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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2020-00066-01-(23-09-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2020-00066-01-(23-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN AUTO ORDINARIO

DEMANDANTE: EDGAR MARCOS CAICEDO VIVEROS

DEMANDADOS: DISTRITO DE BUENAVENTURA RADICACIÓN: 76109310500320200006601

Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

AUTO INTERLOCUTORIO No. 115

Discutido y aprobado acta No. 34

1. Objeto del pronunciamiento

La Sala se ocupará de l estudio del recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio No. 021 del seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por medio d el cual el juzgado tercero laboral del circuito de Buenaventura, negó el decreto de la nulidad presentada por la parte demandante.

2. Antecedentes

El señor EDGAR MARCOS CAICEDO VIVEROS por intermedio de apoderado judicial presentó demanda laboral en contra del DISTRITO DE BUENAVENTURA , buscando se le reconozca y pague las diferencias que resulten de la reliquidación de la cesantía y de su pensión de jubilación con base en el último salario realmente devengado, o el promedio de lo percibido en el último año de servicios, teniendo en cuenta todos los factores salariales en su real valor cuantificado, sin promediarlos doblemente por (12) meses, con los incrementos legales e intereses moratorios causados sobre las diferencias de mesadas pensionales adeudadas.

cuenta todos los factores salariales en su real valor cuantificado, sin promediarlos doblemente por (12) meses, con los incrementos legales e intereses moratorios causados sobre las diferencias de mesadas pensionales adeudadas.

La demanda fue admitida mediante auto 584 del 28 de enero de 202 1 y posteriormente fue debidamente notificada a la demandada , quien ejerció oportunamente su derecho de defensa.

A través de auto No. 177 del 11 de marzo de 2021 el juzgado de cono cimientos dispuso en su ordinal segundo:

“SEGUNDO: TÉNGASE POR CONTESTADA LA DEMANDA por parte de la demandada, por cuanto fue presentada en tiempo y forma oportuna, de conformidad con el Art. 74 del C.P.T. y S.S”.

El apoderado judicial de la parte demandante, inconforme con esa disposición presentó recurso de reposición y en subsidio apelación argumentando lo siguiente:

“…revisada la contestación se pudo observar, que al contestar la demanda no dio cumplimiento a lo ordenado en el numeral 4 del Aut o admisorio de la demanda. Lo cual requería que con la contestación se allegara los documentos solicitados por el demandante tales como: a) certificación2 donde conste que al extrabajador se le hacían descuentos de cuota por beneficio convencional para la Asociación Sindical de los Trabajadores de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, para los años 1996 -1997. b) certificación de pago pensional por año con los respectivos reajustes efectuados por la ALCALDIA DISTRITAL sobre, la pensión de jubilación en cabeza del extrabajador

los años 1996 -1997. b) certificación de pago pensional por año con los respectivos reajustes efectuados por la ALCALDIA DISTRITAL sobre, la pensión de jubilación en cabeza del extrabajador desde el año de 2007 hasta el año 2020. c) Copias de las planillas de pagos mensuales realizados durante el último año de servicio al extrabajador CAICEDO VIVEROS EDGAR MARCOS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.926.009 de Cali (Valle) desde enero a diciembre de 1997.

Así las cosas, el despacho debió de inadmitir la contestación de la demanda y conceder a la parte demandada el t érmino de cinco ( 5) días para subsanarla, pues no se cumplió con las exigencias establecidas en el parágrafo 1 numeral 2 y 3 del artículo 18 de la ley 712 de 2001, al no allegarse los documentos pedidos en la demanda que se encuentran en su poder.”

El juzgado de conocimiento, a través de auto No. 216 del 24 de marzo del año que avanza, resolvió no reponer el auto atacado, decisión que cimentó en lo siguiente:

“… la parte actora incluyó como solicitud de pruebas unos documentos cuya obtención provienen de una de las dependencias de la entidad territor ial demandada (Recursos Humanos) y, para tal efecto, solicita que se le libre oficio con destino a aquélla, advirtiendo además que los mismos deben ser escaneados y enviados al correo del juzgado una vez se le haya solicitado la información por parte de este último. No obstante, en parte alguna solicitó que dichos documentos debían ser

deben ser escaneados y enviados al correo del juzgado una vez se le haya solicitado la información por parte de este último. No obstante, en parte alguna solicitó que dichos documentos debían ser aportados con la contestación de la demanda o, al menos, con la invocación del artículo 31 del C.P.T. y S.S. (el cual consigna unas consecuencias procesales para cuando los s ujetos demandados no aporten las pruebas que se le soliciten en la demanda y que tenga en su poder); de ahí que, al haber sido enunciados a modo de solicitud de oficios, el Juzgado los decretaría como pruebas en el momento procesal oportuno, que es en la audiencia que consagra el artículo 77 íbidem; donde se accedería, de ser procedente, a la solicitud de los oficios respectivos. Así las cosas, mal haría el despacho en reponer el auto atacado para ordenar a la pasiva a suministrar una documen tación que aún no ha sido decretada como medio de prueba.

De otro lado, el auto que admite la contestación de la demanda no es susceptible de recurso de apelación, no sólo porque se trata de un auto de sustanciación que no tiene recursos (artículo 64 C.P.T. y S.S.); sino porque no se halla enlistado dentro de los autos que son apelables, según el artículo 65 íbidem, en cuyo numeral 1º se relaciona el auto que rechaza la demanda o su reforma o su contestación, pero no el que admite dichos libelos.”

Seguidamente, mediante escrito allegado a nte el juzgado de primera instancia el apoderado judicial de la activa , present ó solicitud en la que reclama declarar la

contestación, pero no el que admite dichos libelos.”

Seguidamente, mediante escrito allegado a nte el juzgado de primera instancia el apoderado judicial de la activa , present ó solicitud en la que reclama declarar la nulidad de l proceso, a partir del auto No. 177 de fecha 11 de marzo de 2021, respecto de las actuaciones en él ocurridas; basó dicha petición en la causal 5 del artículo 133 del C.G.P., que indica que es nulo el asunto : “cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”:

Y expresó lo siguiente:

“octavo: Lo que hace que la prueba sea pertinente, es precisamente, que las certificaciones y documentos sean pedidos como lo requiere la norma transcrita arriba, la norma no exige formalismo como se deben pedir los documentos, basta con estar pedidos o solicitados así, sea de solicitud por oficio, y es obligación del demandado acompañarlas con la contestación de la demanda, como tan claramente lo declara la norma, y no como dice el juzgado, que no obstante, en parte3 alguna solicitamos q ue dichos documentos debían ser aportados con la contestación o, al menos, con la invocación del art. 31 del C.P.T, Y S.S., de ahí que, al haber sido enunciados a modo de solicitud de oficios, el juzgado los decretaría como pruebas en el momento procesal oportuno.

menos, con la invocación del art. 31 del C.P.T, Y S.S., de ahí que, al haber sido enunciados a modo de solicitud de oficios, el juzgado los decretaría como pruebas en el momento procesal oportuno.

Noveno: Se pasa por alto que es, el mismo juzgado, que en el literal cuarto del auto admisorio de la demanda le advierte al demandado que con la contestación debe aportar los documentos que se hallen en su poder y relacionados con la causa del demandante. Además, lo continúa amonestando, y le dice, lo anterior, de conformidad con lo exigido en el parágrafo 1º del artículo 18 de la ley 712 de 2001, omisión que le acarreara las consecuencias legales previstas en dicha disposición normativa.

Decimo: No es un capricho del demandante de que las certificaciones y documentos solicitados no se decreten sino lo que se exige, es el cumplimiento de la norma en comento, esto en virtud de los principios de celeridad y economía procesal.”

A través de auto interlocutorio 021 del seis (6) de mayo del año corriente la juez negó la procedencia de la nulidad, expuso para proveer lo siguiente:

“Descendiendo al sub júdice, fácil es concluir que no se ha incurrido en la mencionada causal para decretar la invalidación de lo actuado; pues, no se ha omitido la oportunidad para solicitar pruebas; y mucho menos para decretarlas o practicarlas, porque no se ha llegado a ese estado del proceso. Ciertamente, en el acápite de pruebas de la demanda se solicitó que el despacho libre unos

mucho menos para decretarlas o practicarlas, porque no se ha llegado a ese estado del proceso. Ciertamente, en el acápite de pruebas de la demanda se solicitó que el despacho libre unos oficios con destino a la entidad territorial demandada para que ésta, a su vez, los aporte; siendo el escenario para decretar los medios de prueba solicitados por los litig antes, la audiencia que consagra el artículo 77 del C.P.T. y S.S. (obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas) y no antes; a menos que así se haya solicitado en la demanda, pero, en el caso de autos no aconteció así, como en efecto se observa al dar lectura del libelo incoatorio (sic).

