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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2020-00068-01-(23-09-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2020-00068-01-(23-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso Ordinario Laboral – Contrato de Trabajo Demandante Andrea Rossana Quintero Vergel Demandados Clínica Santa Sofía del Pacífico SA y Otra Radicación 76-109-31-05-003-2020-00068-01 Origen Juzgado 3 Laboral del Circuito de Buenaventura Tema Excepción de prescripción Asunto Apelación Auto Decisión Revoca

AUTO INTERLOCUTORIO No. 132

A los veintitrés días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver el recurso de apelación promovido por la parte demandante, frente al auto No. 093 del 30 de noviembre de 2021, por el cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), declaró probada la excepción previa de Prescripción.

ANTECEDENTES

Demanda

La señora Andrea Rossana Quintero Vergel , demandó en acción ordinaria laboral de primera instancia a la sociedad Soluciones Laborales y de Servicios SAS (Solaservis SAS) y solidariamente a la Clínica Santa Sofía SA, con el fin que se declare, previa existencia de un contrato de trabajo suscitado entre el 1° de abril de 2015 hasta el 29 de febrero de 2016 , el derecho que le asiste por haber prestado servicios personales y el consecuente pago de las prestaciones e indemnizaciones solicitadas en el escrito genitor , así como las reliquidaciones en pensión y salud incluyendo el valor de las bonificaciones y horas extras que no fueron incluidas para el IBC.

servicios personales y el consecuente pago de las prestaciones e indemnizaciones solicitadas en el escrito genitor , así como las reliquidaciones en pensión y salud incluyendo el valor de las bonificaciones y horas extras que no fueron incluidas para el IBC.

Narró la demanda 34 hechos que se encuentran detallados en el archivo 002 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante providencia No. 521 del 23 de septiembre de 2020, admitió la demanda y ordenó darla en traslado a las convocadas a juicio.

En su oportunidad, la Clínica Santa Sofía del Pacífico S.A. contestó la demanda, pronunciándose sobre los hechos , 1°, 2°, 3°, 4°, 19°, 20°, 21°, 22°, 23° y 34° no constarle; de los hechos 5°, 6°, 7°, 10°, 11°, 12°, 13°, 14°, 15°, 16°, 17°, 18°, 24°, 26°, 27° y 28°, dijo no ser ciertos, el hecho 8° manifestó que era cierto, del 9° parcialmente cierto y de losRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-0032020-00068-01

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demás dijo no corresponder a hechos; en cuanto a las pretensiones se opuso a su prosperidad; también formuló las excepci ones previas de inepta demanda por falta de los requisitos formales y prescripción; y las de fondo o mérito de (i) inexistencia de la obligación; (ii) pago total;

opuso a su prosperidad; también formuló las excepci ones previas de inepta demanda por falta de los requisitos formales y prescripción; y las de fondo o mérito de (i) inexistencia de la obligación; (ii) pago total; (iii) buena fe ; (iv) la innominada o genérica y (v) la de prescripción (archivo 010 ED).

Por su parte, la demandada Soluciones Laborales y de Servicios (Solaservis SAS) allegó contestación de la demanda pronunciándose sobre los hechos, indicando que los hechos 1°, 3°, 8°, 19° y 30° son ciertos, 7°, 10° y 11° 14°, 15° 16°, 21°, 22°, parcialmente ciertos, 2°, 4°, 9°, 13° , 17°, 18°, 20°, 23°, 24°, 27°, 28°, 29°, 33° y 34° no son ciertos, 5°, 6° y 12° no le consta, de los demás dijo no ser hechos ; en cuanto a las pretensiones se opuso a su prosperidad; también formuló las excepción previa de inepta demanda por falta de legitimación por activa del abogado y prescripción; y las de fondo o de mérito de (i) inexistencia de la obligación; (ii) cobro de lo no debido ; (iii) enriquecimiento sin justa causa ; (iv) mala fe de la demandante; (v) límites a la indemnización moratoria; (vi) inexistencia del despido injusto (vii) la genérica; (viii) la de prescripción ; (ix) buena fe; y, (x) compensación (archivo 013 ED).

límites a la indemnización moratoria; (vi) inexistencia del despido injusto (vii) la genérica; (viii) la de prescripción ; (ix) buena fe; y, (x) compensación (archivo 013 ED).

