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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2020-00041-01-(20-06-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2020-00041-01-(20-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025)

DEMANDANTE Carmen Paola Paz Herman DEMANDADA Distrito Especial de Buenaventura

INTEGRADOS POR

ACTIVA

Martha Yanet Paz Diaz, Jorge Paz Bonilla ORIGEN Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Buenaventura RADICADO 76-109-31-05-003-2020-00041-01 TEMAS Intereses moratorios e indemnización de perjuicios CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por l as magistradas CONSUELO PIEDRAHÍ TA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita en el proceso promovido por Carmen Paz Herman contra Distrito Especial de Buen aventura, al que se integró en calidad de litisconsortes necesarios a Jorge Paz Bonilla y Martha Yaneth Paz Diaz.

ANTECEDENTES

Carmen Paola Paz demanda al Distrito de Especial de Buenaventura pretendiendo se declare que Empresa Públicas Municipales de Buenaventura adeuda un saldo por el pago incompleto a Virgilio Paz, de la sentencia 069 del 26 de julio de 20 02, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura , confirmada en

pago incompleto a Virgilio Paz, de la sentencia 069 del 26 de julio de 20 02, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura , confirmada en sentencia 056 del 28 de marzo de 20 03 por el Tribunal Superior de Buga, Sala de Decisión Laboral. Depreca se ordene el pago de intereses moratorios de conformidad con el inciso 3° del art. 192 de la Ley 1437 de 2011, sobre la suma de $2.749.853,79 o en subsidio, los regulados en el art. 1613 del Código Civil . C ostas y agencias en derecho2.

Fundamentó sus pretensiones en que es beneficiaria del derecho al crédito que le correspondía a su padre Virgilio Paz como extrabajador de la Extinta Empresa públicas Municipales de Buenaventura, quién terminó su contrato de trabajo el 31 de diciembre de 1997, mediante Acuerdo N° 32 del mismo año . Su padre demandó a la referida empresa mediante proceso ordinario laboral por el no pago de sus prestaciones sociales, mesadas pensionales y otros conceptos a la finalización de su contrato de trabajo, obteniendo sentencia favorable a sus pretensiones, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Buenaventura confirmada en sentencia N° 056 del 28 de marzo de 2003 por el Tribunal Superior de Buga. La sentencia ordenó cancelar a favor

1 -76Control estadístico por secretaría. 2 02PoderDemanda ff.14/15, 11ReformaDemanda202000041Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Carmen Paola Paz Herman Demandado: Distrito Especial de Buenaventura Radicado: 76-109-31-05-003-2020-00041-01

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Demandante: Carmen Paola Paz Herman Demandado: Distrito Especial de Buenaventura Radicado: 76-109-31-05-003-2020-00041-01

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de Virgilio Paz $12.196,61 diarios a partir del 22 de abril de 1998 hasta que se satisficiera la suma reconocida y liquidada por presta ciones. El Municipio de Buenaventura realizó la liquidación para su pago a partir del 22 de abril de 1998 hasta el 31 de enero de 2001, la demandada pagó sus prestaciones sociales el 31 de julio de 2002 de forma incorrecta y deficitaria hasta el 31 d e enero de 2001 quedando un sald o pendiente por pagar.

El causante Inició proceso ejecutivo con el fin de obtener el pago del saldo adeudado con sus respectivos intereses moratorios de conformidad con los arts. 1613, 1614 del Código Civil y los arts. 177 y 178 del C .C.A. y las sentencias C -188 y T-531, ambas de

1999. En auto del 12 de septiembre de 2013 el Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Buenaventura libró mandamiento ejecutivo de pago, el cual fue recurrido por el ejecutante para que se ordenara el pago de los intereses moratorios, y mediante auto del 14 de marzo de 2 014 la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Buga confirmó la decisión del A -quo en razón a que los intereses moratorios deben declararse en proceso ordinario laboral , y no en proceso ejecutivo. El 30 de noviembre de 2015 el Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Buenaventura ordenó seguir con la ejecución por la suma de $2.749.853,79 a favor de Virgilio Paz decisión que fue confirmada por

Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Buenaventura ordenó seguir con la ejecución por la suma de $2.749.853,79 a favor de Virgilio Paz decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga.

