de más de 19 años para el pago del saldo pendiente, sobre el cual se debe reconocer alguna mora, indemnización o intereses. Finalmente, solicitó se revoque la decisión de primera instancia y se pueda reconocer las pretensiones tal y cual como las solicitó, en este caso el reconocimiento de unos perjuicios, puede ser daño emergente, lucro cesante intereses o la indexación por la suma de dinero.

1.5 Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos

intereses o la indexación por la suma de dinero.

1.5 Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONESPágina 7 de 15

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1. Presupuestos procesales.

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para dec idir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrenda r la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte activa, lo que otorga competencia a la Sala para revisar los puntos de inconformidad expuestos por el apelante único.

3. Problema Jurídico

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte activa, lo que otorga competencia a la Sala para revisar los puntos de inconformidad expuestos por el apelante único.

3. Problema Jurídico

La juez de primera instancia declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto de la indexación como intereses moratorios; así como la excepción de inexistencia de perjuicio material – daño emergente. La parte demandante recurre a tal declaratoria, y en la sustentación del recurso solicita el reconocimiento de unos perjuicios, determinando que puede ser daño emergente o lucro cesante, no obstante, desde ya, advierte la Sala que el lucro cesante no fue pedido en la demanda, lo que constituye un hecho nuevo que no puede ser considerado en segunda instancia , resultando improcedente para esta instancia estudiar el punto de reproche de la parte demandante anteriormente enunciado.

Así las cosas, el problema jurídico que le corresponde desatar a la Sala es establecer: i) si hay lugar a declarar probada la excepción de cosa juzgada respecto de los intereses moratorios e indexación?. Y ii) si debe condenarse a la demandada al pago de los perjuicios – daño emergente que trata elPágina 8 de 15

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artículo 1617 del Código Civil; a los intereses moratorios de que trata el inciso 3 del art. 192 de la Ley 1437 de 2011 e indexación.

4. Tesis de la Sala

artículo 1617 del Código Civil; a los intereses moratorios de que trata el inciso 3 del art. 192 de la Ley 1437 de 2011 e indexación.

4. Tesis de la Sala

La Sala modificará la sentencia proferida por la primera instancia.

5. Argumento de la decisión

5.1 Excepción de Cosa Juzgada.

La cosa juzgada es una institución jurídica procesal mediante la cual se otorga a las decisiones contenidas en una sentencia y providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del o rdenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento ju rídico. Es decir, prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.

En sí, esta figura jurídica tiene como función negativa: prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva: dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.

El art. 303 del C.G.P. aplicable al procedimiento laboral por remisión del art.

función positiva: dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.

El art. 303 del C.G.P. aplicable al procedimiento laboral por remisión del art. 145 del C.P. T y S.S., señala las características que debe presentar una sentencia ejecutoriada para que tenga fuerza de cosas juzgada.

En esa medida, se configura la cosa juzgada cuando una nueva solicitud judicial contenga identidad de objeto (mismas pretensiones mirando al respecto la materialidad y la juridicidad de las mismas), que se funde en laPágina 9 de 15

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misma causa (mismos hechos sin importar las variaciones sutiles que se puedan presentar entre los mismos) y que exista identidad jurídica de partes (la cual debe tener el carácter de jurídico, comprendiendo no sólo a las primigenias sino a cualquier causahabiente del derecho debatido), tal como lo regla el canon 303 del C. G. Del P., aplicable al procedimiento laboral por integración normativa.

Dentro del presente asunto el operador jurídico de primera instancia estableció que se configuró la excepción de cosa juzgada respecto de la indexación e intereses moratorios, debido que lo pretendido ya fue objeto de pronunciamiento el 28 de marzo de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, la cual confirmó la decisión emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura.

pronunciamiento el 28 de marzo de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, la cual confirmó la decisión emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura.