Ambas sociedades demandadas sustentaron la excepción previa de prescripción aduciendo que a la fecha de presentación de la demanda han transcurrido más de tres años desde que se hicieron exigibles los derechos reclamados, esto es, desde el 13 de diciembre de 2016, fecha en que culminó la última relación laboral que sostuvo la demandante, incumpliendo lo establecido por la normatividad procesal; además que de las pruebas documentales aportadas no obra prueba alguna que se haya realizado la reclamación que interrumpiera el término trienal de prescripción.

Auto recurrido

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca, una vez se pronunció sobre las contestaciones de la demanda, fijó fecha para realizar la diligencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Soci al, en la que, al resolverse la excepción previa propuesta por las demandadas, la declaró probada.

Tal decisión se fundamentó en que, revisado el expediente electrónico se observa que, ciertamente, se plasmó en los hechos de la demanda que la señora ANDREA ROSSANA QUINTERO VERGEL suscribió un contrato de trabajo con SOLASERVIS SAS para desempeñarse como enfermera jefe en las instalaciones de la CL ÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO, el cual tuvo vigencia desde el 1º de abril de 2015 al 29 de

contrato de trabajo con SOLASERVIS SAS para desempeñarse como enfermera jefe en las instalaciones de la CL ÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO, el cual tuvo vigencia desde el 1º de abril de 2015 al 29 de febrero de 2016; con una remuneración salarial de $1.750.000,00 mensuales más la suma de $400.000,00 por auxilio pactado como noRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-0032020-00068-01

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constitutivo de salario. Sobre estos hechos no giró discusión, pues las demandadas en sus sendas contestaciones admitieron tales asertos y aportaron documental suficiente para confirmarlos.

Dio aplicación a lo reglado en el artículo 32 del C. P.T. y de la S.S. , indicando que no existe discusión en torno a la fecha de exigibilidad de las pretensiones (se itera, 1º de abril de 2015 al 29 de febrero de 2016) y, habiendo sido presentada la demanda el día 21 de agosto de 2020, tal como se observa en el acta de reparto obrante en índice uno (1) del expediente electrónico, se halla superado el término trienal extintivo consagrado en el artículo 488 del C.S.T.; aunado a que, en parte alguna del expediente se observa que la actora hubiere interrumpido dicho término con alguna reclamación escrita al extremo pasivo de la acción, como lo prevé el artículo 151 del C.P.T. y S.S.

El apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación la decisión anterior, argumentando que no se incluyeron adecuadamente conceptos

El apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación la decisión anterior, argumentando que no se incluyeron adecuadamente conceptos salariales devengados por la demandante para efectos de realizar los aportes a la seguridad social ; por lo que en estos casos la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la prescripción no aplica en ese contexto, dado que el derecho pensional está en formación.

Mediante auto No. 961 dictado en la misma fecha la juez de primera instancia dispuso no reponer su decisión y concedió el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la parte activa por haberse sustentado en debida forma.

De esta manera, las diligencias arribaron de forma digital a la secretaria de la Sala y ejecutoriado el auto que admitió el recurso s e corrió traslado a las partes para alegar de conclusión ante esta Sede Judicial, término en el que ninguna de las partes realizó pronunciamiento alguno.

Procede así la Sala a decidir lo que lega lmente corresponda, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

En primer término, advierte la Sala que es competente para desatar la alzada, en razón a que el auto cuestio nado es susceptible de tal recurso, a teno r de lo previsto en el numeral 3 º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.

Así, el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reza que « La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las

Así, el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reza que « La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación », de modo que se dedicará laRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-0032020-00068-01

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Sala en determinar, si es viable declarar probada la excepción previa de prescripción presentada por las sociedades demandadas.

Al respecto el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece:

«El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada . Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo.

Las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia.»

La Corte Constitucional en sentencia C - 820 del 2 de noviembre de 2011 se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 32 del CPTSS, concluyendo en la viabilidad de proponer como previa la excepción de prescripción, advirtiendo que solamente podía tramitarse de tal manera cuando no hubiera « discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión, de su interrupción, o de su suspensión».

excepción de prescripción, advirtiendo que solamente podía tramitarse de tal manera cuando no hubiera « discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión, de su interrupción, o de su suspensión».

Ahora, de acuerdo con lo previsto por el Artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo: « (...) Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto (…) ». Y según lo dispuesto por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, la: « (...) PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o pr estación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual (...)».

