TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2020-00046-01-(15-05-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2020-00046-01-(15-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
dela JudicatiraOR ae Rama Ja :: © aera moria NS LS Republica de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGASALA LABORAL AUTO INTERLOCUTORIO Guadalajara de Buga, (V) quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020) Acción : Impugnación de Habeas CorpusAccionante : JOHAN RIASCOS CASTILLO y OTROSAccionado : JUZGADO 7 PENAL CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTIAS DEMEDELLÍN Y OTROS.Radicado : 76-109-31-05-003-2020-0046-01! En la fecha, dentro del término constitucionalmente dispuesto, el MagistradoSustanciador, doctor CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR, procede a resolver, enSEGUNDA INSTANCIA, la acción de Habeas Corpus de la referencia, con fundamentoen los siguientes:
ANTECEDENTES
I. PETICIÓN DE LOS ACCIONANTES
Los accionantes JOHAN RIASCOS CASTILLO identificado con c.c. No.14.475.877;FRANK GARCIA identificado con c.c. No. 16.948.735; WILSON ARBOLEDA identificadocon c.c. No.16. 484.408; JESUS ALFONSO GRANJA GONGORA identificado con c.c. No.1.111.794.586 y VICTOR BONILLA RODRIGUEZ identificado con c.c. No.16.509.858,actuando a través de apoderada judicial, solicitaron que por este trámite constitucionalse protejan su derecho fundamental a la libertad. Como sustento de su petición seexpuso lo siguiente:
Se narra que fueron capturados el día 3 de abril de 2018, que el 4 de abril siguiente enel Juzgado 7° Penal Municipal de Medellín fue agotada n la audiencia de legalización decaptura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento privativade la libertad en establecimiento carcelario; que en audiencia del 20 de agosto delmismo año, la Fiscalía 40 Especializada de Medellín presentó contra ellos la formulaciónde acusación ante el Juzgado 3% Penal del Circuito Especializado de Buga por lasconductas punibles de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y Concierto paradelinquir agravado. Que el 3 de abril de 2020, la apoderada fue notificada vía correo electrónico sobre lacelebración de audiencia de prórroga de la medida de aseguramiento, la cual seprogramó para el 20 de abril siguiente, pero no se llevó a cabo por falta deconectividad. Señala que el defensor de los señores JOHAN RIASCOS y JESUS 1 En auto de admisión se utilizó radicado provisional otorgado por Secretaria Tribunal 76-109-31-05-003-2020-00023-01, una vezel se informa el radicado del expediente por el Juzgado, se utiliza la numeración que indican: 76-109-31-05-003-2020-0046-01.ALFONSO GRANJA el 24 de abril de 2019 solicitó la libertad de éstos, por vencimientode términos, solicitud que correspondió por reparto al Juzgado 3% Penal Municipal conFunción de Garantías de Buenaventura, quien programó como fecha para celebrar laaudiencia respectiva el día 28 de abril de 2020; que al no poderse llevar a cabo sereprogramó siendo celebrada el 30 de abril del año en curso, negándose la petición delibertad por vencimiento de términos.
Agregaron que, una vez vencido el término de duración de la medida de aseguramientoimpuesta, mediante oficio del 30 de abril de 2020, solicitaron sustitución de la citadamedida; correspondiendo por reparto al Juzgado 5° Penal Municipal con Función deGarantías de Buenaventura, quien no ha programado fecha y hora para llevar a cabo laaudiencia respectiva.
II. ACTUACIÓN PROCESAL El Juez Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, mediante el auto del 18 dejulio de 2018 avocó el conocimiento del presente asunto y dispuso oficiar a losjuzgados accionados y vinculados, JUZGADO 7° PENAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DEGARANTÍAS DE MEDELLIN; JUZGADO 3° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DEBUGA; FISCALIA 40 ESPECIALIZADA DE MEDELLÍN; JUZGADO 3° PENAL CON FUNCIÓNDE CONTROL DE GARANTIAS DE BUENAVENTURA; JUZGADO 5% PENAL MUNICIPALCON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTIAS DE BUENAVENTURA y al INSTITUTONACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC BUENAVENTURA, para que sepronunciaran al respecto.
RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS FISCALIA 40 ESPECIALIZADA DE MEDELLIN El FISCAL 40 ESPECIALIZADO DE LA DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA ELNARCOTRÁFICO, de manera oportuna se pronunció, afirmando que no hay lugar aconceder el habeas corpus deprecado. Concretamente, señaló que el 10 de abril de2019 solicitó orden de captura en contra de los peticionarios como presuntosresponsables de incurrir en un concurso heterogéneo de conductas punibles, como sonTráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 376 , Inc. 1 , agravada por elnumeral 3 del art. 384 del CP) con una pena mínima de 256 meses y una pena máximade 360 meses y Concierto para delinquir agravado (art. 340 , inciso 2 CP), cuya penamínima de 8 años y pena máxima de 18 años. Dichas órdenes de captura fueronemitidas por Juez de Control de Garantías de la ciudad de Medellín, las cuales sematerializaron el día siguiente (2 de abril de 2019) y, entre el 3 y el 4 de abril serealizaron las audiencias de legalización de capturas, formulación de imputación eimposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimientocarcelario (Cárcel de Buenaventura - Valle). Que el 17 de julio de 2019 presentó el escrito de acusación, o sea dentro del términolegal (120 días siguientes a la formulación de la imputación - Art. 175 CPP); que el 20de agosto siguiente se realizó dicha audiencia de acusación en el Juzgado 3° Penal delCircuito Especializado de Buga. Para audiencia preparatoria, éste último despachoprogramó como fecha el 24 de octubre de 2019, la cual no se realizó por cuanto uno
Página2 de 12de los apoderados de los acusados pidió aplazamiento; al reprogramarse paranoviembre 10 de 2019, tampoco se realizó por la no comparecencia de los defensores;al reprogramarse para enero 16 de 2020 no se realizó por la no comparecencia de losdefensores; se fijó enero 23 de 2020 y no se realizó por solicitud de suspensión de losdefensores; se reprogramó para abril 19 de 2020 y tampoco se hizo por no existirconectividad para realizarla virtualmente, ya que apenas se estaban organizandoplataformas dada la declaratoria de pandemia por la COVID-19; que se reprogramópara abril 13 de 2020 y, aunque ya había conectividad, no se presentaron losdefensores Mónica García y Marco Camilo Waitoto; que la siguiente fecha, abril 16 de2020, tampoco se realizó, esta vez porque no hubo conexión con la cárcel deBuenaventura (Valle).
Que lo anterior es razón para que en el sub judice no se configure la causal de libertadpor vencimiento de términos conforme lo señala el art. 317 del C.P.P. y su parágrafo10; modificado por el art. 61 de la Ley 1453 de 2011, modificado a su vez por elartículo 20 de la ley 1786 de 2016, numeral 5. Añade que el mismo artículo, en suparágrafo 30, contempla que si la audiencia de juicio oral no se ha iniciado o terminadopor maniobras dilatorias del acusado o defensor o, por causa razonable fundada enhechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración dejusticia, no se contabilizaran dentro de los términos contenidos en los numerales 5 y 6.A partir de ahí, indica que se dan las dos circunstancias, a saber: "Maniobras dilatoriasy causa razonable” por cuanto, según su apreciación, esos días en que no se realizó laaudiencia respectiva es por solicitud de aplazamiento de los defensores y no asistenciade los mismos; es decir, que no ha sido atribuible a la judicatura, ni a la fiscalía; aligual que existe una causa externa cual es la pandemia generada por el coronavirus(hechos de fuerza mayor ajenos también a la judicatura y a la fiscalía). Con esteargumento concluye que no se puede tener en cuenta ese tiempo para contabilizar los240 días como causal de libertad.