No existe discusión de la existencia de un proceso precedente con identidad de partes, presentado por la señora BARBARA SOLIS contra MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, radicado bajo el número 76-109-31-05-002-2001-0002200.

Respecto de la identidad jurídica de objeto, en aquel proceso solicitó la declaratoria de existencia de una relación laboral entre las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura; que el Fondo Pasivo Social de las EE.PP.MM de Buenaventura no ha cancelado los valores adeudados por concepto de cesantías definitivas; la sanción moratoria de que trata el art. 65 del C.S.T y el Decreto 244 de 1995; el pago de los intereses consagrados en el art. 177 del C.C.A al igual que la indexación o corrección monetaria; la indemnización por la no consignación oportuna de las cesantías de conformidad con la Ley 50 de 1990.

Proceso en el cual se ordenó al ente territorial el pago de la indemnización moratoria a favor de la señora BABARA SOLIS por la suma de $ 11.754 diarios, a partir del 01 de febrero de 1998 hasta que se satisfaga la suma. Más adelante, se inició proceso eje cutivo a continuación de ordinario con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de $ 400.102.594,76 como capital más los intereses moratorios causados desde la fecha que se hizo exigible hasta el día de pago total de la obligación principal ; el Juzgado

fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de $ 400.102.594,76 como capital más los intereses moratorios causados desde la fecha que se hizo exigible hasta el día de pago total de la obligación principal ; el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura mediante Auto No. 381 del 12Página 10 de 15

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de septiembre de 2013 libró mandamiento de pago; providencia que fue recurrida por la parte ejecutante respecto de los intereses moratorios.

El juzgado de origen decidió no reponer la providencia, concediendo el recurso de apelación; correspondiéndole a esta Corporación conocer del asunto, por lo que por medio de auto No. 021 del 14 de marzo de 2014 confirmó la decisión de primera instancia, y como fundamento de su decisión respecto de los intereses moratorios solicitados en el proceso ejecutivo dispuso:

A través de auto del 30 de noviembre de 2015, entre otras actuaciones, ordenó seguir adelante con la ejecución por el “saldo de la indemnización moratoria, establecida en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, en la suma de $ 2.375.243” (Folios 20 al 23 del archivo 04 del expediente digital).

En el presente proceso solicita la declaratoria de la existencia de un saldo debido por el no pago completo de lo ordenado en Sentencia 069 del 26 de julio de 2002, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de

En el presente proceso solicita la declaratoria de la existencia de un saldo debido por el no pago completo de lo ordenado en Sentencia 069 del 26 de julio de 2002, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, confirmada por el Tribunal Superior de Buga a travé s de sentencia No. 056 del 28 de marzo de 2003 ; que se pague los intereses moratorios de conformidad con el inciso 3 del art. 192 de la Ley 1437 de 2011 sobre la suma de $ 2.375.243 del saldo pagado por la pérdida de rendimientos desde el 01 de agosto de 2002 al 28 de enero de 2020; y elPágina 11 de 15

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pago por los perjuicios causados como daño emergente de conformidad con lo dispuesto en el art. 1613 del Código Civil sobre la suma de $ 2.375.243.

Recuerda la Sala que para identificar si hay identidad jurídica de objeto, no se trata de que las pretensiones sean idénticas, sino que se debe analizar lo pedido verificando la materialidad y juridicidad de las mismas, y ocurre que, en uno y otro proceso las pretensiones de la parte son distintas, pues en el caso que aquí nos ocupa pretende condenas por derechos laborales que no fueron objeto de la sentencia en mención, toda vez que, en el presente litigio se solicita es la declaratoria de un saldo pendiente ordenado del proceso

caso que aquí nos ocupa pretende condenas por derechos laborales que no fueron objeto de la sentencia en mención, toda vez que, en el presente litigio se solicita es la declaratoria de un saldo pendiente ordenado del proceso ejecutivo laboral a continuación de ordinario adelantando ante el Juz gado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, del cual persigue el reconocimiento de los intereses moratorios e indemnización por perjuicios materiales.

