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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2020-00055-01-(28-06-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2020-00055-01-(28-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

DEMANDANTE Jenny Rengifo Solis DEMANDADA Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)

LITISCONSORTE NECESARIO

POR PASIVA

Marlon Joao Hurtado Rengifo JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Buenaventura RADICADO 76-109-31-05-003-2020-00055-01 TEMAS Sustitución pensional CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita en el proceso promovido por Jenny Rengifo Solis contra Colpensiones al que se integró como litisconsorte a Marlon Joao Hurtado Rengifo.

ANTECEDENTES

Jenny Rengifo Solis demanda a Colpensiones pretendiendo se reconozca y pague i) pensión de sobreviviente causada con ocasión del fallecimiento de José Celio Hurtado Guerrero; ii) retroactivo pensional desde el 25 de noviembre de 1993 ; iii) indexación a las mesadas atrasadas2.

Fundamentó sus pretensiones en que José Celio Hurtado Guerrero, con quien contrajo

Hurtado Guerrero; ii) retroactivo pensional desde el 25 de noviembre de 1993 ; iii) indexación a las mesadas atrasadas2.

Fundamentó sus pretensiones en que José Celio Hurtado Guerrero, con quien contrajo matrimonio el 21 de diciembre de 1985 y procreó a Marlon Joao Hurtado Rengifo, fue desaparecido forzosamente el 25 de noviembre de 1991, momento para el cual convivía con ella. Ella dependía económicamente de él, quien la tenía afiliada como su beneficiaria en salud. El causante cotizó 149 semanas en Colpensiones. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buenaventura declaró la muerte presunt a por desaparecimiento del señor Hurtado Guerrero en sentencia del 11 de julio de 2018, definiendo como día presuntivo de la muerte el 25 de noviembre de 1993. Reclamó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes siendo negada mediante resolución SUB 98565 del 26 de abril de 2019 que fue confirmada por la DPE5653 de 20193.

Colpensiones4 Se opuso a las pretensiones de la demanda , en atención a que el afiliado no causó la pensión de sobrevivientes pues contaba con 145 semanas

1 71Control estadístico por secretaría. 204subsanar dda laboral yenni rengifo (2). FF.1/3 3 04subsanar dda laboral yenni rengifo (2)FF. 3/4

4 13CONTESTACION DEMANDA. JENNY RENGIFO SOLISProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Jenny Rengifo Solis

Litisconsorte: Marlón Joao Hurtado Rengifo

Demandado: Colpensiones

4 13CONTESTACION DEMANDA. JENNY RENGIFO SOLISProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Jenny Rengifo Solis

Litisconsorte: Marlón Joao Hurtado Rengifo

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-109-31-05-003-2020-00055-01

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cotizadas, debiendo acreditar 150 semanas en los últimos 6 años anteriores al fallecimiento. Excepcionó: inexistencia del derecho para reclamar la prestación de la económica, prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, cobro de lo no debido por falta de presupuestos legales para su reclamación, presunción de legalidad en los actos administrativos y pago.

Mediante auto del 21 de julio de 2021 se vinculó a Marlon Joao Hurtado Rengifo como litisconsorte5, quien allegó memorial pretendiendo el pago i) del 50% de la pensión de sobreviviente del causante, desde que nació hasta que acredite la dependencia económica; ii) indexación6.

Sentencia de Primera Instancia7 El 30 de agosto de 2022 el Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Buenaventura, profirió sentencia cuya parte resolutiva según el acta en que se dejó constancia de lo actuado es la siguiente:

“PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de todas las pretensiones incoadas por señora Jenny Rengifo Solís y el interviniente Marlon Joao Hurtado Rengifo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

COLPENSIONES, de todas las pretensiones incoadas por señora Jenny Rengifo Solís y el interviniente Marlon Joao Hurtado Rengifo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la señora Jenny Rengifo Solís y el interviniente Marlon Joao Hurtado Rengifo, y a favor de la demandada. Agencias en derecho por valor de medio salario mínimo mensual legal vigente.

TERCERO: En caso de no ser apelado este proveído, REMITASE a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Buga, en cumplimiento del grado jurisdiccional de la consulta a favor de la señora Jenny Rengifo Solís y el interviniente Marlon

Joao Hurtado Rengifo.”