Por otro lado, señala que la medida de aseguramiento privativa de la libertad de losaccionantes se impuso el 4 de abril de 2019, por lo que el año de duración se venció el3 de abril 2020; pero el mismo artículo 307 del C.P.P., adicionado por el artículo 1 dela ley 1760 de 2015, modificado por el artículo 1 de la ley 1786 de 2016, en elparágrafo 1, expresa que aunque el término de las medidas de aseguramientoprivativas de la libertad no pueden exceder de un (1) año; cuando el proceso se surtaante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los acusados dicho términopodrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por elmismo término inicial. Y solo vencido el término inicial, es que el juez de control degarantías, a petición de la fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrásustituir la medida por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de lalibertad; y que, el tiempo que haya transcurrido por maniobras dilatorias atribuibles ala actividad procesal o su defensor no se contabiliza. Es por ello que el marzo 9 de2020 presentó ante el Centro de Servicios Judiciales de Medellín la solicitud deaudiencia de prórroga de medida de aseguramiento, la cual reiteró vía correoelectrónico a finales de marzo, “es decir, mucho tiempo antes de que se cumpliera elaño de duración de la medida de aseguramiento impuesta a dichos ciudadanos; la cual,le fue asignada al juzgado 44 penal municipal con función de control de garantías deMedellín, programada para el 20 de abril de 2020, la cual no se pudo realizar, porcuanto, fue infructuosa la conexión con la cárcel de Buenaventura, y solo asistió la
Dánina 2 da 19defensa del señor Johan Bernal, los demás abogados, la Dra. Mónica García, quieninterpone esta acción, no asistió, ni los otros defensores: dr. Bustamente, dr. Waitoto,no obstante, de acuerdo al acta de dicho juzgado, habérseles informado de dichaaudiencia”. Así mismo, aduce que se llevaron a cabo audiencias de solicitud de libertad porvencimiento de términos, en favor de los señores Víctor Bonilla Rodríguez, FrankGarcía y Wilson Arboleda el 27 de abril de 2020 por el Juzgado 7% de Control deGarantías y de Jesús Alfonso Granja y Johan Riascos el 30 de abril siguiente por elJuzgado 3° de la misma especialidad, las cuales fueron negadas tras considerar que lostérminos no estaban vencidos; solicitando, no concederse la acción de habeas corpus. JUZGADO 5° PENAL MUNICIPAL CONTROL DE GARANTIAS BUENAVENTURA El titular del despacho, señaló que ciertamente le correspondió por reparto del Centrode Servicios de la Especialidad, en fecha treinta (30) de abril pasado, tramitar solicitudde audiencia preliminar de SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO en favorde los procesados, hoy accionantes, en referencia a la investigación adelantada por laFiscalía 40 especializada de la ciudad de Medellín y radicada bajo SPOA 11001600096-2017-00030, por los delitos de TRÁFICO, FABRICACION O PORTE DEESTUPEFACIENTES EN CONCURSO HETEROGENEO con el delito de CONCIERTO PARADELINQUIR.
Como argumento de defensa, expresó que la solicitud no obedece a una eventualdecisión que comprometa el derecho a la libertad de los procesados y en desarrollo delo dispuesto en el artículo 159 del C.P.P. dispuso programar dentro del término de 5días hábiles dicha diligencia mediante auto N° OF-193 del siete (7) de mayo de 2020para el próximo MARTES, DOCE (12) DE MAYO DE 2020, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA(10:00 A.M.). Agregó que, en los días trascurridos al recibo de la solicitud, el despacho judicial se haencontrado adelantando de manera virtual otras diligencias que no solo se hanradicado con anterioridad sino que corresponden a actos urgentes y que por tantorequieren de trámite inmediato, tales como audiencias concentradas con detenido y detrámite de fiscalias en turno URI, controles de legalidad posterior, órdenes de captura,y dadas las condiciones de trabajo en casa y en ocasiones de dificultades deconectividad y congestión en salas virtuales, laborando incluso en horas nocturnas ydías de descanso se ha procurado en la medida de que ha sido posible programardentro de los términos cada una de las diligencias dentro de los términos legales,situación a la que no es ajena la petición elevada por la doctora García Micolta, talcomo se manifestó en precedencia; finalmente, solicita se despache desfavorable al serimprocedente.