El Distrito no pagó el saldo, por lo que considera, hay lugar al pago de una indemnización de perjuicios sobre el valor reconocid o (daño emergente y lucro cesante)

Finalmente expresó que Virgilio Paz solicitó el pago del saldo de la mora diaria ordenada en las sentencias judiciales. Sin embargo, la entidad se abstuvo de dar respuesta y pagar3.

La demanda se tuvo por no contestada por parte de la demandada Distrito Especial de Buenaventura4.

Mediante auto del 18 de enero de 2024 fueron integrados al trámite en calidad de litisconsortes necesarios Jorge Paz Bonilla y Martha Yaneth Paz Díaz5.

Martha Yanet Paz Díaz y Jorge Paz Bonilla 6 no se opusieron a las pretensiones de la demanda, indicó atenerse a lo que resultara probado en el proceso.

Ministerio público7 intervino excepcionando prescripción y compensación.

3 02PoderDemanda FF 3-14 4 24AutoVinculaProcuraduria 5 29AutoVinculaHerederos 6 44ContestacionDemandaLitis 7 33IntervencionMinisterioPublicoProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Carmen Paola Paz Herman Demandado: Distrito Especial de Buenaventura Radicado: 76-109-31-05-003-2020-00041-01

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Sentencia recurrida8

Demandante: Carmen Paola Paz Herman Demandado: Distrito Especial de Buenaventura Radicado: 76-109-31-05-003-2020-00041-01

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Sentencia recurrida8 El 18 de diciembre de 2024 el Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Buenaventura profirió sentencia cuya parte resolutiva según acta en que se dejó constancia de lo actuado en audiencia es del siguiente tenor:

“PRIMERO: ABSOLVER al DISTRITO DE BUENAVENTURA, en cabeza de la señora LIGIA DEL CARMEN CÓRDOBA de condiciones civiles conocidas en autos, o por quien haga sus veces, de las pretensiones incoadas por CARMEN PAOLA PAZ HERMAN, igualmente de condiciones civiles conocidas en autos.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandante y a favor del DISTRITO DE BUENAVENTURA, las cuales se tasarán por secretaría en el momento procesal oportuno, se fija como agencias en derecho la suma de medio SMMLV.

TERCERO: En caso de no ser ape lado este fallo REMITASE al Tribunal Superior de Buga, Sala Laboral, en cumplimiento del grado jurisdiccional de la consulta a favor de la parte demandante."

Explicó que el art.1617 del CC no aplica a los procesos laborales y que no se acreditaron perjuicios que den lugar al pago de daño emergente y lucro cesante reglados en el art.1613 del CC. Precisó que, respecto de lo primero, la norma que regula al caso es el art.141 de la ley 100 de 1993 y el segundo, en el art.216 del CST.

Recurso de apelación9

reglados en el art.1613 del CC. Precisó que, respecto de lo primero, la norma que regula al caso es el art.141 de la ley 100 de 1993 y el segundo, en el art.216 del CST.

Recurso de apelación9 Inconforme con la decisión, la parte demandante la recurrió en apelación, insistiendo en que se presentó mora en el pago del saldo de la obligación impuesta en sentencia judicial. El pago se obtuvo en el proceso ejecutivo; de manera que considera, se causaron o bien los intereses moratorios o bien la indexación respecto de ese saldo pagado tardíamente, precisando que la mora se dio entre el 1 de agosto de 2002 y el 30 de julio de 2019.

Alegatos de conclusión en esta instancia10 Una vez corrido el traslad o para alegar en esta instancia. Ambas partes guardaron silencio11.

CONSIDERACIONES

La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, es decir, sobre los puntos que fueron objeto de apelación.

El problema jurídico se restringe a determinar si hay lugar o no a la imposición de intereses de mora del saldo que se reconoce por la parte demandante, le fue pagado el 30 de julio 2019.