Recurso de apelación8 Inconforme con la decisión, la demandante y el listisconso rte la recurrieron en apelación, así:

La demandante9 indicó que el Decreto 758 de 1990 exige 150 semanas y Colpensiones solo estaba reconociendo 145 semanas. C on la gestión del CETIL, se completa el tiempo para llegar a un derecho adquirido y reconocer la pensión.

El litisconsorte10 precisó que el causante cumplió con un mínimo de 149 semanas para el momento del fallecimiento según lo establece la resolución del 26 de abril de 2019. Al faltarle al fallecido una semana para el cumplimiento de requisitos formales para acceder a la pensión de sobreviviente, se debe conceder, además de que el CETIL da cuenta de que cotizó 624 días. La Ley 100 de 1993 establece como requisito para obtener la pensión 50 semanas antes del fallecimiento y como se declaró la muerte

5 32AutoControlLegalidadIntegraLitisconsorcio

da cuenta de que cotizó 624 días. La Ley 100 de 1993 establece como requisito para obtener la pensión 50 semanas antes del fallecimiento y como se declaró la muerte

5 32AutoControlLegalidadIntegraLitisconsorcio 6 50ContestaciónDemandaLitisconsorte2020-00055 712ActaAudienciaArticulo77y80CptSustitucionAbsuelveRecurso 8 62.AudienciaArticulo80CPTSS. 01:39:00 min 9 62.AudienciaArticulo80CPTSS. 01:39:00 min 10 62.AudienciaArticulo80CPTSS. 01:47:50 minProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Jenny Rengifo Solis

Litisconsorte: Marlón Joao Hurtado Rengifo

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-109-31-05-003-2020-00055-01

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presunta del causante desde 1993, hay lugar, en aplicación del principio de favorabilidad, a entender causada la pensión con base en esta norma, por habers e declarado la muerte presunta en 1993. El causante cumplía con los requisitos del Decreto 758 de 1990 y con los de la Ley 100 de 1993.

Finalmente solicitó exonerar a la demandante de las costas del proceso, ya que de poner esta condena se estaría revictimizando a la demandante y al litisconsorte.

Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 11, fue descorrido por la demandante y Colpensiones.

La demandante12 señaló que dentro del proceso se realizó la búsqueda de semanas cotizadas por el causante como prestador del servicio militar ante el Ministerio de

demandante y Colpensiones.

La demandante12 señaló que dentro del proceso se realizó la búsqueda de semanas cotizadas por el causante como prestador del servicio militar ante el Ministerio de Defensa Nacional, tiempo certificado por el (CETIL), con estas semanas se logra completar el tiempo para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente teniendo en cuenta que ella y su hijo cumplen con los requisitos. A su vez indicó que del reporte de semanas emitido por Colpensiones, se observa que el causante dejo acreditadas 149 semanas, las cuales la entidad desconoce, aun cuando los aportes se realizaron. El art.46 de la Ley 100 de 1993 establece los requisitos para la pensión de sobreviviente, dispone que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; aplicado al caso concreto, se advierte que la fecha de la muerte presunta fue el 25 de noviembre de 1993 y posteriormente nace la ley 100, con la cual el causante cumple con el número de semanas cotiza das para que su cónyuge pueda ser beneficiada y acceder al derecho de pensión de sobreviviente.

En ese sentido solicitó revocar la sentencia de primera instancia, a su vez solicita no tener en cuenta la prescripción para las mesadas pensionales, dadas las condiciones sociales y económicas por las que ha pasado y que actualmente presenta.

Colpensiones13 solicitó la confirmación de la sentencia. El causante no acreditó 150 semanas cotizadas en los últimos 6 años anteriores al fallecimiento, sino 145, motivo por el cual no procede el reconocimiento de la prestación económica conforme con

Colpensiones13 solicitó la confirmación de la sentencia. El causante no acreditó 150 semanas cotizadas en los últimos 6 años anteriores al fallecimiento, sino 145, motivo por el cual no procede el reconocimiento de la prestación económica conforme con el Decreto 758 de 1990. Frente a la aplicación en el caso de la condición más beneficiosa con la Ley 100 de 1993, la rechaza por improcedente, por cuanto para la fecha del fallecimiento del causante aún no había entrado en vigencia esta ley no tiene efectos retroactivos. La entidad procedió a estudiar nuevamente la carpeta pensional de afiliado y la historia laboral actualizada y sin inconsistencias, a pesar de que en la historia laboral figuran 149 semanas, para el estudio de la prestación económica se tomaron las semanas hasta el 25 de noviembre de 1991, fecha en que se tomó como fallecido el causante, razón por la que solo se acreditan 145 semanas. Por la fecha del fallecimiento del causante, debe estudiarse conforme el art.25 del Decreto 758 de 1990. Respecto a la indexación adujo que es improcedente su aplicación porque las mesadas pensionales se indexan anualmente de acuerdo con el IPC establecido por el Gobierno Nacional, de ahí que no hay pérdida de poder adquisitivo y además en el este caso no se está percibiendo la prestación económica.