De otro lado, basta con dar un vistazo a los supuestos fácticos en lo que se apoya la presente demanda, con lo demandado en el año 2001, para establecer que no se puede hablar de identidad de hechos; en el presente asunto se solicitan los derechos laborales derivados de la orden dada dentro del proceso ejecutivo laboral a continuación de ordinario, de manera que para la Sala no existe identidad de causa petendi.

En conclusión, la Sentencia 069 del 26 de julio de 2002, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, confirmada por el Tribunal Superior de Buga a través de sentencia No. 056 del 28 de marzo de 2003 y demás providencias proferidas dentro del pr oceso ejecutivo laboral a continuación de ordinario no gozan de los efectos de la cosa juzgada respecto de lo discutido en el litigio, de manera que se declarará no probada la excepción de cosa juzgada.

Así las cosas, le corresponde a esta instancia determinar si es procedente el reconocimiento y pago de los perjuicios causados, esto es daño emergente de la suma de $ 2.375.243 a partir del 01 de agosto de 2002, hasta el 28 de

Así las cosas, le corresponde a esta instancia determinar si es procedente el reconocimiento y pago de los perjuicios causados, esto es daño emergente de la suma de $ 2.375.243 a partir del 01 de agosto de 2002, hasta el 28 de enero de 2020, fecha que en la que se realizó el pago del saldo de la mora ordenada por el juzgado y sobre el saldo de esa mora actualizada e indexada, y los intereses moratorios de que trata el inciso tercero del art. 192 de la Ley 1437 de 2011.Página 12 de 15

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Conforme se expuso en párrafos anteriores, se observa que dentro del proceso ejecutivo a continuación de ordinario (Rad. 76-109-31-05-002-200100022-00) no fue posible el reconocimiento de los intereses moratorios, por cuanto los mismos no fueron objeto de decisión en las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral. El día 20 de agosto de 2019, la demandante presentó reclamación administrativa y/o gubernativa solicitando el reconocimiento de indemnización de perjuicios de conformidad con los artículos 1613 y 1614 del Código Civil, y los artículos 177 y 178 del CCA , entre otros; a fin de que se le pagará los perjuicios causados por la suma de $ 2.375.243 junto con los intereses moratorios de que trata el art. 177 del CCA . (Folios 29 al 44 del archivo 0 4 del expediente digital).

perjuicios causados por la suma de $ 2.375.243 junto con los intereses moratorios de que trata el art. 177 del CCA . (Folios 29 al 44 del archivo 0 4 del expediente digital). Ante el silencio de la demandada frente a la anterior solicitud, inició el trámite ordinario que ahora ocupa la atención de la Sala. Entonces, queda claro que el municipio de Buenaventura fue sancionado por no pagar las cesantías definitivas, imponiéndole el pago de $ 11.754 diarios a partir del 1 de febrero de 1998.

Por otro lado, en el sub lite, el juez de primera instancia negó las pretensiones al pago de la indexación a título de indemnización por perjuicios morales y materiales precisando que la parte activa no acreditó el daño que invocó . El apoderado judicial de la parte demandante como argumento de su recurso señaló que, de conformidad con el artículo 1617 del Código Civil, en el numeral 2 no requiere que el acreedor justifique los perjuicios cuando solo se está cobrando intereses, lo c ual desde su perspectiva, quedó demostrando que con el retardo en el pago de los mismos, al haber transcurrido más de 19 años conlleva al pago de a la indemnización, los perjuicios causados, el daño emergente por la mora, los intereses moratorios correspondientes. Frente a estos intereses la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL48492019. M.P Giovanni Francisco Rodríguez consagró: “No se accederá a esta pretensión pues esta Corte tiene definido que « […] los intereses legalesPágina 13 de 15

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

pretensión pues esta Corte tiene definido que « […] los intereses legalesPágina 13 de 15

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