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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2020-00067-02-(04-04-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2020-00067-02-(04-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO

ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE ESMERALDA MONTAÑO

OBREGON vs DISTRITO INDUSTRIAL, PORTUARIO BIODIVERSO Y

ECOTURISTICO DE BUENAVENTURA

RADICACIÓN No. 76-109-31-05-003-2020-00067-02

A los cuatro (4) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención a l recurso de apelación frente a la sentencia absolutoria de primera instancia , de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

SENTENCIA No. 028

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 009

I. ANTECEDENTES

DEMANDA

La señora Esmeralda Montaño Obregón convocó a juicio al Distrito Industrial, Portuario Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura pretendiendo que, se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las extintas empresas públicas municipales de Buenaventura y el señor Wilfrido Solís, que terminó con el reconocimiento de la pensión de invalidez y a raíz de ello, se reliquiden las prestaciones sociales ( prima semestral de servicio, cesantía definitiva, prima de riesgo, Prima Vacacional tasadas y reconocidas por la empresa dos (2) turnos y proporcional, intereses a la cesantía definitiva , prima de

sociales ( prima semestral de servicio, cesantía definitiva, prima de riesgo, Prima Vacacional tasadas y reconocidas por la empresa dos (2) turnos y proporcional, intereses a la cesantía definitiva , prima de antigüedad), dominicales, festivos y horas extras ; la pensión de invalidez; vacaciones remuneradas tres (3) turnos y proporcional cumplidas; la inclusión de todos los factores salariales en su re al valor; los intereses de conformidad con el numeral 4º del artículo 195 de la ley 1437; la diferencia de mesada pensional inicial reajustada dejada de pagar retroactivamente y las que se sigan causando haciaRadicación: 76-109-31-05-003-2020-00067-02 2

el futuro; los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1.993; la Indexación; el subsidio de transporte convencional.

Como sustento de sus pretensiones, la demandante en su condición de beneficiaria sustituta de la pensión de invalidez del fallecido Wilfrido Solís (Q. E. P. D.) quien era extrabajador de la extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura , indicó que mediante contrato de trabajo el cual terminó el 05 de agosto de 1996, el causante fue pensionado por invalidez conforme a los Decretos 3115 y 1848 de 1969, y que como trabajador sindicalizado, era beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente en los años 1996 – 1997 mediante Resolución No. 000310 del 05 de agosto de 1996 ; que estando en servicio de la entidad demandada el extinto pensionado empezó a sufrir de una enfermedad común que le ocasionó la

mediante Resolución No. 000310 del 05 de agosto de 1996 ; que estando en servicio de la entidad demandada el extinto pensionado empezó a sufrir de una enfermedad común que le ocasionó la disminución en su capacidad física, la cual le hizo perder su capacidad laboral y en consecuencia de ello, indicó que fue remitido al servicio médico laboral de la entidad citada al presente asunto con el fin de ser valorada y calificada su pérdida de capacidad laboral ; la cual fue, diagnosticado con un 100% de PCL, en virtud de ello y como quiera que estaba a cargo de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura el reconocimiento y pago de los riesgos de seguridad social como consecuencia de la no afiliación de sus trabajadores al Sistema General de Pensiones.

Por lo dicho anteriormente, la señora Esmeralda Montaño Obregón afirmó que no es posible la aplicación del Decreto 1158 de 1994, reglamentario de la ley 100 de 1993 toda vez que, no gobierna la pensión del causante, que la pensión devengada por su expareja es de naturaleza legal, a la luz del Decreto 3115 de 1968 y 1848 de 1969, y que se debió liquidar de acuerdo con la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Empresa Públicas Municipales de Buenaventura y la organización sindical de la entidad ; además comentó que, mediate Acuerdo No. 32 de diciembre de 19 97, refirió que se creó el Fondo Pasivo de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura para asumir el pasivo de la extinta empresa con motivo de la liquidación de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura por ello, agregó

Pasivo de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura para asumir el pasivo de la extinta empresa con motivo de la liquidación de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura por ello, agregó que en el artículo 13 del mencionado acuerdo se estableció a cargo del Fondo el pago de las pensiones reconocidas a favor de l extintoRadicación: 76-109-31-05-003-2020-00067-02 3

pensionado pero que, al cambiar de ente administrativo esto no se efectuó de forma regular quedando adeudado factores salariales, valores por reajustes de primas convencionales o legales, reajuste de su cesantía y de su pensión de invalidez.