11 03 AdmiteCorreTraslado 2020-00055 12 06AlegatosYenniRenfigoMemorial 13 08AlegatosColpensionesMemorialProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Jenny Rengifo Solis

Litisconsorte: Marlón Joao Hurtado Rengifo

Demandado: Colpensiones

12 06AlegatosYenniRenfigoMemorial 13 08AlegatosColpensionesMemorialProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Jenny Rengifo Solis

Litisconsorte: Marlón Joao Hurtado Rengifo

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-109-31-05-003-2020-00055-01

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CONSIDERACIONES

La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación.

El problema jurídico se restringe a determinar i) si José Celio Hurtado Guerrero causó la pensión de sobrevivientes deprecada por Jenny Rengifo Solis y Marlon Joao Hurtado Rengifo. En caso de ser así, se decidirá si Jenny Rengifo Solis y/ Marlon Joao Hurtado Rengifo son beneficiarios de la prestación y las consecuencias que de allí se desprenden en términos de la fecha de disfrute, el valor de la prestación, si hay lugar a la indexación y si operó o no el disfrute de la mesada pensional.

Norma aplicable En principio, la norma aplicable para determinar si una persona al fallecer causó o no la pensión de sobrevivientes, es aquella vigente a la ocurrencia del deceso.

Así lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencias como las SL4355 de 2020, SL3760 de 2020, SL3655 de 2021, SL184 de 2021, de donde pueden extraerse consideraciones respecto de la aplicabilidad de la norma.

En la sentencia SL1938 de 2020 se lee que “(…) La expedición de una norma comporta

de donde pueden extraerse consideraciones respecto de la aplicabilidad de la norma.

En la sentencia SL1938 de 2020 se lee que “(…) La expedición de una norma comporta su aplicación inmediata, de suerte que si no se satisfacen los requisitos para adquirir un derecho pensional, la consolidación del mismo queda subordinada al cumplimiento de las exigencias de la vigencia del nuevo precepto legal (…)”.

En el caso de las muertes presuntas por desaparecimiento, la alta corporación ha determinado que se aplica la norma que estaba vigente para el momento en que sucedió el hecho, esto es el desaparecimiento, y no la que rige en la fecha quede la declaración mediante sentencia. Esto, por cuanto la decisión judicial se profiere en momento posterior a la ausencia real del asegurado, generalmente dos años después, lo que no haría viable en muchos casos el cumplimiento del requisito del número de semanas exigido por el legislador.

En sentencias 16947 SL24 de 2002, y SL1484 de 2018 que se han venido reiterando en sentencias como la SL 634 de 202014 y SL065 de 2020 a la que también se acude en la SL 176 de 2024, ha expresado en casos similares al sometido a consideración de la sala:

“En torno a la discusión jurídica planteada por el recurrente, conviene precisar que esta Sala, en reiteradas oportunidades ha señalado que, en los casos donde se ha declarado la muerte presunta del afiliado, la pensión de sobrevivientes se rige por la norma vigente para la data en que acaeció la desaparición, de manera que las semanas exigidas para la causación del derecho, deben

se ha declarado la muerte presunta del afiliado, la pensión de sobrevivientes se rige por la norma vigente para la data en que acaeció la desaparición, de manera que las semanas exigidas para la causación del derecho, deben contabilizarse desde este momento hacia atrás, y no desde la fijada por la sentencia judicial para la muerte presunta. Lo anterior, por cuanto, exigir que el

14 SL 634 de 2020Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Jenny Rengifo Solis

Litisconsorte: Marlón Joao Hurtado Rengifo

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-109-31-05-003-2020-00055-01

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afiliado cuente con aportes con posterioridad a su desaparición, resulta ser no solo un imposible físico sino un despropósito frente al amparo que el sistema pretende brindar a los beneficiarios del afiliado” (subraya nuestra)

Señaló en la sentencia SL065 de 2020:

“Dado lo anterior, y actuando con un criterio lógico e integrador de las disposiciones legales, debe decirse que la fecha a partir de la cual se cuenten las semanas necesarias para el surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes en casos como el que ahora ocupa la atención de la Corte, no puede ser la de la muerte presunta, sino aquella hasta la cual el desparecido estuvo en posibilidad física y jurídica de realizar cotizaciones.