Pues bien, las excepciones previas tienen como finalidad optimizar el trámite para que se desarrolle sobre bases que impidan la configuración de nulidades y se lleve a buen término la actuación. Dichos medios defensivos buscan que el demandado, desde su contestación, manifieste las discrepancias que pueda tener respecto a la validez del procedimiento, logrando su depuración antes de llegar a la etapa de juzgamiento o decisión, ejercitando así el derecho esencial de defensa.

Ahora, entendidos los alcances arrogados a las excepciones, debe destacarse que ellas se encuentran clasificadas en diversas categorías,

la etapa de juzgamiento o decisión, ejercitando así el derecho esencial de defensa.

Ahora, entendidos los alcances arrogados a las excepciones, debe destacarse que ellas se encuentran clasificadas en diversas categorías, resultando de interés para la disputa que nos ocupa, los medios deRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-0032020-00068-01

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enervación que han sido rotulados como de naturaleza mixta, clasificación que cobija aquellas excepciones que aunque en principio son de tipo perentorio, toda vez que buscan contrarrestar o quebrantar las aspiraciones interpuestas, pueden alegarse como pre vias, obedeciendo a razones de celeridad, economía procesal y descongestión judicial, siendo factible que los nombrados mecanismos fueran definidos en audiencia estatuida por el art. 77 del C.P.T y S.S, con la finalidad de evitar un desgaste innecesario de l aparato jurisdiccional, sin que tal circunstancia implique la mutación de su índole.

Requisitos para declarar la excepción de prescripción como previa

Desde esta óptica, se reitera que el artículo 32 del C.P.T y S.S con las modificaciones introducidas por el artículo 1° de la Ley 1149 de 2007, establece que también podrá proponerse como previa la excepción de prescripción, cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión.

Así mismo prevé que si el demandante tuviera que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo.

de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión.

Así mismo prevé que si el demandante tuviera que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo. En esa dirección, para que sea factible la postulación del fenómeno prescriptivo como excepción previa ha de cumplirse el condicionamiento previsto en la norma en cita, es decir, que no debe existir en el plenario discusión alguna sobre la fecha de exigibilidad de la obligación o sobre la interrupción o suspensión del lapso extintivo, así lo resaltó, la Sala Laboral de la Cor te Suprema de Justicia, en pronunciamiento de 7 de octubre de 2008, Radicación No.

32641. En el mismo sentido se pronunció el órgano de cierre, en sentencia de 15 de marzo de 2017, radicación No. 56998, en la que reiteró que «para que el juez pueda decidir sobre la prescripción, al comienzo de la litis, no debe tener duda en cuanto a la claridad y existencia del derecho; pero si hay controversia en cuanto a la exigibilidad, interrupción o suspensión de la prescripción, la resol ución de la misma debe esperar a la sentencia.».

En conclusión, a la luz del canon normativo enfatizado, es factible que el juzgador decida sobre el acontecimiento prescriptivo en los comienzos del litigio, únicamente en el evento de que no tenga dudas sobre la exigibilidad, interrupción o suspensión de la prescripción, advirtiéndose que, si se han gestado divergencias frente a esas temáticas, el examen aludido ha de postergarse hasta el instante de proferir sentencia.

sobre la exigibilidad, interrupción o suspensión de la prescripción, advirtiéndose que, si se han gestado divergencias frente a esas temáticas, el examen aludido ha de postergarse hasta el instante de proferir sentencia.

Respecto de la interrupción de la prescripción el máximo órgano de la especialidad laboral, en la sentencia SL929 -2022, explicó que el simple reclamo escrito, para la interrupción del fenómeno deletéreo, puede entenderse como cualquier requerimiento o solicitud que el trabajador haga de un derecho debidamente determinado y del que elRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-0032020-00068-01

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empleador tenga conocimiento. Que en la reclamación siempre se debe individualizar y precisar el derecho reclamado, como quiera que, si bien es cierto la redacción del escrito que registre el reclamo del trabajador no exige solemnidad alguna, si debe conte ner el señalamiento concreto del derecho, concepto o beneficio recabado.

Caso concreto

Se afirma en la demanda que la actora se vinculó laboralmente con Solaservis SAS -, para prestar servicios como enfermera jefe en las instalaciones de la Clínica Santa Sofía del Pacífico , a partir del 1 ° de abril de 2015, laborando hasta el 29 de febrero de 20 16 (hecho 24 Archivo 002 cuaderno de primera instancia ED), con una retribución económica, por la prestación de sus servicios de $1.750.000 (hecho 19 Ibídem ED) y una suma de $400.000 no constitutivo de salario que se pagaba todos los meses (hecho 20 Ibídem ED).

económica, por la prestación de sus servicios de $1.750.000 (hecho 19 Ibídem ED) y una suma de $400.000 no constitutivo de salario que se pagaba todos los meses (hecho 20 Ibídem ED).