Por lo antes expuesto , indicó la parte actora que por la inoperancia administrativa y presupuestal del Fondo Pasivo, el Consejo Municipal mediante Acuerdo 085 del año 2000 ordenó la terminación del mismo, y trasladó las deudas del Fondo Pasivo de las Empresas Públicas a cargo del Municipio de Buenaventura, dentro de la cual se encontraba la pensión por invalidez del señor Solís Wilfrido y, que como consecuencia de lo mencionado , se presentaron reclamaciones administrativas para el reajuste de su pensión sin embargo, el Municipio de Buenaventura no accedió a sus peticiones , debiéndole hasta el día de hoy las diferencias respecto de los factores salariales reales que se debieron de tener en cuenta en el momento de la liquidación de la pensión de invalidez del causante.

Finalmente, mediante resolución No. 2674 del 29 de diciembre de 2011, a la señora Esmeralda Montaño Obregón, se le reconoció la

liquidación de la pensión de invalidez del causante.

Finalmente, mediante resolución No. 2674 del 29 de diciembre de 2011, a la señora Esmeralda Montaño Obregón, se le reconoció la sustitución de la pensión de invalidez en calidad de compañera permanente.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle del Cauca , autoridad judicial que, mediante auto No. 510 del 21 de septiembre de 202 0, admitió la demanda y ordenó darla en traslado a la llamada a juicio (archivo 016 ED).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada en su réplica manifestó sobre los hechos 1°, 2°, 5°, 17° y 18° son ciertos; los hechos 6°, 8°, 9° y 20° no son ciertos, de los hechos 3°, 4°, 7°, 10° al 16°, 19°, 21° al 25 no le constan; En lo que respecta a las pretensiones se opuso a su prosperidad; y formuló como mecanismo de defensa las excepciones de fondo de buena fe;Radicación: 76-109-31-05-003-2020-00067-02 4

prescripción, indebida acumulación de pretensiones; falta de causa legal para iniciar la acción, y la genérica (Archivo 22 ED).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El despacho después de agotada la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y agotar las

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El despacho después de agotada la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y agotar las respectivas etapas procesales, seguidamente profirió la sentencia No. 32 fechada el 4 de mayo de 2023, en la que resolvió (35:37 al 36:33):

«PRIMERO: ABSOLVER al DISTRITO DE BUENAVENTURA , en cabeza del señor VICTOR HUGO VIDAL PIEDRAHITA, de condiciones civiles conocidas en autos, de las pretensiones incoadas por ESMERALDA MONTAÑO OBREGON, igualmente de condiciones civiles conocidas en autos.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del demandante y a favor del DISTRITO DE BUENAVENTURA, las cuales se tasarán por secretaría en el momento procesal oportuno, se fija como agencias en derecho la suma de 2 SMLMV.

TERCERO: En caso de no ser apelado este fallo REMITASE al Tribunal Superior de Buga, Sala Laboral, en cumplimiento del grado jurisdiccional de la consulta a favor del demandante.».

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, el cual sustentó así (Minuto 36:48 al 51:27):

«En mi calidad de apoderado de la parte demandante señora Esmeralda Mosquera Obregón, manifiesto a su Señoría que presento recurso de apelación en contra de la sentencia 032 dictada en esta instancia el día 4 de mayo de 2023, siendo las 10:09 de la mañana,

Esmeralda Mosquera Obregón, manifiesto a su Señoría que presento recurso de apelación en contra de la sentencia 032 dictada en esta instancia el día 4 de mayo de 2023, siendo las 10:09 de la mañana, por no compartir los postulados de la misma y a los cuales hago los siguientes reparos.