JUZGADO 3° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUGA La titular del despacho, informó que le correspondió el conocimiento de la actuaciónpenal seguida en contra de los señores VICTOR BONILLA RODRIGUEZ, FRANK GARCIASANCHEZ, WILSON ARBOLEDA, ALEX ALBERTO LANDAZURY ANGULO, JOHAN STIVEDBERNAL LANDAZURY, JESUS ALFONSO GRANJA GONGORA y JOHAN RIASCOSCASTILLO por las conductas punibles de TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE Página 4 de 12ESTUPEFACIENTES AGRAVADO y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO bajo Spoa11001-60-00-0962017-00030.
En torno a la actuación surtida señaló que, fue repartida por el Centro de ServiciosJudiciales el 19 de julio de 2019 y que, por auto de sustanciación del 26 de julio de2019 avocó el conocimiento; que la AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN sellevó a cabo el 20 de agosto de 2019, siendo acusados VÍCTOR BONILLA RODRÍGUEZ,FRANK GARCÍA SÁNCHEZ, WILSON ARBOLEDA, JOHHAN STIVEN BERNAL LANDAZURY,JESÚS ALFONSO GRANJA GÓNGORA y JOHAN RIASCOS CASTILLO; que se señaló parael desarrollo de la AUDIENCIA PREPARATORIA los días 24 de octubre y 1 de noviembrede 2019, pero la del 24 de octubre de 2019 se solicitó aplazamiento por parte deldespacho del Fiscal de conocimiento, al igual que por parte del Defensor Dr. CarlosAndrés Bustamante Bolívar. El día 1 de noviembre de 2019, el Despacho instalóaudiencia, dejando constancia de la no comparecencia de los Defensores Dr. CarlosAndrés Bustamante Bolívar y Dr. Rubén Castillo López, fraccionándose en consecuenciala audiencia, esto es, se dio inicio a la AUDIENCIA PREPARATORIA para los acusadosVÍCTOR BONILLA RODRÍGUEZ, FRANK GARCÍA SÁNCHEZ, WILSON ARBOLEDA, JESÚSALFONSO GRANJA y JOHAN RIASCOS CASTILLO, no se realizó para los acusadosJOHHAN STIVEN BERNAL LANDAZURY y ALEX ALBERTO
LANDAZURY ANGULO por la nocomparecencia de sus defensores. En lo demás, coincidió con lo dicho por el Fiscal delcaso al detallar los aplazamientos de la citada audiencia preparatoria y las causas delos mismos; ultimando que actualmente se halla señalado para continuar con ladiligencia el próximo 27 de mayo a las 11:00 A.M.
Finalmente, dijo que la programación de las diferentes fechas de audiencia se haefectuado de acuerdo con la congestionada agenda del Despacho, lo cual impideprogramar periódicamente fechas de audiencia y desconoce las solicitudes que sehayan surtido ante Juez con función de control de garantías y el resultado de lasmismas. Que no ha violado derecho ni garantía fundamental alguna de los accionantes,toda vez que los mismos se encuentran privados de la libertad ante una medida deaseguramiento intramural, la cual se encuentra vigente y ello no configura causalalguna para determinar violado el derecho fundamental a la libertad. JUZGADO 3° PENAL MUNICIPAL CONTROL DE GARANTIAS BUENAVENTURA El titular del despacho, señaló que lo único que le consta es que, ciertamente, lecorrespondió por reparto la solicitud de libertad por vencimiento de términospresentada por el defensor de los señores JOHAN RIASCOS y JESUS GRANJA,habiéndose realizado la audiencia respectiva el 30 de abril de 2020, en la cual decidiónegar tal solicitud. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO - INPEC BUENAVENTURAEl director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buenaventura se pronuncióal respecto, señalando que los señores VÍCTOR BONILLA RODRÍGUEZ, FRANK GARCÍASÁNCHEZ, WILSON ARBOLEDA, JESÚS ALFONSO GRANJA GÓNGORA y JOHANRIASCOS CASTILLO se encuentran actualmente recluidos en dicho establecimiento y, al
Dánino E da 49efecto, adjuntó copia de las boletas de encarcelación de cada uno, emitidas por elJuzgado 70 Penal Municipal de Garantías de Medellín, fechadas el 4 de abril de 2019. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Buenaventura, mediante auto del 8 de mayo de 2020,resolvió negar la acción de habeas corpus. La Juez de instancia, motivó su decisión, señalando que la acción no está llamada aprosperar, si en cuenta se tiene que la libertad de los peticionarios es un asunto quedebe analizarse al interior del proceso penal que se halla en curso; y no están dadaslas condiciones para estudiar si se trata de una privación ilegal de la libertad o de unaprolongación ilegal de la misma.
