TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2020-00070-01-(04-11-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2020-00070-01-(04-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
Demandante: MARELVY ARAGON VALENCIA
Demandado: ADMINISTRADORA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
RAD: 76-109-31-05-003-2020-00070-01.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
Sentencia No. 131 Aprobada en acta No. 29
Guadalajara de Buga, cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Proceso Ordinario Laboral de MARELVY ARAGON VALENCIA contra
COLPENSIONES.
RAD.: 76-109-31-05-003-2020-00070-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Corporación a desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle, el día veintinueve (29) de junio del año dos mil veintiuno (2021).
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I.ANTECEDENTES 1.1. La demanda.
La señora MARELVY ARAGON VALENCIA , en representación de su hija interdicta HELEN YULIETH FLOR ARAGON , formuló demanda ordinaria laboral contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
La señora MARELVY ARAGON VALENCIA , en representación de su hija interdicta HELEN YULIETH FLOR ARAGON , formuló demanda ordinaria laboral contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a fin de obtener con sus pretensiones, el reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde el 16 de mayo de 2017 hasta el 30 de abril de 2018, los intereses moratorios y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, relató que el 15 de mayo de 2017 falleció el señor LUIS ARLONY FLOR VICTORIA quien era el padre de la joven HELEN YULIETH FLOR ARAGON.Página 2 de 12
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
Demandante: MARELVY ARAGON VALENCIA
Demandado: ADMINISTRADORA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
RAD: 76-109-31-05-003-2020-00070-01.
Adujo que la entidad demandada mediante Resolución No. SUB 139897 del 29 de julio de 2017 reconoció el 100% de la pensión de sobreviviente a favor de la señora MAGDALY CABRERA TORRES en calidad de compañera permanente del causante.
Enunció que la señora MARELVY ARA GON VALENCIA madre de la interdicta HELEN YULIETH FLOR ARAGON, presentó ante la entidad demandada solicitud de reconocimiento en favor de su hija, sin embargo, fue negada bajo el argumento que el derecho ya se encontraba reconocido.
Relata que inconforme con la decisión de la entidad presentó acción de tutela para el reconocimiento de la prestación económica y posteriormente se ordenó la redistribución de la pensión de sobreviviente reconocida con
negada bajo el argumento que el derecho ya se encontraba reconocido.
Relata que inconforme con la decisión de la entidad presentó acción de tutela para el reconocimiento de la prestación económica y posteriormente se ordenó la redistribución de la pensión de sobreviviente reconocida con ocasión al fallecimiento el señor LUIS ARLONY FLOR VICTORIA entre las beneficiarias MAGDALY CABRERA TORRES y HELEN YULIETH FLOR ARAGON en un porcentaje del 50% para cada una.
1.2. Contestación de la demanda.
La parte demandada con la contestación de la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de fondo denominadas: “inexistencia del derecho para reclamar la prestación económica, innominada, prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, cobro de lo no debido por falta de presupuestos legales para su reclamación, presunción de legalidad de los actos administrativos y pago”.
1.3. Sentencia de primer grado.
Mediante sentencia de fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil veintiuno (2021) , l a Juez Tercero Laboral de l Circuito de Buenaventura, condenó a la entidad llamada a juicio a las pretensiones invocadas en la demanda luego de evidenciar que los fundamentos por los cuales negó el reconocimiento de la prestación económica no tiene n asidero alguno resultando la demandante una legítima beneficiaria del derecho. Por lo anterior resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.
anterior resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, representada legalmente por el señor JUAN MIGUEL VILLA LORA o por quien haga sus veces, aPágina 3 de 12
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Demandante: MARELVY ARAGON VALENCIA
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RECONOCER Y PAGA R a MARELVY ARAGON VALENCIA, de condiciones civiles conocidas en autos y en calidad de CURADORA GENERAL de la joven HELEN YULIETH FLOR ARAGON, el RETROACTIVO PENSIONAL generado a partir del 16 de mayo de 2017 (día siguiente del deceso del causante) y hasta el 30 de abril de 2018, en cuantía del 50%; que asciende a la suma de $4.697.776,oo.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el señor JUAN MIGUEL VILLA LORA o por quien haga sus veces, a RECONOCER Y PAGAR a MARELVY ARAGON VALENCIA, de condiciones civiles conocidas en autos y en calidad de CURADORA GENERAL de la joven HELEN YULIETH FLOR ARAGON, los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100/93 desde el 8 de noviembre de 2017, los cuales deberán ser liquidados por la entidad a
GENERAL de la joven HELEN YULIETH FLOR ARAGON, los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100/93 desde el 8 de noviembre de 2017, los cuales deberán ser liquidados por la entidad a la tasa máxima de intereses moratorios vigentes en el momento en que realice el pago efectivo del capital señalado en el numeral precedente. …”
1.4. Trámite de segunda instancia.
Admitido el grado juri sdiccional de consulta, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia. Sin embargo, la parte actora no remitió correo alguno con el escrito de alegatos.