Como se puede observar su señoría, mi poderdante en su calidad de compañera permanente del señor Wilfrido Solís, quien requiere, quien solicita la reliquidación de la pensión que fue otorgada por eso de acuerdo con la resolución 000310, como se observa en los hechos de las pretensiones de los hechos de la demanda y se avizora a folio a hecho uno el 5 de agosto de 1996, el cual fue pensionado por invalidez, como se observa en la misma resolución de conformidad por el decreto 1848 de 1969; obviamente quién cómo se observa en los hechos y pretensiones de la demanda, fue vinculado a las la extinta empresas públicas municipales de Buenaventura y en su momento lo cobijaba la Convención colectiva de los años 1996 –Radicación: 76-109-31-05-003-2020-00067-02 5

1997, como se observa, lo ha manifestado usted tiene un depósito de fecha 22 de abril de 1996, en el expediente no se observa ninguna anomalía, no se observa ninguna manifestación de que la misma no se depositó en término, y obviamente el titular del despacho con la facultad es ultra petita y las de oficiosa, que le confiere la ley tranquilamente, pudo solicitar al Ministerio de Trabajo sin la Convención, teniendo esa constancia de depósito del 22 de

despacho con la facultad es ultra petita y las de oficiosa, que le confiere la ley tranquilamente, pudo solicitar al Ministerio de Trabajo sin la Convención, teniendo esa constancia de depósito del 22 de abril de 1996 fue depositada en tiempo.

Como se puede observar, la misma no fue tachada de falso y por ello lo plasmado en la Convención colectiva que se ha manifestado tiene un valor probatorio para que fuera liquidado en su momento la pensión de jubilación del causante, como se puede observar y se hizo numerables comparaciones de cómo fue la pensión al inicio, al momento de obtener la misma, como las que debió ser, si se hubiera tenido en cuenta los valores como tal. Entonces no comparto la decisión del despacho de que los dineros o los valores que se reclaman en las pretensiones de la demanda no se deben tener en cuenta al momento de la pensión y reliquidación de la misma, porque ellos son factores salariales que debieron tenerse en cuenta de acuerdo con la Conv ención colectiva y más aún, no se hizo un estudio de conformidad con lo establecido en el Decreto 1848 de 1969, para determinar si realmente la pensión fue concedida de acuerdo con los parámetros de la ley, si bien es cierto hay una liquidación de la empresa donde hace unos pagos, es claro que esa esa liquidación que se observa no fue de conformidad con la ley y con la Convención colectiva y por ello hay lugar a que se reliquiden las prestaciones sociales, como se piden en las pretensiones de la demanda y luego que la misma se reliquide la pensión de invalidez que fue objeto en favor del causante Wilfrido Solís, y es por ello que no comparto la decisión tomada por el despacho en la sentencia 032,

demanda y luego que la misma se reliquide la pensión de invalidez que fue objeto en favor del causante Wilfrido Solís, y es por ello que no comparto la decisión tomada por el despacho en la sentencia 032, porque en su efecto debió de Reliquidarse la pensión de conformidad con la ley, no, el despacho no hizo ninguna, simplemente tomó la liquidación que se aportó más no hizo un estudio juicioso para determinar que efectivamente la pensión fue conseguida de conformidad como lo establece la ley y de acuerdo con la Convención colectiva, que de hecho no hay dentro del plenario ninguna manifestación de que la misma fue depositada o no en tiempo, y es por ello que se presenta el recurso de apelación en contra de las sentencias 032, para que superior jerárquico la revoca y haga un estudio juicioso en cuanto a la reliquidación de la pensión de mi poderdante, como sustituta del causante Wilfrido Solís.