IMPUGNACIÓN
IMPUGNACIÓN La apoderada de los accionantes, interpuso impugnación contra la anterior decisión, lacual fundamentó al sustentar que el cuestionamiento que se realiza por parte de susrepresentados se da por la vulneración de la garantía constitucional de razonabilidaddel término de la privación de la libertad, que se dio como consecuencia de la medidade aseguramiento porque en el proceso que se adelanta en contra de sus prohijados, elmandamiento expedido por la Juez Séptima Penal Municipal con función de Control deGarantías, mediante el cual se impone medida de aseguramiento feneció el pasado 3de abril de 2020, luego entonces, a partir del 4 de abril del presente año, no haydecisión motivada de autoridad competente que sustente la privación de la libertad delos accionantes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1786 de2016; así mismo, dijo que respecto de la solicitud de sustitución de medida deaseguramiento, el Juzgado 5° Penal Municipal con Funciones de control de Garantíasde Buenaventura, solo hasta el 8 de mayo a las 7 p.m. vía correo electrónico los citópara la audiencia solicitada; que con ello, prueba que se agotaron las vías judicialesantes de acudir al Habeas Corpus, y no fue atendida su petición de manera favorable.Solicitando se revoque la decisión, y se ordene la libertad de los actores. El juzgado de instancia según auto de 11 de mayo de 2020 concedió la impugnación, lacual conforme remisión por correo electrónico le correspondió al suscrito Magistrado;conforme el numeral 20 del artículo 70 de la Ley 1095 de 2006, se pronunciara en salaunitaria.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Al Despacho le correspondió el presente asunto, avocando conocimiento de laimpugnación mediante auto del 13 de mayo de 2020. Aclarando que de conformidadcon el Decreto 491 de 2020, las actuaciones en esta instancia se han surtido a travésde mensajes de datos en uso del correo institucional asignado a la Secretaria de laSala Laboral, del Magistrado y Auxiliar Judicial, junto con soporte digitalizado de lasdecisiones que al respecto se han emitido, de lo cual se permitirá la formación delexpediente con los correspondientes archivos en medio digital e impreso, comotambién que inicialmente no fue posible conocer el número de radicación ante el a quo,utilizando provisionalmente radicación ante el Tribunal Superior, para indicarse Página 6 de 12posteriormente la numeración de radicación por origen número 76-109-31-05-003-2020-0046-01. La FISCALÍA 40 ESPECIALIZADA, presentó unas aclaraciones, a fin de mantener enfirme la decisión de primer grado; al respecto señaló que, el parágrafo 3 del art. 317del CPP, contempla que cuando la audiencia de juicio oral no se haya iniciado oterminado por maniobras dilatorias del acusado o defensor, no se contabilizaran dentrode los términos contenidos en los numerales 5 y 6, igualmente que no se haya iniciadopor causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenosal Juez o a la administración de justicia.