Ahora, si bien es cierto que en el auto admisorio de la demanda, al disponerla notificación y traslado a la parte demandada, se indica que ésta última debe aportar la documentación que tenga en su poder y que tenga que ver con la causa demandante; lo que ello implica es que debe suministrar: i) o bien, los documentos que se pidieron en la demanda para que sean aportados con la contestación y/o ii) los que pretenda hacer valer en el proceso. No obstante, lo que aquí se avizora es que la documental que el extremo actor requiere para que valga como prueba, es solicitada a modo de oficios que deba librar el juzgado; entonces, tal petición debe resolverse es en el momento

avizora es que la documental que el extremo actor requiere para que valga como prueba, es solicitada a modo de oficios que deba librar el juzgado; entonces, tal petición debe resolverse es en el momento oportuno de decretar pruebas, es decir, en la audiencia antes mencionada; momento en que se analizará si se libran o no los mismos . En otros términos , a juicio de este despacho, no es dable ordenarle a la pasiva que aporte los medios de prueba cuyo decreto aún no se ha producido; menos aún, rechazar su contestación por no haber aportado unos medios de prueba que no se le han requerido o que no se han decretado.

Dicha decisión fue recurrida en apelación solicitando la revocatoria de la misma.

3. Argumentos Del Peticionario

Señaló el recurrente que el Art. 31 del CPT, es claro cuando establece que la parte demandada junto con su contestación debe también allegar “Las pruebas documentales pedidas en la contestación de la demanda y los documentos relacionados en la demanda, que se encuentren en su poder. ”; manifestando que la sentencia T -1098/05, hace referencia extensa sobre lo relacionado con la contestación de la demanda y su importancia a la hora de trabarse la litis; transcribiendo extensamente dicha provincia; aseguró que4 procedía inadmitir la contestación y conceder el termino legal para su corrección para que la alcaldía distrital allegara la documentación requerida.

Aseguró que la falladora de primer grado modifica la intelección del Art. 31, en tanto lo interpreta como que la demandada s ólo debe allegar las pruebas que se soliciten expresamente por la parte demandante, cuando lo que significa la norma es que la

Aseguró que la falladora de primer grado modifica la intelección del Art. 31, en tanto lo interpreta como que la demandada s ólo debe allegar las pruebas que se soliciten expresamente por la parte demandante, cuando lo que significa la norma es que la demandada en aplicación de la lealtad procesal y la celeridad impone que la pasiva allegue todo lo que se encuentre en su poder, en especial en asuntos como el de marras en que es una entidad pública, que debe tener todos los documentos y certificaciones en su poder.

4. Alegatos finales

Mediante auto 346 del 4 de junio de 2021 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión en la presente instancia, absteniéndose los contendientes de ejercer ese derecho.

5.Consideraciones

Sea lo primero advertir, que el Código general del Proceso, en su título IV capitul o II trata el tema de los incidentes de nulidad procesal; allí mismo se advierte en su Art. 133 que el proceso es nulo en todo o en parte solamente en los casos taxativamente señalados; más adelante en el Art. 135 se evidencia que se exigen ciertos requisitos para alegar la nulidad, como lo son la legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se funda y por supuesto, existe una oportunidad para efectuarla, como lo ordena el Art. 134 de la norma en desarrollo.