Y es por ello que se deben de reconocer las pretensiones de conformidad como se están plasmados en el proceso en las cuales se solicita la reliquidación y pago de diferencias que resulten por la prima semestral de servicio, reliquidada de Julio a diciembre de 1995, de enero a junio de 1996 y proporcional de Julio primero al 5 de agosto de 1996; más las primas de riesgo de liquidad por el 12 meses de agosto de 1995 a Julio de 1996; dominicales, festivos y horas extras, tasado y reconocido por la empresa en e l documento de liquidación de anticipo de cesantía, más las encontrado nuevamente que fueron excluidas de la cesantía y pensión de invalidez, más las primas vacacional reliquidadas, tasadas y

horas extras, tasado y reconocido por la empresa en e l documento de liquidación de anticipo de cesantía, más las encontrado nuevamente que fueron excluidas de la cesantía y pensión de invalidez, más las primas vacacional reliquidadas, tasadas y reconocidas por la empresa 2 turnos y proporcional que se dio a reconocer por la empresa del 26 de abril 1994 al 25 abril del 95; del 26 de abril de 1995, al 25 de abril del 96, aclaro ahí; y proporcionalRadicación: 76-109-31-05-003-2020-00067-02 6

del 26 de abril del 5 de agosto del año 96, más la última incluida totalmente la cesantía de pensión de invalidez para efecto de reliquidar la cesantía, pensión de invalidez, del ex trabajador conforme a las primas de carácter legal, extralegales de los artículos 16, 18, 21, 23, 24, 25, 26, 27 y 43 de la Convención colectiva de trabajo de los años 1996 - 1997, con la inclusión de todos los factores salariales en su real valor total devengado por el último año Wilfrido Solís.

Igualmente, que se declare que, entre la Extinta Empresa Públicas Municipales de Buenaventura, y el extrabajador, señor Wilfrido Solís, existió un contrato de trabajo, que término con el reconocimiento de la pensión de Invalidez conforme a los Decretos 3115 y 1848 de 1968, además, como trabajador sindicalizado, beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1996-1997. Y a raíz de ello, le está debiendo diferencias de

3115 y 1848 de 1968, además, como trabajador sindicalizado, beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1996-1997. Y a raíz de ello, le está debiendo diferencias de prestaciones sociales (cesantía definitiva) y de mesadas pensionales, al término del contrato de trabajo desde su desvinculación hasta la fecha que se profiera el fallo de segunda instancia.

Como ya se dijo, se requiere que se reliquide lo que era por concepto de prima de riesgo, como ya se manifestó lo concerniente a la prima de servicio semestral, lo concerniente a la prima vacacional, a la cesantía definitiva, a los intereses de la cesantía definitiva reliquidadas, como también que, como consecuencia de lo anterior, se reliquiden las diferencias que resulten, se reconozcan las diferencias que resulten de la reliquidaciones solicitadas, se reconozcan los intereses de conformidad con el numera l 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de enero 18 de 2011, desde que la obligación se hizo exigible hasta que se paguen los valores reliquidados por esos conceptos.

Igualmente, que se condene al distrito de Buenaventura, reconocer y pagar en favor de la demandante, señora Montaño Obregón Esmeralda, en su condición de beneficiaria sustituta de la pensión del fallecido extrabajador Wilfrido Solís (q.e.p.d.) diferencia d e mesada pensional inicial reajustada dejada de pagar retroactivamente a partir del 5 de agosto de 1.996, fecha en que se profirió el acto administrativo que reconoció la pensión, hasta la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia que revoque y

retroactivamente a partir del 5 de agosto de 1.996, fecha en que se profirió el acto administrativo que reconoció la pensión, hasta la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia que revoque y reconozca lo anterior.

De igual manera, se condene el distrito de Buenaventura a reconocer y pagar a favor demandante señora Montaño Obregón Esmeralda su condición de beneficiar la sustituta de la pensión de fallecido Solís Wilfrido, la diferencia de mesadas desde el 6 de agosto de 1.996 hasta la fecha que se dicte la sentencia de segunda instancia.