Dijo que en el presente caso, se dan las dos circunstancias, maniobras dilatorias ycausa razonable, pues los días que no se ha realizado la audiencia, ha sido poraplazamiento o no asistencia de los defensores, lo cual no es atribuible a la judicatura,ni a la Fiscalía, igual, la causa externa, la pandemia, generada por el coronavirus,hechos de fuerza mayor, por lo cual tampoco se pueden tener en cuenta esos días paracontabilizar los 240 días, como causal de libertad. Reiteró que desde marzo 9 de 2020,se solicitó audiencia de prórroga de medida de aseguramiento, habiéndose programadoaudiencia por el Juzgado 44 penal Municipal con Función de control de Garantías deMedellín, programada para el 20 de abril de 2020, la cual no se pudo realizar porcuanto no hubo conexión con la cárcel de Buenaventura, y no asistieron losdefensores, incluida la apoderada de los actores. De igual manera, informó que el Juzgado 5° de Control de Garantías de Buenaventura,programó audiencia solicitada por la defensa, para el 12 de mayo a las 10:00 a.m, lacual no se realizó por cuanto la Dra. Mónica García no asistió, es decir no se conectó.Audiencia que se reprogramó para el 21 de mayo a las 10:00 a.m. Por su parte, la apoderada de los actores, presentó un memorial manifestando que conla presente acción no se ha buscado sustituir el proceso penal ordinario, que se hacees por la ineficiencia del medio ordinario para celebrar la audiencia, plazo razonable enque sus prohijados deben estar detenidos mientras se lleva a efecto la sustitución deuna medida de aseguramiento, orden de restricción de libertad que venció desde el 3de abril de 2020, vulnerando el derecho al debido proceso, legalidad y Juez natural.
CONSIDERACIONES
CONSIDERACIONES Antes de iniciar, es preciso anotar que el suscrito es competente para conocer laimpugnación de la decisión dentro de la acción de hábeas corpus presentada por losseñores Johan Riascos Castillo, Frank García Sánchez, Wilson Arboleda, Jesús AlfonsoGranja Góngora y Víctor Bonilla Rodríguez, según lo dispone el artículo 7% de la Ley1095 del 2 de noviembre de 2006. Ahora, el derecho que se reclama es un derecho intangible y de aplicación inmediata,consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política y reconocido además en lostratados internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad?, esto es,se trata de la garantía más relevante para la protección del derecho a la libertad?. Es pertinente aclarar, no obstante, este derecho tiene reconocimiento constitucional, elmismo, no es absoluto, pues afronta su restricción cuando el ciudadano es objeto deun PROCESO PENAL adelantado con base en el respeto al debido proceso y al derechode defensa. En ese orden, cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de lasformas constitucionales y legalmente previstas para ello, como sucede con la ordenjudicial3, la flagrancia, la captura públicamente requerida”, la captura excepcional? y lacaptura administrativa”, o cuando, obtenida legalmente la captura, la privación de lalibertad se prolongue más allá de los términos previstos en la constitución y en la ley,la acción invocada, tiene por objeto que el servidor público (i) lleve a cabo la actividadque está obligado o (ii) adopte la decisión correspondiente al caso, sin invadir orbitasque son propias de la competencia del juez natural al que la ley le ha asignado suconocimiento.
Es decir, que la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el o losafectados con la privación ilegal de la libertad o con su ilícita prolongación hayaacudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del procesoque se adelanta, pues reitera la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que locontrario conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que son propias deljuez que conoce la causa; pues ella se encuentra como la última garantía fundamentalcon la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sidoconculcado?. En otras palabras, en relación a las restricciones a la libertad que se enmarquen dentrode los postulados legales que reglan tal clase de actuaciones, las capturas realizadaspor causa legal y constitucional (artículos 345 de la Ley 600 de 2000, 299 y sig. de laLey 906 de 2004 y 32 de la Constitución Política), la práctica de medidas deaseguramiento (artículo 355 Ley 600 de 2000 y 306 de la Ley 906 de 2004.), y laejecución de las penas y medidas privativas de la libertad (artículos 469 Ley 600 de2000 y 459 y ss. de la Ley 906 de 2004.); las solicitudes, peticiones o controversiasque con ellas se susciten deberán ser resueltas o dirimidas al interior del proceso penalpor la autoridad competente para tal efecto, y no a través del mecanismoconstitucional del Hábeas Corpus, en estricto cumplimiento, en particular, de las reglasde competencia del proceso penal, y en general; y por supuesto, del derecho al debidoproceso (artículo 29 Constitución Política).