Por su parte la entidad convocada sostuvo que decidió de manera definitiva y acorde a derecho el reconocimiento de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de FLOR VICTORIA LUIS ARLONY (QEPD), toda vez que la señora CABRERA TORRES MADGALY, acreditó los requisitos establecidos legalmente para ello y además transcurrido el término no se presentó beneficiario alegando igual o mejor derecho que el que le asistía a la citada beneficiaria, además dando fiel cumplimiento al concepto BZ_2017_13487940 DEL 22 DE DICIEMBRE DE 2017, razón por la cual COLPENSIONES, con la resolución SUB 154951 del 15 de junio de 2018, declaró improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la resolución SUB127646 del 11 de mayo de 2018, y negó el reconocimiento del retroactivo de la pensión de sobrevivientes solicitada por la señora
declaró improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la resolución SUB127646 del 11 de mayo de 2018, y negó el reconocimiento del retroactivo de la pensión de sobrevivientes solicitada por la señora
MARELVY ARAGON VALENCIA.
En tal orden de ideas considera que al incorporar un nuevo beneficiario que forma parte de un orden no excluyente, no es posible reconocer retroactivo alguno a su favor, pues el a dministrador de pensiones cumplió con el procedimiento que establece la ley para atender este tipo de solicitudes. EstaPágina 4 de 12
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conclusión guarda coherencia con la concepción de la Corte Constitucional relacionada con el equilibrio necesario entre el derecho a la seguridad social y el costo que el mismo pueda entrañar, pues la capacidad del estado tiene un límite en este aspecto.
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en desarrollo de sus actos, se desempeña dentro de los parámetros legales, siendo responsable y procediendo con lealtad. Las resoluciones proferidas por la entidad, son producto del estudio llevado a cabo por funcionarios idóneos. Es importante resaltar que la buena fe en la labo r misional de COLPENSIONES, surge precisamente de la estricta aplicación de la Constitución, la Ley y el precedente jurisprudencial que permite conceder o negar prestaciones ajustadas a derecho. Asimismo, COLPENSIONES,
COLPENSIONES, surge precisamente de la estricta aplicación de la Constitución, la Ley y el precedente jurisprudencial que permite conceder o negar prestaciones ajustadas a derecho. Asimismo, COLPENSIONES, administra un patrimonio de los asegurados que reconocer una prestación y sólo debe hacerlo cuando exista absoluta certeza del cumplimiento de los requisitos por parte de los beneficiarios.
2. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
2. Competencia de la Sala
Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, al ser la decisión proferida en instancia parcialmente adversa a COLPENSIONES, entidad sobre la cual la NACIÒN es garante, lo que otorga competencia a la Sala.
3. Problema jurídico
Dentro del plenario no es materia de discusión que el afiliado fallecido dejó causada la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios y tampoco que la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la prestación económica.
Por lo tanto, e l problema jurídico que debe resolver esta Colegiatura es determinar, ¿Si la demandante tiene derecho al retroactivo de la pensión dePágina 5 de 12
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sobreviviente desde el fallecimiento de su progenitor acaecida el día 16 de mayo de 2017 hasta el 30 de abril de 2018?
En caso afirmativo se determinará la procedencia de las condenas impuestas por el sentenciador unipersonal.
4. Tesis
La Sala modificará la sentencia proferida por la primera instancia, teniendo en cuenta que la demandante tiene derecho al retroactivo pensional deprecado, pero a partir de la reclamación.
5. Argumentos de la decisión
En el proceso se solicita el pago del retroactivo de la pensión de sobrevivientes, tiempo en el cual la pensión fue pagada en un 100% a la beneficiaria reconocida. Entra la Sala a realizar una revisión de la teoría general de las obligaciones, específicamente de la figura del pago. El Código Civil en el artículo 1634 señala lo siguiente:
“Artículo 1634. Persona a quien se paga Para que el pago sea válido, debe hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito aún a título singular), o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro.
El pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito, es válido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía”
diputada por el acreedor para el cobro.
El pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito, es válido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía”
En sentencia SL540 de 2021 la Corte señaló que “la s reclamaciones efectuadas por el demandante a la empresa no tienen la entidad suficiente para destruir la buena fe de la empresa ” en el pago de las mesadas pensionales al acreedor aparente.
En este orden de ideas, l os pagos realizados de buena fe a la persona que estaba en posesión del crédito son válidos, aunque después se presente una nueva reclamación (SL540 de 2021); de manera entonces, que es posible ordenar el pago a la administradora de pensiones , si se destruye esaPágina 6 de 12
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presunción de pago de buena fe, por ejemplo, cuando conociendo las dos reclamaciones, la entidad deliberadamente paga a una sola beneficiaria.
Caso concreto
Delimitado el caso sub judice se constata que no existe discusión alguna en el presente asunto respecto que el afiliado fallecido dejó acreditados los requisitos para que sus potenciales beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes.
Ahora bien, tal y como fue señalado en precedencia dentro del caso bajo estudio debe aplicarse lo previsto en el numeral 1.º del artículo 46 y el literal
requisitos para que sus potenciales beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes.
Ahora bien, tal y como fue señalado en precedencia dentro del caso bajo estudio debe aplicarse lo previsto en el numeral 1.º del artículo 46 y el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, respectivamente, disposiciones que contemplan que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez que fallezca y, entre ellos, los hijos inválidos que dependían económicamente del causante, mientras s ubsistan las condiciones de invalidez.
Dentro del presente asunto, debe advertirse que el 08 de septiembre de 2017, con radicado Nro. 2017_9498604, se presentó HELLEN YULIETH FLOR ARAGON identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.111.798.460, con fecha de nacimiento 06 de Julio de 1994, en calidad de Hijo(a) Invalido(a), a reclamar la Pensión de Sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del señor FLOR VICTORIA LUIS ARLONY, aportando los documentos de Ley.
Que mediante Resolución No. SUB 244043 del 30 de Octubre 2017, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSINES, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de hija inválida, teniendo en cuenta que el derecho ya se encuentra reconocido en cabeza de otra beneficiaria.
Posteriormente la entidad accionada por medio de la Resolución SUB 106535 del 20 de abril de 2018 resolvió redistribuir la pensión de sobreviviente en un
teniendo en cuenta que el derecho ya se encuentra reconocido en cabeza de otra beneficiaria.
Posteriormente la entidad accionada por medio de la Resolución SUB 106535 del 20 de abril de 2018 resolvió redistribuir la pensión de sobreviviente en un porcentaje del 50% para la cónyuge MAGDALY CABRERA TORRES y el otro porcentaje para la actora dando cumplimiento a la sentencia de tutela proferida el 13 de abril de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad en la cual ordenó amparar los derechos fundamentales de la joven Hellen Yulieth, invocados por intermedio de su progenitora , quedando en suspenso hasta tanto allegara los documentos requeridos para la inclusión en nómina.Página 7 de 12
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Una vez aportad os las documentales requeridas por la llamada a juicio procedió mediante Resolución SUB 127646 del 11 de mayo de 2018 a levantar la suspensión y ordenar el pago de la prestación económica a partir del 1 de mayo de 2018 con un valor del 50% de la mesada pensional para el año 2018 la suma de $390.621.
De lo anterior, observa la Sala que fue reconocida la pensión de sobreviviente a la actora por medio de la sentencia de tutela de fecha 13 de abril de 2018, incluyéndose en n ómina a partir del 1 de mayo de la misma anualidad , quedando pendiente el reconocimiento al pago del retroactivo, pues si bien el
a la actora por medio de la sentencia de tutela de fecha 13 de abril de 2018, incluyéndose en n ómina a partir del 1 de mayo de la misma anualidad , quedando pendiente el reconocimiento al pago del retroactivo, pues si bien el pago inicialmente realizado se considera válido, no es menos cierto, que a tratarse de beneficiarias concurrentes, una vez conocida la existenci a de la hija del causante en situación de invalidez no es argumento válido ni plausible negar el derecho legal y constitucional a la pensión por el sólo reconocimiento de la pensión a la compañera permanente , siendo que lo que correspondía era la redistribución ante la presencia de una beneficiaria.