8 49ActaAudArt.77y80 9 https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/310c9005-8ed9-4e50-b1ab-40fe38526523 min 36:15 – 48:47 10 003 I-007-2025 RAD 2020-00041-01 DRA CORENA 11 005 ConstanciaSecretarialAlegatos - APEL 2020-00041Proceso: ORDINARIO LABORAL

10 003 I-007-2025 RAD 2020-00041-01 DRA CORENA 11 005 ConstanciaSecretarialAlegatos - APEL 2020-00041Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Carmen Paola Paz Herman Demandado: Distrito Especial de Buenaventura Radicado: 76-109-31-05-003-2020-00041-01

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No se pronunciará de fondo la sala en torno al punto de indexación a que refirió el apoderado de la parte demandante porque No desconoce la sala que no puede obligarse al acreedor a recibir lo que se le adeuda en desmedro de su interés, asumiendo la devaluación de la moneda, debiendo el deudor indexar lo adeudado. Pero no es menos cierto que al evidenciar el interesado que el juez no dio la orden en el anterior proceso, debió solicitar la adición de la sentencia en ese sentido, lo que no hizo.

El origen de este proceso, a pesar de que en la demanda no se aprecia diáfano, se presenta en atención a que, en el ordinario adelantado por Virgilio Paz contra el Distrito de Buenaventura, en el cual obtuvo sentencia a favor de sus pretensiones12. La sentencia fue confirmada por este tribunal el 28 de marzo de 200313.

Posteriormente inició proceso ejecutivo tendiente a que fuera satisfecho lo adeudado; a raíz de él se profirió auto del 12 de septiembre de 2013 mediante el cual se libró mandamiento de pago por $12.196.161 diarios a partir de abril 22 de 1998 hasta cuando se efectuara el pago y por las costas del ejecutivo 14. El auto fue confirmado por este tribunal el 14 de marzo de 2014 en el cual se precisó que “los intereses moratorios

cuando se efectuara el pago y por las costas del ejecutivo 14. El auto fue confirmado por este tribunal el 14 de marzo de 2014 en el cual se precisó que “los intereses moratorios solicitados no nacen ope legis sino que es preciso su declaración previa, la cual se efectúa por la vía del proceso ordinario laboral y no a través del proceso ejecutivo, pues se itera, que este último no constituye un mecanismo ideado para la declaración de obligaciones sino para lograr su cumplimiento”15.

El 30 de noviembre de 2015 se ordenó continuar con la ejecución, disponiendo que, en el caso de Virgilio Paz, se hiciera por $2.749.853,79 por concepto de saldo de la indemnización moratoria establecida en el art.1 del Decreto 797 de 194916. La decisión fue confirmada por este tribunal en auto del 1 de febrero de 2019, sin que la decisión previamente adoptada respecto de Virgilio Paz hubiera sido apelada. Lo fue respecto de otros demandantes17.

En el proceso cuya apelación hoy se desata, la parte demandante acepta que le fue pagado el saldo a que refiere el auto del 30 de noviembre 2015, el 30 de julio de 2019 y hasta fecha, insiste en el recurso de apelación, considera causados los intereses cuya obligación pretende se declare en esta oportunidad o en subsidio suyo la indexación del saldo.

La sentencia objeto del recurso de alzada será confirmada; esto, por cuanto tal y como lo expresó la A-quo, el art.1617 del CC no es aplicable a los procesos laborales. Este es un asunto que ha sido decantado por la Sala de Casación Laboral de la Corte

como lo expresó la A-quo, el art.1617 del CC no es aplicable a los procesos laborales. Este es un asunto que ha sido decantado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencias como las AL3858 de 2019 y SL4849 de 2019, según explicaremos posteriormente.

12 03Anexos fls.10/33 13 03Anexos fls.35/50 14 03Anexos fls.63/68. 15 03Anexos fls.69/76; 04Anexos fls.1/6 16 04Anexos fls.7/10 17 04Anexos fls.12/15.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Carmen Paola Paz Herman Demandado: Distrito Especial de Buenaventura Radicado: 76-109-31-05-003-2020-00041-01

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El art.1617 del Código Civil, dispone:

“Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes:

1. Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos. El interés legal se fija en seis por ciento anual.