Ahora, la clínica demandada, indicó en la contestación de la demanda como fecha de terminación de la relación laboral de la trabajadora en misión, el día 13 de febrero de 2016 (contestación al hecho 24 – folio 4 archivo 010 ED).

Por su parte, en la contestación de la demanda la sociedad Solaservis SAS, indicó que la relación laboral terminó el día 13 de diciembre de 2016 (hechos 1, 2, 3, 20, 24 y 27 archivo 013 ED), también allegó copia de liquidación definitiva (folio 73 archivo 013 ED), en el que consta que la terminación de la relación laboral fue el 13 de diciembre de 2016.

Con base en la información anterior, la Sala observa que al trabarse la Litis con las sociedades demandadas , si bien es cierto, existe discrepancia sobre la fecha de terminación de la relación laboral, lo que determina la exigibilidad de la mayoría de las querencias pretendidas en la demanda ; no es menos cierto que si se tomara la fecha que más le favorece a la demandante, esto es, la indicada por la sociedad Solaservis SAS -13 de diciembre de 2016 -, se tiene que esta contaba hasta el 13 de diciembre de 2019 , para interrumpir la prescripción; y, revisado el plenario no se verifica reclamación escrita dirigida a las demandadas que interrumpieran el término prescriptivo, pero si se tiene certeza que la presentación de la demanda fue el día

prescripción; y, revisado el plenario no se verifica reclamación escrita dirigida a las demandadas que interrumpieran el término prescriptivo, pero si se tiene certeza que la presentación de la demanda fue el día 21 de agosto de 2020 (archivo 001 ED); por lo anterior, se podría concluir que en el presente asunto, operó el fenómeno de la prescripción.

No obstante, como quiera que una de las pretensiones incoadas en la demanda es la reliquidación de los aportes a pensión de los cuales dice la parte demandante que no se tuvo en cuenta unos factores salariales así como recargos de trabajo extra realizado ; lo que contrario a lo sostenido por la juez de conocimiento si existeRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-0032020-00068-01

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controversia sobre si el subsidio de alimentación por valor de $120.000 y el subsidio de movilización - rodamiento por la suma de $280.000 mensuales, son o no constitutivos de salario lo que daría lugar a la reliquidación de los aportes a pensión , que finalmente influiría en la consolidación del derecho pensional de la demandante y de lo s cuales ha dicho nuestro máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral que estos son imprescriptibles.

En sentencias como las CSJ SL792 -2013, CSJ SL7851 -2015, CSJ SL1272-2016, CSJ SL2944-2016 y CSJ SL16856-2016, entre otras, la Corte ha sostenido que mientras el derecho pensional esté en formación, la acción para reclamar los aportes pensionales omitidos no está sometida a prescripción. En similar dirección, en sentencias

Corte ha sostenido que mientras el derecho pensional esté en formación, la acción para reclamar los aportes pensionales omitidos no está sometida a prescripción. En similar dirección, en sentencias como las CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 38266, y CSJ SL2944 -2016, señaló que «...el pago de los aportes pensionales al sistema de seguridad social, en tanto se constituyen como parte fundamental para la consolidación del derecho a la pensión de jubilación, no están sometidos a prescripción...» ; por lo que esa sola razón, es suficiente para que se deba diferir la mencionada excepción hasta la sentencia.

Así las cosas, esta Sala considera que la a quo , erró al declarar probada la excepción de prescripción, la cual debió diferirse su estudio para el momento de la sentencia, en consecuencia, se revocará el auto apelado. Sin costas en esta instancia dado las resultas del recurso.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto interlocutorio No. 093 del 30 de noviembre de 2021, por el cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, declaró probada la excepción de prescripción propuestas por las sociedades demandadas dentro del presente proceso.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: NOTIFÍQUESE por anotación en estado electrónico.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.

proceso.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: NOTIFÍQUESE por anotación en estado electrónico.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.

Las MagistradasRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-0032020-00068-01

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MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

(Con ausencia justificada)

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

(Firma electrónica)

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firmado Por:

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Código de verificación: 488503d6f4da499d1e3a3892dbd3f8ea2ab01efd713ae49a65f080764e3bd050 Documento generado en 23/09/2025 03:49:22 PM

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