Igualmente, los intereses establecidos en la, se condena al distrito de Buenaventura al pago de los intereses establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Como también, se condena el distrito de Buenaventura, pagar a la demandante Montaño Obregón Esmeralda en su condición de beneficiaria sustituta, del fallecido extrabajador Solís Wilfrido de todas las diferencias de las mesadas pensionales adeudada, actualizada, hasta que se haga el pagoRadicación: 76-109-31-05-003-2020-00067-02 7

efectivo de las mismas como fueron solicitado dentro de las pretensiones de la demanda.

Señoría, es por ello que, de esta forma dejo sustentado el recurso de apelación por no compartirlo indicado en el fallo 032, dictado en esta instancia, en el cual niega, la reliquidación de la pensión de mi poderdante como sustituta, el cual debieron de te ner en cuenta los factores salariales tanto de la Convención Colectiva y las

instancia, en el cual niega, la reliquidación de la pensión de mi poderdante como sustituta, el cual debieron de te ner en cuenta los factores salariales tanto de la Convención Colectiva y las observadas en el Decreto 1848 de 1969, para que en su efecto se reconozca que si hay lugar al a la reliquidación de la pensión; en cuanto a las excepciones presentadas por la parte demandada, creo que la única llamada a prosperar es la de prescripción, que es de conformidad con lo trienal que establece la misma norma, pero si se observan las demás pretensiones encaminadas nunca hubo buena fe por parte del distrito y no hay una inte gración, acumulación de pretensiones, como tampoco hay una falta de causa legal para iniciar la presentación, porque, cuando se paga una pensión lo más seguro es que se inicie una reliquidación de la misma. Entonces por ello, de igual manera no comparto lo indicado en el despacho por eso y dejo sustentado de esta forma mi recurso de apelación. Muchísimas gracias.».

ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

Dado en traslado el auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes, el apoderado de la parte actora y apelante allegó memorial en el que solicitó que, se revoque la sentencia No. 32 proferida en audiencia virtual de JUZGAMIENTO el día 4 de mayo de 2.023, proferida por Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura y, que se le dé validez a la convención colectiva de trabajo, que se declare no probada la excepción de prescripción y las objeciones propuestas por la parte demandada y se acojan las

Buenaventura y, que se le dé validez a la convención colectiva de trabajo, que se declare no probada la excepción de prescripción y las objeciones propuestas por la parte demandada y se acojan las pretensiones de la demanda con fundamento en el recaudo probatorio aportado desde la demanda misma, dictando sentencia de fondo a favor de la demandante.

La parte demandada guardó silencio al respecto.

Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes.

II. CONSIDERACIONES

A tenor del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el estudio de la Sala se centrará en establecer, si laRadicación: 76-109-31-05-003-2020-00067-02 8

demandante, tiene derecho a que se reliquiden las p restaciones sociales (prima semestral de servicio, cesantía definitiva, prima de riesgo, prima vacacional tasadas y reconocidas por la empresa dos (2) turnos y proporcional , intereses a la cesantía definitiva, prima de antigüedad), dominicales, festivos y horas extras; la pensión de invalidez; vacaciones remuneradas tres turnos y proporcional cumplidas; la inclusión de todos los factores salariales en su real valor; los intereses de conformidad con el numeral 4º del artículo 195 del de la ley 1437; la diferencia de mesada pensional inicial reajustada dejada de pagar retroactivamente y las que se sigan causando hacia el futuro; los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993; la Indexación; el subsidio de transporte convencional.

dejada de pagar retroactivamente y las que se sigan causando hacia el futuro; los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993; la Indexación; el subsidio de transporte convencional.

La parte demandante solicita la reliquidación de la pensión de invalidez, considerando que la misma fue indebidamente liquidada; así como las prestaciones sociales extralegales , prima semestral de servicio, cesantía definitiva, prima de riesgo, Prima Vacacional tasadas y reconocidas por la empresa dos (2) turnos y proporcional.