Y es que respecto del derecho de la accionante, la misma entidad, en la Resolución SUB 106535 del 20 de abril de 2018, señala que COLPENSIONES mediante dictamen de 18 de agosto de 2017, determinó que la actora tiene una pérdida de capacidad laboral del 81.43% con fecha de estructuración 6 de julio de 1994.
En cuanto a la condición de dependencia económica de la actora con su progenitor, para acreditar el derecho enunciado dentro del expediente administrativo fue aportada la sentencia dictada el 12 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buenaventura en la cual declaró la interdicción de la joven HELLEN YULIETH FLOR ARAGON en razón a que padece de discapacidad mental absoluta designando como guardadora general su prog enitora MARELVY ARAGON VALENCIA , lo que denota el impedimento para trabajar.
Así las cosas, la demandante reúne los requisitos exigidos para obtener la sustitución pensional, toda vez que, como acertadamente lo indicó el
denota el impedimento para trabajar.
Así las cosas, la demandante reúne los requisitos exigidos para obtener la sustitución pensional, toda vez que, como acertadamente lo indicó el sentenciador, que los hijos mayore s inválidos también pueden acceder a la pensión de sobrevivientes, si dependían económicamente del pensionado y mientras subsista la invalidez; de manera tal que al estar plenamente demostrado el vínculo de consanguinidad respecto del causante y la minusvalía de la actora, resultaba pertinente otorgar la pensión reclamada al menos desde el conocimiento de la existencia del nuevo beneficiario.
En conclusión entonces, tiene derecho al pago del retroactivo, pero desde el momento en que presentó la reclamación, toda vez que, en el periodoPágina 8 de 12
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anterior, el pago se considera realizado de buena fe al acreedor aparente ante el desconocimiento de otro beneficiario, sin que se evidencie pretensión concreta contra la persona a la que se le realizó el pago del 100% por ciento de la pensión.
Prescripción.
En cuanto a la excepción de prescripción, cabe destacar que, de conformidad con la documental aportada al expediente, la señora MARELVY ARAGON VALENCIA, en representación de su hija, el día 8 de septiembre de 2017 presentó la reclamación ante COLPENSIONES, esto es, 4 meses después de la ocurrencia del fallecimiento del causante e instauró la demanda el 24
VALENCIA, en representación de su hija, el día 8 de septiembre de 2017 presentó la reclamación ante COLPENSIONES, esto es, 4 meses después de la ocurrencia del fallecimiento del causante e instauró la demanda el 24 agosto de 2020 y por lo que no habrá que declarar probada dicha excepción sobre las mesadas pensionales causadas, por esta razón tiene derecho al reconocimiento del retroactivo desde la radicación de la solicitud de la pensión por el fallecimiento del señor LUIS ARLONY FLOR VICTORIA.
Intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Los intereses moratorios consagrados en la Ley 100 de 1993 se causan una vez vencido el plazo de gracia para responder la petición, que, para el caso de la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 1 de la Ley 717 de 2001, es de dos meses. El artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dispuso:
“A partir del 1º de enero de 1994 en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.
La imposición de los intereses moratorios debe hacerse desde el momento en el que vence el plazo legal para que la entidad de seguridad social otorgue el derecho pensional cuando se está frente a una sola petición de reconocimiento de la prestación. Cuando un afiliado se ve obligado a solicitar el derecho varias veces, por negligencia del ente administrador, en
el derecho pensional cuando se está frente a una sola petición de reconocimiento de la prestación. Cuando un afiliado se ve obligado a solicitar el derecho varias veces, por negligencia del ente administrador, en este caso la mora se causa, luego del vencimiento del plazo para responder contado desde la primera solicitud CSJ SL10022-2015, SL5577 de 2018.
En el mismo sentido, la Corte en la sentencia SL4980 -2019 rad ° 70411, preciso que habrá retardo por parte de la entidad competente para el reconocimiento y pago de la pensión, cuando presentada la solicitud dePágina 9 de 12
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Demandado: ADMINISTRADORA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
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manera completa, no se dé respuesta de fondo, en el término establecido por la normatividad, de manera que, si la negativa obedece a documentación incompleta o cuando no se acredita ante la administradora el correspondiente derecho, no puede hablar de mora.