Por ello, y siendo la legislación vigente en ese preciso momento la del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, se tiene que conforme al artículo 25, literal a de dicho Acuerdo se requiere que a la fecha del

Por ello, y siendo la legislación vigente en ese preciso momento la del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, se tiene que conforme al artículo 25, literal a de dicho Acuerdo se requiere que a la fecha del fallecimiento el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común, es decir, según lo previsto por el artículo 6º, literal b) del mismo Acuerdo, haber cotizado para el seguro de invalide z, vejez y muerte, 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez o 300 semanas en cualquier época.” (subraya nuestra)

No se discute que José Celio Hurtado Guerrero desapareció el 25 de noviembre de 199115, día que fija la norma aplicable. Mediante sentencia del 11 de julio de 2018 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buenaventura, declaró la muerte presunta por desaparecimiento de José Celio Hurtado Guerrero y fijó como fecha de su ocurrencia el 25 de noviembre de 1993. Se observa de la historia laboral del 1 de marzo de 2019 que la última cotización efectuada por el causante fue por SERV GENERALES ATLAS16. Siendo la normatividad aplicable para este caso, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, la cual dispone :

“Artículo 25. Pensión de sobrevivientes por muerte por riesgo común. Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de sobrevivientes en los siguientes casos:

“Artículo 25. Pensión de sobrevivientes por muerte por riesgo común. Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de sobrevivientes en los siguientes casos:

a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común y,

b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensión de invalidez o de vejez según el presente Reglamento”.

Por su parte, el art.6 de la misma norma establece: “Artículo 6° Requisitos de la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones:

15ExpActivo; GEN-ANX-CI-2013_8105565-20140607082221 16ExpActivo; GRP-SCH-HL-2019_2827812-20190301045537Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Jenny Rengifo Solis

Litisconsorte: Marlón Joao Hurtado Rengifo

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-109-31-05-003-2020-00055-01

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a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y,

b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez”.

(150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez”.

En el expediente se aprecia laS siguiente documental relevante para determinar las semanas cotizadas al momento de la desaparición de José Celio Hurtado Guerrero:

  • Historia laboral aportada por Colpensiones del 1 de marzo de 2019 17, en el que se reportan 149 semanas cotizadas desde el 13 de noviembre de 1978 hasta el 20 de diciembre de 1991. - Certificado del CETIL en el que se observan cotizaciones con el Ministerio de Defensa Nacional del 15 de abril de 1980 al 31 de diciembre de 198118.

Valorada la prueba obrante en el expediente, se concluye que no se causó la prestación. Hecho el conteo de las semanas, s e observa que dentro de los 6 años anteriores al fallecimiento, esto es del 25 de noviembre de 1985 al 24 de noviembre de 1991, contaba con 112,71 semanas , faltándole 37,29 semanas siendo irrelevante la discusión sobre si es posible o no efectuar sumatoria de semanas de tiempos públicos con semanas de cotización para efectos de determinar la causación de la prestación, por cuanto esos periodos certificados por el CETIL son anteriores al 25 de noviembre de 1985, no pudiendo atenderse a ellos para efectos del requisito de las 150 semanas dentro de los últimos seis (06) años ; e insuficientes para acreditar el mínimo de 300 semanas, por ascender al equivalente de 88.60 semanas que, sumadas a l total de lo reportado en la historia laboral, asciende a un total de 237.6 semanas.

semanas, por ascender al equivalente de 88.60 semanas que, sumadas a l total de lo reportado en la historia laboral, asciende a un total de 237.6 semanas.

Principio de favorabilidad De otro lado, deprecan los recurrentes que se atienda al principio de favorabilidad y así entender causada la prestación en atención a lo dispuesto en la versión original de la Ley 100 de 1993 en la materia.

El art. 21 del CST consagra en materia laboral el referido principio cuando en su contenido señala que

“En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad”.

Asimismo, opera el principio cuando existe duda en la interpretación de la norma que debe aplicarse al caso.