La fuente normativa de su pretensión de reliquidación, a pesar de que la prestación de invalidez fue reconocida con sustento en los Decretos 3115 y 1848 de 1969; es la convención vigente para los años 199 61997 (Folios 9 al 25 a rchivo 04 ED), suscrita entre el sindicato de trabajadores de las extintas empresas públicas de Buenaventura y las empresas públicas municipales de Buenaventura del cual el causante hacía parte, para lo cual es ineludible acreditar en debida forma la fuente normativa de la cual deriva el derecho que reclama y que era beneficiario el señor Wilfrido Solís.

La juez de primera instancia determinó que , no es procedente la reliquidación de las cesantías porque estas se encuentran prescritas; en tanto, la reliquidación de la pensión de invalidez no es procedente ya que esta se fundamenta en factores que no son dables tener en cuenta, y que son rubros que no tienen naturaleza salarial, y la convención colectiva de trabajo de los años 1996 – 1997 no los tiene

ya que esta se fundamenta en factores que no son dables tener en cuenta, y que son rubros que no tienen naturaleza salarial, y la convención colectiva de trabajo de los años 1996 – 1997 no los tiene en cuenta como factor salarial para la liquidación de la pensión.Radicación: 76-109-31-05-003-2020-00067-02 9

En el caso que ocupa la atención de la Sala , la parte demandante , señora Esmeralda Montaño Obregón , demostró que al f allecido Wilfrido Solís mediante Resolución No. 000310 del 05 de agosto de 1996, las Empresas Municipales de Buenaventura le reconocieron la pensión de invalidez de conformidad con los Decretos 3115 y 1848 de 1969 como extrabajador a partir del el 05 de agosto de 1996 ; que mediante resolución No. 116 de abril de 1996, se ordenó y reconoció el pago de las cesantías definitivas y prestaciones sociales; en ese mismo sentido, argumenta que el causante era beneficiario de la convención colectiva de los años 1996 - 1997. Asimismo, que a través de resolución No. 2674 del 29 de diciembre de 2011 se le reconoció la sustitución en calidad de compañera permanente del señor Wilfrido Solís.

Frente a lo anterior, el ente territorial convocado a juicio , Distrito de Buenaventura, en la contestación de la demanda aceptó que el señor Wilfrido Solís , fue trabajador de la extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura desde el 25 de abril de 1978 al 5 de agosto de 1996, siendo jubilad o por invalidez por la entidad como trabajador beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente

Municipales de Buenaventura desde el 25 de abril de 1978 al 5 de agosto de 1996, siendo jubilad o por invalidez por la entidad como trabajador beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 19 96 – 1997, derecho que fue reconocido mediante la resolución No. 000310 del 5 de agosto de 1996.

En consecuencia, advierte esta instancia que no existe discusión alguna por parte de la entidad demandada en torno a la existencia del contrato de trabajo entre la parte activa y pasiva; Por otra parte, del estudio de que se realizó a la convención colecti va de los años 19961997, se evidencia que en su artículo 42 y 43 no se consagran las prestaciones que serán tenidos en cuenta como factores salariales para la liquidación de la pensión INVALIDEZ, si no que, únicamente los otorga para la liquidación de las cesantías; es esta forma que, le asiste la razón a la a-quo al considerar que dichas prestaciones no son dables a tener en cuenta al momento de la liquidación de la pensión de invalidez, ya que son rubros que no tienen naturaleza salarial.

Aunado a lo anterior, es menester aclarar que la pensión de invalidez de la cual fue beneficiario el señor Solís es una pensión legal, ya que se emitió con base en el artículo 63 del decreto 1848 de 1969, tal yRadicación: 76-109-31-05-003-2020-00067-02 10

como consta en la resolución No. 00031 del 5 de agosto de 1996, y además en la convención colectiva de los años 199 6 - 1997 no se contempló ningún acápite encaminado a reconocer la pensión de

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como consta en la resolución No. 00031 del 5 de agosto de 1996, y además en la convención colectiva de los años 199 6 - 1997 no se contempló ningún acápite encaminado a reconocer la pensión de invalidez. Por esta razón, se entiende que se trata de una pensión de carácter legal reconocida bajo los preceptos del decreto 1848 de 1969.