La H. Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en indicar que la procedencia delHábeas Corpus está supeditada a que el privado de la libertad acuda primero a losmedios previstos en el ordenamiento jurídico, pues de no ser así el Juez Constitucional 2 Declaración Universal de los derechos Humanos, Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, Convención Americanasobre derechos Humanos y Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.? Artículo 28 de la Constitución Política.3 Artículos 28 de la Constitución Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004.4 Artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004.5 Artículo 348 de la Ley 600 de 2000.$ Artículo 21 de la Ley 1142 de 2007.7 Sentencia C-24 del 27 de enero de 1994, esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Carta y, por ello, de nonecesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurreen vigencia de la Ley 600 de 2000.8 Radicación 28747, sentencia del 15 de noviembre de 2007.
Página8 de 12estaría invadiendo las órbitas del Juez natural, los anteriores planteamientos sesoportan, así: “si bien es cierto el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario,también lo es que cuando existe un proceso judicial en trámite, no puede utilizarsecon ninguna de las siguientes finalidades: ¡) sustituir los procedimientos judicialescomunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ji)reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos comomecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran elderecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; yiv) obtener una opinión diversa - a manera de instancia adicional - de la autoridadllamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. Por tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento,todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado debenelevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional dehábeas corpus pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del procesopenal ordinario, a menos que se trate de una vía de hecho” (Sentencia del 27 deoctubre de 2011, radicado 27.747, magistrado Fernando Alberto CastroCaballero).” Sin embargo en los casos donde la decisión judicial que interfiere en el derecho a lalibertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra prosperidadde alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela la H.Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 9 de mayo de2011, ratificada en la del 11 de septiembre de 2014 bajo rad: 44.623 expuso:
"Aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podráinterponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando searazonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable,en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismofuncionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantíade la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios” Constituye el motivo del reproche dentro del presente trámite, que los accionantesreclaman su libertad por vencimiento de términos, aduciendo, que la medida deaseguramiento impuesta por la Juez Séptima Penal Municipal con función de Control deGarantías de Medellín, feneció el pasado 3 de abril de 2020, luego entonces, a partirdel 4 de abril del presente año, no hay decisión motivada de autoridad competente quesustente la privación de la libertad de los accionantes, teniendo en cuenta lo dispuestoen el artículo 1 de la Ley 1786 de 2016. De las respuestas allegadas al plenario, quedó demostrado que los actores fueroncapturados el 4 de abril de 2019, como presuntos responsables de incurrir en unconcurso heterogéneo de conductas punibles, como son Tráfico, fabricación o porte deestupefacientes y Concierto para delinquir agravado, realizándose la respectiva audienciade legalización de capturas, formulación de imputación e imposición de medida deaseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario (Cárcel deBuenaventura - Valle); que el 17 de julio de 2019, se presentó escrito de acusación,correspondiendo el conocimiento al Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Buga,
Dánino 0 da 40llevándose a cabo la respectiva audiencia el 20 de agosto de 2019; que se programóaudiencia preparatoria para el 24 de octubre de 2019, sin que se llevara a cabo, antesolicitud de aplazamiento por cuenta de uno de los apoderados de los acusados; la queha sido reprogramada para los días 1 de noviembre de 2019, 16 de enero de 2020, 23 deenero de 2020, 1 de abril de 2020, 13 de abril de 2020, 16 de abril de 2020, sin que sehubiera realizado por causas atribuibles a los defensores, ante no comparecencia,solicitud de aplazamiento, falta de conectividad para realizar virtualmente, habiéndosereprogramado para el 27 de mayo próximo, a las 11:00 a.m. Que el 9 de marzo de 2020, la Fiscalía 40 Especializada de Medellín solicitó audiencia deprórroga de medida de aseguramiento, y aunque se programó por el Juzgado 44 PenalMunicipal de control de Garantías de Medellín, no se pudo realizar por falta deconectividad con la Cárcel de Buenaventura, sin que además asistiera virtualmente laapoderada de los aquí accionantes.
Así mismo, que los actores solicitaron audiencia para resolver solicitud de libertad porvencimiento de términos, en favor de los accionantes, sin embargo, fueron negadas porlos Juzgados 3 y 7 Penal Municipal de Control de Garantías de Buenaventura, sin que sehubiera presentado recurso alguno. También, quedó demostrado que los actores,solicitaron sustitución de la medida de aseguramiento, correspondiéndole al Juzgado 5°Penal