2. El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando sólo cobra intereses; basta el hecho del retardo.

3. Los intereses atrasados no producen interés.

4. La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas".

basta el hecho del retardo.

3. Los intereses atrasados no producen interés.

4. La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas".

En sentencia C-367 de 1995, la Corte Constitucional expresó que el fin de esta norma “es el de suplir la voluntad de las partes en lo referente al pacto de intereses, fijando el monto del interés legal”

La ley laboral, si bien consagra diversos tipos d e intereses según el derecho deprecado, no establece el de intereses legales ni moratorios sobre sumas de carácter laboral previamente reconocidas.

En ese sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en proceso ordinario laboral, por medio de sentencia SL4849 de 2019, indicó:

“No se accederá a esta pretensión pues esta Corte tiene definido que «[…] los intereses legales previstos en el art. 1617 del C.C. no son procedentes frente a acreencias de índole laboral, pues los mismos operan para créditos de carácter civil» (CSJ SL, rad. 16476, 21 nov. 2001, reiterada en decisión CSJ SL3449-2016.”

Y en la sentencia SL3449 de 2016, expresó:

“…Planteado así el asunto, desde ya se advierte que le asiste razón al recurrente cuando afirma que los intereses legales previstos en el art. 1617 del C.C. no son procedentes frente a acreencias de índole laboral, pues los mismos operan para créditos de carácter civil, tal y como lo sostuvo esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 21 nov. 2001. rad.

frente a acreencias de índole laboral, pues los mismos operan para créditos de carácter civil, tal y como lo sostuvo esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 21 nov. 2001. rad. 16476, cuando al referirse a la norma en comento sostuvo:

De tal manera que la disposición transcrita consagra un régimen resarcitorio específico que gobierna las consecuencias del incumplimiento de obligaciones pecuniarias civiles de estirpe contractual, consistentes en el pago de sumas de dinero determinadas, conforme al cual acreditado en juicio el retardo del deudor, proceden ipso jure, a menos que las partes hayan estipulado un interés superior, como mínimo, a título indemnizatorio los referidos intereses moratorios, avaluados por el propio legislador quien los presume de derecho y cuantifica. Lo anterior comprende, como atrás se dijo, el lucro cesante, esto es, la ganancia o provecho que deja de reportarse. Pero como es menester contemplar las consecuencias de una economía inflacionaria, pues de lo contrario se llegaría al establecimiento de tasas negativas, debe agregarse la respectiva corrección monetaria (se resalta).Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Carmen Paola Paz Herman Demandado: Distrito Especial de Buenaventura Radicado: 76-109-31-05-003-2020-00041-01

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De otra parte, importante es precisar que la legislación del trabajo ningún vacío presenta en cuanto a los intereses aplicables a deudas de carácter laboral, y, en esa medida, no hay lugar a la aplicación analógica de normas propias del Código Civil. De ahí, que una condena a intereses por la mora en el cubrimiento de créditos laborales, con

hay lugar a la aplicación analógica de normas propias del Código Civil. De ahí, que una condena a intereses por la mora en el cubrimiento de créditos laborales, con fundamento en el artículo 1617 de dicho estatuto se exhibe equivocada, por cuanto se reitera, tal texto legal no es el llamado a gobernar el asunto. Por tal razón y, en este aspecto, el cargo es fundado.”

Siendo así, no hay lugar a que en este proceso o en otro, el juez laboral imponga el pago de intereses legales sobre obligaciones derivadas de una relación laboral o de seguridad social.

EXCEPCIONES Sin excepciones para decidir.

COSTAS Sin costas en esta instancia, pues de no haberse presentado recurso de apelación por parte de la demandante se conocería en consulta.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la República  de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2024 , pero por las razones indicadas.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

Notifíquese por Edicto.

Devuélvase el expediente al despacho de origen.

Las magistradas,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Devuélvase el expediente al despacho de origen.

Las magistradas,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(firma electrónica) (firma electrónica)Firmado Por:

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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