Determinado lo anterior, le corresponde a esta Sala establecer si hay lugar a la reliquidación de las prestaciones sociales extralegales, reajuste de mesadas pensionales, cesantía definitiva, prima de riesgo, prima semestral de servicio, intereses a la cesantía definitiva, de las cuales aduce la parte demandante no se pagaron en debida forma por parte de la extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, lo que conllevó que a su vez la pensión de invalidez que le fuera reconocida quedara mal liquidada.

De la revisión del acervo probatorio se observa a folio 1 del archivo 04 del ED , documento, por medio de la cual las extintas Empresas Públicas Municipales de Buenaventura realizaron la liquidación de anticipo y cesantías definitivas a favor del señor Wilfrido Solís, y para efecto de su liquidación se tuvo en cuenta el periodo comprendido entre el 25 de abril de 19 78 hasta el 5 de agosto de 199 6 y los siguientes conceptos:

De lo anterior se desprende que, la parte demandante pretende la reliquidación de las prestaciones sociales extralegales , vacaciones remuneradas, cesantías definitivas y sus intereses, la prima semestralRadicación: 76-109-31-05-003-2020-00067-02

reliquidación de las prestaciones sociales extralegales , vacaciones remuneradas, cesantías definitivas y sus intereses, la prima semestralRadicación: 76-109-31-05-003-2020-00067-02 11

de servicios, prima de riesgo , y el reajuste de la mesada pensional, conforme lo dispone o consagra la Convención Colectiva de Trabajo de 1996 – 1997 como lo son la s prima vacacional (artículo 24°), prima semestral del servicio (artículo 25°), prima de antigüedad (artículo 26°), prima de riesgo (artículo 27°) ya que estima que, la extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura no tuvo de presente íntegramente los factores salariales que le asistían al demandante.

Continuando con el estudio del recurso formulado, frente al problema jurídico planteado, se debe advertir que en este asunto no se discute que la demandante disfruta de una pensión que le fue sustituida, otorgada en principio al señor Wilfrido Solís por las Extintas Empresas Públicas Municipales de Buenaventura. Prestación que le fue reconocida mediante resolución No. 2674 del 29 de diciembre de 2011 (Folios 4 al 7, archivo 4 ED).

Pese a lo anterior, afirma la demandante que para el cálculo de la pensión de invalidez no se tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año del servicio, lapso comprendido entre el 5 de agosto de 1995 y 5 de agosto de 1996, por tanto, debía tenerse en cuenta la totalidad de las sumas que el servidor oficial recibió de manera habitual y periódica como contraprestación directa

entre el 5 de agosto de 1995 y 5 de agosto de 1996, por tanto, debía tenerse en cuenta la totalidad de las sumas que el servidor oficial recibió de manera habitual y periódica como contraprestación directa de los servicios prestados. Así las cosas, planteado lo anterior, corresponde entrar a determinar si hay lugar a reliquidar el auxilio de cesantías y la Pensión de invalidez, así como las demás prestaciones que reclama la actora , tal como se solicita en la demanda, de conformidad con los factores convencionales que alega la demandante, y que, en su sentir, fueron liquidados de forma deficitaria, en los términos que señaló en los hechos y pretensiones de la demanda.

En tal sentido, corresponde indicar que la demandada frente a lo pretendido por la parte actora, en su escrito de respuesta señaló de manera reiterativa: «Las empresas públicas al momento de liquidar la pensión de jubilación del extrabajador al término del contrato de trabajo lo liquido incluyendo íntegramente cada una de las primas legales y extralegales con base en la totalidad de los factores salariales realmente devengados, además de realizar la respectiva liquidación con el promedio de lo percibido el último año de servicio.». (Folio 8, archivoRadicación: 76-109-31-05-003-2020-00067-02 12

22 ED). En ese orden , quedó a cargo de las partes demostrar sus dic

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