No presentándose ninguno de estos dos eventos en el sometido a estudio de la sala, no hay lugar a dar aplicación al principio de favorabilidad, con el efecto que persigue la activa, es decir, que se aplique retrospectivamente la Ley 100 de 1993 en su versión primigenia para decidir sobre la causación de la prestación pensional.

17ExpActivo; GRP-SCH-HL-2019_2827812-20190301045537 1860CertificadoTiempoLaboradoCetil2Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Jenny Rengifo Solis

Litisconsorte: Marlón Joao Hurtado Rengifo

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-109-31-05-003-2020-00055-01

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En ese sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema

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En ese sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencias como SL982-2021 donde se lee:

“(…) Con ello, olvida la censura que ante la claridad de la interpretación de la norma en comento, el Tribunal no estaba habilitado para acudir al principio de favorabilidad constitucional, pues este solo es aplicable cuando existe una duda real, seria, auténtica y objetiva que genere dos comprensiones o más de la misma norma (in dubio pro operario) o se esté ante dos o más normas aplicables (regla más favorable), caso en el cual se debe optar por la interpretación o aplicación más favorable a la parte débil de la relación de trabajo. (…)”.

El órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral precisé n sentencias como la SL10146 de 2017:

“Sobre este punto, la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la norma aplicable en materia de pensión de sobrevivientes es la que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o del pensionado, pues ju stamente este beneficio prestacional busca amparar o proteger al núcleo familiar del riesgo de muerte, de suerte que no puede remitirse el fallador a una normatividad posterior o futura, pues el artículo 16 del C.S.T. dispone expresamente que las normas de l trabajo, al tener efecto general inmediato, no producen consecuencias retroactivas, es decir, no pueden afectar situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, tal como

dispone expresamente que las normas de l trabajo, al tener efecto general inmediato, no producen consecuencias retroactivas, es decir, no pueden afectar situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, tal como sucede en el presente asunto en el que la normatividad aplicable e s la Ley 100 de 1993 y, por ende, no puede darse aplicación a la Ley 797 de 2003.

De igual forma, la Corte no encuentra error jurídico en la decisión impugnada, pues, como lo sostuvo el Tribunal, la controversia no versaba sobre la aplicación del principio de favorabilidad constitucional, como lo entendía equivocadamente la parte demandante al pretender la aplicación de normas posteriores al caso como las Leyes 797 de 2003 y 776 de 2002, toda vez que el juez del trabajo solamente puede acudir a dicho principio constitucional cuando se halle ante una duda en la aplicación de dos o más nor mas vigentes y aplicables al caso, evento que es conocido como la regla más favorable o cuando tenga una duda sobre las diversas interpretaciones de la misma disposición jurídica, que es el caso del in dubio pro operario, de manera que la favorabilidad al trabajador no implica, como lo quiere hacer ver la censura, la aplicación de normas futuras a un caso acaecido y consolidado bajo la vigencia de leyes anteriores, porque claramente no habría coexistencia de normas aplicables al asunto”.

Por concluirse que la prestación de sobrevivientes no se causó se hace innecesario continuar con el análisis propuesto al fijar el problema jurídico en esta instancia.

Se confirmará la sentencia venida en apelación.

Costas de primera instancia

continuar con el análisis propuesto al fijar el problema jurídico en esta instancia.

Se confirmará la sentencia venida en apelación.

Costas de primera instancia Se confirmará la condena al pago de costas procesales que fuera impuesta en primera instancia a cargo de la demandante y Marlon Joao Hurtado Rengifo. El art.365 del CGP consagra la imposición de costas a la parte que resulte vencida en el proceso. Es una condena objetiva que no depende de las condiciones económicas de la parte, salvo que en el proceso se haya presentado amparo de pobreza, lo que no ocurrió en este caso.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Jenny Rengifo Solis

Litisconsorte: Marlón Joao Hurtado Rengifo

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-109-31-05-003-2020-00055-01

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Excepciones de fondo Se entienden implícitamente resueltas las excepciones formuladas por la pasiva al oponerse a las pretensiones de la demanda.

Costas No se impondrá condena al pago de costas, porque de no haberse recurrido en apelación, la sala hubiera conocido el proceso en el grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la República  de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia del 30 de agosto de 2022.

Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia del 30 de agosto de 2022.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

Notifíquese por Edicto.

Devuélvase al Juzgado de origen.

Las Magistradas,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(En ausencia justificada)

Firmado Por: Maria Gimena Corena Fonnegra

Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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