Cabe anotar, que el parágrafo del Art. 133 ibídem señala que: “Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”

Cabe anotar, que el parágrafo del Art. 133 ibídem señala que: “Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”

Pues bien, la Sala advierte, que, en el presente caso, la nulidad alegada corresponde a la enlistada en el Numeral 5 del artículo 133 del código general del proceso , al considerar que se vulner aron las instancias propias, relacionadas con la solicitud, decreto y pr áctica de pruebas, situación que en puridad de verdad no se ha surtido aun, pues la s oportunidades procesales para la solicitud de pruebas lo fue ron la demanda y así como su contestación , actos que se sur tieron correcta y oportunamente; y para efectos evacuar el decreto de las pruebas , este se surte en el desarrollo de la audiencia de que trata el Art. 77 del CPT.SS , diligencia que no se ha llevado a cabo aún , al igual que la práctica de pruebas que lógica mente tampoco se ha adelantado, así las cosas claro resulta que no se ha configurado la nulidad que se alega.

Pero adicionalmente, a l hacerse memoria de lo acontecido en el asunto, debe decirse que si en gracia de discusión hubiere existido algún tipo de nulidad en este asunto la misma quedó saneada en los términos del numeral 1° del artículo 136 del Código General del Proceso, al cual es posible acudir por remisión analógica del canon 145 del Estatuto Procesal Laboral.

En efecto, la norma civil señala:5 “La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:

Código General del Proceso, al cual es posible acudir por remisión analógica del canon 145 del Estatuto Procesal Laboral.

En efecto, la norma civil señala:5 “La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:

1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.”

Lo indicado tiene sustento, en que el hoy peticionario interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra del auto 177 del 11 de marzo de 2021, sobre del cual se plantea el incidente de nulidad, recurso que fue oportunamente resuelto por el a quo, por tanto, palmario resulta que al haber intervenido sin proponer la nulidad oportunamente, convalidó las actuaciones, en los términos de la norma antes transcrita.

En la sentencia C 537 de 2016, la Corte Constitucional efectuando el control superior sobre los artículos 16; 132; 133 y especialmente su numeral 1; 134, inciso 1; la expresión "ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla", prevista en el inciso 2 del artículo 135; 136, parágrafo; 138, incisos 1 y 2; y la expresión "Las nulidades proce sales deberán alegarse durante la audiencia", prevista en el inciso 5 del artículo 328 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso; expresó lo siguiente:

“… el legislador previó que la causal de nulidad no alegada por la parte en la etapa procesal en la que ocurrió el vicio, se entenderá saneada (artículo 132 y parágrafo del artículo 133), lo mismo que si la

“… el legislador previó que la causal de nulidad no alegada por la parte en la etapa procesal en la que ocurrió el vicio, se entenderá saneada (artículo 132 y parágrafo del artículo 133), lo mismo que si la parte actúa después de su ocurrencia, sin proponer l a nulidad correspondiente (artículo 135). También, estableció que las nulidades sólo pueden alegarse antes de proferirse la sentencia, salvo que el vicio se encuentre en la sentencia misma (artículo 134). Una interpretación sistemática del régimen de las nulidades en el CGP lleva fácilmente a concluir que la posibilidad de sanear nulidades por la no alegación o por la actuación de parte, sin alegarla, se refiere necesariamente a las nulidades sanables. A este respecto, el parágrafo del artículo 136 del CGP establece una lista de nulidades insaneables”

Conforme lo anterior, advirtiéndose que la nulidad alegada no se encuentra configurada, ni corresponde a ninguna de aquellas que legalmente están establecidas como insan eables, y visto que la parte actuó sin proponerla debe ser rechazada de plano, atendiendo lo estipulado en el inciso final del Art. 135 del CGP , que a la letra indica: “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que… se proponga después de saneada…”,

Por lo anteriormente expuesto, deberá confirmarse la decisión.

6. Costas

Costas en esta sede a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada. Las Agencias en derecho se fijan en la suma de doscientos mil pesos ($200.000)

7. Decisión

6. Costas

Costas en esta sede a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada. Las Agencias en derecho se fijan en la suma de doscientos mil pesos ($200.000)

7. Decisión

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto No. 021 del seis (6) de mayo de dos mil6 veintiuno (2021), proferido por el juzgado tercero laboral del circuito de Buenaventura (V), por medio del cual se negó la solicitud de nulidad propuesta, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Costas en esta sede a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada. Las Agencias en derecho se fijan en la suma de doscientos mil pesos

($200.000)

TERCERO: Una vez en firme la presente providencia devuélvase la actuación a su juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE a las partes el contenido de esta decisión

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(Ausencia justificada)

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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