Así mismo, precisa la Sala, que los intereses moratorios no tienen un carácter sancionatorio, de suerte que, por regla general, para imponer la condena por este concepto, no es necesario indagar sobre las razones de la conducta del deudor moroso; sin embargo, a partir de la sentencia del 13 de junio de 2012, rad. No. 42783, la Corte moderó esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo,
rad. No. 42783, la Corte moderó esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les com pete y les es imposible predecir. En este mismo sentido precisa la Corte que existen circunstancias en las cuales la demora en dar respuesta se debe a la necesidad de establecer verdades reales como es la determinar el beneficiario de la prestación, o cua ndo nos encontramos ante un cambio jurisprudencial, pero como lo indicó la sentencia CSJ SL 1914 -2019, «cuando la modificación jurisprudencial se da con posterioridad a la solicitud pensional».
Finalmente en reciente sentencia SL1681 del 3 de junio de 2020, Radicado No. 75127 la Corte modificó su posición jurisprudencial según la cual los réditos moratorios del artículo 141 de 1993 únicamente proceden frente a pensiones reconocidas integralmente con base en las normas del sistema general de pensiones en su lugar, postula que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.
En el caso concreto es procedente imponer los intereses solicitados, teniendo
tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.
En el caso concreto es procedente imponer los intereses solicitados, teniendo en cuenta que la entidad no hizo el reconocimiento pensional en el plazo señalado solo por el hecho de haber reconocido con anterioridad como beneficiaria a la cónyuge del afiliado fallecido , fundamentos que no tienen fundamentos ni legal y tampoco jurisprudencial, solamente la AFP atendió las pretensiones del demandante luego de haberse ordenado el reconocimiento de la pensión de sobreviviente mediante sentencia de tutela, quedando l a actora incluida en nómina de pensionados a partir del 1 de mayo de 2018, razón por la cual, tenía derecho el demandante a los intereses moratorios delPágina 10 de 12
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artículo 141 a partir del a partir del 8 de noviembre de 2017, como lo señaló la juez de instancia.
Descuentos de salud.
Respecto de los descuentos de salud precisa la Sala que los mismos son obligatorios para los pensionados los cuales deben descontarse desde el momento de causación de la pensión, de acuerdo con lo establecido en el inciso 2 del artículo 143 de la Ley 100 d e 1993 y las normas reglamentarias, así mismo, lo ha precisado la decantada jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción laboral, debiéndose en virtud del grado jurisdiccional de
así mismo, lo ha precisado la decantada jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción laboral, debiéndose en virtud del grado jurisdiccional de consultar, adicionar al numeral tercero, en el entendido que sobre el retroactivo se deberán realizar los correspondientes descuentos por salud.
Costas
Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1o del artículo 365 del Código General del Pro ceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que lo atendido dentro del recurso de apelación, también debió ser resuelto en razón del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.
RESUELVE:
PRIMERO.- ADICIONAR al numeral segundo de la sentencia del veintinueve (29) de junio del año dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, el siguiente párrafo:
“Deberán realizarse los correspondientes descuentos por salud al retroactivo de las mesadas pensionales.”
SEGUNDO.- MODIFICAR el numeral segundo sentencia del veintinueve (29) de junio del año dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, el siguiente párrafo:
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, representada legalmente por el señor JUAN MIGUEL VILLA LORA o por quien haga sus veces, a
RECONOCER Y PAGAR a MARELVY ARAGON VALENCIA, de
PENSIONES - COLPENSIONES, representada legalmente por el señor JUAN MIGUEL VILLA LORA o por quien haga sus veces, a RECONOCER Y PAGAR a MARELVY ARAGON VALENCIA, de condiciones civiles conocidas en autos y en calidad de CURADORA GENERAL de la joven HELEN YULIETH FLOR ARAGON, el RETROACTIVO PENSIONAL generado a partir del 8 de septiembre dePágina 11 de 12
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2017 (día de la reclamación) y hasta el 30 de abril de 2018, en cuantía del 50%.
TERCERO: CONFIRMAR en todas sus partes los demás numerales de la sentencia primigenia.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.
Notifíquese por edicto
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MagistradoPágina 12 de 12
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Firmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional
RAD: 76-109-31-05-003-2020-00070-01.
Firmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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